2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 082 PIERLUISI-URRUTIA Y OTROS V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR082

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Pedro Pierluisi-Urrutia y Eduardo Bhatia Gautier

Peticionarios

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

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Carmen Damaris Quiñones Torres

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

-------------------------------------------------

Carlos Delgado Altieri

Peticionario

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Recurridos

------------------------------------------------

Wanda Vázquez Garced

Demandante

v.

Comisión Estatal de Elecciones, et al.

Demandados

2020 TSPR 82

204 DPR ___, (2020)

204 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 82, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-11 consolidado con

                                CT-2020-12

                                CT-2020-13

                                CT-2020-14

Fecha:  12 de agosto de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón.

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2020.

 

En el día de hoy -- en nuestra función de ser los últimos intérpretes de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- esta vez en el verano de 2020, los miembros  de este Tribunal tenemos ante nosotros la delicada tarea de buscar una salida salomónica a la difícil encrucijada en que nos encontrábamos como Pueblo; ello, producto de la ineptitud e incompetencia de aquellos y aquellas que han puesto en riesgo la pureza que históricamente ha reinado en los procesos electorales que se han celebrado en nuestra jurisdicción y que han sido ejemplo para muchos países hermanos. Salida que  tuvo  como  punto  de  partida  el respeto a  los miles de  puertorriqueños  y  puertorriqueñas que ya expresaron su voluntad en las urnas de la democracia, así como a los y las que, por razones ajenas a su voluntad, aún no lo han podido hacer.


Lo anterior lo hicimos, claro está, haciendo valer previos pronunciamientos de esta Curia, que reconocen el derecho al voto como uno de los derechos más fundamentales y preciados del pueblo y, como tal, nuestra obligación de hacerlo observar y respetar; incluso en escenarios tan convulsos y complejos como los que hoy vivimos. Éste “[n]o se observaría ni respetaría si permitiésemos que el voto emitido pudiera ser anulado o que su valor pudiera ser mermado [ante] cualquier ataque”. P.P.D v. Barreto Pérez, 111 DPR 199 (1981).

Establecido lo anterior, y a pesar de que estamos conformes con lo hoy resuelto por esta Curia, los tristes momentos vividos por nuestro país el pasado domingo 9 de agosto de 2020, nos obligan a expresarnos.

Y es que, al momento de tomar ésta decisión, no podemos pasar por alto que ese día, fecha en que por ley los puertorriqueños y puertorriqueñas estaban llamados a ejercer su derecho al voto en un evento primarista, -- filtro para el proceso de elecciones generales que se celebrará en nuestro país en noviembre 2020 --, la Comisión Estatal de Elecciones, ente rector de los procesos electorales en nuestro Pueblo, por primera vez en nuestra historia, y en una crasa violación a sus deberes ministeriales, no estuvo preparada para ello. No estuvo preparada para garantizar la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, conforme lo exige el Artículo II, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

En esa dirección, es por todos conocidos que el evento electoral celebrado el pasado 9 de agosto de 2020 estuvo matizado por la falta de materiales en los maletines asignados a los distintos colegios electorales; la falta de papeletas; los cambios drásticos al proceso de votación el mismo día del evento electoral (como por ejemplo, el establecimiento de distintas horas para votar, después que se había anunciado que la votación sería en determinadas horas); cuestionamientos sobre la custodia de las máquinas de escrutinio electrónico y, al final del día, la propuesta de fragmentar el proceso primarista para celebrarlo en dos (2) días distintos, ello sin previo aviso y con el consabido efecto de que el elector o electora que vote en el día que se continúe la primaria tenga una información distinta al elector que votó el 9 de agosto de 2020,[1] entre otras.[2] En fin, un proceso en el cual, si este Tribunal no llegaba a tomar las medidas correctivas a tiempo, su validez podía ser altamente cuestionada, bajo el palio de la igual protección de las leyes.[3]

Flaco servicio el que se le ha dado a la democracia y al país -- uno que históricamente se había caracterizado por la pureza de sus eventos electorales -- por parte de los directivos de la Comisión Estatal de Elecciones de Puerto Rico y su presidente, Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera.[4]

Tras la imposibilidad de los poderes políticos de reparar el fuerte agravio a la democracia del país, se impone, pues, en nosotros la obligación de analizar -- detenida y desapasionadamente -- los diferentes intereses en conflicto y decidir por los derechos más fundamentales sobre los grandes inconvenientes del momento. Nuestro País, no se merece menos.

Realizado dicho análisis, a la luz de los hechos y el derecho aplicable, coincidimos con el dictamen que hoy emite una mayoría del Tribunal, el cual, a grandes rasgos, da paso a: (1) respetar la voluntad de los electores y las electoras que el pasado 9 de agosto de 2020 fueron a ejercer válidamente su derecho constitucional al voto, en el día que por ley se había reservado para ello; (2) ordenar la continuación del evento electoral aquí en controversia en la fecha avalada por el Tribunal, en aquellos precintos que no comenzaron la votación y aquellos donde no se proveyó el periodo de ocho (8) horas que brinda el Código Electoral y el Reglamento de Primaria; (3) garantizarle el derecho al voto a la señora Carmen Damaris Quiñones Torres, quien oportunamente tocó a las puertas de este Tribunal; y (4) que no se le dé publicidad a los resultados hasta el final del proceso primarista. Sobre esto último, es menester señalar que acceder a cualquier pedido de publicidad de resultados, en estos momentos, podría dar al traste con los principios constitucionales de igualdad del voto, que, en escenarios como los aquí en controversia, buscan proteger la intención del elector o electora que aún no ha ejercido su voto porque su unidad o colegio electoral nunca abrió.[5]

Si bien el dictamen que hoy emite este Tribunal no es el remedio perfecto, pues no puede haber un remedio de tal naturaleza en este momento histórico que vivimos, es el remedio correcto. Máxime, si tomamos en consideración el porciento de electores que ya votó el pasado domingo 9 de agosto de 2020, el alto costo que conllevaría el ordenar la celebración de un nuevo proceso primarista, la cercanía de las elecciones generales de noviembre de 2020, y la salud y seguridad de todo un Pueblo en medio de la penosa crisis de salud que afecta al mundo entero, como consecuencia de la pandemia del COVID-19.

