2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 131 GAUTIER VEGA V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR131

 

        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático.

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad.

Partes con Interés

 

Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del

Partido Nuevo Progresista

Parte Peticionaria en Certificación

 

2020 TSPR 131

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 131, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-22

Fecha:  28 de octubre de 2020

 

Abogado de la parte peticionaria

Comisionado Electoral del Partido

Nuevo Progresista:                                        Lcdo. Víctor Calderón Cestero

 

Abogado de la Parte recurrida

Comisionado Electoral del Partido

Popular Democrático:                                   Lcdo. Gerardo de Jesús Annoni

 

Partes con Interés:                                          

Comisión Estatal de Elecciones:                   Lcdo. Jayson Caraballo Oquendo

 

Comisionado Electoral Movimiento

Victoria Ciudadana:                                     Lcdo. Olvin Valentín Rivera

 

Comisionado Electoral Proyecto

Dignidad:                                                       Lcdo. Edwardo García Rexach

 

Comisionado Electoral

Partido Independentista Puertorriqueño:  Sr. Roberto Aponte Berríos

 

Materia:  Derecho Constitucional y Derecho Electoral- 

Resumen: El Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones actuó dentro de las facultades que le confiere el Código Electoral y su reglamento al emitir la Resolución CEE-RS-20-164, la cual valida un mecanismo para subsanar la omisión - por parte de aquel elector que emita su voto adelantado por correo- de proveer copia de una identificación válida, de conformidad con el debido proceso de ley.  Por consiguiente, se decreta la validez de la Resolución CEE-RS-20-164, emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

 

En la antesala de los próximos comicios generales, se nos presenta una controversia de naturaleza electoral novel, esta vez, relacionada con la votación adelantada por correo.  Nos toca determinar específicamente si la adopción de una disposición que permita que los electores que emitieron su voto mediante correo postal, pero omitieron enviar la copia de una identificación válida, subsanen esa deficiencia, fue alegadamente acogida de manera ultra vires por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (Presidente o Presidente de la CEE) o si su determinación fue una razonable y en cumplimiento con las garantías constitucionales aplicables.  De entrada, adelantamos que la actuación del Presidente estuvo dentro del marco de las facultades establecidas en el Código Electoral y su Reglamento, así como en su deber de ser garante y facilitador del ejercicio del derecho fundamental al sufragio de los electores, sin limitaciones procesales que atenten contra la validez y adjudicación de éste, sin contar antes con las garantías de un debido procedimiento de ley.  Veamos.

I.                   Tracto fáctico y procesal

El pasado 14 de octubre de 2020, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, Sr. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (Comisionado Electoral del PNP o peticionario) presentó ante la consideración del seno de la Comisión Estatal de Elecciones (Comisión o CEE) una moción para proponer la inclusión de un inciso al Artículo V del borrador del Manual para el procedimiento de voto adelantado por correo para las Elecciones Generales y el Plebiscito de 2020 (borrador del Manual).  Específicamente, propuso añadir un inciso “D”, el cual leía del siguiente modo:

D.  En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente[,] la JAVAA tendrá un término de 24 horas, a partir del recibo de las papeletas [,] para notificar al elector sobre la deficiencia.  La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico y dirección postal, que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado.  En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector de que no proveer la copia de la identificación en o antes del 25 de noviembre de 2020, su voto no podrá ser adjudicado, tal como dispone el Código Electoral 2020.  El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, en la Comisión o el fax (787) 777-8353, (787) 294-3120 o personalmente.[1]

 

Asimismo, se proveyeron dos formularios denominados “VOTE-BY-MAIL BALLOT CURE” y “DECLARACIÓN PARA RECTIFICACIÓN DE VOTACIÓN POR CORREO”, respectivamente.[2]

Sometido el asunto ante la CEE, los Comisionados Electorales emitieron sus votos, los cuales fueron recogidos por la Secretaria de la CEE en la Certificación de Desacuerdo CEE-AC-20-364.  El resultado de la votación fue de cuatro (4) votos en contra y un (1) voto a favor, desglosados de la siguiente manera:

Comisionado Electoral PNP

A favor - Hay grandes confusiones sobre el proceso de voto por correo porque las instrucciones provistas no han sido específicas ni libres de confusión.

Tenemos una población de 60 años o más quienes son los que han solicitado el voto adelantado y se le debe dar la oportunidad de que puedan subsanar.  Si no se le adjudica el voto al elector sin la debida notificación se le está coartando su derecho al voto y el debido proceso de ley.

 

Comisionado Electoral PPD

En contra - El Artículo 9.39 inciso 3 establece que, si no incluye copia de la identificación, no se adjudicará el voto. Las instrucciones de JAVAA establecen lo mismo.

 

Comisionado Electoral PIP

En contra - El Código Electoral establece ese requisito como un método de fiscalización para garantizar que el voto lo emite una persona real.

 

Comisionado Electoral MVC

En contra - Se suscribe a los argumentos del PPD y PIP.  Además, manifiesta que sería ilusorio creer que JAVAA tiene la capacidad de realizar ese trabajo en 24 horas.  También expresa que la fecha de 25 de noviembre de 2020 enviaría un mensaje nefasto al país.

 

Comisionado Electoral PD

En contra - Una lectura clara del Código te permite ver que se requiere esa copia de la identificación para garantizar la pureza de los procesos. [3]

 

Ante el desacuerdo habido, el 19 de octubre de 2020 a la 1:05 p.m., el Presidente de la CEE, Hon. Francisco Rosado Colomer, emitió y notificó la Resolución CEE-RS-20-164.[4]  Por medio de ésta, acogió la sugerencia presentada por el Comisionado Electoral del PNP para añadir un inciso “D” al Artículo V del borrador del Manual y modificó el texto propuesto a los fines de acortar a tres (3) días el término que tendría el elector que vote por adelantado por correo y no haya incluido copia de su identificación con foto para subsanar tal omisión.[5]  De esta forma, el texto del inciso “D” incluido al referido Artículo V del borrador del Manual quedó consignado del siguiente modo:

D.  Falta de acompañar copia de identificación del elector

 

En caso de que el elector no haya incluido la copia de la identificación con foto vigente, la JAVAA deberá notificar al elector de tal deficiencia a la brevedad y no más tarde de veinticuatro horas de haber identificado la deficiencia, como parte del proceso de apertura del sobre Número 2.  La JAVAA deberá efectuar la notificación a través del número de teléfono, dirección de correo electrónico o dirección postal que fue provista por el elector en la solicitud de voto adelantado o que resulte de su registro electoral actualizado.  En dicha notificación, la JAVAA deberá apercibir al elector que, de no proveer la copia de la identificación en o antes de tres (3) días laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no será adjudicado. El elector podrá subsanar la deficiencia entregando copia de la identificación a través del correo electrónico de la JAVAA, personalmente en la Junta de Inscripción Permanente o enviando copia al fax: 787-777-8358.

 

En caso de no subsanar el elector tal deficiencia, la JAVAA notificará al elector la decisión de invalidar su voto, apercibiéndole de su derecho de pedir revisión conforme a la Sección 9.1 del Reglamento Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020.[6]  (Énfasis suplido).

