2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 007 NEW HAMPSHIRE INSURANCE V. GARCIA PASSALACQUA, 2021TSPR007

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

New Hampshire Insurance Co.; American International Insurance Co. of Puerto Rico

Peticionarias

v.

Ing. Luis García Passalacqua,

et al.

Recurridos

 

Certiorari

2021 TSPR 7

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 7, (2021)

Número del Caso:  CC-2017-0572

Fecha:  25 de enero de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Región Judicial de San Juan-Caguas Panel II

 

Abogados de la parte peticionaria:     Lcdo. Héctor M. Laffitte

                                                            Lcdo. Juan Marqués-Díaz

                                                            Lcda. Myrgia M. Palacios-Cabrera

 

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Alfredo Fernández Martínez

Lcdo. José M. Martínez Rivera

                                   

Materia:  Derecho de Obligaciones y Contratos: Contrato de   fianza, Derecho de subrogación, Prelación de créditos.

Resumen: El Departamento de Hacienda NO tiene derecho a un crédito preferente conforme a las disposiciones relativas a la prelación de créditos dispuestas en nuestro Código Civil, infra, sobre cierto dinero consignado en el Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior, en el contexto de un pleito -- del cual dicha dependencia gubernamental inicialmente no formaba parte -- instado en contra de un alegado deudor contributivo de ésta.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2021.

En el presente caso -- el cual tiene como objeto ciertos contratos de fianza de cumplimiento y pago --nos corresponde determinar si el Departamento de Hacienda tiene derecho a un crédito preferente conforme a las disposiciones relativas a la prelación de créditos dispuestas en nuestro Código Civil, infra, sobre cierto dinero consignado en el Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior, en el contexto de un pleito -- del cual dicha dependencia gubernamental inicialmente no formaba parte -- instado en contra de un alegado deudor contributivo de ésta.

Adelantamos que, luego de un detenido y cuidadoso análisis de los hechos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, contestamos dicha interrogante en la negativa. Veamos.

I.

La recurrida Miramar Construction Company Inc. (en adelante, “Miramar Construction”) es una corporación dedicada al negocio de construcción. Por su parte, las peticionarias New Hampshire Insurance Company y American International Insurance Company (en adelante, “NHIC y AIICO”) son compañías aseguradoras autorizadas a emitir fianzas de cumplimiento y pago para garantizar la ejecución de contratos de obras de construcción. Estas últimas fueron las compañías que -- mediante contrato -- aseguraron varias obras de construcción a cargo de la contratista, Miramar Construction.

 

El 3 de abril de 2003 NHIC y AIICO presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda en cobro de dinero, entre otras acciones, en contra de Miramar Construction y sus accionistas.[1] En la misma, alegaron que esta última les adeudaba la suma de $21,478,449.00 en virtud de determinados contratos de indemnización y de fianza otorgados con la mencionada compañía de construcción, así como de las fianzas emitidas como consecuencia de dichos acuerdos. Por la importancia que tienen los mismos para la correcta disposición de este caso, procedemos a enumerar, a grandes rasgos, los contratos aquí en controversia.

A. General Contract of Indemnity (contrato de indemnización)

 

           En virtud del General Contract of Indemnity, suscrito el 7 de abril de 1995 se acordó que NHIC y AIICO tendrían una causa de acción en contra de Miramar Construction si incurrían en una pérdida o si se desembolsaba dinero en virtud de las fianzas emitidas o de cualquier otro contrato que se otorgara en relación con las fianzas, como lo fue el Surety Contractor Agreement. En particular, la cláusula 15(2) reconoció la cesión de titularidad de todos los fondos recibidos por los proyectos afianzados en consideración del cumplimiento de las referidas fiadoras con el desembolso del dinero conforme a las fianzas emitidas por éstas. La mencionada cláusula leía de la siguiente manera:

FIFTEENTH: […] (2) The Indemnitor(s) do hereby jointly and severally agree as of this date, that the said Surety shall be subrogated to all of their rights, privileges and properties as Principal in any or all such contracts; and the Principal and/or indemnitor(s) do hereby assign, transfer and convey to said Surety, as of this date, all of their right, title and interest in and all of the deferred payments and retained percentages arising out of any such contract, progress payments, and any and all moneys and properties that may be, and that thereafter may become due and payable on account of, and all claims and actions and causes of actions related to, any such contract or on account of or relating to extra work or materials supplied in connections therewith, and any and all other moneys or properties hereby agreeing that such moneys and the proceeds of such payments, properties, claims, actions and causes of action shall be the sole property of the Surety, to be by it credited upon any sum due or to become due to the Surety under the terms of this agreement. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 31.