Así pues, el voto que hoy emitimos resulta una excepción ante el complejo escenario en el que nos encontramos y la naturaleza extraordinaria del asunto que nos toca solucionar. En ese sentido, dejamos meridianamente claro que no habremos de consentir una secuela del atropellado proceso electoral que tuvo que presenciar el pueblo puertorriqueño el pasado domingo.

En fin, y a modo de epílogo, recordemos que, en el ordenamiento jurídico puertorriqueño, el sufragio, como expresión individual y colectiva, ocupa un sitial de primerísimo orden que obliga a los tribunales a conferirle la máxima protección. Ante cualquier posible vaguedad o laguna en las disposiciones estatutarias o reglamentarias que regulan el ejercicio del voto, -- y, añadimos nosotros, en los procesos que se llevan acabo para garantizar el mismo -- la interpretación adoptada debe dar primacía a la máxima protección de la expresión electoral. Véase, Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989); PNP v. Rodríguez Estrada, 123 DPR 1 (1988); Santos v. C.E.E., 111 DPR 351 (1981); PPD v. Barreto, 111 DPR 199 (1981); PSP v. C.E.E., 110 DPR 400 (1980). Hoy, al menos quien suscribe, entiende cumplió con esa función.

Esperamos, pues, que los actores del proceso electoral puertorriqueño aprovechen esta oportunidad y el remedio concedido para que, el próximo día en que se continúe con el evento electoral que comenzó el pasado 9 de agosto de 2020, se evite, a toda costa, otro “ultraje a la democracia de Puerto Rico”.[6]

 

                                                                                                    Ángel Colón Pérez

                                                                                                    Juez Asociado 

 

 


Notas al calce

 

[1] De ahí, nuestro llamado en Resoluciones previamente emitidas por este Tribunal en relación con la causa de epígrafe para que “como medida que asegurase cualquier dictamen que este Tribunal [emitiese] en su día, [hubiésemos] ordenado la incautación inmediata de todos los maletines electorales en posesión de la Comisión Estatal de Elecciones que contengan las papeletas relacionadas con el proceso primarista celebrado el día de ayer, domingo 9 de agosto de 2020”, llamado que fue también propuesto como alternativa por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Lcdo. Juan Ernesto Dávila Rivera, en su alegato a este Tribunal. Véase, Escrito sobre Posición en Petición de Certificación, pág. 9.

 

[2] Además del conocimiento general en el País de tales hechos, los medios en los Estados Unidos reseñaron el desastroso desenlace de este evento electoral. Véanse, por ejemplo,  P. Mazzei, Botched Primary Election Creates New Crisis in Puerto Rico: ‘This Is a Travesty’, The New York Times (10 de agosto de 2020), https://www.nytimes.com/2020/08/10/us/puerto-rico-election.html; D. Coto, Puerto Rico halts primary voting in centers lacking ballots, The Washington Post (9 de agosto de 2020), https://www.washingtonpost.com/world/the_americas/puerto-ricos-historic-primaries-marred-by-lack-of-ballots/2020/08/09/7464cbe0-da45-11ea-b4f1-25b762cdbbf4_story.html; Puerto Rico’s primary goes off the rails, Politico (9 de agosto de 2020), https://www.politico.com/news/2020/08/09/puerto-rico-primary-ballots-392958; C. Domonoske, Puerto Rico's Primary Election On Sunday Was Historic — In A Bad Way, NPR (10 de Agosto de 2020); https://www.npr.org/2020/08/10/900903297/puerto-ricos-primary-election-on-sunday-was-historic-in-a-bad-way.

 

[3] Sobre ello, basta con hacer mención de lo sentenciado por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el normativo caso de Bush v. Gore, 531 US 98, 104-105 (2000), el cual establece y citamos:

 

“The right to vote is protected in more than the initial allocation of the franchise. Equal protection applies as well to the manner of its exercise. Having once granted the right to vote on equal terms, the State may not, by later arbitrary and disparate treatment, value one person's vote over that of another. See, e.g., Harper v. Virginia Bd. of Elections, 383 U.S. 663, 665 (1966) (“[O]nce the franchise is granted to the electorate, lines may not be drawn which are inconsistent with the Equal Protection Clause of the Fourteenth Amendment”). It must be remembered that “the right of suffrage can be denied by a debasement or dilution of the weight of a citizen’s vote just as effectively as by wholly prohibiting the free exercise of the franchise.” Reynolds v. Sims, 377 U.S. 533, 555 (1964) (Énfasis nuestro).

                                                                                                 

[4] Vaya sí nuestro reconocimiento a los funcionarios de colegio del Partido Popular Democrático y del Partido Nuevo Progresista que, a pesar de las adversidades enfrentadas, y en un servicio gratuito al País, en su gran mayoría, permanecieron firmes en sus unidades de trabajo como garantes del derecho al voto de los puertorriqueños y puertorriqueñas.

 

[5] Debemos recordar que es también mandato constitucional “prote[ger] al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2 Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

[6] Portada del periódico El Nuevo Día de 10 de agosto de 2020.

 

Véase Opinión del Tribunal de Juez Asociado Feliberti Cintrón. 

 

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