2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 007 NEW HAMPSHIRE INSURANCE V. GARCIA PASSALACQUA, 2021TSPR007

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

New Hampshire Insurance Co.; American International Insurance Co. of Puerto Rico

Peticionarias

v.

Ing. Luis García Passalacqua,

et al.

Recurridos

 

Certiorari

2021 TSPR 7

205 DPR ___, (2021)

205 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 7, (2021)

Número del Caso:  CC-2017-0572

Fecha:  25 de enero de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de enero de 2021.

 

     Disiento respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal. Resolver que las aseguradoras del epígrafe son las acreedoras del dinero consignado por virtud de un contrato y no el Departamento de Hacienda, es contrario al Art. 1824 del Código Civil, infra, que establece un orden preferente para pagar acreencias en caso de que concurran varios acreedores.

I

     New Hampshire Insurance Company (NHIC) y American International Insurance Company (AIICO), presentaron una demanda contra Miramar Construction Company (Miramar Construction), el Sr. Luis García Passalacqua y el Sr. José R. Berríos Pagán, quienes eran los accionistas de la empresa Miramar Construction, el 3 de abril de 2003. Alegaron que estos le adeudaban una suma que excedía $21,000,000. Explicaron que Miramar Construction confrontó problemas económicos que le impidieron completar los proyectos que tenían afianzados para finales del año 2000. De esta forma, AIICO prestó una fianza el 26 de enero de 2001 para que Miramar Construction pudiese cumplir con sus obligaciones a corto plazo, específicamente con la mano de obra y materiales en diferentes proyectos de construcción.

El 15 de marzo de 2004, las corporaciones Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC -dueñas de unas obras que llevó a cabo Miramar Construction-, solicitaron intervenir en el pleito. Comparecieron para consignar la cuantía de $1,115,000, por el balance adeudado a Miramar Construction por la construcción de dos proyectos, los cuales fueron afianzados por AIICO. En su solicitud, indicaron que la consignación de los fondos tenía el propósito de que el foro primario determinara a quién le correspondía el dinero. El 27 de mayo de 2005, el foro primario notificó una sentencia parcial en la que aceptó la consignación y relevó a las dueñas de las obras de cualquier deuda con AIICO.

Por su parte, el 5 de agosto de 2005, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado), presentó una notificación de embargo ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, solicitó el embargo de los fondos consignados por las dueñas de las obras, por concepto de los balances que estas adeudaban a Miramar Construction. Esto tenía el propósito de cobrar una deuda contributiva de esta última correspondiente a los años 1998 a 2001, ascendente a $681,888, más los intereses. La deuda surgió por el incumplimiento de Miramar Construction con su obligación de remitir a dicha agencia la retención patronal de los salarios de sus empleados.

El 7 de marzo de 2006, NHIC y AIICO solicitaron la autorización del Tribunal de Primera Instancia para retirar la totalidad de los fondos consignados, pues entendieron que se habían subrogado por los pagos hechos a tenor con su obligación bajo las fianzas expedidas. El foro primario denegó la solicitud y sostuvo que había una controversia sobre a quién pertenecían los fondos.

En desacuerdo, NHIC y AIICO presentaron ante el Tribunal de Apelaciones una petición de certiorari. El Tribunal de Apelaciones notificó una sentencia en la que confirmó la resolución del foro primario. No obstante, la modificó a los únicos efectos de devolver el caso al TPI para que celebrara una vista evidenciaria en la que las partes pudieran presentar prueba sobre la titularidad de los fondos en controversia. Asimismo, indicó que lo más conveniente era que el Departamento de Hacienda compareciera al pleito como interventor. El foro primario solicitó los argumentos del Estado, a través de una demanda de intervención, y estableció fecha para la celebración de la vista evidenciaria.

En cumplimiento con lo anterior, el Estado presentó una demanda de intervención el 10 de marzo de 2008. Alegó que tenía un crédito preferente sobre los fondos consignados al amparo del Art. 335 del Código Político 1902, 13 LPRA sec. 502 y el Art. 1824 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5194. Por ello, solicitó la ejecución del embargo para el cobro de la deuda contributiva de Miramar Construction. NHIC y AIICO presentaron su contestación. En lo pertinente, levantaron como defensa afirmativa que los fondos consignados, no le pertenecían a Miramar Construction, por lo que la acreencia del Estado no podía pagarse con el dinero consignado. Posteriormente, el 6 de abril de 2009, NHIC y AIICO solicitaron la disposición sumaria de la controversia sobre cobro de dinero presentada en contra de Miramar Construction. Argumentaron que no existían hechos materiales en controversia que impidieran que el foro primario estableciera que el dinero consignado les pertenecía antes del embargo. Por lo tanto, el derecho a los fondos consignados surgió del derecho de subrogación como fiadoras y los contratos otorgados por las partes. El foro primario notificó una resolución el 15 de septiembre de 2010, en la que resolvió que adjudicaría la controversia sobre a quién corresponde el dinero -NHIC, AIICO O el Estado- sujeto a que se adjudicara la controversia del cobro de dinero.