 

B. Performance and Payment Bonds (contratos de fianza de ejecución y pago)

 

El 10 de noviembre de 1998 AIICO emitió la fianza de ejecución y pago número 160-20927 por la suma de $5,589,000.00 para garantizar la ejecución de Miramar Construction bajo el contrato de construcción otorgado con Río Grande Investment, LLC, para la construcción del proyecto denominado Plaza Las Piedras Shopping Center, así como para garantizar el pago de los materiales incorporados en dicha obra. En igual fecha, AIICO emitió la fianza de ejecución y pago número 160-25128 por la cantidad de $9,800,601.60 para garantizar el cumplimiento de la referida contratista y los materiales incorporados en el proyecto denominado Plaza Río Grande Shopping Center. Véase, Apéndice de certiorari, pág. 207.

C. Surety Contractor Agreement

Posteriormente, el 26 de enero de 2001, Miramar Construction otorgó el Surety Contractor Agreement mediante el cual AIICO reconoció varias de las fianzas emitidas, entre ellas la número 160-20927 antes mencionada. Dichas fianzas se prestaron para que Miramar pudiese cumplir con sus obligaciones a corto plazo, específicamente con la mano de obra y materiales en diferentes proyectos de construcción.[2] Ello, luego de que Miramar Construction le informara a AIICO que estaba enfrentando ciertas dificultades económicas en cuanto al cumplimiento con sus obligaciones financieras hacia los subcontratistas y materialistas. Allí, las partes reconocieron e incorporaron al mismo lo establecido en el contrato de indemnización suscrito el 7 de abril de 1995. Por ello, puntualizaron lo siguiente: “[n]othing contained here shall waive, limit, alter or amend any of Surety’s rights, defenses or liability under law or under terms of such performance bond or under General Contract of Indemnity”.

D. Ratification of Assignment to American International Insurance Company of Puerto Rico (ratificación)

 

Este contrato, pactado el 26 de enero de 2001, ratificó el contenido de la cláusula 15(2) del contrato de indemnización antes mencionado. Además, estableció lo siguiente:

That subrogation, assignment and transfer relates and covers all the contract bonded by the Surety or its affiliates pertaining to the Surety […].

As a result of said “General Contract of Indemnity”, the Surety is actually the owner of all rights of the bonded contractor in those contracts and in all other contracts bonded by the Surety or by any other of the companies that form part of group known as “American International Companies.” Therefore, the bonded contractor acknowledges that the Surety is entitled to have the owner in each and everyone of those projects pay the contract price directly to the Surety or, at the option of the Surety, in a check to the order of the bonded contractor and the Surety, jointly. Apéndice de certiorari, pág. 47.      [3]                      

Así las cosas, el 15 de marzo de 2004 Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC solicitaron al foro primario que aceptara su intervención en el litigio de referencia a los únicos fines de consignar la suma de $1,115,000.00; balance que le adeudaban a Miramar Construction en virtud de una transacción relacionada a ciertos proyectos afianzados por NHIC y AIICO. Lo anterior, con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia pudiese determinar a quién le correspondía la cantidad de dinero consignada, si a Miramar Construction o a NHIC y AIICO. A dicha solicitud, Miramar Contruction se allanó.

Evaluado el escrito presentado por Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC, el 25 de mayo de 2005 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Parcial aceptando la mencionada consignación y relevando a las interventoras de cualquier responsabilidad. Dicha Sentencia Parcial fue oportunamente notificada a todas las partes en el pleito.

Enterado del mencionado proceso judicial, el 5 de agosto de 2005 el Departamento de Hacienda presentó una Notificación de Embargo a Terceras Personas en Poder de Bienes Muebles y a Deudor Moroso. En la misma, la referida dependencia gubernamental solicitó el embargo de los fondos consignados ante el Tribunal de Primera Instancia por Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC. Ello, con el propósito de cobrar una deuda contributiva de Miramar Construction correspondiente a los años 1998 a 2001, ascendente a $681,888.00, más los intereses. La aludida deuda surgió a raíz del incumplimiento de Miramar Construction con su obligación de remitir a dicha agencia la retención patronal de los salarios de sus empleados. En esta notificación, el Departamento de Hacienda señaló que solicitaba el embargo por la cantidad que correspondiera finalmente a su deudora, Miramar Construction.

Meses más tarde, el 7 de marzo de 2006 para ser específicos, NHIC y AIICO comparecieron ante el foro primario y solicitaron autorización para retirar la totalidad de los fondos consignados en dicho foro por Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC. Señalaron que tales fondos no le pertenecían a Miramar Construction, sino a éstas, ya que se subrogaron en los derechos de la última, por motivo de los pagos hechos a tenor con su obligación bajo los contratos de indemnización y las fianzas expedidas a su favor.

El 26 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución declarando no ha lugar la solicitud de NHIC y AIICO. El foro primario apoyó su denegatoria en la existencia de controversia respecto a quién correspondían los fondos.

