2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

 

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-436

Fecha:  23 de octubre de 2020

 

Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

La interpretación más cónsona con el historial legislativo del Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020), Ley Núm. 58-2020, es que la jurisdicción para revisar las recusaciones por domicilio corresponde al Tribunal de Primera Instancia y no a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Debido a que es otra la apreciación de una Mayoría de los miembros de este Tribunal sobre la norma que instituye este estatuto, respetuosamente disiento.

I

El Código Electoral de 2020, supra, derogó el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI, Ley Núm. 78-2011. Para ello, como parte de su aprobación, el Código Electoral de 2020 estuvo en trámite legislativo por más de un año.[1] Precisamente, durante este proceso el Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa (Proyecto del Senado 1314) ¾posterior Código Electoral de 2020¾ recibió varias enmiendas sustanciales.

A esos efectos, el Proyecto del Senado 1314, supra, pág. 143, estableció que “[l]as recusaciones contra electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”.[2] En esa dirección, el proyecto instituía la normativa que imperaría en la recusación de los electores en el Art. 5.16, el procedimiento para las recusaciones de los electores en el Art. 5.17 y las causales de recusación en el Art. 5.18.

Entre otras cosas, el Art. 5.16 propuesto originalmente señalaba la legitimación para promover las recusaciones, el peso de la prueba para la recusación, las prohibiciones sobre acecho u hostigamiento contra el elector y su núcleo familiar, así como los términos aplicables para toda recusación.

El Art. 5.17 establecía el procedimiento para la recusación de los electores. El inciso (7) indicaba que “[l]a determinación final de la Comisión Local sobre una recusación no ser[ía] apelable a la Comisión Estatal. Solo se podr[ía] apelar a la Comisión Estatal el procedimiento utilizado para la determinación final sobre una recusación”. (Énfasis suplido).[3] Asimismo, el inciso (8) expresaba lo siguiente:

Cualquier parte adversamente afectada por la determinación final de la Comisión Local sobre una recusación en sus méritos ¾de hecho, o derecho-, que no sea por mal presentada y no puesta, podrá recurrir con solicitud de revisión judicial conforme al proceso y los términos establecidos en el Capítulo XIII de esta Ley. Si hubiere conflicto debido a que el juez del Tribunal de Primera Instancia es también Presidente de la Comisión Local, la apelación será atendida por otro juez del Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis suplido).[4]

 

En ese sentido, en lo referente a las recusaciones, el Proyecto del Senado 1314 le confería jurisdicción a la CEE para revisar sólo el proceso que se siguió para una recusación, no la recusación propiamente. La determinación de la Comisión Local de recusar a un elector era revisable judicialmente en los tribunales, de conformidad con el Capítulo XIII.[5] En ese momento el proyecto no hacía distinción entre el proceso de revisión que debía llevarse a cabo según la causal o motivo de la recusación. Es decir, no diferenciaba la jurisdicción de la CEE y los tribunales basado en la causal para la solicitud de la recusación. La jurisdicción era de los tribunales para pasar juicio sobre los méritos y no de la CEE, quien se debía limitar a asuntos procesales.

Ahora bien, como parte del trámite de enmiendas al proyecto de ley, la Asamblea Legislativa realizó varias modificaciones significativas a las disposiciones citadas.  En particular, el Art. 5.16 del Proyecto del Senado 1314, supra, se enmendó para sustituir totalmente su contenido.[6] En su lugar, en este artículo se dispusieron los fundamentos para una solicitud de recusación, los requisitos de una solicitud a estos efectos y el procedimiento que llevaría a cabo la Comisión Local.[7] En lo pertinente, la última oración incorporada en el Art. 5.16, supra, expresó que “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis y subrayado suplido).[8]

Por otro lado, el Art. 5.17 propuesto se enmendó para establecer únicamente el periodo para la recusación de electores. Como consecuencia, se eliminaron los incisos (7) y (8) que disponían la jurisdicción de la CEE sobre asuntos del proceso y la referencia expresa al Capítulo XIII para la revisión judicial de una recusación adjudicada en los méritos.[9]

Ciertamente, el Art. 5.005 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045 (derogado), en http://www.bvirtual.ogp.pr.gov/ogp/Bvirtual/leyesreferencia/PDF/Códigos/78-2011/78-2011.pdf, establecía que:

[t]oda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. […] En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrá apelar dentro del término de (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley. (Énfasis suplido).