 

Inconforme con la Resolución CEE-RS-20-164, el 21 de octubre de 2020 a las 12:44 p.m., el Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, Sr. Nicolás Gautier Vega (Comisionado Electoral del PPD o recurrido), presentó un Escrito de revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia de San Juan.[7]  En síntesis, alegó que el Presidente de la CEE enmendó, sin autoridad para esto, el Artículo 9.39 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral) y la Sección 6.8 del Reglamento de voto ausente y voto adelantado de las Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020, aprobado el 13 de marzo de 2020 y revisado el 9 de septiembre de 2020 (Reglamento de voto adelantado).  En concreto, sostuvo que el texto de las disposiciones antes mencionadas establecía claramente que sólo se contabilizarían los votos adelantados válidamente emitidos y recibidos antes de la fecha del escrutinio general del evento electoral, y que la validez de dichos votos dependía, entre otras cosas, de que el elector incluyera copia de su tarjeta electoral o de cualquier otra identificación con foto vigente y autorizada por el Código Electoral.  Añadió que la determinación tomada por el Presidente de la Comisión en la Resolución CEE-RS-20-164 era ultra vires, por ser contraria a lo dispuesto en el Artículo 3.4(5) del Código Electoral, el cual exige el voto unánime de los Comisionados cuando se llevan a cabo enmiendas a los reglamentos.  De esta forma, el recurrido solicitó que la Resolución CEE-RS-20-164 fuera revocada y dejada sin efecto. 

Así las cosas, el 21 de octubre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden de mostrar causa en la que ordenó al Comisionado del PPD notificar el Recurso de revisión judicial a todas las partes recurridas y partes con interés dentro del término de veinticuatro (24) horas de la expedición de la orden.[8]  Igualmente, concedió a las partes el término de veinticuatro (24) horas, posteriores a su notificación, para expresar su posición.

En la misma fecha, el Presidente de la CEE emitió la Certificación de Desacuerdo-Resolución CEE-AC-20-387, por virtud de la cual, mediante votación de cuatro (4) a favor y uno (1) en contra, se aprobó el  Manual de procedimientos para el voto adelantado por correo para Elecciones Generales y Plebiscito 2020 (Manual de voto adelantado), “según enmendado por el CEE-AC-20-362 y la CEE-RS-20-164”.[9]  El Comisionado Electoral del PPD no solicitó la revisión de esta determinación.

El 23 de octubre de 2020, la CEE compareció al foro primario mediante Moción en cumplimiento de orden.[10]  Expresó, en síntesis, que los electores tienen derecho a que el voto por correo tenga las mismas garantías y protecciones que el voto del resto de los votantes.[11]  Por consiguiente, alegó que el Presidente de la CEE, como representante del interés público, tenía la facultad y el deber de garantizarle el derecho fundamental al voto y el correspondiente debido proceso de ley a los electores que enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación por razón de las declaraciones oficiales de emergencia emitidas por el Gobierno Federal y el Gobierno Estatal a consecuencia de la pandemia del coronavirus (COVID-19).  En particular, argumentó lo siguiente:

De la misma forma el elector con derecho a voto adelantado por correo que por alguna razón no envíe copia de su identificación, debe tener esa oportunidad de subsanar y enviar la copia de su tarjeta de identificación para garantizar su derecho al voto. Como el resultado de la falta de identificación puede resultar en que ese voto no sea contado, o privarle el derecho fundamental al voto del elector, se activa la garantía constitucional de debido proceso de ley. La CEE tiene el deber de notificar al elector de la falta de la copia de identificación, y debe darle la oportunidad de ser oído y de enviar dicha copia en un término corto de tres (3) días por correo o por correo electrónico a JAVA, a la Comisión o una JIP.

 

No proveer a los electores que solicitaron voto adelantado por correo de un mecanismo para subsanar una deficiencia procesal, motivada por no haber incluido copia de su identificación personal, equivale a una actuación irrazonable, arbitraria y caprichosa. Sostener tal determinación conllevaría privar al elector de la forma en que éste decidió ejercer su derecho al voto y resolver lo contrario serviría para promover la abstención electoral de los electores más vulnerables.

 

[…] Los derechos de nuestros ciudadanos no pueden estar sujetos a reglas rígidas y estáticas que en nada contribuyen a adelantar los fines de esta Comisión y de salvaguardar el derecho al voto de los electores.  (Negrillas y subrayado en el original).[12]

 

Ese mismo día a las 7:15 p.m., la CEE presentó una Moción de desestimación por academicidad,[13] a la cual se unió el Comisionado Electoral del PNP.[14]  En resumen, la CEE alegó que el asunto planteado en el Escrito de revisión judicial presentado por el Comisionado Electoral del PPD se tornó académico tras aprobarse el Manual de voto adelantado, según constaba en la Certificación de desacuerdo-resolución CEE-AC-20-387.  Añadió que, dicha determinación había advenido final y firme, pues el Comisionado Electoral del PPD no había solicitado la revisión de ésta dentro del término, ya transcurrido, de cuarenta y ocho (48) horas, según establecido en el Artículo 13.2(2) del Código Electoral.

Así el trámite, el sábado, 24 de octubre de 2020 el Comisionado Electoral del PNP compareció ante este Tribunal mediante un Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, y solicitó nuestra intervención.  El domingo, 25 de octubre de 2020, emitimos una Resolución mediante la cual paralizamos los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia y concedimos a las partes recurridas e interesadas hasta las 11:00 a.m. del 26 de octubre de 2020 para expresar su posición con respecto al recurso de certificación presentado.[15] 

En cumplimiento de orden, el 26 de octubre de 2020, tanto el Presidente de la CEE como el Comisionado Electoral del PPD presentaron escritos exponiendo sus posiciones respecto a la controversia ante nos.  Con relación al Escrito exponiendo posición de Comisión Estatal de Elecciones presentado por el Presidente de la CEE, éste reiteró los argumentos anteriormente esbozados.  En esencia, sostuvo que la Resolución CEE-RS-20-164 fue producto de un ejercicio de las facultades que el Código Electoral y su Reglamento le confieren, dirigido a proteger el derecho fundamental del elector a ejercer su voto.  A esos efectos, puntualizó que las personas que suelen solicitar el voto adelantado son las más vulnerables, por tratarse de personas con impedimentos, enfermedades crónicas y mayores de sesenta (60) años y que -ante el estado de emergencia ocasionado por el COVID-19- actuó de conformidad con las exigencias constitucionales que le exigen garantizar el derecho al voto de los ciudadanos sin ataduras ni tecnicismos innecesarios.

De otra parte, mediante un escrito intitulado Posición del Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático, el Comisionado Electoral del PPD insistió en que tanto el Código Electoral como el Reglamento de voto adelantado disponen como requisito para la validación del voto por correo que las papeletas sean acompañadas de una copia de identificación del elector válida.  Por igual, arguyó que el Presidente de la CEE actuó contrario a derecho al enmendar tales estatutos sin contar con autoridad para tal proceder.  Afirmó que dicha enmienda requería la aprobación por votación unánime de todos los Comisionados Electorales y que el Código Electoral impedía que el Presidente de la CEE actuara en ausencia de ese requisito.

De esta forma, contando con la comparecencia de las partes involucradas en esta controversia, estamos en posición de resolver.

