2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


 2020 DTS 131 GAUTIER VEGA V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR131

 

        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático.

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad.

Partes con Interés

 

Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del

Partido Nuevo Progresista

Parte Peticionaria en Certificación

 

2020 TSPR 131

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 131, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-22

Fecha:  28 de octubre de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

La interpretación que hace hoy este Tribunal se apega al texto del Código Electoral y se abstiene de exigir requisitos adicionales que no están en el estatuto y que constituirían obstáculos al ejercicio del sufragio por los electores que decidieron votar por correo para disminuir el riesgo de contagiarse con el coronavirus.

El Art. 9.39(3) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, requiere que el elector que vote por correo incluya en el sobre -que a su vez contiene el sobre sellado con las papeletas- una copia de una identificación personal válida. En cambio, el Código Electoral no dice qué hacer si el elector olvida echar esa copia en el sobre. En esos casos, la ley no impide a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) darle una oportunidad al elector para corregir su error, sin comprometer la secretividad de su voto. Si eso se puede hacer, es lo procedente para cumplir con el mandato legal de proteger el derecho de cada elector a emitir su voto. Eso no es una enmienda a un reglamento, sino la implementación de este y de la ley a través del manual de instrucciones operacionales.

La interpretación contraria que propone el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático y que acogen las opiniones disidentes va en contra del texto de la ley y deja desprovisto al elector, por omitir un trámite subsanable con facilidad. Un burócrata sin conciencia abrazaría esa interpretación. En cambio, una interpretación textualista e integrada del Código Electoral nos lleva a reconocer la facultad de la CEE para tomar medidas para salvaguardar el voto de los electores.

Nuestro deber es apegarnos al texto de la ley, sin añadirle requisitos que esta no tiene. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. En reiteradas ocasiones hemos enfatizado que “el tribunal no está autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al interpretarla con el pretexto de buscar la intención legislativa”. Rosado Molina v. ELA, 195 DPR 581, 589-590 (2016). Lo que tenemos que hacer es una lectura integrada del Código Electoral y no una lectura aislada, carente de contexto, del Art. 9.39(3), supra. No podemos adoptar una interpretación del texto que choque con los derechos constitucionales del elector y con otras disposiciones del Código Electoral que obligan a la CEE a salvaguardar el derecho del elector a emitir su voto, sin cortapisas adicionales. Véase el Art. 5.1 del Código Electoral, sobre los derechos y prerrogativas de los electores. Tampoco podemos adoptar una interpretación de la ley que anula el voto de un elector sin darle la oportunidad adecuada para que pueda subsanar cualquier omisión de forma en el envío de las papeletas, especialmente ante la confusión que la adopción por primera vez de este mecanismo puede causar.

El Art. 9.39(3), supra, no impide que la CEE cree un mecanismo para concederle al elector una oportunidad razonable para cumplir con los requisitos que la ley exige para que su voto por correo se cuente. Todo lo contrario. El Art. 5.15 del Código Electoral Código Electoral requiere que la CEE establezca “procedimientos para subsanar o corregir, de la manera más expedita y sencilla posible para los electores, cualquier error, omisión o discrepancia que surja en todo tipo de transacción electoral”. (Énfasis suplido).

El Comisionado Electoral del Partido Popular quiere que enmendemos el Código Electoral para hacer más difícil que la gente vote. Más aún, para los disidentes, poner en vigor el Art. 5.15 y proteger así la oportunidad de un elector para ejercer su voto, es un “atropello” que “facilita la posibilidad de manipular” votos de una forma misteriosa. Dejen de meter miedo, que todavía faltan tres días para que llegue Halloween. Nuestra labor como Tribunal no es sustituir el criterio legislativo ni añadir trabas al derecho al voto. Quien proponga lo contrario es quien, realmente, no respeta la democracia.

Como la Opinión de este Tribunal acoge esa interpretación textualista del Art. 9.39(3) del Código Electoral, supra, voto conforme.

 

                            RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                   Juez Asociado 

 

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