 

También es innegable que la última oración del Art. 6.017 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4077 (derogado), instituía que “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis suplido). Así pues, este estatuto disponía expresamente un proceso distinto para la apelación de la determinación emitida por una Comisión Local sobre una recusación por razón de domicilio. Como vimos, éste fue el texto que se adoptó íntegramente en la última oración del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra. En efecto, el Art. 6.017 derogado corresponde en su totalidad al Art. 5.16 del Código Electoral de 2020.

El lenguaje en la ley vigente no puede ser atribuido a una adopción irreflexiva del texto de un estatuto anterior. Por lo menos, esa no debe ser nuestra primera alternativa. Un razonamiento en esa dirección en el caso ante nuestra consideración se derrota bajo la misma premisa de la que parte. Sería atribuirle a la Legislatura un ejercicio de copiar el lenguaje de un estatuto, pero, a su vez, brindarle una interpretación contraria a la norma que establecía el estatuto presuntamente copiado. Es decir, conllevaría el reconocimiento de que se adoptó el texto, pero con una intención legislativa opuesta. Ese es el efecto de la conclusión a la que llega una Mayoría de los miembros de este Tribunal.

Ahora bien, para ello recurren al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020, supra. Si bien el inciso (4) de esta disposición tiene una frase que expresa “excepto en los casos de recusación contra un Elector”, esto no debe llevarnos a sostener que se demuestra inexorablemente el objetivo de eliminar la distinción que existía entre las causales de las recusaciones de los electores en el estatuto derogado.[10] Ello, presuntamente bajo la premisa de que ahí no se menciona una norma distinta para las recusaciones por domicilio.

En primer lugar, debemos recordar que esta parte del Art. 4.5 del Código Electoral de 2020 estaba consignada en el Proyecto del Senado 1314 cuando se presentó originalmente en la Asamblea Legislativa.

En segundo lugar, el Art. 4.5 no es incompatible con colegir que, para propósitos de revisión, existe una distinción entre la recusación por domicilio con otras recusaciones. De hecho, cabe notar que el propio Art. 4.5(4) reconoce que éste no regula los acuerdos de las Comisiones Locales ni las apelaciones en lo referente a las recusaciones. En su lugar, nos dirige, entre otros, al Art. 5.16, el cual evidentemente reconoce la intención legislativa de un trato distinto al momento de revisar la determinación de una Comisión Local sobre las recusaciones por razón de domicilio.

Como adelanté, no cuestiono que la intención que emanaba del texto inicialmente propuesto en el Proyecto del Senado 1314, supra, era no distinguir entre causales de recusaciones. Sin embargo, esa no es la intención que surge del texto finalmente aprobado.

Las modificaciones que se realizaron durante el periodo de aprobación del Código Electoral de 2020 demuestran la evolución de lo que se persiguió establecer, a saber: inicialmente, la revisión ante los tribunales, sin distinguir el tipo de recusación; y, posteriormente, la revisión de las recusaciones ante la CEE, excepto en el caso de las recusaciones por domicilio. En ese sentido, lo que nos correspondía era identificar la disposición que regiría el vacío estatutario.[11] No puedo avalar la conclusión paradójica de que las recusaciones por domicilio se rijan por la misma norma de la que se exceptúan expresamente.

Por el contrario, en vista de que el Código Electoral de 2020 acopió la excepción sobre las recusaciones por razón de domicilio que establecía el Código Electoral del Siglo XXI ¾estatuto que le asignaba la jurisdicción a los tribunales¾, al amparo del Art. 5.16, supra, debimos remitirnos al Capítulo XIII. Especialmente, al Art. 13.2, supra, que establece las revisiones judiciales ante el Tribunal de Primera Instancia. A esos efectos, debo subrayar un asunto sumamente importante: el proceso de revisión judicial establecido en el Art. 13.2 ¾que la Opinión del Tribunal cataloga como “general”¾ es el mismo que disponía el Código Electoral del Siglo XXI para las apelaciones de las recusaciones por razón de domicilio.[12] Es decir, un término de diez días para recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia.[13]

