2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 129 SUAREZ MOLINA V. COMISION LOCAL DE CATAÑO, 2020TSPR129

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Carlos M. Suárez Molina

Recurrido

v.

Comisión Local de

Elecciones de Cataño, Et Al

Peticionario

 

Certiorari

2020 TSPR 129

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 129, (2020)

Número del Caso:  CC-2020-436

Fecha:  23 de octubre de 2020

 

Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico a 23 de octubre de 2020.

                                                           

            Es la segunda vez en este mes que una mayoría de los miembros de este Tribunal opta por reescribir el ordenamiento legal electoral vigente en nuestra jurisdicción para acceder a los caprichos del Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, en el Municipio de Cataño, quien ha visto en este Foro el lugar idóneo para corregir la comedia de errores que ha cometido en el desempeño de su cargo.[1] Al así hacerlo, mis compañeros y compañeras de estrado resuelven que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones en un proceso de recusación domiciliaria se hará de igual manera a los demás tipos de recusaciones, entiéndase, acudiendo ante la Comisión Estatal de Elecciones y no ante el Tribunal de Primera Instancia. Ello, en clara contravención a lo dispuesto por el legislador en el Código Electoral de 2020, infra, en cuanto a las recusaciones por domicilio.

Y es de esa manera que, a cielo descubierto y a pesar de nuestro desconcierto por la regularidad con la que ignoran las leyes que componen el ordenamiento jurídico puertorriqueño, esta Curia emite, --una vez más--, un dictamen que pone en evidencia las innecesarias alianzas con las posturas de determinado partido político, las cuales no deben estar presente en nuestro Sistema Judicial. Esta precipitada y a todas luces errónea decisión es, a su vez, producto de un proceso legislativo atropellado y carente de transparencia que dio lugar al actual Código Electoral, infra. Cuerpo de ley encargado de regir los eventos electorales puertorriqueños y que tiene como propósito salvaguardar el derecho fundamental que cobija a cada ciudadano y ciudadana de participar en un proceso electoral democrático, transparente y justo.

No obstante –- y como era de esperarse – la aprobación del nuevo Código Electoral, infra, ha traído consigo una serie de controversias que han de atenderse teniendo como norte la pureza y confiabilidad del proceso electoral que se avecina, lo cual peligra ante la coyuntura histórica actual, enmarcada en una pandemia que afecta nuestra vida como Pueblo y en eventos primaristas irregulares. Es por ello que, nuevamente, nos vemos en la obligación de enérgicamente disentir y aclarar lo que, a nuestro juicio, es el mecanismo indicado para solicitar revisión de las determinaciones de las comisiones locales en cuanto a las solicitudes de recusación por domicilio. Veamos.

                                                                         I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 4 de agosto de 2020, la Comisión Local de Elecciones del Precinto Núm. 008 de Cataño (en adelante, “Comisión Local de Elecciones”) emitió una determinación mediante la cual ordenó la recusación por domicilio electoral del señor Carlos Suárez Molina (en adelante, “señor Suárez Molina”). Surge de los hechos que este último residía en Cataño, sin embargo, a raíz de la pandemia del COVID, tomó la decisión de pernoctar en una residencia de su pareja consensual en Bayamón. Esto pues, su trabajo en el aeropuerto era considerado de alto riesgo y deseaba proteger a sus hijos y padre -- quien recién había sido operado de corazón abierto -- de un posible contagio con este peligroso virus.

Así las cosas, y por entender que la Comisión Local de Elecciones había errado, el señor Suárez Molina, oportunamente, presentó un recurso de apelación de recusación por domicilio ante el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Celebrada la vista evidenciaria de rigor, el Hon. Eduardo Rebollo Casalduc, juez que presidía los procedimientos, concluyó que el domicilio electoral del recusado era, en efecto, el Municipio de Cataño y no el de Bayamón, por lo cual razonó que la determinación de recusar al señor Suárez Molina era improcedente. En consecuencia, el referido magistrado declaró con lugar el escrito de apelación instado por el recusado.

Inconforme con lo dictaminado por el Tribunal de Primera Instancia, el Comisionado Local del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, el señor Isaías Medina Morales (en adelante, señor Medina Morales), acudió ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocación de la Sentencia emitida por el foro primario. En esencia, éste planteo que conforme a lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra, el Tribunal de Primera Instancia carecía de jurisdicción para revisar una determinación de recusación por domicilio emitida por la Comisión Local de Elecciones, recayendo dicho procedimiento apelativo sobre la Comisión Estatal de Elecciones. En ese sentido, argumentó que el recusado debió haber agotado los remedios administrativos ante la Comisión Estatal de Elecciones antes de acudir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia. A dicha solicitud, el señor Suárez Molina se opuso.

