2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

 

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-436

Fecha:  23 de octubre de 2020

 

Tribunal de Apelaciones:        Panel III

 

Abogado de la parte peticionaria:       Lcdo. Luis Iván Quiñones Rosado

Abogado de la parte recurrida:           Lcdo. Eduardo René Estades

                                                            Comisión Estatal de Elecciones

Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo

Parte con Interés:                                Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

                                                            Lcdo. Carlos Padín Pérez                  

 

Materia:  Derecho electoral/ interpretación estatutaria:

Resumen: Ante el principio de especialidad, en los casos de una recusación contra un elector debe prevalecer el procedimiento particular para la revisión de la decisión de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020. Aunque la frase “excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral” es indicativa de que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para las recusaciones por este motivo, el nuevo Código Electoral no dispuso expresamente el referido proceso tal como lo establecía la legislación predecesora en el artículo homólogo al Art. 4.5 del Código Electoral de 2020. 

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

 

Por segunda ocasión en este mes consideramos una controversia sobre el trámite procesal de la recusación de un elector estatuido en la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).[1] En este caso corresponde resolver expresamente cuál es el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local en un proceso de recusación domiciliaria.[2]

Para esta ocasión, ante la alegada excepción en el trámite de las recusaciones por domicilio, debemos recurrir al principio de especialidad en disposiciones legales dentro de un mismo cuerpo de normas. Como el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020 está en una relación de general a especial respecto al Art. 5.16 de igual Código, resolvemos que esta última debe prevalecer sobre la primera. Dicho de otro modo, ante el principio básico lex specialis derogat generali, debe prevalecer el procedimiento particular de revisión de las determinaciones de la Comisión Local dispuesto en el Art. 5.16, sobre la disposición general para revisar cualquier otra determinación estatuida en el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020.

Aunque la última oración del Art. 5.16 puede indicar que el legislador tuvo la intención de establecer una excepción para el trámite de revisión de las recusaciones domiciliarias, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía la legislación predecesora. Al contrario, una lectura integral de dicha disposición frente a lo estatuido en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020, homólogo a la disposición que contenía el procedimiento de excepción en la ley anterior, demuestra que para el nuevo Código la intención expresa del legislador fue uniformar el trámite de revisión de todas las determinaciones sobre recusaciones de electores y no excluir alguna causal en particular como la del domicilio. Veamos.

I

El 4 de agosto de 2020 la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño ordenó la exclusión del            Sr. Carlos M. Suárez Molina (señor Suárez Molina) del Registro General Electoral por entender que al momento de la recusación éste tiene su domicilio en el Municipio de Bayamón. No conforme, el 13 de agosto de 2020 el señor Suárez Molina presentó una apelación ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. La Comisión Local no presentó un escrito en oposición ni compareció a la vista de rigor. Luego de escuchar a la parte afectada, el 20 de agosto de 2020 el foro primario emitió Sentencia para revocar la determinación de recusación contra el señor Suárez Molina. 

Ante esta determinación, el Sr. Isaías Medina Morales, en su capacidad de comisionado alterno del Partido Nuevo Progresista (PNP) del Precinto Núm. 08 de Cataño, presentó una Solicitud de reconsideración de sentencia por falta de jurisdicción. Adujo que, conforme dispone el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, relativo a la recusación de electores, el trámite correcto era agotar los remedios administrativos ante la CEE. Sin embargo, esta solicitud fue denegada por el foro primario.

Dada la denegatoria, el peticionario acudió mediante certiorari al Tribunal de Apelaciones. En Sentencia emitida por votación dividida, con un voto particular disidente, el  25 de septiembre de 2020 dicho foro confirmó la Sentencia recurrida. La mayoría del Panel de jueces apelativos recurrido entendió que el Código Electoral de 2020 no obligaba al elector recusado por domicilio a agotar algún trámite administrativo. Razonó que la jurisdicción general de los tribunales quedó preservada por la falta de una expresión clara e inequívoca del legislador para dar jurisdicción exclusiva a la CEE en cuanto a la revisión de las determinaciones de las Comisiones Locales en materia de recusación domiciliaria.