Resulta igualmente importante para nuestro análisis resaltar que la interpretación de la ley que se hace en la Opinión del Tribunal produce la inefectividad e inoperancia de una porción en el Código Electoral de 2020. Ello, sin buscar la interpretación que le daría verdadero efecto al texto legislativo.[14] En otros términos, la interpretación que realiza este Tribunal produce lo contrario a la norma de hermenéutica que hemos reconocido, pues convierte en inútil la excepción establecida en la última oración del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra.[15]

Distinto a la interpretación que se hace en la Opinión, el Código Electoral de 2020 muestra una intención clara de distinguir la revisión de las recusaciones por la causal de domicilio de las demás recusaciones. A nuestro juicio, la lectura integral del Código Electoral de 2020 demuestra que la intención legislativa fue mantener la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia sobre este tipo de asuntos, como lo hacía el Código Electoral para el Siglo XXI.[16] En ese sentido, a lo sumo, lo que hubo en el Código Electoral vigente fue una omisión por inadvertencia de señalar el Capítulo XIII, sobre revisiones judiciales, como se hacía en el Art. 5.17 del Proyecto del Senado 1314 antes de modificarse en el trámite legislativo.

Debo resaltar que, distinto a la Opinión que emite una Mayoría de los miembros de este Tribunal, nuestra conclusión es cónsona con el principio de agilidad y rapidez que se le debe brindar a estos asuntos. Añadir una etapa administrativa adicional ante la CEE para revisar las recusaciones por domicilio resultaría contrario a estos objetivos.[17] En efecto, como una contradicción, tiene la consecuencia de frustrar el mismo principio al que se hizo referencia en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, pág. 14 esc. 16, citando a Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 306 (2016); el de no “coartar el derecho de apelar de un ciudadano por razones que están totalmente fuera de su control”.[18]

Finalmente, la norma de deferencia a la CEE que se aduce en la Opinión no se justifica en este caso. Primero, el Art. 13.1 del Código Electoral de 2020, supra, no sugiere que brindemos deferencia en este tipo de asuntos. Nótese que el elemento central de nuestra intervención no es pasar juicio sobre decisiones tomadas por la CEE a nivel administrativo. La pregunta era si el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción. Éste es un asunto eminentemente judicial.[19] Segundo, y atado a lo anterior, la deferencia que le brindamos ordinariamente a los órganos administrativos se basa en criterios de autolimitación judicial y no bajo la premisa de que la deferencia es impuesta por ley. Por ello, aun cuando un estatuto no sugiere alguna norma de deferencia, sino todo lo contrario, la hemos aplicado al adjudicar una controversia cuando ha sido prudente ante la pericia o conocimiento especializado del organismo revisado. Reitero, la deferencia debe estar basada en asuntos de verdadera pericia del ente administrativo.[20] Como mencioné, ello no se produce en este caso.

Por estos fundamentos hubiera validado la determinación de los tribunales inferiores, a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción para revisar la determinación de la Comisión Local sobre la solicitud de recusación del Sr. Carlos M. Suárez Molina por la causal de domicilio.

En vista de que lo antes mencionado no hubiera dispuesto de la totalidad del recurso ante nuestra consideración, procedemos a expresarnos sobre los méritos del último error señalado por el Sr. Isaías Medina Morales (señor Medina Morales), recusador y Comisionado Electoral Alterno del Partido Nuevo Progresista en Cataño, en el recurso de certiorari ante nuestra consideración.

II

El Código Electoral de 2020 se fundamenta, entre otras cosas, en el principio de “[e]mpoderar a los electores facilitando su acceso a los procesos relacionados con el ejercicio de su derecho al voto”.[21] Ello, al reconocer al elector como “el eje y protagonista del sistema electoral sin limitaciones que, irrazonablemente menoscaben, limiten o compliquen el ejercicio del voto”.[22] 

El Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020, supra, define la recusación como un procedimiento para impugnar el estatus de un elector en el Registro General de Electores con el propósito de anular una petición de inscripción, excluir o inactivar a un elector del Registro General de Electores. Además, como es de esperarse, puntualiza que toda recusación deberá cumplir con los requisitos que establece el Código Electoral de 2020.

Según expresamos, el procedimiento de revisión judicial de una recusación por la causal de domicilio se rige por el Capítulo XIII del Código Electoral de 2020. El Art. 13.2(1)(a) del Código Electoral de 2020, supra, dispone que “[c]ualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”. (Énfasis suplido). Además, instituye que la parte promovente “tendrá la responsabilidad de notificar, dentro de dicho término, copia del recurso de revisión a través de la Secretaría de la Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal”. (Énfasis suplido). Íd.