II.                Derecho aplicable

A.                Recurso de certificación intrajurisdiccional

Como hemos reiterado en diversas ocasiones, la certificación intrajurisdiccional es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional que podemos expedir a petición de parte, o motu proprio, para elevar ante nuestra consideración cualquier asunto pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones. Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., 2020 TSPR 82, 204 DPR __ (2020), pág. 10; Senado de PR v. Gobierno de PR, 2019 TSPR 138, 203 DPR __ (2019), págs. 4-5; U.P.R. v. Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272 (2010).  Al considerar su expedición, debemos evaluar factores tales como si se plantean cuestiones de interés público que podrían incluir asuntos sustanciales al amparo de la Constitución de Puerto Rico o los Estados Unidos; la etapa en que se encuentra el caso; la urgencia y complejidad de la controversia, y la necesidad que pueda existir de presentar prueba.  Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 10; Senado de PR v. Gobierno de PR, supra, págs. 4-5; Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR. II, 191 DPR 791, 849 (2014); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[16]

Asimismo, hemos reiterado la idoneidad de la utilización de este mecanismo en controversias que involucren asuntos electorales de alto interés público, o cuando se cuestiona la legitimidad de los procesos democráticos y nuestras instituciones. Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 10; Senado de PR v. Gobierno de PR, supra, págs. 4-5; P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 9 (2012); Mundo Ríos v. CEE et al., 187 DPR 200, 206 (2012). Véase también, McClintock v. Rivera Schatz, 171 DPR 584 (2007); Suárez v. C.E.E. I, 163 DPR 347 (2004) (Per Curiam).

B.                 Derecho fundamental al sufragio y el debido proceso de ley

 

El derecho al voto es el pilar de nuestro sistema democrático; es a través de su ejercicio que el Pueblo ejerce su poder soberano y expresa su voluntad.  Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra; Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, 144 DPR 141, 173 (1997) (citando a P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 DPR 199, 207 (1981)).  Se trata, pues, de “uno de los derechos más preciados de nuestra ciudadanía”.  Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1, 6 (1989).  

Nuestro derecho fundamental al sufragio está garantizado por la Constitución de Estados Unidos -específicamente, por la Décimo Cuarta Enmienda - así como por la Constitución de Puerto Rico.

En la Constitución de Puerto Rico, el derecho al sufragio surge consignado a partir de su Preámbulo, en donde se reconoce -en virtud de nuestro sistema democrático- que la voluntad del Pueblo es la fuente del poder público, que el orden político queda subordinado a los derechos de las personas, y que debe asegurarse “la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas”. (Énfasis suplido). Const. PR, Preámbulo, LPRA, Tomo 1.  De la misma forma, la Sección 1 del Artículo I de nuestra Carta Magna reconoce que, en nuestro sistema de gobierno, el “poder político emana del [P]ueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad”.  Art. I, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 

En protección de este derecho fundamental, la Sección 2 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico requiere que: “[l]as leyes garanti[cen] la expresión de la voluntad del [P]ueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y prote[jan] al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de su prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. PR, LPRA, Tomo 1. 

La Constitución de Puerto Rico delegó en la Asamblea Legislativa la función de regular el derecho al voto, así como los procesos electorales.  Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 5; McClintock v. Rivera Schatz, supra, pág. 597.  Dicha autoridad surge de la Sección 4 del Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico, la cual dispone, en lo pertinente, que

[l]as elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

 

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

 

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

 

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo. (Énfasis suplido).  Art. VI, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1.

De conformidad con el precitado mandato constitucional, este Tribunal ha reconocido el amplio poder de la Asamblea Legislativa para reglamentar todo lo concerniente al proceso electoral, incluyendo los requisitos para ejercer el derecho al voto en nuestra jurisdicción.  Ramírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 172; P.S.P, P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248, 257 (1980).  Ahora bien, esa facultad se ve limitada por los postulados dispuestos en la citada Sección 2 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, supraRamírez de Ferrer v. Mari Brás, supra, pág. 173.  A esos efectos, hemos señalado que “[l]a cláusula constitucional expresamente dirigida a garantizar [el derecho al voto] no puede quedar sin contenido, como ciertamente quedaría si el margen de autoridad de la Asamblea Legislativa, para ordenar y regular el ejercicio de la franquicia electoral fuese absoluto”.  P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, supra, pág. 257.  Y es que “[el] modo dispuesto por nuestra Constitución para votar, además de proyectarse como uno de los más preciados derechos de nuestros ciudadanos, constituye también el medio a través del cual el Estado descarga su importante obligación de proteger el libre albedrío del elector”.  P.N.P. v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., 123 DPR 1, 21 (1988).

Como señaláramos, los principios fundamentales sobre el derecho al voto también encuentran base en la Constitución Federal.  En ese sentido, el Tribunal Supremo Federal ha expresado lo siguiente:

Undeniably the Constitution of the United States protects the right of all qualified citizens to vote, in state as well as in federal elections. A consistent line of decisions by this Court in cases involving attempts to deny or restrict the right of suffrage has made this indelibly clear. It has been repeatedly recognized that all qualified voters have a constitutionally protected right to vote, and to have their votes counted.  (Citas omitidas). Reynolds v. Sims, 377 US 533, 554 (1964) (haciendo referencia a Ex parte Yarbrough, 110 US 651 (1884) y a United States v. Mosley, 238 US 383 (1915)).

 

Asimismo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha manifestado que: “[t]he right to vote freely for the candidate of one's choice is of the essence of a democratic society, and any restrictions on that right strike at the heart of representative government”.  Íd., pág. 555.  De esta forma, ha puntualizado que: “any alleged infringement of the right of citizens to vote must be carefully and meticulously scrutinized”.  Íd., pág. 562.  Véase además, Harper v. Virginia St. Bd. of Elections, 383 US 993 (1969).

De otra parte, el debido proceso de ley "se refiere al ‘derecho de toda persona a tener un proceso justo con todas las debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo’”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012) (citando a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995)).  Esta garantía constitucional opera en dos (2) modalidades distintas, a saber: la vertiente sustantiva y la procesal.  La primera, “persigue proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de la persona”.  U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992).  Mientras que, la vertiente procesal, “le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y de propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo”.  U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., supra, pág. 616; Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra, pág. 562.

Es conocido que la activación de esta garantía constitucional requiere, en primera instancia, que exista un interés de libertad o propiedad que proteger.  Íd.  Cumplida tal exigencia, procede la determinación de cuál sería el procedimiento exigido.  Íd.  En ese sentido, hemos expresado que “[m]ientras más fuerte sea el interés individual afectado y mayor respaldo social y constitucional tenga, el debido proceso de ley se torna más exigente”. (Énfasis suplido).  Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 DPR 716, 732 (1982) (haciendo referencia a Addington v. Texas, 441 US 418 (1979)).

Se ha reconocido como características medulares del debido proceso de ley que éste sea justo e imparcial.  Aut.  Puertos v. HEO, supra, págs. 429-430.  Asimismo, se han “identificado componentes básicos del debido proceso de ley, tales como una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y de defenderse”.  U. Ind. Emp. A.E.P. v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998).  Con ello en mente, hemos señalado que: “[l]os factores que deben analizarse para determinar si un procedimiento cumple con los requisitos constitucionales del debido proceso de ley son: (1) el interés privado que puede resultar afectado por la actuación oficial; (2) el riesgo de una determinación errónea debido al proceso utilizado y el valor probable de garantías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental protegido en la acción sumaria, incluso la función de que se trata y los cargos fiscales y administrativos que conllevaría imponer otras garantías procesales”.   Íd.; Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, págs. 730-731.

