2020 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2020


2020 DTS 131 GAUTIER VEGA V. COMISION ESTATAL DE ELECCIONES, 2020TSPR131

 

        EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

Nicolás Gautier Vega, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático.

Recurrido

v.

Comisión Estatal de Elecciones; Francisco Rosado Colomer, en su capacidad de Presidente de la CEE; Roberto I. Aponte Berríos, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; Olvin Valentín Rivera, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y Edwardo García Rexach, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad.

Partes con Interés

 

Héctor Joaquín Sánchez Álvarez, en su capacidad de Comisionado Electoral del

Partido Nuevo Progresista

Parte Peticionaria en Certificación

 

2020 TSPR 131

205 DPR ___, (2020)

205 D.P.R. ___, (2020)

2020 DTS 131, (2020)

Número del Caso:  CT-2020-22

Fecha:  28 de octubre de 2020

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2020.

 

            “Si deseamos una sociedad democrática, entonces la democracia se debe convertir en un medio, así como en un fin.” –   Bayard Rustin.

 

En un tercer intento por reescribir las leyes electorales que rigen en el País, esta vez con el único fin de dar paso a una posible manipulación de los votos que se emitan en los comicios electorales que han de tomar lugar el próximo 3 de noviembre de 2020, mis compañeros y compañera  de estrado continúan participando del guion de esta saga, que supone ser una tragicomedia de errores, cuyo actor estelar es el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el Sr. Héctor Joaquín Sánchez Álvarez (en adelante, “señor Sánchez Álvarez”).[1]

En este acto de la triste historia que se desarrolla en la Comisión Estatal de Elecciones, y en claro desafío de los más fundamentales principios que componen el ordenamiento electoral puertorriqueño, el  Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, al parecer desconociendo el alcance de sus funciones, ha decidido abrogarse las facultades de legislador y -- con el aval del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones -- reescribir los preceptos que guían y velan por un proceso electoral puro, transparente y libre de artimañas. Esto, mediante la incorporación de cierto inciso en el Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo Para Elecciones Generales y Plebiscito 2020, infra, que, a todas luces, es ultra vires y contrario a lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra.[2]

Lamentablemente, en lo que resulta ser una decisión que atenta contra la credibilidad que enviste a este Tribunal, una mayoría de los miembros de este Foro ha optado por avalar dicho proceder y, nuevamente, en otro acto de malabarismo jurídico, otorgarle primacía a un acuerdo -- reducido a Manual -- de la Comisión Estatal de Elecciones, por encima de las leyes que componen el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Siendo ello así, nos negamos a permanecer silentes ante semejante atropello y reiteramos nuestra obligación de disentir. Veamos.

I.   

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio se resumen con particular precisión en la Opinión que hoy emite este Tribunal, razón por la cual hemos decidido adoptarlos por referencia. En esencia, nos corresponde determinar cuál es el procedimiento correcto en ley que se debe seguir al momento de efectuar un voto adelantado por correo, -- específicamente, cuál es el trámite de identificación del elector o electora que opta por esa forma de votar --, de modo que este pueda ser válidamente adjudicado. Lo anterior, con el fin de auscultar si los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos, así como el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, estaban facultados para -- mediante acuerdo y con la aprobación de un nuevo inciso al Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo para Elecciones Generales y Plebiscito 2020, infra, (en adelante “Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo”) -- variar lo dispuesto en ley, y disponer que el elector o electora que emita su voto adelantado por correo, y omita incluir su identificación en los sobres utilizados para ese propósito, posteriormente pueda enviarla a la Junta Administrativa de Voto Adelantado y Voto Ausente (en adelante, “JAVAA”) o a la Junta de Inscripción Permanente (en adelante, “JIP”). Lo anterior, en clara contravención a lo dispuesto en el Art. 9.39 del Código Electoral 2020, infra.

En específico, el referido inciso del Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo dispone que, en caso de que el elector o electora –- al momento de devolver su voto a la Comisión Estatal de Elecciones -- no incluya copia de la identificación con foto vigente, la JAVAA le notificará tal deficiencia no más tarde de veinticuatro (24) horas de haberla identificado. En dicha notificación, se deberá apercibir al elector o electora que de no proveer la copia de la identificación en o antes de tres (3) días laborables de la notificación de la deficiencia, su voto no será adjudicado. Asimismo, la enmienda al mencionado Manual expresa que, “en caso de no subsanar tal deficiencia, la JAVAA notificará al elector, la decisión de invalidar su voto, apercibiéndole de su derecho de pedir revisión conforme a la Sección 9.1 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020.” Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado Por Correo, págs. 8-9.