Lo anterior tiene una explicación claramente lógica. En un procedimiento de recusación la injerencia que tiene el recusador sobre el derecho al sufragio de un recusado los convierte a ambos en partes indispensables del referido trámite al poseer “un interés común sin cuya presencia no puede adjudicars[e] la controversia”.[23] Sin duda, la determinación de los foros judiciales afecta sus derechos o intereses en el proceso electoral. En ese sentido, el requisito de notificación resulta imperativo dado a que su incumplimiento frustraría a la vez su derecho a un debido proceso de ley.[24]

En el Certiorari el señor Medina Morales aduce como último error que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al no revocar la determinación del foro primario por falta de jurisdicción. Ello, presuntamente porque el señor Suárez Molina no le notificó el escrito de revisión judicial ni el foro primario lo citó a la vista celebrada. 

De un examen cuidadoso del recurso de certiorari que presentó el señor Medina Morales en el Tribunal de Apelaciones, resulta forzoso concluir que éste se limitó a un señalamiento de error general sobre la jurisdicción del foro primario sin discutir directamente la presunta falta de notificación.[25] El señor Medina Morales se circunscribió a esbozar someramente que el recurso de revisión judicial que se presentó en el Tribunal de Primera Instancia no establecía que el recusador fue notificado.[26]

Ahora bien, como resultado de lo anterior, conforme con lo ordenado por este Tribunal, el recurrido presentó su alegato. Allí, entre otras cosas, arguyó que el recurso de revisión judicial, intitulado como Escrito de Apelación, que presentó en el foro primario fue notificado a todas las partes.[27] Además, resaltó que el señor Medina Morales, como recusador, aceptó el recibo del documento. Como anejo de su alegato, el recurrido acompañó copia del Escrito de Apelación en que, en efecto, certifica “[q]ue el día 13 de agosto de 2020, notific[ó] con copia de la […] apelación a la Comisión Local de Elecciones apelada, al elector recusado, al recusador y al Secretario de la Comisión Estatal de elecciones”. (Énfasis suplido). Cabe resaltar que este documento contiene la firma del señor Medina Morales e incluye la hora de su notificación. Por lo tanto, debimos resolver que fue notificado debidamente del recurso instado ante el foro primario.

III

Por los fundamentos expuestos, respetuosamente disiento de la Opinión que emite este Tribunal. Lo procedente en derecho era confirmar al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal de Primera Instancia.

 

Edgardo Rivera García

    Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] El Proyecto del Senado 1314 se presentó el 10 de junio de 2019 hasta convertirse en ley el 20 de junio de 2020. Sistema Único de Trámite Legislativo (SUTRA), Prontuario de Leyes: Ley 58 del 20 de junio de 2020, https://sutra.oslpr.org/osl/esutra/Prontuario.aspx?rid=129908.

[2] Art. 4.5(4) del Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, pág. 143 (Adelantamos que esta parte del Art. 4.5 no sufrió cambios relevantes en el trámite de evaluación del proyecto de ley). Véase, además, el Art. 5.4, pág. 161.

[3] Proyecto del Senado 1314 de 10 de junio de 2019, supra, pág. 183.

[4] Íd.

[5] En lo pertinente, el Art. 13.2 del Proyecto del Senado 1314, supra, establecía que salvo se dispusiera otra cosa en el estatuto, “[c]ualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de ésta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”.

[6] Entirillado Electrónico del Proyecto del Senado 1314 de 13 de noviembre de 2019, 5ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, págs. 203-214.

[7] Íd., págs. 205-207.

[8]  Íd., pág. 207. Véase, además, el texto aprobado del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra.

[9] Entirillado Electrónico del Proyecto del Senado 1314 de 13 de noviembre de 2019, supra, pág. 209. Véase, además, el texto aprobado del Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, que se aprobó con esta eliminación.

[10] El Art. 4.5(4) del Código Electoral de 2020, supra, establece lo siguiente: “Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis suplido).

[11] Véanse: Muñiz Burgos, Inc. v. Mun. de Yauco, 187 DPR 665, 689 (2013); Fajardo v. DIP, 126 DPR 619, 631 (1990). Véase, además, Fajardo v. DIP, supra, pág. 639 (Hernández Denton, J., opinión disidente).