Cónsono con lo anterior, hemos establecido que “la Comisión Estatal de Elecciones, como guardián del interés público en los procesos electorales y principal albacea del valor del voto de cada ciudadano, debe observar […] las garantías que emanan del debido proceso de ley, tanto en la modalidad sustantiva como en la procesal”.  (Escolio omitido).  Gautier Vega y otros v. Joaquín Sánchez, 2020 TSPR 124, 205 DPR __ (2020), pág. 14.  Así, en PPD v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, expresamos, en el contexto de un procedimiento de recusación, que

el elector debe tener amplia oportunidad de defender su voto. La Ley Electoral consagra entre los derechos y prerrogativas de los electores ‘garantía a cada persona del derecho al voto, igual, libre, directo y secreto‘. Art. 2.001, inciso 2 (16 LPRA sec. 3051(2)).  Ello está en armonía con el mandato constitucional. Para que esa garantía sea efectiva, el elector cuyo voto se impugna debe tener derecho a contradecir la recusación, Art. 5.034 (16 LPRA sec. 3234), y a comparecer y ser oído en la vista en que se examine y pueda adjudicarse la procedencia de la recusación.  A ese fin, debe ser citado con suficiente antelación y de manera efectiva. No debe bastar, a este efecto, un mero diligenciamiento negativo de una citación. Debe quedar demostrado que se hicieron esfuerzos razonables para notificarle. El valor de un voto no puede hacerse depender de unas diligencias incompletas que en ocasiones son hechas por personas que pudieran tener mucho interés en que dicho voto no se cuente.

 

Lo expresado no quiere decir que el elector no tenga obligaciones que cumplir para hacer valer su voto, una vez se le recusa. Ya nos hemos referido al Art. 5.034 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 3234, que dispone la manera de recusar a un elector y que requiere que ‘[s]i el elector recusado niega su recusación, deberá hacerlo bajo su firma y juramento al dorso de la papeleta, pero si no la negare, su voto no se contará y será nulo ‘. Conforme a esta disposición, el elector no puede cruzarse de brazos. Si no niega la recusación en el momento en que es hecha y ésta expone hechos que, de ser ciertos, constituyen motivo válido para anular su voto, éste no se contará y será nulo. (Negrillas en el original y bastardillas suplidas).  Íd., págs. 232-233. 

 

C. Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020, según enmendada

 

Surge de la Exposición de Motivos del Código Electoral que dicho estatuto consagra al elector como el eje y protagonista de nuestro sistema electoral, empoderado de su derecho al voto y con acceso fácil al ejercicio de éste “sin limitaciones ni condiciones procesales que, irrazonablemente [lo] menoscaben, limiten o compliquen”.  (Énfasis suplido).

Entre las definiciones pertinentes del Código Electoral, se encuentra el Artículo 2.3(47) que cataloga a la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (JAVAA) como el “[o]rganismo electoral de la Comisión con Balance Institucional que se crea con el propósito de administrar el proceso de solicitud, Votación y adjudicación de los Votos Ausentes y Votos Adelantados”. (Énfasis suplido).

Asimismo, el Artículo 2.3(110) precisa que el voto adelantado es un

[m]étodo especial de Votación para garantizar el ejercicio del derecho al voto a los Electores elegibles, activos y domiciliados en Puerto Rico, cuando el día determinado para realizar una Votación confronten barreras o dificultades para asistir a su Centro de Votación. Esta Ley establece las categorías mínimas de los Electores que son elegibles para este tipo de Votación y la Comisión puede incluir categorías adicionales. Como mínimo, debe realizarse en Centros de Votación adelantada habilitados por la Comisión para los confinados en instituciones penales, los pacientes encamados en sus hogares y hospitales; y los envejecientes que pernoctan en casas de alojamiento.

 

De otra parte, vemos que del Artículo 3.2(3) surge la facultad de la CEE para aprobar las reglas y los reglamentos necesarios para implementar las disposiciones del Código Electoral.  El Artículo 3.4 regula la forma en que la CEE tomará las decisiones sobre asuntos de específica naturaleza electoral a través de los Comisionados Electorales y del Presidente de la CEE.  A continuación, por su relevancia, citamos las disposiciones específicas de dicho articulado:

(1) Las decisiones de la Comisión relacionadas con asuntos de específica naturaleza electoral se tomarán con la unanimidad de los Comisionados Electorales propietarios presentes que la componen y se consignarán mediante Certificación de Acuerdo suscrita por el Secretario.

 

(2) El voto del Presidente solo será necesario cuando no haya unanimidad entre los Comisionados Electorales, a menos que otra cosa se disponga en esta Ley.

 

(3) Toda moción que se presente ante la Comisión durante una reunión por cualquiera de los Comisionados Electorales deberá ser considerada de inmediato para discusión y Votación en la próxima reunión de la Comisión, sin necesidad de que la misma sea secundada. Además, las mociones podrán ser presentadas por escrito ante el Secretario y notificadas a los Comisionados Electorales y el Presidente, en cuyo caso será considerada para discusión y votación, sin necesidad de que las mismas sean secundadas, en la próxima reunión de la Comisión. No podrán ser consideradas mociones cuyo término entre la notificación y la reunión sea menor de cuarenta y ocho (48) horas. La falta de notificación, según requerida en esta Ley, impedirá que la moción sea considerada hasta tanto cumpla con este requisito.

 

(4) En ausencia de la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes, el Presidente deberá decidir a favor o en contra no más tarde de los diez (10) días a partir de la ausencia de unanimidad. En estos casos, la determinación del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión y podrá solicitarse su revisión judicial conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 

(5) Toda enmienda al reglamento para una Votación y su escrutinio general, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacionales ni Elecciones Especiales de Afiliados que se proponga dentro de los noventa (90) días antes de la correspondiente Votación, requerirá el voto unánime de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la enmienda propuesta y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

 

(6) Cualquier enmienda sobre la inclusión de otra categoría de Voto Adelantado durante los noventa (90) días antes de la correspondiente Elección General, se hará con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes. La ausencia de unanimidad en este caso constituye la no aprobación de la propuesta categoría y no podrá ser votada ni resuelta por el Presidente.

 

(a) En caso de una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o estatal coincidir con los noventa (90) días previos al día de una Votación, que no sean Primarias internas de los Partidos Políticos estatales o nacional, y no se cuente con la unanimidad de los Comisionados Electorales presentes para añadir categorías de Voto Adelantado, el Presidente podrá crearlas para garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación.

 

(b) Iguales criterios y procedimientos se utilizarán en los casos de declaración de emergencia que requiera la apertura de Centros de Votación y extender las fechas límites para el envío o recibo de materiales de Votación y papeletas de Voto Ausente y Voto Adelantado. En estos casos, la determinación del Presidente podrá incluir la transmisión electrónica y/o la utilización del USPS.  (Énfasis suplido).