En desacuerdo con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, NHIC y AIICO presentaron un primer recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Examinado el mismo, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia modificando la Resolución apelada. Ello a los fines de devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebrara una vista evidenciaria en la que se les concediera a las partes en el presente litigio la oportunidad de presentar prueba sobre la titularidad de los fondos en controversia. En particular, el foro apelativo intermedio dispuso que:

Lo más conveniente es que Hacienda comparezca como interventor en la vista y demuestre que en efecto procede el embargo trabado sobre el dinero consignado en el Tribunal por corresponder este a Miramar. De igual manera, las peticionarias tendrán la oportunidad de demostrar que el dinero consignado les pertenece, por lo que no deben quedar afectadas por las reclamaciones contributivas de Hacienda contra Miramar. En la eventualidad de que el dinero corresponda a las peticionarias, el T.P.I. deberá determinar si procede el embargo de Hacienda contra esos fondos. (Énfasis suplido).

 

Celebrada la vista ordenada por el Tribunal de Apelaciones, el foro primario le solicitó al Departamento de Hacienda que presentara sus argumentos a través de una demanda de intervención. Acto seguido, estableció la fecha para la celebración de una segunda vista evidenciaria.

Cumpliendo con lo ordenado, el Departamento de Hacienda presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda de intervención. Arguyó tener un crédito preferente sobre los fondos consignados, por lo que solicitó la ejecución del embargo para así cobrar la deuda contributiva de Miramar Construction.

El 31 de marzo de 2008, NHIC y AIICO presentaron su contestación a la demanda de intervención. En lo pertinente, levantaron como defensa afirmativa que los fondos consignados no le pertenecían a Miramar Construction y, consecuentemente, la acreencia del Estado no podía ser ejecutada.

Posteriormente, éstas solicitaron al foro primario la disposición sumaria de la controversia en torno a los fondos consignados. Alegaron, a grandes rasgos, la inexistencia de hechos materiales en controversia que impidieran que el Tribunal de Primera Instancia resolviera que el dinero consignado les pertenecía a éstas previo a que el Departamento de Hacienda diligenciara el embargo. En particular, NHIC y AIICO argumentaron que su derecho sobre dichos fondos surgía del derecho de subrogación como fiadoras –- según establecido en el Art. 1721 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4874 -- y de los contratos de indemnización y fianza otorgados entre éstas y Miramar Construction.

Examinados los planteamientos de ambas partes, el foro primario dictó una Resolución en la cual dispuso que sujetaría la adjudicación de la controversia en cuanto a quién tenía un mejor derecho sobre el dinero consignado -- si las fiadoras o el Departamento de Hacienda -- a la resolución final de la controversia relativa al cobro de dinero. Dicha Resolución fue oportunamente notificada a todas las partes en el pleito.

Paralelamente, y luego de varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, -- en el pleito sobre cobro de dinero --, el 7 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la cual concluyó que NHIC y AIICO desembolsaron una suma millonaria de dinero para beneficio de los demandados y éstos no pagaron la cantidad adeudada, tal cual se obligaron. En consecuencia, se ordenó a Miramar Construction, a pagar a las demandantes la cantidad de $21,478,449.00.

 En desacuerdo con lo determinado por el foro primario, Miramar Construction presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El 13 de septiembre de 2013 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Inconforme, Miramar Construction recurrió ante este Tribunal. Sin embargo, esta Curia denegó expedir la petición de certiorari presentada por Miramar Construction por lo que la mencionada Sentencia advino final y firme.

Así pues, el 30 de abril de 2015 NHIC y AIICO presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una segunda solicitud para el retiro de los fondos consignados. Adujeron que, dadas las determinaciones judiciales que pesaban a su favor, el dinero les pertenecía. Conforme a ello, fundamentaron que:

Miramar Construction no puede reclamar nada a [las peticionarias] en el presente caso, y los fondos consignados no pueden corresponder de manera alguna a Miramar. Por la misma razón, los fondos no pueden ser embargados por Hacienda para satisfacer una deuda de Miramar. Así los fondos consignados pertenecen exclusivamente a [las peticionarias]. Apéndice de certiorari, pág. 298.

 

El 16 de julio de 2015, el Departamento de Hacienda se opuso y solicitó la adjudicación de los fondos consignados a su favor por el total de la deuda contributiva de Miramar Construction. Alegó que ninguno de los dictámenes judiciales señalados les otorgaba a NHIC y AIICO la titularidad de los dineros consignados. Además, la mencionada dependencia gubernamental sostuvo que “[l]os dineros consignados le pertenecen a Miramar Construction, pues la causa para el pago fue un contrato suscrito entre Miramar Construction y las compañías consignantes por la ejecución de unas obras”.

El 21 de julio de 2015, NHIC y AIICO replicaron a dicha moción. Plantearon que el Departamento de Hacienda no podía pretender que éstas pagaran deudas de terceros -- Miramar Construction -- con su dinero. Ello, porque la cláusula número 15 (2) del contrato de indemnización pactado por éstas con Miramar Construction les otorgó la titularidad de todos los fondos que percibiera dicha contratista como pago del dinero que tuvieron que desembolsar por concepto de los proyectos afianzados.