Por un lado, en su comparecencia ante esta Curia, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, aduce que la referida enmienda al Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo busca proveerle al elector o electora un mecanismo para subsanar deficiencias en el voto adelantado por correo, ante las alegadas confusiones y falta de instrucciones claras sobre este mecanismo. Por ello, sostiene que el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones estaba facultado para aprobar dicho cambio.

De otra parte, comparece ante nos el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco Rosado Colomer (en adelante “juez Rosado Colomer”), quien esboza argumentos similares a los del señor Sánchez Álvarez. En apretada síntesis, indica que, como Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, tiene el deber ministerial de interpretar el Código Electoral de 2020, infra, de forma que garantice al elector su derecho al voto. Conforme a dicha encomienda, aprobó la enmienda al Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, infra, con el fin de no privarle a los electores y electoras de tan fundamental derecho y de un debido proceso de ley.

Finalmente, toca las puertas de este Tribunal el Lcdo. Nicolás Gautier Vega (en adelante, “licenciado Gautier Vega”), en su capacidad de Comisionado Electoral de Partido Popular Democrático, y arguye que tanto el Código Electoral de 2020, infra, como el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, infra, son claros en que el envío de copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada, al momento de emitir el voto adelantado por correo, compone un requisito sine qua non para emitir ese tipo de voto adelantado. Por ello, alega que la enmienda al Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo en controversia contraviene lo claramente dispuesto en el Código Electoral de 2020, infra.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de las partes con interés en el litigio, procedemos a discutir el derecho aplicable.

                                                                        II.

A.

Como es sabido, el derecho al voto de toda persona domiciliada en Puerto Rico se encuentra consagrado en el Art. II, Sec. 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Éste es reconocido como uno de los pilares más fundamentales de nuestro sistema democrático. A esos fines, el referido artículo dispone que las leyes adoptadas por la Asamblea Legislativa “garantizarán la expresión de la voluntad del pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto, y protegerán al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la prerrogativa electoral”. CONST. ELA art. II, § 2, LPRA, Tomo 1.

En esa dirección, el Art. VI, Sec. 4, de nuestra Constitución, señala específicamente que se dispondrá por ley todo lo relativo a los procesos electorales y de inscripción de electores, al igual que lo concerniente a los partidos políticos y las candidaturas. CONST. ELA art. VI, § 4, LPRA, Tomo 1. A tono con lo anterior, “[l]a Asamblea Legislativa tiene la facultad y la obligación de aprobar aquella reglamentación que, sin obstaculizar innecesariamente el derecho al voto en todas sus dimensiones, propenda a la realización de un proceso electoral justo, ordenado, libre de fraude, honesto e integro”. P.A.C. v. ELA, 150 DPR 359 (2000); P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 DPR 248 (1980); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 DPR 400 (1980); P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 DPR 741 (1976).

Como corolario del derecho que tienen los miembros de la Asamblea Legislativa para regular el proceso electoral en el País, recientemente se aprobó el Código Electoral de 2020, 2020 LPR 58, el cual, en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, instauró el derecho al voto por adelantado para todo elector o electora domiciliado en Puerto Rico y activo en el Registro de Electores. Lo anterior, con el propósito de garantizarles el sufragio a quienes afirmen y declaren bajo juramento la imposibilidad de asistir al colegio de votación en el día de las elecciones. Art. 2.3 (110) del Código Electoral de 2020, supra.

Cónsono con ello, el Art. 9.37(1) del precitado Código Electoral, supra, establece las razones por las cuales un elector o electora podría estar imposibilitado de asistir al centro de votaciones, cualificando así para ejercer su derecho al sufragio mediante el voto adelantado. Sobre el particular, la Asamblea Legislativa enumeró varias instancias en las que un elector o electora podrá solicitar el voto adelantado, a saber: (1) elector en el trabajo; (2) elector cuidador único; (3) elector hospitalizado; (4) elector candidato; (5) elector viajero; (6) elector con impedimento físico; (7) elector con voto de fácil acceso en domicilio; (8) elector en casa de alojamiento; y (9) elector confinado. Íd.   