Evaluados lo alegatos de ambas partes, el foro apelativo intermedio dictó Sentencia. Al así hacerlo, resolvió que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13.2 del Código Electoral de 2020, infra, la apelación de una determinación de una Comisión Local de Elecciones, en cuanto a una recusación por domicilio, no se presenta ante la Comisión Estatal de Elecciones, y sí ante el Tribunal de Primera Instancia.[2]

Aún insatisfecho, el Comisionado Local del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, el señor Medina Morales, acude ante nos mediante petición de certiorari y argumenta que el Tribunal de Apelaciones erró al decretar que el recusado podía acudir directamente al Tribunal de Primera Instancia para impugnar la recusación por domicilio en su contra. Además, sostiene que el foro apelativo intermedio erró al concluir que el Código Electoral de 2020, infra, no obligaba al recusado a agotar otros remedios administrativos antes de acudir ante el foro primario.

Examinados los planteamientos del señor Medina Morales, este Tribunal dictó una Resolución concediéndole un término de veinticuatro (24) horas a las partes con interés para que expresaran su posición sobre el particular.[3] Dicha Resolución fue oportunamente notificada a las referidas partes.

Cumpliendo con lo ordenado, compareció ante nos el actual Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, el Hon. Francisco Rosado Colomer, quien esbozó señalamientos homólogos a los del señor Medina Morales. En resumen, éste aduce que es la Comisión Estatal de Elecciones quien posee la pericia para adjudicar la controversia relacionada a las recusaciones por domicilio, por lo cual se le debe dar deferencia para atender estos asuntos, excluyendo así al Tribunal de Primera Instancia de inmiscuirse en sus decisiones administrativas.

De igual forma, y en oposición, compareció ante esta Curia el señor Suárez Molina y arguyó que, a su juicio, tiene dos vías a su disposición para apelar la decisión de la Comisión Local de Elecciones en asuntos relacionados a las recusaciones por domicilio, a saber: 1) acudir al Tribunal de Primera Instancia dentro de diez (10) días desde la notificación de la determinación de la Comisión Local de Elecciones o, 2) recurrir ante la Comisión Estatal de Elecciones en el término de cinco (5) días contados a partir de que la Comisión Local de Elecciones emita su notificación. Por ello, señala que optó por acudir al Tribunal de Primera Instancia, según lo permite el Art. 13.2 (1) del Código Electoral de 2020, infra.

Trabada así la controversia y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes con interés en el litigio, procedemos a exponer el derecho aplicable a la misma.

II.

Como es harto conocido, el derecho al voto de todo puertorriqueño y puertorriqueña, consagrado en el Art. II, Sec. 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, es la columna vertebral de los principios democráticos que rigen nuestra vida como Pueblo. En específico, el texto de la precitada cláusula constitucional sostiene que las leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa del País “[g]arantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. Art. II, §2, supra.  Ahora bien, a pesar de estar enraizado en los más nobles principios de igualdad, el derecho al voto de los puertorriqueños y las puertorriqueñas, lamentablemente, no queda excluido de pugnas político-partidistas.

Así pues, en aras de fomentar un procedimiento electoral transparente que satisficiera las garantías procesales que así exige nuestra Constitución, allá para la década de los setenta, se aprobó la Ley Núm. 4-1977, según enmendada, conocida como Ley Electoral de Puerto Rico, mediante la cual se estableció en la Isla la Comisión Estatal de Elecciones y se dispuso todo lo relacionado a la organización de los eventos electorales. Posterior a ello, y con el paso del tiempo, la referida ley fue enmendada en varias ocasiones, y posteriormente derogada, siendo hoy día el Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 2020 LPR 58, la ley vigente.

El mencionado Código Electoral persigue regular las funciones y deberes de la Comisión Estatal de Elecciones, y demás organismos electorales, como lo son las Comisiones Locales de Elecciones. Además de sus funciones reguladoras sobre los organismos electorales, el referido cuerpo de ley está también encargado de moderar el procedimiento de recusación de electores y electoras, el cual a su vez comprende las recusaciones por domicilio, objeto de la controversia ante nos.

En lo relacionado a los procesos de recusación, el Art. 2.3 (94) del nuevo Código Electoral, supra, establece que dicho procedimiento tiene dos vertientes. La primera de ellas busca anular una petición de inscripción, excluir o inactivar al Elector del Registro General de Electores, mientras que la segunda de ellas se refiere al acto de objetar todo voto que sea emitido de forma irregular a lo contemplado en la ley electoral. Íd.