 

En lo concerniente a otras facultades y deberes del Presidente, el Artículo 3.8 lo cataloga como la máxima autoridad ejecutiva y administrativa de la Comisión, responsable de la supervisión de los procesos y eventos electorales en un ambiente de pureza e imparcialidad absoluta.  A su vez, establece que en el desempeño de esa encomienda tendrá, entre otras facultades y deberes no taxativos, el de

[c]umplir y hacer cumplir las disposiciones y los propósitos de esta Ley, la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, de las leyes que ordenen o instrumenten cualquier tipo de proceso electoral o Votación y de los reglamentos electorales que, por virtud de ley, sean aprobados por la Comisión y los acuerdos unánimes de los Comisionados Electorales.  (Énfasis suplido).  Art. 3.8(1), Código Electoral.

 

Asimismo, presentará a la consideración y aprobación de la Comisión “todos los proyectos o borradores de las reglas, los reglamentos y los planes de naturaleza específicamente electoral que fueran necesarios para cumplir con esta Ley”.  Art. 3.8(17), Código Electoral.  Además, podrá realizar “todos aquellos otros actos necesarios y convenientes para el cumplimiento de esta Ley”.  (Énfasis suplido).  Art. 3.8(18), Código Electoral.

Por su parte, el Artículo 5.1 enumera los derechos y prerrogativas de los electores.  En detalle, consigna lo siguiente:

Reafirmando el derecho fundamental al voto universal, igual, directo, secreto y protegido contra toda coacción y la garantía de la más clara expresión e intención de la voluntad democrática del pueblo, también reconocemos los siguientes derechos y prerrogativas de los Electores:

 

(1) El derecho a la libre emisión del voto y a que este se cuente y se adjudique conforme a la intención del Elector al emitirlo, y según se dispone en esta Ley.

 

(2) La supremacía de los derechos electorales individuales del ciudadano sobre los derechos y las prerrogativas de todos los Partidos, Candidatos Independientes y agrupaciones políticas.

 

(3) La administración de los organismos electorales de Puerto Rico dentro de un marco de estricta imparcialidad, uniformidad, pureza, transparencia y justicia.

 

(4) La más amplia accesibilidad del Elector, sin barreras y sin condiciones procesales onerosas, a toda transacción y servicio electoral, incluyendo el ejercicio de su derecho al voto.

 

(5) El derecho del Elector a que el sistema y los procedimientos electorales estén fundamentados en su más amplia participación y accesibilidad, tomando en consideración su dignidad y su credibilidad personal, y no en la desconfianza de los Partidos Políticos u otros electores.

 

.           .           .           .           .           .           .           .

 

(9) El derecho del Elector a participar y votar hasta resolver de manera final y concluyente el estatus jurídico-político de  Puerto Rico.  (Énfasis suplido).

 

De igual forma, en su Artículo 5.6 establece como garantía del derecho al voto que

[n] o se podrá rechazar, cancelar, invalidar o anular el registro o la inscripción legal de un Elector; o privar a un Elector calificado de su derecho al voto mediante reglamento, orden, resolución, interpretación o cualquier otra forma que impida lo anterior, excepto que por virtud de la presente Ley o por Orden de un Tribunal con competencia para ello disponga lo contrario.  (Énfasis suplido).

 

En lo que respecta al voto adelantado, el Código Electoral regula esta modalidad de sufragio en sus Artículos 9.37 al 9.39.  En lo que nos concierne, el Artículo 9.37 enumera las categorías de electores con derecho al voto adelantado.  El inciso (3) de dicha disposición faculta a la Comisión para aumentar la lista de razones y categorías de electores elegibles para voto adelantado.  El Artículo 9.39(3) dispone acerca de los votos adelantados por correo lo siguiente:

(3) Votos adelantados para emitirse en papeletas impresas y correo: Este tipo de papeletas deberán ser enviadas al Elector a través del US Postal Service o transmitidas a su correo electrónico. En este caso, el Elector deberá devolver a la Comisión sus papeletas votadas a través del US Postal Service, con matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o Elección General. Solamente se considerarán para contabilización aquellos votos adelantados válidamente emitidos que sean recibidos en la Comisión por correo, en o antes del último día del escrutinio general del evento electoral. La validación de este tipo de Voto Adelantado también estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por esta Ley. Se prohíbe que se requiera la notarización o testigos para poder ejercer el derecho al voto a través de Voto Adelantado.  (Énfasis suplido).

 

Todo lo dispuesto anteriormente, a su vez, no limita que las decisiones tomadas por la Comisión estén sujetas a revisión judicial, según lo dispone el Artículo 13.1.  Su inciso (1)(a) le confiere legitimación activa a nivel judicial a los Comisionados Electorales para intervenir en cualquier asunto de naturaleza específicamente electoral “que esté o haya estado bajo la jurisdicción de la Comisión”.  (Énfasis suplido).  Acerca de la obligación de la Rama Judicial, el inciso (2) del referido artículo detalla lo siguiente:

 (2) Obligación de la Rama Judicial

 

(a) En todo recurso legal, asunto, caso o controversia que se presente en un Tribunal de Justicia, este deberá dar prioridad a la deferencia que debe demostrar a las decisiones tomadas por la Comisión a nivel administrativo, siendo esta la institución pública con mayor experti[s]e en asuntos electorales y la responsable legal de implementar los procesos que garanticen el derecho fundamental de los electores a ejercer su voto en asuntos de interés público.

 

(b) Ese derecho fundamental a votar del pueblo soberano en nuestro sistema democrático tiene supremacía sobre cualquier otro derecho o interés particular que pretenda impedirle votar. Ningún recurso legal, asunto, caso o controversia bajo la jurisdicción interna de la Comisión; y ningún proceso, orden, sentencia o decisión judicial podrán tener el efecto directo o indirecto de impedir, paralizar, interrumpir o posponer la realización de una votación según legislada y según el horario y día específicos dispuestos por ley; a menos que el Tribunal Supremo de Puerto Rico determine la violación de algún derecho civil que, con excepción de una Elección General, posponga la votación o la clasifique como inconstitucional.  (Énfasis suplido).

 

Por su parte, el Artículo 13.2 provee para la revisión judicial de decisiones adversas ante el Tribunal de Primera Instancia. En su parte pertinente dispone que:

Con excepción de otra cosa dispuesta en esta Ley:

(1) Cualquier Comisionado Electoral o parte adversamente afectada por una decisión, resolución, determinación u orden de la Comisión o la Comisión Local podrá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta, recurrir al Tribunal de Primera Instancia con la presentación de un recurso legal de revisión.

.           .           .           .           .           .           .           .

(2) Dentro de los treinta (30) días anteriores a una votación el término para presentar el recurso legal de revisión será de cuarenta y ocho (48) horas. La parte promovente tendrá la responsabilidad de notificar dentro de dicho término copia del escrito de revisión a la Comisión y a cualquier otra parte afectada. El Tribunal de Primera Instancia deberá resolver dicha revisión dentro de un término no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la presentación del caso. En estos casos, no habrá derecho a reconsideración. (Énfasis suplido).

 

Del mismo modo, se reconoce en el Artículo 13.3(4) la potestad discrecional de este Tribunal para certificar intrajurisdiccionalmente —motu proprio o a solicitud de parte— asuntos electorales noveles o de alto interés público pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Apelaciones.

Por último, el Artículo 14.3 faculta a la Comisión a revisar y adoptar todas las reglas y los reglamentos electorales necesarios para la implementación del Código Electoral.