Así pues, el voto adelantado se podrá tramitar mediante distintas vías contempladas en el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de Primarias 2020 y Elecciones Generales y Plebiscito 2020 de 13 de marzo de 2020, (en adelante “Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020”), el cual se aprobó en virtud de lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra. Específicamente, el referido Reglamento contempla el voto adelantado en precinto electoral, el voto adelantado en el domicilio, y el voto adelantado por correo. Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, págs. 20-21. De igual modo, el voto adelantado se da en las instituciones penales y juveniles lo cual queda reglamentado en el Título VII del referido Reglamento. Íd. en las págs. 22-25.

De otra parte, y también de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral de 2020, supra, se creó la Junta Administrativa de Voto Ausente y Adelantado (en adelante, “JAVAA”) con el propósito de administrar el proceso de solicitud, votación y adjudicación del voto ausente y el voto adelantado. Dentro de las encomiendas asignadas a la JAVAA, se encuentra preparar “un borrador de reglamento para instrumentar todos los métodos de votación para el Voto Ausente y el Voto Adelantado”. Art.9.40(4) del Código Electoral de 2020, supra. Cumpliendo con dicha encomienda, es que la Comisión Estatal de Elecciones aprueba el Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo de 20 de octubre de 2020.

Siendo el Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo, supra, -- por mandato de su ley habilitadora --, el encargado de disponer los particulares relativos al voto adelantado por correo, nos remitiremos a él para auscultar el procedimiento a seguir para efectuar dicho voto en todas sus vertientes. En lo pertinente, el referido Manual dispone que quienes deseen emitir su voto adelantado por correo deberán completar en su totalidad el formulario que provea la Comisión Estatal de Elecciones para ello e incluir todos los datos que se le soliciten para así corroborar su identidad. Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo, supra, pág. 5.

Sobre las  instancias en que se permite solicitar  el voto adelantado por correo, el referido Manual dispone que el mismo puede ser solicitado cuando se trate de: (1) los  miembros y empleados y empleadas de la Comisión o asesor legal de los Comisionados(as) Electorales; (2) las personas realizando gestiones durante las elecciones generales para uno de los candidatos certificados a la gobernación; (3) los Oficiales de Inscripción de los Precinto; (4) los Presidentes de la Comisión Local de Elecciones en Propiedad y Alterno; (5) los Comisionados Electorales del Precinto en Propiedad y Alterno; y (6) las personas mayores de sesenta (60) años. Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra, págs. 3-4.

De tratarse de uno de los anteriores escenarios, y una vez la solicitud del elector o electora para emitir su voto por adelantado por correo sea aprobada por la Comisión Estatal de Elecciones, tanto el Código Electoral de 2020, supra, como el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra, -- disposiciones legales y reglamentarias que gobiernan el asunto --, establecen que éste o ésta se suscribirá al siguiente proceso para asegurar la validez de su voto, a saber: (1) la papeleta le será enviada al elector o electora a través del US Postal Service o por correo electrónico; (2) el elector o electora devolverá a la Comisión Estatal de Elecciones sus papeletas a través del US Postal Service con el matasellos postal fechado no más tarde del día de la votación o elección general ;y (3) una vez se reciban los votos en la Comisión Estatal de Elecciones, a través de la JAVAA, los votos recibidos serán contabilizados y su validación “estará sujeta a que el Elector haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada por esta Ley”.[3] Art. 9.39 del Código Electoral de 2020, supra; Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra, pág.5. Véase, también el Art. 6.9 del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, pág. 22.

Por otro lado, y por ser en extremo importante para la correcta disposición de la controversia ante nuestra consideración, también conviene señalar aquí que  la sección 6.8 (4) del Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, que dispone lo concerniente a la papeleta de votación de voto adelantado por correo, establece que junto a las papeletas se enviará “las instrucciones correspondientes a esta Sección y cualesquiera que sean necesarias, tales como: [a]dvertencia al elector que deb[e] incluir en el sobre Número 2 copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente, según establece el Código Electoral.” (Énfasis suplido). Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, pág. 22.