En desacuerdo, Miramar Construction presentó su oposición a la solicitud de retiro de fondos presentada por NHIC y AIICO. Argumentó que NHIC, AIICO y el Departamento de Hacienda eran acreedoras de Miramar Construction. Por ello, señaló que sobre las cuantías consignadas, que a su juicio le pertenecían conforme el Artículo 1824 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5194, el crédito del Departamento de Hacienda gozaba de prelación al de las fiadoras. NHIC, AIICO y Miramar Construction presentaron réplicas y dúplicas en las que reiteraron los argumentos antes mencionados.

Examinadas las referidas mociones, el 21 de noviembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución en la que concluyó que el Departamento de Hacienda tenía un crédito preferente sobre los fondos consignados. Específicamente, el foro primario sentenció:

[D]eclaramos Ha Lugar la solicitud del Departamento de Hacienda y reconocemos su crédito preferente sobre los dineros consignados por Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC. En su consecuencia, se ordena al Departamento de Hacienda a someter en 20 días una tasación actualizada de la deuda contributiva de Miramar Construction Company, Inc.

 

En cumplimiento con lo anterior, el Departamento de Hacienda sometió una Certificación de deuda en la que estableció que la deuda contributiva de Miramar Construction ascendía a $792,148.24. El 16 de diciembre de 2016, NHIC y AIICO presentaron su oposición.

Ese mismo día, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia parcial en la cual incorporó e hizo formar parte de dicho dictamen la Resolución de 21 de noviembre de 2016. Así, declaró ha lugar la demanda de intervención presentada por el Departamento de Hacienda y dispuso que dicha parte tenía un derecho preferente sobre el dinero consignado. Consecuentemente, la deuda contributiva de Miramar Construction sería satisfecha con estos fondos.

Inconformes con el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, NHIC y AIICO recurrieron por segunda vez al Tribunal de Apelaciones. Señalaron que el foro primario había errado al determinar que el Departamento de Hacienda tenía un crédito preferente sobre el dinero consignado. Lo anterior, por entender que Miramar Construction cedió a éstas dichos fondos consignados por Las Piedras Investment, LLC y Río Grande Investment, LLC, en virtud del contrato de indemnización suscrito en 1995, es decir, diez (10) años antes que el Departamento de Hacienda diligenciara su embargo. En la alternativa, adujeron que, a tenor con la teoría de la subrogación, estos fondos le correspondían.

Por su parte, y en oposición, el Departamento de Hacienda argumentó que el dinero consignado se trataba de uno generado por el trabajo de Miramar Construction y que tenían preferencia sobre dichos fondos tanto en tiempo -- debido a que el diligenciamiento del embargo fue previo a la sentencia de la acción en cobro de dinero -- como en derecho. A su vez, Miramar Construction adujo que la prelación de créditos, y no un contrato privado del cual el Departamento de Hacienda no participó, regía la controversia.

Evaluados los alegatos de ambas partes, el 25 de abril de 2017 el Tribunal de Apelaciones dictó Sentencia en la que confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. A juicio del foro apelativo intermedio, el dinero consignado pertenecía a Miramar Construction por lo que procedía la aplicación del Art. 1824 del Código Civil, supra, ante la concurrencia del Departamento de Hacienda y las fiadoras –- NHIC y AIICO -- como acreedores. Sobre el particular, dicho Tribunal sostuvo:

La acreencia de las [peticionarias] contra Miramar Construction cobró vida a raíz del dictamen del foro primario declarando la procedencia de la causa de acción en cobro de dinero el 7 de junio de 2013. La notificación de embargo se realizó el 5 de agosto de 2005. De manera, que la acreencia del Estado precede en tiempo a la de las apelantes. La notificación de la deuda contributiva y el correspondiente embargo se dio previo al dictamen judicial a favor de las fiadoras.

 

En cuanto a la controversia sobre la subrogación, el foro apelativo intermedio expresó que “[l]o resuelto hace innecesaria la discusión del primer planteamiento de error esbozado por [las peticionarias] en la alternativa, que versa sobre el derecho de subrogación de éstas en los derechos de Miramar Construction y las obligaciones contraídas entre las partes”.

Insatisfechas con la determinación del Tribunal de Apelaciones, NHIC y AIICO acuden ante nos mediante recurso de certiorari. En el mismo, en esencia, señalan que tanto el Tribunal de Primera Instancia, como el Tribunal de Apelaciones, erraron al no considerar el efecto que la figura jurídica de la subrogación de derechos tenía sobre el presente caso, en virtud del contrato de indemnización y de fianza otorgados entre éstas y Miramar Construction. Asimismo, sostienen que el foro primario y el foro apelativo intermedio erraron al concluir que la sentencia adjudicando la reclamación sobre cobro de dinero convirtió a NHIC, AIICO y el Departamento de Hacienda en acreedores concurrentes de los fondos consignados.