[12] Véase Art. 4.001 del Código Electoral de Puerto Rico del Siglo XXI (Código Electoral del Siglo XXI), 16 LPRA sec. 4031 (derogado).

[13] Véase Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, supra (“Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”) (Énfasis y subrayado suplido). En todo caso, esta disposición es más diáfana que su predecesora, ya que reconoce expresamente la revisión judicial de una decisión de la Comisión Local. Véase Art. 4.001 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4031 (derogado). Véase, además, el Art. 5.005 del Código Electoral del Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045 (derogado) (“En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley”) (Énfasis suplido).

[14] Nadal v. American R. R. Company, 19 DPR 1080, 1082 (1913).

[15] Véanse: López v. C.E.E., 161 DPR 527, 543 (2004), haciendo referencia a Pueblo v. Cortés Rivera, 142 DPR 305, 316 (1997).

[16] Junta Dir. Cond. Montebello v. Fernández, 136 DPR 223, 234 (1994) (“Hemos sido renuentes a aceptar la carencia de jurisdicción, excepto en aquellos casos en los [cuales] el legislador la ha decretado en un lengua[j]e sin ambages. […] Nuestra renuencia a determinar ausencia de jurisdicción en estos casos es una concomitancia obligada de nuestra concepción de que, de ordinario, los tribunales de justicia están llamados a resolver los casos y controversias que se presentan ante ellos, concepción que tiene su origen en la disposición constitucional que establece el poder judicial”). En el caso ante nuestra consideración no surge la intención, sin ambages, de privar al foro primario de jurisdicción. Íd. Por el contrario, se dispone expresamente la intención de distinguir la apelación de la recusación por la causal de domicilio de las demás recusaciones, de más fácil adjudicación, que se mencionan en el Art. 5.16(1) del Código Electoral de 2020.

[17] De hecho, podría constituir un impedimento para que las posteriores determinaciones judiciales puedan advenir finales y firmes antes del evento electoral.

[18] Debo aclarar que la controversia que atendimos en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, era distinta en toda su extensión al caso ante nuestra consideración. En Gautier Vega, supra, únicamente debíamos resolver cuál era el periodo hábil para solicitar recusaciones para el evento electoral ante la pandemia por el COVID-19.

[19] Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty el al., 179 DPR 923, 941 (2010) (“en el descargo de su función revisora, los tribunales apelativos deberán distinguir entre cuestiones de interpretación estatutaria, en las que los tribunales son especialistas, y cuestiones propias de la discreción o pericia administrativa”) (Énfasis suplido); D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, pág. 560.

[20] Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty el al., supra, pág. 941.

[21] Exposición de Motivos del Código Electoral de 2020, supra.

[22] Íd.

[23] En cuanto a la interpretación del concepto de parte indispensable en el procedimiento civil ordinario, “una parte indispensable es aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos por una determinación al estar ausente”. Véanse: Vilanova et al. v. Vilanova et al., 184 DPR 824, 839 (2012); García Colon et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 548 (2010). Conforme con ello, el interés común “tiene que ser de tal orden que impida producir un decreto sin afectarlo”.  Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).  Véase, además, J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 691.

[24] Véase Asoc. Residentes v. Montebello Dev. Corp., 138 DPR 412, 421 (1995). Véase, además, Soto Pino y. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).

[25] En cuanto a la notificación de la vista, en la relación de hechos procesales que hizo ante el foro apelativo intermedio el señor Medina Morales se limitó a relatar que “no pudo comparecer a la vista señalada pues el correo electrónico donde se señalaba la vista fue clasificado por su sistema de correos electrónicos como ‘spam’ y no se tuvo acceso a la citación”. Apéndice del Certiorari, pág. 84. Esto es, sí recibió la citación a la dirección correcta. Fue su correo electrónico el que lo calificó mal. En ese sentido, el presunto defecto que el peticionario menciona ante este Tribunal (Certiorari, pág. 3), dado a que no formaría parte de un planteamiento jurisdiccional, fue renunciado al no señalarse expresamente ante el foro apelativo intermedio. Véase Ortiz v. A.R.Pe., 146 DPR 720, 724 (1998). De hecho, no hay una argumentación real de este planteamiento ante nosotros.

[26] Apéndice del Certiorari, pág. 84.

[27] Véase Anejo 1 del Alegato del Señor Carlos M. Suárez Molina.  

 

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