El requisito del envío de  copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada, al momento de emitir el voto adelantado por correo al que hemos hecho referencia, y que dispone tanto el Código Electoral de 2020, supra, como el precitado Reglamento y el  Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo, es análogo al procedimiento del voto en persona que requiere al elector o electora traer consigo su identificación electoral al momento de emitir su voto.  Es decir, bajo ningún supuesto un elector o electora puede emitir su voto y luego proveer a los funcionarios la identificación correspondiente para validar el mismo. Precisamente, porque esa validación es simultánea al ejercicio al voto y no posterior a ella. Lo anterior no admite interpretación en contrario. Esa unidad de acto es esencial para garantizar la pureza del proceso electoral que se avecina.

Distinto a como sostiene la mayoría de este Tribunal, en un intento por crear confusión, el requisito de presentar una identificación al momento de ejercer el derecho al voto también está presente cuando se trata de electores añadidos a mano. Al respecto, el Código Electoral de 2020, supra, en su Artículo 9.15 señala que, en cada centro de votación de Unidad Electoral, se establecerá un colegio especial para electores o electoras que no hayan sido incluidos en las listas de votantes y reclamen tener derecho al voto. Estos electores o electoras deberán proveer a los funcionarios del colegio su identificación electoral o cualquier otra identificación debidamente autorizada por el referido cuerpo de ley. Art. 9.15 del Código Electoral de 2020, supra. Es decir, el elector o electora sí presenta una tarjeta de identificación al momento de emitir su voto, lo que sucede es que no aparece en la lista oficial de votantes y por eso se refiere a un colegio de votación para ser añadido a mano.[4]

B.

Así las cosas, siendo el Código Electoral de 2020, supra, claro en cuanto al requisito del envío de copia de la tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada, al momento de emitir el voto adelantado por correo, es menester señalar que el precitado cuerpo de ley también enumera las facultades y deberes que se le confieren al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. Art. 3.8 del Código Electoral de 2020, supra. En lo pertinente, dispone que -- cónsono con su autoridad ejecutiva y administrativa -- este último viene obligado a cumplir con lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en el Código Electoral de 2020, supra. Cualquier acuerdo en contrario a lo allí dispuesto sería, a todas luces, totalmente nulo.

Además, y de conformidad con lo dispuesto en el precitado cuerpo de ley, el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones ostenta la responsabilidad y el deber de supervisar los servicios, procesos y eventos electorales en un ambiente de absoluta pureza e imparcialidad. Íd. A ello, éste está llamado.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de las controversias ante nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal así no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a disponer del caso que nos ocupa de la manera que el Código Electoral nos exige.

Al igual que lo hemos hecho recientemente en controversias de similar naturaleza, ello lo realizamos teniendo siempre presente que “cuando la ley es clara [y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu.” Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 14. Cónsono con este precepto, este foro ha expresado que “cuando el legislador se ha manifestado en lenguaje claro e inequívoco, el texto de la ley es la expresión por excelencia de toda intención legislativa.” Juarbe v. Registrador, 156 DPR 387, 393 (2002); Santiago Meléndez v. Superintendente de la Policía de P.R, 151 DPR 511 (2000); Alejandro Rivera v. ELA, 140 DPR 538, 545 (1996).

IV.

Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, sostiene que la enmienda al Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo, supra, no solo se sustenta en derecho, sino que busca proteger el derecho al voto de los ciudadanos y ciudadanas de este País. No le asiste la razón.  A todas luces, estamos ante un escenario donde -- una vez más -- el señor Sánchez Álvarez y el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, de manera caprichosa, actúan al margen de la ley.

Como ya hemos visto, basta con señalar que el Código Electoral de 2020, supra, es claro al requerir que, una vez la Comisión Estatal de Elecciones reciba los votos adelantados por correo, éstos se contabilizarán y su validación estará sujeta a que el elector o electora haya incluido la copia de su tarjeta de identificación electoral o cualquier otra identificación con foto vigente autorizada por esta ley. Reiteramos, esa unidad de acto es esencial para garantizar la pureza del proceso electoral que se avecina.

Dicho proceso dispuesto en ley, no podía, ni puede ser variado a través de un acuerdo ultra vires de los Comisionados Electorales de distintos partidos políticos, y que se recoge en el Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo. Proceso que, de manera ilegal, aprueban los Comisionados Electores para permitir que un votante emita su voto sin la debida identificación, y que luego la JAVAA le notifique en un término de veinticuatro (24) horas al elector o electora que cuenta con tres (3) días para subsanar tan craso error.