D. Reglamento de voto ausente y voto adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020

 

El Reglamento de voto adelantado fue adoptado por la CEE conforme al Artículo 3.2 del Código Electoral.  Sección 1.1, Reglamento de voto adelantado.  Establece como su declaración de propósito “hacer viable, bajo las garantías constitucionales aplicables, el derecho al sufragio universal de aquellos electores con derecho a votar en determinada elección que no pueden estar en sus colegios electorales en la fecha de la celebración de estas […]”. (Énfasis suplido).  Sección 1.2, Reglamento de voto adelantado.  Este reglamento, en su Sección 1.3(24) define el voto adelantado de manera idéntica al Código Electoral. 

De entrada, la Sección 2.3 detalla que bajo supervisión de la JAVAA se crearon tres (3) subjuntas, también con Balance Institucional, entre estas, la “JAVAA Votación Adelantada por correo”.  Indica el inciso B(1) que la JAVAA, entre otras funciones, “[p]reparará y actualizará el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado, los manuales de procedimientos y los formularios que se utilizarán en los procesos, según el Código Electoral y los someterá a la consideración de la Comisión para su aprobación”.  (Énfasis suplido).

Particularmente pertinente a la controversia de autos, la Sección 6.1 del Reglamento de voto adelantado —distinto al Artículo 9.37 del Código Electoral—, añade a la categoría de electores con derecho al voto adelantado a los electores con sesenta (60) años o más, según acordado unánimemente por los Comisionados Electorales y consta en la Certificación de Acuerdo-Desacuerdo, CEE-AC-20-248.

Por su parte, la Sección 6.8 del Reglamento de voto adelantado  establece el procedimiento para la emisión de las papeletas de voto adelantado por correo.  En detalle dispone que:

Las subjuntas de voto adelantado por correo inicialarán al dorso todas aquellas papeletas que remitirán a los electores.  Las papeletas serán remitidas por correo certificado a la dirección de cada elector cuya solicitud fue aprobada.

Junto a las papeletas de votación se enviará:

1.      Un sobre donde el elector colocará las papeletas votadas que será identificado como Sobre 1, en el cual se anotará el precinto al que pertenece el elector.

 

2.      Un sobre más grande identificado como Sobre 2, para que el elector deposite en éste el Sobre 1, con las papeletas.  En este Sobre 2, se anotará el número del precinto o número del registro que tiene la solicitud del elector y contendrá impreso sobre su faz el juramento que el elector deberá prestar al momento de votar.

 

3.      Un tercer sobre de mayor tamaño identificado como Sobre 3, pre dirigido a la JAVAA, dentro del cual el elector hará el envío del Sobre 2, por correo a la Comisión.  El sobre deberá llevar impresa en su faz la dirección postal de la JAVAA y unas líneas en blanco para la anotación del remitente.

 

4.      Las instrucciones correspondientes a esta Sección y cualesquiera otras que sean necesarias tales como:  Advertencia al Elector que debe incluir en el Sobre número 2 copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente según establece el Código Electoral.

 

A su vez, el recibo de papeletas de voto adelantado por correo —previo a que se incorporara el lenguaje aquí en controversia al Manual de voto adelantado— se realizaría únicamente tomando en consideración la Sección 6.9 que dispone lo siguiente:

Solamente para la elección se considerarán válidamente emitidos aquellos votos que sean enviados en o antes de una elección y recibidos en o antes del último día del escrutinio general para esa elección.  La validación de este tipo de voto adelantado por correo también estará sujeta a que el elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto y vigente autorizada por el Código Electoral.

La Comisión tendrá un apartado de correo (PO Box 192359) con el fin de recibir en forma exclusiva el material electoral destinado a la JAVAA.  Se utilizará el matasello del sobre para validar la fecha de envío de las papeletas.

Será obligación de las juntas de la JAVAA acusar recibo de toda papeleta de votación que le sea entregada[,] marcar como recibida en el sistema electrónico, así como mantener una contabilidad del material de votación recibido.

De otro lado, la Sección 6.10 contiene el proceso de verificación de identidad y depósito de sobre con papeletas en las urnas de voto adelantado por correo.  Al respecto, especifica lo siguiente:

           Según se reciban los sobres con las papeletas conforme a los términos establecidos, se procederá a verificar la identidad de cada elector que haya emitido su voto adelantado por correo.  Tal verificación se hará mediante la comparación de la firma otorgada por el votante con la firma en la solicitud.

 

           Cuando se determine que se trata de la misma persona, se procederá a depositar el Sobre 1 en la urna correspondiente al precinto.  En aquellos casos en los cuales las juntas de mesa tengan motivos fundados para creer que existe irregularidad, lo harán así constar y remitirán el expediente a las Gerentes de la JAVAA.  (Énfasis suplido).

 

E. Hermenéutica legal

Como parte del cumplimiento con nuestro mandato Constitucional, debemos interpretar las leyes que aprueba la Rama Legislativa, así como los reglamentos y disposiciones que surjan posteriormente de estos, constatando que no estén reñidas con nuestra Carta Magna.  Art. V, Sec. 4, Const. PR, LPRA, Tomo 1; San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, 189 DPR 849, 867 (2013).  Para ello, en nuestro ordenamiento jurídico se han establecido unas normas de hermenéutica legal, las cuales -en mayor o menor grado- se imponen como principios rectores del ejercicio de nuestra función adjudicativa. Rosado Molina v. ELA y otros, 195 DPR 81, 589 (2016); San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 868; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 126 (2012).  Mediante este proceso de interpretación, se busca conocer, precisar y determinar la voluntad legislativa. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 868; IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 738 (2012);  R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, Vol. 1, pág. 241.

Como primer acercamiento, debemos “remitirnos al propio texto de la ley, puesto que cuando el legislador se ha expresado en un lenguaje claro e inequívoco, […] es la expresión por excelencia de la intención legislativa”. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012) (citado en Rosado Molina v. ELA y otros, supra, pág. 589); Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14.  En reiteradas ocasiones hemos enfatizado que “el tribunal no está autorizado a adicionar limitaciones o restricciones que no aparecen en el texto de la ley, ni a suplir omisiones al interpretarla con el pretexto de buscar la intención legislativa”. Rosado Molina v. ELA y otros, supra, págs. 589-590; Román v. Superintendente de la Policía, 93 DPR 685, 690 (1966); Meléndez v. Tribunal Superior, 90 DPR 656, 662 (1964).

Sin embargo, con respecto a lo anterior, debemos hacer eco a las expresiones del Prof. Jorge M. Farinacci Fernós, quien ilustra que “la claridad textual no implica, necesariamente, efectos normativos inequívocos”. J.M. Farinacci Fernós, Hermenéutica puertorriqueña: Cánones de interpretación jurídica, 1ra ed., San Juan, Editorial InterJuris, 2019, pág. 72.  En ocasiones, aun cuando el contenido comunicativo de la ley es claro, podría resultar insuficiente al confrontarse con la contribución o efecto normativo. Íd., págs. 72-78.  No se trata de interpretar el texto, sino de construirlo a tenor con la norma que se pretende poner en vigor. Íd., pág. 73. 