Trabadas así las controversias, habiendo expedido el recurso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

  II.

                        A.

Como es sabido, conforme a lo dispuesto en el Art. 1042 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2992, en nuestra jurisdicción “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.[4] Demeter Intl. v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 726 (2018); López v. González, 163 DPR 275, 281 (2004); Cervecería Corona, Inc. v. Tribunal Superior, 99 DPR 698, 703 (1971).

El Art. 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, por su parte, manifiesta que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Rodríguez García v. UCA, 2018 TSPR 148 (2018), 200 DPR ___ (2018); Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 15 (2014); VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 1, 34 (2010).  Tal es el caso de los contratos de fianza.

Mediante el contrato de fianza una parte se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en caso de éste no hacerlo. Art. 1721 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4871. Este contrato es una garantía personal en la que el fiador -- quien puede actuar a título oneroso o gratuitamente -- puede obligarse a menos, pero nunca a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de la obligación. Andamios de PR v. JPH Contractor Corp., 179 DPR 503 (2010); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652 (2000); General Electric Credit v. Southern Transport, 132 DPR 808, 814 (1993).[5]

En cuanto a la naturaleza de este tipo de contrato, el tratadista José Puig Brutau, en su obra Fundamentos de Derecho Civil, nos señala que:

la fianza implica la existencia de una obligación principal y de una obligación accesoria pactada para asegurar el cumplimiento de la primera. La obligación principal es aquella que existe entre acreedor y deudor. Este deudor es el “otro” por el cumplimiento de cuya obligación el fiador se ha obligado hacia el acreedor. La fianza aparece así como una obligación convenida entre acreedor y fiador para asegurar o garantizar el pago o cumplimiento de una obligación. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1982, T.2, Vol.2, págs. 587-588.

 

En esta relación, el fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor. Art. 1738 del Código Civil, 33 LPRA sec. 4912. United Surety v. Registradora, 192 DPR 187, 203 (2015); Sucn. María Resto v. Ortiz, supra, pág. 810; Gil v. CRUV, 109 DPR 551 (1980). Esa subrogación “transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas”. Art. 1166 del Código Civil, 31 LPR sec. 3250.

En esa dirección, la doctrina reconoce que existen dos maneras en que el derecho de crédito de un fiador puede protegerse, a saber, la acción de reembolso y el derecho de subrogación. Véanse, Arts. 1737 y 1738 del Código Civil, 31 LPRA secs. 4911 y 4912. Al respecto, nos dice Diez Picazo que la diferencia entre el derecho de reembolso, contemplada en el Art. 1737 de nuestro Código Civil, supra, y la acción de subrogación del Art. 1738 estriba en que, en el primer caso, el crédito nace en el momento en que el fiador paga al acreedor en la obligación garantizada. L. Díez Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Las Relaciones Obligatorias, Madrid, Editorial Civitas, 5ta Ed., 1996, Vol. II, pág. 440. No obstante, el crédito en la acción de subrogación nace desde que se contrae la obligación garantizada, por lo que el fiador tendrá derecho a adquirir los accesorios del crédito, es decir, sus privilegios, preferencias y garantías. Diez Picazo, op. cit., a la págs. 440-41.

                                       B.

Por su parte, es menester discutir aquí lo resuelto por esta Curia en Sobrinos de Ezquiaga v. Sucn. Hatch, 38 DPR 599 (1928). Allí, la sociedad mercantil Sobrinos de Ezquiaga (en adelante, “la suplidora”) incoó una demanda en contra de Frank B. Hatch (en adelante, “el contratista”) en la cual le reclamó cierta cantidad de dinero como consecuencia del crédito que le concedió a este último y por concepto de materiales que suministró para determinado proyecto de construcción. Ese mismo día, la suplidora obtuvo el embargo de bienes del contratista para asegurar dicha cantidad.

Ahora bien, con posterioridad a dicha sentencia, el señor Teodoro Vidal Sánchez (en adelante, “fiador”) presentó una demanda de tercería en contra de la suplidora y el contratista con el fin de que se declarase que cierta cantidad del dinero embargado -- el cual incluía determinada suma de dinero recibida por el contratista en virtud de una obra que no culminó -- le pertenecía exclusivamente. Ello, pues el contratista celebró un contrato con el Pueblo de Puerto Rico (en adelante, “dueña de la obra”) obligándose a construir un edificio en el cual el fiador Vidal garantizó que éste cumpliera con sus obligaciones contractuales y pagara todos los materiales utilizados en la referida obra. Debido a que el contratista no pudo culminar el proyecto, el fiador Vidal se hizo cargo de continuarlo. Evaluado lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró que parte del dinero embargado por la suplidora pertenecía al fiador.