El foro apelativo advirtió que para dilucidar cuál sería el proceso por seguir luego de existir un fallo adverso de la Comisión Local respecto a las recusaciones domiciliarias debía hacer una lectura integral del Código Electoral de 2020. Dijo esto porque el Art. 5.16 del nuevo Código dispuso una excepción respecto al trámite para las recusaciones por el domicilio del elector. Como tal trámite no fue dispuesto expresamente, el foro recurrido entendió que debía suplirlo con el trámite dispuesto en el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, a saber: “[c]ualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local, podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión”. Así, concluyó que el nuevo Código Electoral mantuvo el proceso de revisión de las determinaciones adversas de la Comisión Local por recusaciones domiciliarias ante el TPI y el término de 10 días desde la notificación.

Infructuosamente, el comisionado alterno del PNP en el Precinto Núm. 08 de Cataño solicitó la reconsideración del dictamen del foro apelativo. Por ello, recurrió ante este Tribunal mediante certiorari. Alegó, en esencia, que el foro revisado erró al no desestimar por falta de jurisdicción el recurso de apelación del señor Suárez Molina. Expuso que en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, en particular en el escolio núm. 16, habíamos acogido la interpretación de la CEE en cuanto a este asunto. Esto es, que a pesar de que en la última oración del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020 parece establecer una excepción para la revisión judicial del trámite de recusación domiciliaria, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como lo disponía el Art. 5.005 de la Ley Núm. 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral para el Siglo XXI). Así, ante el vacío en la ley, los foros a quo habían resuelto correctamente que el presidente de la CEE tenía autoridad apelativa para los procesos de recusaciones domiciliarias.[3]

Debido al alto interés público que representa la cuestión trabada en este recurso, le ordenamos a las partes comparecer con su posición en un plazo de 24 horas, lo que cumplieron debidamente. En lo pertinente, el Hon. Francisco Rosado Colomer en su capacidad oficial de presidente de la CEE, compareció y reiteró el criterio del anterior presidente en el sentido de que, a diferencia de lo estatuido en el Código Electoral para el Siglo XXI, en el nuevo Código Electoral el legislador eliminó la excepción para las recusaciones por domicilio y en el Art. 4.5 añadió el lenguaje expreso de que las recusaciones debían ser presentadas, procesadas, evaluadas y adjudicadas “siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. Afirmó también lo dispuesto en el Art. 13.1 (2)(a) del Código Electoral de 2020 que requiere expresamente a la Rama Judicial conceder deferencia al expertise de la CEE. Luego de que las partes expusieran sus posiciones, estamos listos para resolver.

     II

 

A.    Recusación de electores: revisión judicial

 

La recusación es el procedimiento para impugnar el estatus de un elector en el Registro General de Electores (Registro).[4] El Art. 5.16 del Código Electoral 2020 establece los fundamentos por los cuales un elector puede ser recusado, entre los cuales se encuentra el domicilio del elector. La validez de una solicitud de recusación, según la referida norma legislativa, está sujeta a un acuerdo unánime de los miembros de la Comisión Local, o en su defecto, del presidente de la Comisión Local, quien determinará finalmente si ésta procede de manera concluyente y mediante prueba clara, robusta y convincente.[5] En cuanto a la determinación del presidente de la Comisión Local sobre la recusación y el trámite para recurrir, el Art. 5.16 lee como sigue:

[…] El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del Elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral. (Énfasis nuestro).

 

Hay que notar que este trámite para las recusaciones es uno particular dentro del proceso general establecido para las apelaciones de las decisiones tomadas por acuerdo de los comisionados locales o por el presidente de la Comisión Local. En lo pertinente, el Art. 4.5 del Código Electoral 2020 dispone:

  (4) Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un Elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. […]. Las recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley (énfasis nuestro).