Así las cosas, las personas llamadas a entender en todo proceso de recusación han de tener extremo cuidado, pues este acto tiene graves repercusiones, tanto para el recusado como para los partidos políticos. No olvidemos que al final del día lo que se busca a través de estos procedimientos es coartar el ejercicio de unos de los más fundamentales derechos constitucionales que tiene toda persona domiciliada en nuestra jurisdicción. Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989); PPD v. Admor Gen. De Elecciones, 111 DPR 199 (1981); P.S.P v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980). Debido a lo anterior, los procesos de recusación se rigen por unos preceptos muy particulares que, conforme a los Arts. 3.8 y 4.4 del Código Electoral de 2020, supra, tanto el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, como los presidentes de las Comisiones Locales de Elecciones, vienen llamados a observar.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra, establece los fundamentos por los cuales ha de presentarse una solicitud de recusación y qué debe contener dicha solicitud. A su vez, dispone la manera en que se recusará a los electores, como también el procedimiento de apelación de una determinación de la Comisión Local de Elecciones. Íd.

En cuanto a esto último, del texto del antedicho artículo se desprende que, salvo por una contada excepción, el recusado o el recusador tiene la potestad de apelar una determinación de la Comisión Local de Elecciones, en asuntos relacionados a las  recusaciones, ante la Comisión Estatal de Elecciones. Íd. Al respecto, el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra, claramente establece que “[t]anto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión [Estatal de Elecciones] la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral”.

Es decir, de conformidad con la normativa antes expuesta, todo recusador o recusado por edad, muerte, incapacidad mental, impostura, ciudadanía, o porque el elector conste inscrito en el Registro General de Electores en más de una ocasión, que no salga favorecido por una determinación de la Comisión Local de Elecciones,  -- en un término de cinco (5) días contados a partir de la decisión del referido organismo electoral --, podrá acudir ante la Comisión Estatal de Elecciones para revisar la decisión que se haya tomado en su caso. Ahora bien, lo anterior no es el procedimiento a seguir en los casos de recusados o recusador por domicilio, a quienes por haber sido clara y expresamente excluidos de lo dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral del 2020, supra, para la revisión de las decisiones de la Comisión Local de Elecciones, les aplica lo dispuesto en el Art.13.2 del mencionado cuerpo de ley, artículo que regula todo lo relacionado a las revisiones en el Tribunal de Primera Instancia.

El precitado Art. 13.2 del Código Electoral vigente, supra, dispone, en lo pertinente, que cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una determinación de la Comisión Estatal de Elecciones o de la Comisión Local de Elecciones podrá recurrir ante el Tribunal Primera Instancia mediante la presentación de un recurso de revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la resolución, determinación u orden. En otras palabras, todo recusador o recusado por razón de domicilio -- en un término de diez (10) días contados a partir de la decisión de la Comisión Local de Elecciones -- podrá acudir ante el Tribunal de Primera Instancia para revisar la decisión que se haya tomado en su caso.

Y lo anterior no es de extrañar. Así es el tratamiento que históricamente se les ha dado a estos asuntos.

Recordemos que el Código Electoral recién aprobado -- entiéndase el Código Electoral de 2020, supra, -- derogó el Código Electoral de 2011, el cual, en su Art. 5.05, disponía que “[e]n los casos de recusaciones por domicilio, tanto el o la recusado (a) como el recusador o recusadora pod[ían] apelar dentro del término de diez (10) días la determinación de la Comisión Local en el Tribunal de Primera Instancia designado de conformidad al Capítulo IV de es[a] Ley.” Art. 5.005 del Código Electoral de 2011, 16 LPRA sec. 5.005 de la Ley Electoral (derogada 2020). A su vez, el Capítulo IV de la precitada disposición legal disponía que “[c]ualquier parte adversamente afectada por una resolución, determinación u orden de la Comisión pod[ía], dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la misma, recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia mediante la presentación de un escrito de revisión.” Art. 4.001 del Código Electoral de 2011, supra. Esto último es cónsono con el procedimiento de revisión judicial establecido en el discutido Art. 13.2 del actual Código Electoral, supra. Proceso que, como sabemos, ofrece mayores garantías de confiabilidad.

En esa dirección, conviene recordar aquí las palabras del entonces Juez Asociado de este Tribunal, Hon. Antonio S. Negrón García, cuando, en su Opinión Concurrente en P.P.D. v. Barreto Pérez, 11 DPR 199 (1981), sentenció que: 

el sistema de recusación, aunque de importancia para depurar que solo electores legítimos ejerciten el voto, por constituir una intervención drástica contra la presunción que cobija a todo elector inscrito de que es apto y está calificado, a la par que vulnera la secretividad del sufragio, es de rigurosa y estricta observancia. El ciudadano no puede ni debe estar sujeto ni expuesto, sin resguardo constitucional o judicial, a recusaciones fáciles viciosas, sorpresivas, dudosas, incompletas o defectuosamente hechas. (Énfasis suplido). P.P.D. v. Barreto Pérez, supra, (Negrón García, opinión concurrente).