Determinado que el texto de la disposición legal no es claro, ya sea en su aspecto comunicativo o normativo, procede que se le dé “la interpretación que mejor responda a los propósitos que persigue”.  San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 869.  Esto, como sabemos, es muy distinto a sustituir la intención legislativa por la del juzgador. San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, pág. 869.

Al interpretarse el texto de una disposición legal, deberá efectuarse de manera conjunta con todas las demás que emanen del mismo cuerpo, sea porque estén comprendidas en éste o porque nazcan y se desprendan de él.  Véase Rosado Molina v. ELA y otros, supra, págs. 589-590; Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 127; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 939-940 (2010).  Igualmente, debemos armonizar, en la medida posible, todas las disposiciones pertinentes, en aras de obtener un resultado sensato, lógico y razonable. Rosado Molina v. ELA, supra.  Asimismo, debemos examinar e interpretar las disposiciones legales de modo que no conduzcan a resultados irrazonables o insostenibles, ni a conclusiones absurdas.  San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, págs. 869-870; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, supra, pág. 940; Domínguez Castro v. ELA II, 178 DPR 375, 409 (2010); Sucn. Álvarez Crespo v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252, 276 (2000). A tono con lo anterior, este Foro ha reconocido la facultad de los tribunales para, como parte de su ejercicio de interpretación, suplir deficiencias en la ley ante ciertas instancias:

[l]os tribunales [están] autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, estas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la justicia así lo requiere [...]” (Bastardillas omitidas). San Gerónimo Caribe Project v. Registradora, supra, págs. 869-870 (citando a Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 428-429 (2012)). Véase además: Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 214 (1990).[17]

 

III.             Análisis

La presente controversia de índole electoral surge a poco más de una semana del día señalado para la celebración de la Elección General y en pleno proceso del ejercicio de miles de personas que tienen la necesidad de votar adelantado, máxime en tiempos de una pandemia, acorde con el Artículo VI (1) del Manual de voto adelantado impugnado, ya comenzado el 26 de octubre de 2020 el escrutinio de los votos adelantados por correo.  Ante tal panorama novel y de gran interés público, es imperativo ejercitar nuestra facultad para traer de inmediato ante nuestra consideración el presente caso y dilucidar en estricto derecho la validez de la Resolución CEE-RS-20-164.  Lo hacemos, nuevamente, con el propósito de “imprimir certeza y legitimidad a los procesos democráticos” y permitir que todo voto válidamente emitido tenga la oportunidad de ser contado.  Pierluisi-Urrutia et al. v. CEE et al., supra, pág. 23.  Véanse, además: Senado de PR v. Gobierno de PR, supra; P.I.P. v. E.L.A. et al., supra; Mundo Ríos v. CEE et al., supra.

Como cuestión de umbral, corresponde despejar cualquier duda con respecto a la alegación que hiciera el Presidente de la CEE mediante una moción de desestimación en el foro primario, a la cual se unió el Comisionado Electoral del PNP, sobre que la controversia de autos se tornó académica.  Planteó, en síntesis, que con la aprobación final del Manual de voto adelantado, acorde con la Certificación de Desacuerdo-Resolución CEE-AC-20-387, cualquier controversia existente sobre el borrador del Manual se había tornado académica.  Una mirada superficial a la referida certificación constata que el Manual de voto adelantado fue aprobado, según enmendado, entre otras, por la Resolución CEE-RS-20-164.  La validez misma de esta última resolución emitida por el Presidente de la CEE fue impugnada oportunamente y, precisamente, es el asunto que hoy nos ocupa.  La posterior aprobación del Manual de voto adelantado utilizando como base una resolución que todavía no es final y firme, no confirió certeza jurídica a éste y, por ende, mantuvo vivo y justiciable el presente caso-controversia.  U.P.R. v. Laborde Torres y otros I, supra, pág. 280; Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406 (1994); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 554 (1958).

Con respecto a los méritos de la controversia de estricto derecho que tenemos ante nosotros, concretamente debemos resolver si el Presidente de la CEE actuó correctamente al acoger el texto propuesto por uno de los comisionados electorales para llenar una laguna tanto en el Código Electoral como en el Reglamento de voto adelantado, y ante la falta de unanimidad en la votación de los comisionados electorales, resolver el desacuerdo adoptando la inclusión del artículo cuestionado al borrador del Manual de voto adelantado con unas variaciones.

Específicamente, la controversia surge porque el Artículo 9.39(3) del Código Electoral y la Sección 6.9 del Reglamento de voto adelantado, de manera similar, disponen que la validación del voto adelantado por correo también estará sujeta a que el elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra vigente autorizada por el Código Electoral.  Ante el vacío existente en ambas disposiciones con respecto al proceso a seguir por parte de aquellos electores que omitieran incluir copia de su identificación para garantizar su debido proceso de ley y ser adecuadamente notificados, el Comisionado Electoral del PNP presentó una moción para que el borrador del Manual incluyera una disposición que ordenara a la JAVAA notificar dentro del término de 24 horas de haber recibido las papeletas a los electores que no incluyeron la copia de su identificación, tal deficiencia.  Esta propuesta inicial le proveía a los electores para subsanar la omisión hasta el 25 de noviembre de 2020, con la advertencia de que, de no hacerlo, “su voto no podrá ser adjudicado, tal como dispone el Código Electoral 2020”.  Además, especificaba los medios disponibles para subsanar la deficiencia. 

El Comisionado del PNP votó a favor y, a grandes rasgos, expresó que existía confusión sobre el proceso del voto por correo; que se le debía dar oportunidad para subsanar a la población de sesenta (60) años o más que son los que han solicitado el voto adelantado por correo; y que si no se le adjudica el voto al elector sin la debida notificación “se le esta[ría] coartando su derecho al voto y el debido proceso de ley”.  Los Comisionados Electorales del PPD, PIP, MVC y PD votaron en contra, unos por entender que el texto del Artículo 9.39(3) era claro en que si no se incluía la copia de la identificación no se adjudicaría el voto, otros mostraron recelo con los términos para la notificación de la deficiencia y la subsiguiente subsanación.

Ante la falta de unanimidad, el Presidente de la CEE resolvió el desacuerdo mediante la Resolución CEE-RS-20-164 aquí impugnada. 

Del derecho previamente citado podemos constatar que tanto el  Artículo 9.39(3) del Código Electoral como la Sección 6.9 del Reglamento de voto adelantado, a pesar de ser claros con respecto a condicionar la validez del voto adelantado por correo al recibo de la copia de la identificación, los efectos normativos que tendría adoptar esta interpretación literal y absolutista, colisionarían frontalmente con los citados postulados constitucionales y estatutarios que otorgan supremacía al ejercicio accesible y sin barreras del derecho al voto y su adjudicación conforme a la voluntad del elector, sobre cualquier condición procesal onerosa que pudiera frustrar el valor del voto emitido.  Véase P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra, pág. 207; Art. 5.1, Código Electoral; Farinacci Fernós, op. cit.

Precisamente esto, además de los peligros provocados por la pandemia del COVID-19, motivaron la actuación del Presidente de la CEE.  Ahora bien, ni el Código Electoral ni el Reglamento de voto adelantado disponen expresamente cómo se soluciona un desacuerdo en cuanto a la inclusión de apartados a un borrador de manual ni sobre controversias respecto a su aprobación.  Adviértase que al momento de emitirse la Resolución CEE-RS-20-164 impugnada, el Manual de voto adelantado no había sido aprobado, por lo que no nos encontramos ante una enmienda reglamentaria propiamente. 