 

Por su parte, en lo relativo a la revisión judicial de las decisiones de la Comisión Estatal de Elecciones o la Comisión Local, el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020 dispone:  

Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:

  (1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión. (Énfasis nuestro).

B. El principio de especialidad en un estatuto

 

Este Tribunal ha reiterado como principio básico en la interpretación de estatutos que una disposición de carácter especial sobre la materia prevalece sobre una de carácter general.[6] A tenor con este principio, desde hace mucho tiempo, este Tribunal ha sostenido lo siguiente:

Cuando hay dos leyes o disposiciones, de las cuales una es especial y particular e incluye ciertamente la materia en controversia, y la otra tan general que de subsistir sola incluiría la misma materia, y vendría en conflicto con la ley o disposición especial, debe entenderse que la especial constituye una excepción a la ley o disposición general, especialmente cuando la ley general y la especial son contemporáneas, pues no se presume que la Asamblea Legislativa intentó crear un conflicto.[7]

 

Dicho de otro modo, cuando la disposición general de un estatuto es contraria a “lo que específicamente trata y regula otro precepto de ese mismo estatuto, cede y da paso al último, como expresión de la verdadera voluntad e intención del legislador”.[8]

Así, al interpretar una disposición legal específica debemos evaluar las diferentes secciones de la ley en que ubica y relacionarlas las unas con las otras, para, dentro del contexto general en que han sido redactadas, atribuirles el sentido que mejor responda a lo que se ha querido obtener con su aprobación.[9]

Las fuentes extrínsecas al texto de la ley como el historial legislativo es un recurso aliado en nuestra función adjudicativa.[10] Dicho esto, las circunstancias particulares de este caso nos llevan a auscultar no solo las disposiciones pertinentes, sino también la ley predecesora del Código Electoral de 2020 y su jurisprudencia interpretativa. Incluso, debemos considerar la interpretación que ha dado a estas disposiciones la agencia que administra la ejecución del Código Electoral, la cual merece nuestra deferencia.

Sobre esto último hay que resaltar que el Art. 13.1 del Código Electoral de 2020 dispone que: “[e]n todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor [expertise] en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público”.[11] Este Tribunal ha expresado que esta interpretación merece gran respeto y deferencia sustancial, aún en casos marginales o dudosos o cuando la interpretación del ente electoral especializado no sea la única razonable.[12]

III

 

Como establecimos, las recusaciones de electores es un proceso especial o particular estatuido en los Arts. 5.16, 5.17 y 5.18 del Código Electoral de 2020.[13] La especialidad a la que haremos referencia es en cuanto al proceso apelativo de los acuerdos tomados por los comisionados locales o las determinaciones emitidas por el presidente de la Comisión Local. Así, nos corresponde determinar cuál es la disposición que prevalece en cuanto a la solicitud de revisión de una recusación domiciliaria. Hay que notar que en el Código Electoral para el Siglo XXI la disposición análoga al Art. 5.16 lo era el Art. 6.017.[14] Esta disposición, en lo pertinente y en particular en su último párrafo leía igual que el actual, a saber: “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”. (Énfasis nuestro).[15]

Por su parte, el equivalente al Art. 4.5 del Código Electoral 2020 lo es el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. En lo pertinente, tal disposición en la ley anterior expresaba:

Toda apelación a una decisión del Presidente (a) de una comisión local, excepto en los casos de recusación por domicilio, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión. […]

En los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora podrán apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la comisión local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de esta Ley. […]. (Énfasis nuestro).[16]

Antes habíamos expresado que esta norma legislativa disponía “expresamente el mecanismo apelativo de las decisiones de la Comisión Local y, en específico, las atinentes a la recusación por razón de domicilio”. (Énfasis nuestro).[17]

Como podemos ver, respecto al Art. 5.005 derogado existen unas diferencias claras en comparación con su homólogo       Art. 4.5 en el Código Electoral de 2020. En primer lugar, en el segundo párrafo del Art. 5.005, no existe la oración que menciona expresamente las disposiciones relativas a las recusaciones. Es decir, en el nuevo Código el legislador añadió expresamente que: “[l]as recusaciones contra Electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. (Énfasis nuestro).