 

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de las controversias ante nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal así no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a disponer del caso que nos ocupa de la manera que el Código Electoral nos exige.

Ello lo hacemos, teniendo siempre presente que “cuando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.” Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. Cónsono con este precepto, este foro ha expresado que cuando es así, “[n]o se puede interpretar que [la ley] provee algo que el legislador no intentó proveer, ya que esto conlleva invadir las funciones de la Asamblea Legislativa.” Lasalle v. Junta Dir. A.C.C.A., 140 DPR 694, 696 (1996); Otros v. Puerto Rico, 140 DPR 538, 545 (1996); Caguas Bus Line v. Sierra, 73 DPR 743, 750 (1952). Nos explicamos.

                                                           III.

     Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el Comisionado Local del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, el señor Medina Morales, arguye que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 5.16 del Código Electoral de 2020, supra, el procedimiento adecuado para impugnar una recusación por domicilio estriba en acudir primero a la Comisión Estatal de Elecciones con un recurso de apelación. No le asiste la razón.

Y es que el señor Medina Morales parece olvidar -- de manera conveniente -- las disposiciones legales que está llamado a seguir.  Está claro en la ley electoral recién aprobada, entiéndase el Código Electoral de 2020, que lo dispuesto en su Art. 5.16 no es de aplicación a las recusaciones por domicilio. Dicho proceso el legislador entendió debía llevarse a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia.

Al así hacerlo, podemos inferir el deseo del legislador de reiterar el deber ineludible que tienen los foros judiciales -- y particularmente de los jueces o juezas como operadores jurídicos -- de velar por el derecho constitucional de todo puertorriqueño y puertorriqueña al sufragio universal, igual, directo y secreto. Visto desde ese crisol, la perspicacia del juez o jueza es vital a la hora de decidir entre vindicar los derechos de un ciudadano o ciudadana o avalar determinaciones plagadas por matices -- que de manera imponente -- se presentan ante nosotros como viciosas, dudosas y parcializadas. Y es, precisamente, en este último escenario, que los jueces y juezas tenemos la responsabilidad de garantizar el fiel cumplimiento de aquellas leyes que componen nuestro ordenamiento legal electoral y que responden a los imperativos constitucionales que pretenden custodiar los más fundamentales derechos que nos cobijan a todos y todas los que en este País habitamos.

En fin, y a modo de epílogo, la revisión de las determinaciones de la Comisión Local de Elecciones, en asuntos relacionados a las recusaciones por domicilio, es una tarea exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior es así debido a que, “[e]l ciudadano [o ciudadana] no puede ni debe estar sujeto ni expuesto, sin resguardo constitucional o judicial, a recusaciones fáciles viciosas, sorpresivas, dudosas, incompletas o defectuosamente hechas”. P.P.D. v. Barreto Pérez, supra. En esa tarea, el ojo del juez o jueza es de vital importancia.

Lamentablemente, lo que hoy decide una mayoría de este Tribunal –- quitarle la jurisdicción que por ley tiene el Tribunal de Primera Instancia para revisar recusaciones por domicilio, abrogándosela así a la Comisión Estatal de Elecciones -- no solo atenta contra el derecho constitucional al sufragio universal, igual, directo y secreto, sino que -- a todas luces -- también atenta contra el derecho de cada recusado o recusada a esclarecer, de manera inmediata, y ante la presencia de un juez o jueza, las razones tras su recusación, lo cual, a su vez pudiese violentarle  las garantías constitucionales que le amparan. Para eso no están los tribunales de justicia.

                      IV.

Siendo ello así, nuevamente nos vemos en la obligación de enérgicamente disentir de este craso e injusto proceder que, como bien establecimos al principio de este escrito, solo pretende subsanar los continuos errores del Comisionado Electoral Local del Partido Nuevo Progresista en el Municipio de Cataño, en el desempeño de su cargo.

 

Ángel Colón Pérez

            Juez Asociado

 


Notas al calce

 

[1] La primera ocasión fue el martes 13 de octubre de 2020, en el caso Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ___ (2020), en donde este Tribunal permitió que un acuerdo de los Comisionados Electorales enmendara el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, infra, y en consecuencia se extendiera el término para presentar recusaciones, en clara contravención del referido cuerpo de ley, proceder a todas luces incorrecto, razón por la cual nos vimos en la obligación de disentir.

 

[2] En lo pertinente, el Art. 13.2 del referido cuerpo de ley, infra, dispone:

 

Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley: (1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión [Estatal de Elecciones] o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión.

 

[3] La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y quien suscribe hicimos constar que hubiésemos provisto no ha lugar al recurso de certiorari incoado por el señor Medina Morales.

 

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