No obstante, del Artículo 3.4 del Código Electoral debemos precisar si la forma en que se incorporó la disposición al borrador del Manual está avalada por el estatuto.  En su inciso (1), dicho artículo establece que las decisiones de la Comisión sobre asuntos de naturaleza electoral específica se tomarán por unanimidad de los Comisionados Electorales Presentes.  De los incisos (2) y (4) denotamos que en ausencia de unanimidad el Presidente podrá resolver el asunto a favor o en contra, y los que estén en desacuerdo podrán solicitar revisión judicial sobre dicha decisión.  Ahora bien, cuando el asunto verse sobre una enmienda al reglamento para una votación y su escrutinio general, salvo cuestiones internas de los partidos políticos, el inciso (5) requiere que el voto de los Comisionados Electorales sea unánime, y prescribe que en ausencia de unanimidad no se aprobará la enmienda propuesta ni podrá ser votada o resuelta por el Presidente.  Lo mismo dispone el inciso (6) con respecto a la inclusión de otras categorías de voto adelantado.  Sin embargo, el inciso (6)(a) faculta al Presidente a añadir otras categorías de voto adelantado, en ausencia de unanimidad y estando vigente una declaración oficial de emergencia del Gobierno federal o local, con el fin de “garantizar el derecho fundamental al voto de los Electores que, por razón de dicha emergencia, enfrenten la imposibilidad o dificultad para asistir a sus Centros de Votación”.

Al resolver esta controversia, debemos interpretar el Código Electoral de manera que no esté reñido con el derecho al voto que está llamado a salvaguardar, en aras de obtener un resultado sensato, lógico y razonable.  Por consiguiente, decretamos que la Resolución CEE-RS-20-164 es válida.  Ante el estado de emergencia existente, miles de electores han optado por ejercer su voto de manera adelantada por correo.  De la misma forma que el Código Electoral permite la creación de categorías de voto adelantado en situaciones de emergencia y ante la falta de unanimidad, igualmente facilita que por las mismas razones se permita garantizar el ejercicio efectivo y constitucional de las categorías ya existentes.  Más aún, tenemos que considerar que las facultades y deberes del Presidente de la CEE no son taxativas y más allá de estar sujetas al estricto lenguaje de una ley habilitadora o su reglamentación, sus actuaciones tienen implicaciones constitucionales, por ser el máximo funcionario con autoridad ejecutiva y administrativa a cargo de viabilizar la voluntad del Pueblo soberano por medio del ejercicio y adjudicación del voto de los electores.

La decisión del Presidente de la CEE le da al elector que votó por correo el sitial que tienen todos los demás, sin trabas procesales, como sería sujetar la validez de un voto emitido al requisito de forma de incluir una fotocopia de una identificación en el sobre original, sin permitirle subsanar la omisión.  No le restamos a la identificación su importancia para garantizar la pureza de los procedimientos, ni descartamos el requisito que la ley impone,[18] pero su omisión no puede representar la anulación del voto, sin la debida notificación, oportunidad de subsanar la deficiencia y de solicitar revisión sobre esa determinación, para que el elector haga cualquier otro planteamiento en derecho que estime pertinente.  Lo que se busca con la Resolución CEE-RS-20-164 es permitir que el elector subsane la falta de identificación.  Esto ocurrirá sin que se abra el sobre sellado que contiene las papeletas.  Se garantiza así la secretividad del voto, dado que la JAVAA se percatará de la omisión al abrir el sobre remitido y hallar sólo el sobre con las papeletas sin la copia de la identificación que debía acompañarlo.  Una vez subsanada la falta de identificación del elector en un plazo corto y razonable, procederá el depósito del sobre que contiene la votación a la urna del precinto correspondiente.  Lo anterior es cónsono con los propósitos constitucionales que permean la normativa electoral tanto local como federal que colocan al derecho al sufragio en un sitial elevado —pilar de nuestra democracia— y con los postulados del debido procedimiento de ley, pues el elector tendrá derecho a un proceso justo, con derecho a una adecuada notificación y oportunidad de ser escuchado y defenderse.

IV.  Conclusión

A base de lo anterior, expedimos el recurso de certificación presentado y decretamos la validez de la Resolución CEE-RS-20-164 emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

                         Juez Asociado


 

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2020.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, expedimos el recurso de certificación presentado y decretamos la validez de la Resolución CEE-RS-20-164 emitida por el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones el 19 de octubre de 2020.

 

Notifíquese de inmediato por teléfono y correo electrónico.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad.  El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García.  La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.  El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.   

 

María I. Colón Falcón

   Secretaria del Tribunal Supremo Interina

 

 

-Véase Opiniones de Conformidad y Disidentes: 

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ a la cual se une la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA

-Opinión disidente que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se une la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 


Notas al calce

[1] Véase Resolución CEE-RS-20-164, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, pág. 8.

[2] Íd.

[3] Íd., págs. 8-9.

[4] Íd., págs. 8-18.

[5] Íd. 

[6] Íd., pág. 17.  Véase además, Manual de Procedimiento para el voto adelantado por correo para [las] Elecciones Generales y Plebiscito 2020, aprobado el 20 de octubre de 2020, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 55-65, 62. 

[7] Véase Recurso de revisión judicial, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 1-8.

[8] Véase Orden de mostrar causa, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 25-26.

[9] Véase Certificación de desacuerdo-resolución CEE-AC-20-387, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 53-54.

[10] Véase Moción en cumplimiento de orden, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 30-43.

[11]  Íd., pág. 40.

[12]  Íd., pág. 42.

[13] Véase Moción de desestimación por academicidad, Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 45-52.

[14] Véase Moción uniéndose a moción de desestimación por academicidad Caso Núm. SJ2020CV05675, Apéndice del Recurso urgente de certificación intrajurisdiccional, págs. 69-72.

[15] Véase Resolución emitida el 25 de octubre de 2020, Caso Núm. CT-2020-22.

[16] Véase también, Art. 3.002s(f) de la Ley Núm. 201- 2003, conocida como Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s(f); Artículo 13.1 del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 58-2020 (Código Electoral de 2020); Regla 52.2(d) de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V; y la Regla 24s(e) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 LPRA Ap. XXI-B.  Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., LexisNexis Puerto Rico, 2017, Sec. 5623, pág. 574.

[17] Véase como ejemplo: Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).

[18] Cabe señalar que acorde con nuestro Código Electoral, la identidad del elector se verificará mediante un examen de sus circunstancias personales contenidas en el listado de electores, y la presentación de la tarjeta electoral, así como identificación con foto vigente, entre las cuales menciona cualquiera expedida conforme al Real ID Act of 2005, el pasaporte estadounidense, el U.S. Global Entry, las Tarjetas de Identificación de las Fuerzas Armadas estadounidenses y de la Marina Mercante de Estados Unidos, así como la licencia de conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas de Puerto Rico (DTOP). Arts. 9.26(1) y 5.13(1), Código Electoral.  Aquel elector que no presente una identificación válida, votará en el Colegio de "añadidos a mano". Art. 9.26(1), Código Electoral. 

 

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