Así pues, nos correspondía evaluar si el foro inferior erró al declarar que la cantidad embargada por la suplidora era de la exclusiva propiedad del fiador Vidal por lo que debía quedar a su libre disposición. Luego de evaluar las disposiciones del Código Civil respecto a la subrogación, expresamos que como el fiador Vidal tenía interés en el cumplimiento de la obligación de su fiado – el contratista -- al cumplir por éste, se subrogó en los derechos que surgían a favor del mismo en contra de la dueña de la obra. Consecuentemente, concluimos que por ello y en virtud de los artículos 1171 y 1178 del Código Civil, el dinero pagado por la dueña de la obra por la correspondiente obra ejecutada pertenecía a Vidal como subrogado en los derechos de su fiado.

Posteriormente, en F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 DPR 158 (1970), tuvimos la oportunidad de resolver quién tenía derecho a cierta cantidad de remanente que determinada contratista adeudaba a la subcontratista, si la suplidora o los garantizadores de la fiadora quienes culminaron la obra. En este caso, la contratista incumplió ciertas obligaciones contractuales, por las cuales su fiadora tampoco respondió. A raíz de ello, los garantizadores de la fiadora asumieron las responsabilidades de la referida contratista.

Allí, razonamos que el hecho de que los garantizadores hubiesen culminado la obra, no tuvo el efecto de conferir el remanente a éstos debido a que la subcontratista no les cedió sus derechos. Siendo ello así, concluimos que tal remanente le pertenecía a la suplidora. Es decir si la subcontratista le hubiese cedido sus derechos a los garantizadores, estos últimos hubiesen tenido derecho a la suma de dinero que la contratista le adeudaba a aquella. Conviene recordar que en el caso ante nuestra consideración, la contratista Miramar cedió sus derechos a las fiadoras NHIC y AIICO en virtud de los contratos ya discutidos, es decir, desde 1995.

C.

Por otro lado, en lo relacionado a la causa de epígrafe, también precisa hacer mención a la acción directa que tienen los obreros y materialistas en contra del dueño de la obra. Dispone el Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4130, que “los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.” Sobre el particular, conviene repasar lo resuelto por este Tribunal, hace más de cincuenta (50) años atrás, en American Surety Co. of New York v. Tribunal Superior, 97 DPR 452 (1969).

En el referido caso, la American Surety Co. (en adelante, “American”) -- como cesionaria de ciertas sumas de dinero adeudadas por concepto de trabajos realizados por la subcontratista Inter American Builders -- presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción en cobro de dinero en contra de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, quien era la dueña de la obra (en adelante, “Asociación”), y varias empresas contratistas y subcontratistas. Así las cosas, -- y dado cierto laudo arbitral donde, en efecto, se determinó que ésta le adeudaba dinero a American --, la Asociación consignó la suma adeudada  sin perjuicio del derecho que sobre este dinero pudiera tener el Estado en virtud de tres (3) órdenes de retención dictadas el 8 de julio de 1965, por vía de aseguramiento de sentencia, en pleitos incoados para el cobro de contribuciones sobre ingresos.[6] Evaluado el caso ante su consideración, el foro primario sostuvo que el crédito del Estado gozaba de preferencia por ser la fecha de la orden de retención anterior al laudo arbitral. Inconforme con el referido dictamen, American Surety acudió ante nos.

En el precitado caso, expresamos que como excepción al principio cardinal del derecho de obligaciones sobre el efecto de los contratos sólo entre los otorgantes y sus causahabientes -- conforme dispone el Art. 1209 del Código Civil, supra -- "se consagra en el Art. 1489 que los obreros y materialistas de una obra ajustada alzadamente por el contratista tienen acción contra el dueño de la obra hasta la cantidad que éste le adeude a aquél cuando se hace la reclamación”. American Surety Co. of New York v. Tribunal Superior, supra, págs. 454-55. La referida disposición está matizada por consideraciones de orden público, entiéndase, propiciar el pronto pago a quienes ponen su trabajo y materiales así como evitar el enriquecimiento injusto del dueño. Íd. No empece a ello, el tratadista Manresa reconoce que no se ha concedido a los obreros o materialistas privilegio alguno, y que su reclamación está sujeta a las vicisitudes que en cuanto a la disposición de su crédito haga el contratista. J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 5ta Ed., 1950, Vol. X, págs. 934-35.

Esbozada la normativa anterior, resolvimos que American se convirtió en acreedora directa de los dueños de las obras desde el instante mismo en que incoó su reclamación y que su crédito no estaba sujeto a los vaivenes de las responsabilidades del contratista por otros conceptos. Por tanto, no se trataba de una situación en la que fuera necesario determinar sobre la prelación de créditos. En consecuencia, se concluyó que American tenía derecho a cobrar -- desde que entabló la acción en cobro de dinero -- las cantidades que se le adeudaban por la empresa contratista y sus subsidiarias y afiliadas hasta la cantidad que las dueñas de las obras adeudaban a éstas a esa fecha. Véase, además, Goss Inc. v. Cycrex Const. & Co, 141 DPR 342 (1996).