Las razones que el Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista, el señor Sánchez Álvarez, esboza en su escrito ante esta Curia, para dejar a un lado lo dispuesto en ley -- y sustituirlo por un proceso donde el voto del elector o electora, a todas luces, puede ser manipulado -- son altamente cuestionables. No queremos pensar que estamos ante una secuela del atropellado proceso primarista que vivió el País en el verano de 2020.

Y es que nada de lo dispuesto en el Manual de Procedimientos Para el Voto Adelantado por Correo, supra, garantiza que no se abran los sobres sellados que contienen las papeleteas de los electores o electoras que decidieron emitir un voto adelantado por correo, violando así la secretividad del voto tan fundamental en los procesos electorales aquí en controversia. De igual forma, nada garantiza que no se determine llamar a unos electores o electoras que no incluyeron su tarjeta de identificación electoral al momento de votar adelantado por correo, y a otros no. Por último, nada garantiza que esos sobres una vez abiertos, van a ser debidamente custodiados para conservar la pureza del proceso.

En fin, nuestra tarea hoy era garantizar el derecho al voto de todo elector o electora, no manipular el derecho al voto de éstos y éstas. Lo anterior, son dos cosas muy distintas. Al menos el juez que suscribe, entiende cumplió con su función constitucional.

Repetimos, nuestra democracia transita por un camino muy escarpado y, aparentemente, está en manos de quienes no la respetan.

V.

Es, pues, por todo la anterior que enérgicamente disentimos del lamentable y desacertado curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el día de hoy.

                                                            Ángel Colón Pérez

                                                             Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] Recordemos que, en Gautier Vega et al. v. Com. Electoral PNP, 2020 TSPR 124, 205 DPR ____ (2020), este Tribunal validó un acuerdo de los Comisionados Electorales que enmendaba el Art. 5.17 del Código Electoral de 2020, infra, causando así que se extendiera el término para presentar recusaciones.

Posteriormente, entiéndase aproximadamente una semana después, en Suárez Molina v. Comisión Local de Elecciones de Cataño, et al. 2020 TSPR___, 205 DPR____(2020), mis compañeros y compañera de estrado resolvieron que el trámite para revisar una determinación adversa emitida por el presidente de una Comisión Local de Elecciones en un proceso de recusación por domicilio se llevaría a cabo conforme al procedimiento establecido para impugnar los demás tipos de recusaciones -- es decir, ante la Comisión Estatal de Elecciones --, lo cual es contrario a la excepción dispuesta en el Art.5.16 del Código Electoral de 2020, infra.

Ambos procederes fueron, a todas luces, incorrectos; por lo que en los dos escenarios antes reseñados nos vimos en la obligación de disentir.

[2] Por inadvertencia, en nuestras expresiones contenidas en la Resolución emitida el 25 de octubre de 2020 -- disponiendo los términos para que las partes expresaran su posición respecto al Recurso de Certificación de autos -- hicimos mención del Manual del Voto Adelantado en el Colegio de Fácil Acceso en el Domicilio: Elecciones Generales y Plebiscito 2020, cuando en realidad debió leer Manual de Procedimientos para el Voto Adelantado por Correo para Elecciones Generales y Plebiscito 2020.

[3] Así mismo, el Reglamento de Voto Ausente y Voto Adelantado de 2020, supra, en su Art. 6.9, contiene una disposición análoga que reitera el requerimiento del carné para la validación del voto. Es claro, pues, que la constante mención de la identificación como vehículo para la legitimación del sufragio emana del ineludible deber de evitar el fraude electoral.

[4] La opinión mayoritaria dispone que la omisión de la identificación no puede representar la anulación del voto, sin la debida notificación y oportunidad de subsanar la deficiencia. A los efectos, citan el Artículo 9.26 del Código Electoral de 2020, supra, el cual esboza que todo elector o electora que no muestre una identificación válida autorizada por esta Ley votará en el colegio de “Añadidos a Mano.” No obstante, puntualizamos que a lo que se refiere el precitado Artículo es a aquellas instancias en que el elector sí presenta una identificación, pero la misma no es válida.

 

 

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