En segundo lugar, en el nuevo articulado no aparece el tercer párrafo del Art. 5.005 de la ley anterior que disponía expresamente el procedimiento para apelar las determinaciones en los casos de recusaciones por domicilio, es decir, la excepción que se anunciaba en el párrafo anterior. Al contrario, al comparar la excepción de la primera oración del Art. 5.005 de la ley anterior (“excepto en los casos de recusación por domicilio”) con la primera oración del Art. 4.5(4) del Código Electoral de 2020 (“excepto en los casos de recusación contra un Elector”), surge claramente la eliminación inequívoca de la excepción para las recusaciones por domicilio para uniformar el procedimiento de todas las recusaciones.

En su sentencia, y con relación a la palabra “excepto” del Art. 5.16, el Tribunal de Apelaciones concluyó de manera enfática que “el legislador no permite dar un tratamiento igual al proceso de apelación de las determinaciones de la Comisión Local sobre las recusaciones comunes, frente a las recusaciones por domicilio electoral”.[18] En otras palabras, sostuvo el foro apelativo intermedio que la intención inequívoca del legislador fue establecer un tratamiento diferente entre los distintos tipos de recusaciones. Sin embargo, nos parece que tal interpretación no es la que mejor se ajusta a los actos del legislador.

Concluimos en este caso que al eliminar el proceso de recusación por domicilio que había en la ley anterior, la referencia a este en la nueva legislación constituye un error del legislador; es decir, es una referencia a lo que ya no existe. Se trata de un error de redacción, al copiar un texto de la ley anterior, pero sin incluir, a su vez, la disposición a la que ese texto se refiere. Lo determinante aquí es aplicar el texto de la ley, tal como lo establece la norma de hermenéutica más básica del aún vigente Código Civil: “[c]uando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu”.[19] No podemos incorporar un proceso de recusaciones que el legislador derogó expresamente. A la luz de todo lo antes dicho, nos resulta más lógico y razonable concluir que, al eliminar en el Art. 4.5 del nuevo Código todo un párrafo la intención del legislador fue uniformar el trámite de todas las recusaciones.

Así, y en conclusión, determinamos que en materia de la recusación por domicilio debe prevalecer el procedimiento especial de las recusaciones del Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, que por la expresión legislativa en el Art. 4.5 debe ser seguido rigurosamente, frase que no existía en la ley anterior. Ante la claridad de la referencia en el Art. 4.5 del Código Electoral de 2020 al procedimiento especial del Art. 5.16 y no así respecto al procedimiento excepcional para las recusaciones de domicilio que antes existía, tenemos que aplicar el principio de especialidad entre disposiciones de una misma ley.

A lo antes dicho, hay que añadir que la interpretación final emitida por la CEE en el contexto de un procedimiento adjudicativo donde se cuestionaba su facultad apelativa en casos de recusación por domicilio es cónsona con la interpretación que hoy pautamos en este caso.[20] Como hemos dicho, tal interpretación fue validada por los foros inferiores y afirmada por este Tribunal en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, escolio núm. 16. Así, con lo hoy resuelto en este caso, damos respeto y deferencia al razonamiento de la CEE como organismo especializado, en armonía con el Art. 13.1 del Código Electoral 2020, supra, y la doctrina jurisprudencial firmemente establecida por este foro.  

IV

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de certiorari y se revocan las sentencias emitidas por los foros a quo.  Por consiguiente, prevalece la decisión de la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

   Erick V. Kolthoff Caraballo

                 Juez Asociado


SENTENCIA

 

 

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 2020.

 

Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de Certiorari y se revocan las sentencias emitidas por los foros a quo.  Por consiguiente, prevalece la decisión de la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 08 de Cataño.

 

Notifíquese inmediatamente por teléfono y por correo electrónico.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el    Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Rodríguez y los Jueces Asociados señor Rivera García y señor Colón Pérez emitieron Opiniones disidentes.  La Juez Rodríguez Rodríguez inhibida. El Juez Asociado señor Estrella Martínez no intervino.