Así pues, la norma que pauta dicho caso es que la causa de acción directa de los obreros o materialistas es transferible a las fiadoras. En otras palabras, aquella fiadora que, en virtud de los contratos de fianza, desembolse determinada suma de dinero con el fin de pagar los salarios y materiales de los trabajadores, puede incoar la acción directa que contempla el Art. 1489, supra, y reclamar aquellas cantidades que se vio forzada a pagar debido al incumplimiento de su fiado.[7]

Como podemos colegir, la anterior norma no tiene efecto jurídico alguno en el derecho de subrogación de la fiadora en el lugar del fiado. Por el contrario, el discutido precedente se limita a resolver que la acción directa que poseen los obreros y obreras es transferible a aquellas fiadoras que emiten fianzas de pago y cumplimiento en virtud de las cuales pagan los salarios y materiales que su fiado no sufraga. En conclusión, debido a que American cumplió con el pago de los mencionados gastos, ésta tuvo el beneficio de presentar la acción directa para que fuese reembolsada por los mismos.

Es, precisamente, a la luz de la normativa antes expuesta, que procedemos a disponer del caso que nos ocupa.

 

III.

Como mencionamos anteriormente, en el caso ante nos, NHIC y AIICO sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró al ignorar el efecto que la figura jurídica de la subrogación de derechos y los contratos de cesión otorgados por éstas y Miramar Construction tienen sobre las controversias ante nuestra consideración. Además, arguyen que el tribunal a quo erró al concluir que la sentencia adjudicando la acción en cobro de dinero a su favor convirtió a éstas y al Departamento de Hacienda en acreedores concurrentes de los fondos consignados. Les asiste la razón.

Y es que de una lectura de los contratos de indemnización y de fianza otorgados entre NHIC, AIICO y Miramar Construction, en específico de la cláusula 15(2) del General Contract of Indemnity, claramente se desprende que Miramar Construction acordó que, a partir del otorgamiento de los referidos contratos, las fiadoras se subrogarían en todo sus derechos, privilegios y propiedades. Miramar Construction  cedió a las fiadoras: (1) todos sus derechos, títulos e intereses en cualquier pago aplazado y porcentajes retenidos; (2) todo el dinero y propiedades que puedan ser adeudadas o aquellas que sean pagadas; (3) todas las reclamaciones y causas de acción relacionadas a dichos contratos o a trabajo adicional o materiales suplidos; y (4) todo dinero o propiedad proveniente de pagos, reclamaciones o causas de acción, lo cual sería acreditado a cualquier suma adeudada o que pueda adeudarse a las fiadoras bajo los términos de dicho contrato.

Sin lugar a dudas, a tenor con la normativa y la jurisprudencia discutida, y conforme a lo dispuesto en los contratos antes mencionados, el desembolso de las cantidades establecidas en las fianzas para la construcción, materiales y mano de obra de varios proyectos -- como los de Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC -- provocó la subrogación de NHIC y AIICO en todos los derechos, remedios y dinero que Miramar Construction podría poseer en virtud de dichos contratos de construcción. Contratos que se ratificaron en más de una ocasión.

Establecido que NHIC y AIICO cumplieron con sus obligaciones contractuales, éstas no sólo se colocaron en la posición de los obreros y materialistas -- en virtud de las fianzas de ejecución y pago -- sino también en el lugar de la contratista Miramar Construction, cuyas deudas satisficieron. El hecho de que NHIC y AIICO hayan presentado una acción en cobro de dinero en contra de la contratista -- y que la misma no se haya incoado en virtud de, por ejemplo, la acción directa que permite el Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4130 -- no suprime sus derechos conforme a los contratos de fianza y la figura de la subrogación y cesión de créditos.

En vista de lo anterior, desde el 7 de abril de 1995 -- fecha en que se otorgó el contrato de indemnización -- los referidos fondos ingresaron al patrimonio de las fiadoras, por lo que no estamos ante unos fondos que le correspondan a Miramar Construction y que, por ende, el Departamento de Hacienda pueda embargar. Dichos fondos corresponden a NHIC y AIICO. Ellos son los únicos acreedores de los mismos.

Siendo ello así, no tenemos ante nos una controversia que requiera la aplicación de las disposiciones sobre prelación de créditos. Recordemos que la mencionada disposición legal sólo aplica cuando concurren al cobro varios acreedores de un mismo deudor.[8] Resolver lo contrario no solo configuraría un enriquecimiento injusto por parte de la contratista -- por quien las fiadoras cumplieron -- sino que permitiría que se pague una deuda contributiva, entiéndase la deuda de Miramar Construction, con el dinero de un tercero que no es el deudor del Estado. Se cometió, pues, el error señalado.

IV.

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma cónsona con lo aquí resuelto.

            Se dictará Sentencia de conformidad.

                                                                                                Ángel Colón Pérez

                                                                                                  Juez Asociado

 

 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

 

     Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de forma cónsona con lo aquí resuelto.

 

     Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado se؜ñor Martínez Torres disiente con Opinión Escrita a la que se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

 

                                                                           José Ignacio Campos Pérez

                                            Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado Señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 


Notas al calce

[1] Los accionistas de Miramar Construction Co. y demandados principales son el señor Luis García Passalacqua, la señora Margarita Juárez Iturregui y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; y el señor José R. Berríos Pagán, la señora Carmen Reilova Vélez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.

[2] Véase, Apéndice de certiorari, pág. 40.

[3] De lo anterior se desprende que la fiadora posee todos los derechos de su fiado -- la contratista -- en virtud del contrato de indemnización previamente discutido. Asimismo, la contratista reconoció que la fiadora tenía derecho a que el dueño de la obra pagara las sumas convenidas mediante los contratos directamente a ésta. Así pues, podemos colegir que el hecho de que los pagos no se hicieran directamente a NHIC y AIICO no era óbice para reconocer los derechos conferidos a estas últimas a través de los contratos y la figura de la subrogación.

[4] Si bien estamos conscientes que el 28 de noviembre de 2020 entró en vigor la Ley Núm. 55-2020 -- mediante la cual se adoptó el Código Civil de Puerto Rico de 2020 -- a la fecha del otorgamiento de los contratos aquí en controversia estaba vigente el Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 1 et seq.

[5] Cuando se trata de fianzas en la industria de la construcción, éstas son utilizadas como garantía entre los principales actores de las obras de construcción, tales como el dueño de la obra, el contratista, los suplidores de materiales y la mano de obra. Tanto en obras privadas como en obras públicas, como norma general, el dueño de la obra exige del contratista que tramite una fianza que garantice la terminación del proyecto de construcción, así como una que garantice el pago de materiales y de mano de obra. Véase, San José Realty, S.E. v. El Fénix de PR, 157 DPR 427 (2002).

[6] Mediante las referidas órdenes de retención se le ordenó a la Asociación de Maestros que se abstuviera de transferir, entregar o pagar $8,000 a The Williams Co., Inc., $4,800 a Constructora de las Antillas, Inc., y $70, 386.49 a Southern Builders, Inc. -– empresas contratistas de las obras y deudoras contributivas -- de los dineros que pudieren corresponderle en virtud cierto laudo arbitral.

[7] De igual forma lo entendió la Corte de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Véase, a manera persuasiva, Federal Ins. Co v. Constructora Maza, Inc., 500 F. Supp. 246 (1979). En esa ocasión, y refiriéndose a lo resuelto por esta Curia en Armstrong e Hijos v. Díaz, 95 DPR 800 (1968) y American Surety Co. of New York v. Tribunal Superior, supra, la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico razonó que

[w]hat these cases stand for is first, that materialmen and laborers have a privileged “direct action” against the owner of a project for services and materials owed to them by the contractor; second, that this privileged status has its limits; and, third that it is transferable. They definitely do not hold that there cannot exist any beneficial interest in sums retained by the owner”. (Énfasis suplido) Federal Ins. Co. v. Constructora Maza, Inc., supra, pág. 250.

Establecido que los obreros y materialistas tienen derecho al dinero que el dueño de la obra debe al contratista, el foro federal razonó que, en virtud de la subrogación, la fiadora tiene el mismo derecho que aquellos una vez ésta haya cumplido sus obligaciones contractuales para con la contratista. Íd. en la pág. 250. 

Véase, además, Segovia Development Corp. v. Constructora Maza, Inc., 628 F.2d 724 (1980) donde la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito confirma lo resuelto por la Corte de Distrito en Federal Ins. Co. v. Constructora Maza, Inc., supra. 

[8] Como norma general, cuando concurren al cobro varios acreedores de un deudor común, todos cobrarán en igualdad de condiciones. Es decir, cobrarán a prorrata según la cuantía de sus respectivos créditos. J. M. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, ed. 1951, Tomo XII, págs. 762-763. Véase, además, Security Ins. Co. v. Tribunal Superior, 101 DPR 191 (1973). No obstante, existen ciertos créditos a los cuales el Código Civil les reconoce preferencia cuando se dé la situación de concurso de acreedores. Éstos se clasificarán -- para su graduación y pago -- por el orden y en los términos que el referido Código establezca.  Art. 1821 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5191. Dicha preferencia dependerá del origen de los créditos. 

Cónsono con lo anterior, el Art. 1824 del Código Civil establece que: 

Con relación a los demás bienes muebles e inmuebles del deudor, gozan de preferencia: 

(1) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, o de la correspondiente municipalidad, por las contribuciones de las cinco (5) últimas anualidades vencidas, y la corriente no pagada, no comprendida en el inciso (1) de la sec. 5193 de este título.

(2) Los créditos por refacción agrícola, en cuanto a los frutos de las fincas objeto de refacción.

(3)....

(4) Los créditos que sin privilegio especial consten:

(a) En escritura pública.

(b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias. 31 LPRA sec. 5194. 

 

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