 

                José Ignacio Campos Pérez

              Secretario del Tribunal Supremo 

 

 

-Véase las Opiniones Disidentes:

-Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.

-Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 


Notas al calce

[1] El martes, 13 de octubre de 2020 certificamos la Opinión Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, donde establecimos cuál era la fecha límite para presentar las solicitudes de recusación de electores. Esto al considerar la relación entre la ley especial, en tal caso la Resolución Conjunta 37-2020 adoptada específicamente para atender el retraso en el calendario electoral ante la pandemia por la enfermedad del coronavirus (COVID-19), frente a la disposición general del Art. 5.17 de la Ley Núm. 58-2020, según enmendada, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral de 2020).

[2] Dado que la facultad de revisión del presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) había sido cuestionada ante la propia entidad y el Tribunal de Primera Instancia, y aún en el recurso ante nuestra consideración el segundo señalamiento de error formulado por la peticionaria estaba dirigido a cuestionar la falta de jurisdicción, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, expresamos: “a pesar de que la última oración del Art. 5.16(2) del Código Electoral de 2020 establece una excepción para la revisión judicial del trámite dirigido a la recusación por domicilio del elector, el Código Electoral de 2020 no estableció el referido proceso tal como disponía el Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI. Así, en el presente caso y ante el vacío en la ley, los foros a quo correctamente determinaron que el presidente de la Comisión Estatal de Elecciones poseía autoridad apelativa para atender la apelación del Comisionado Alterno del Partido Nuevo Progresista del Precinto 8 del Municipio de Cataño”. (Énfasis nuestro).

[3] Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, supra, esc. 16.

[4] Art. 2.3(94) del Código Electoral de 2020.

[5] Art. 5.4(4) y 5.7(1) del Código Electoral de 2020, supra.

[6] Pueblo v. Plaza Plaza, 199 DPR 276, 285-286 (2017).

[7] Ex parte Ramos, 53 DPR 374, 378 (1938).

[8] Íd., pág. 377.

[9] Eng'g Servs. Int'l v. AEE, 2020 TSPR 103, 205 DPR ___ (2020); Asoc. FCIAS. v. Caribe Specialty II, 179 DPR 923, 939-940 (2010).

[10] Cordero Vargas v. Pérez Pérez, 198 DPR 848, 864 (2017); Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 127 (2012).

[11] Art. 13.1 del Código Electoral de 2020, supra.

[12] Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 78-79 (2009).

[13] Art. 4.5(4) del Código Electoral de 2020, supra.

[14] 16 LPRA sec. 4077, derogado.

[15]  Art. 6.017 de la Ley Núm. 78-2011, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI (Código Electoral para el Siglo XXI), 16 LPRA sec.  4077, derogada.

[16] Art. 5.005 del Código Electoral para el Siglo XXI, 16 LPRA sec. 4045, derogada.

[17] Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 303 (2016), caso donde al amparo del Código Electoral para el Siglo XXI, aclaramos cuál era el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local en recusaciones por domicilio.

[18] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 7.

[19] Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.

[20] Específicamente, en In re: Apelación Cataño 08 sobre recusaciones por domicilio, Resolución CEE-RS-20-142 de 29 de julio de 2020, la CEE resolvió: “[d]istinto al Art 5. 005 del Código Electoral anterior, la derogada Ley Núm. 78-2011, el vigente no dispone que las apelaciones de las recusaciones por la causal de domicilio se tengan que presentar ante el Tribunal de Primera Instancia.  De acuerdo con el ordenamiento vigente, estas apelaciones se atienden en la CEE a nivel central, siguiendo rigurosamente lo dispuesto en los artículos 5.16 al 5.18 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020. En su consecuencia, la CEE a nivel central SI tiene jurisdicción y competencia para atender en los méritos la apelación de epígrafe.” (Énfasis en el original). Íd., pág. 3. 

 

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