Tras varios trámites procesales, el 12 de junio de 2013 el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia sumaria parcial en la que dispuso de la reclamación sobre cobro de dinero. De esta forma, el foro primario ordenó a Miramar Construction y otros codemandados al pago de la cuantía adeudada a las peticionarias, ascendente a $21,478,449.

Miramar Construction, en desacuerdo con lo resuelto por el foro primario, presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Eventualmente, el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que confirmó al Tribunal de Primera Instancia. Inconforme, Miramar Construction recurrió ante este foro mediante una petición de certiorari. Sin embargo, este Tribunal denegó la expedición del auto de certiorari, por lo que la sentencia parcial del foro primario que ordenó a Miramar pagarle el dinero adeudado a NHIC y AIICO advino final y firme.

El 30 de abril de 2015, NHIC y AIICO presentaron una segunda solicitud para el retiro de los fondos consignados. Adujeron que el dinero les pertenecía dadas las determinaciones judiciales que pesaban a su favor. Por su parte el Estado se opuso y solicitó la adjudicación de los fondos consignados a su favor por el total de la deuda contributiva de Miramar Construction. Alegó que ninguno de los dictámenes judiciales señalados otorgaba a NHIC y AIICO la titularidad de los dineros consignados. Además, sostuvo que el dinero consignado le pertenecía a Miramar Construction. NHIC y AIICO replicaron y plantearon que el Estado no podía pretender que ellas pagaran la deuda de un tercero, Miramar Construction. Explicaron que una cláusula pactada en el contrato de fianza le otorgó titularidad de todos los fondos que el dueño de la obra pagara a Miramar Construction para hacer pagos que las aseguradoras desembolsaron primeramente. Por su parte, Miramar Construction presentó su oposición a la solicitud de retiro de fondos presentada por NHIC y AIICO. Planteó que NHIC, AHIICO y el Estado eran sus acreedores. Conforme a ello, señaló que el crédito del Estado gozaba de prelación al de las fiadoras sobre las cuantías consignadas que pertenecían a Miramar Construction, según el Artículo 1824 del Código Civil, supra.

El 7 de diciembre de 2016, el foro primario notificó una resolución en la que reconoció que el Estado tenía un crédito preferente sobre los fondos consignados. De esta forma, ordenó al Estado presentar en un término de veinte días una tasación actualizada de la deuda contributiva. En cumplimiento con lo anterior, el Estado certificó que la deuda contributiva de Miramar Construction ascendía a $792,148.24.  El 21 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia notificó una sentencia parcial en la que proveyó ha lugar a la demanda de intervención del Estado y dispuso que este tenía un derecho preferente sobre el dinero consignado. Consecuentemente, la deuda contributiva de Miramar Construction sería satisfecha con los fondos consignados.

NHIC y AIICO acudieron al Tribunal de Apelaciones, inconformes con lo resuelto por el foro primario. Plantearon que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que el Estado tiene derecho preferente sobre parte de los fondos consignados para cubrir una deuda contributiva de Miramar Construction, ya que esos fondos nunca le han pertenecido a Miramar Construction, sino a NHIC y AIICO, en virtud de una legítima e incontrovertida cesión de fondos. El Estado alegó en oposición que su crédito tenía prelación conforme con lo establecido en el Art. 1824 del Código Civil, supra. Además, arguyó que los fondos consignados no le pertenecen a NHIC ni AIICO, ya que el dinero fue generado por el trabajo de Miramar Construction en los proyectos. Por su parte, Miramar Construction también presentó su alegato en oposición y planteó los mismos argumentos que el Estado.

El foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que confirmó al foro primario. Concluyó que el dinero consignado pertenecía a Miramar Construction, por lo que procedía la aplicación del Art. 1824 del Código Civil, supra, ante la concurrencia del Estado, NHIC y AIICO como acreedores.

Inconforme con los resuelto, NHIC y AIICO presentaron ante nos una petición de certiorari en la que plantearon que el foro apelativo intermedio erró al no considerar el efecto de la subrogación en virtud de los contratos que existían entre Miramar Construction, NHIC y AIICO. Asimismo, sostienen que el foro apelativo intermedio erró al concluir que NHIC, AIICO y el Estado son acreedores concurrentes.

II

 

El Art. 1134 del Código Civil[1], 31 LPRA sec. 3184, establece que la consignación es una de las formas de extinguir las obligaciones. Esta “supone una forma de pago que le permite al deudor solicitar a un tribunal que ordene la cancelación de la obligación”. Administración del Sistema de Retiro v. Ex parte Proc. Rel. Fam., 196 DPR 944, 950 (2016). Según surge del Art. 1134 del Código Civil, supra, la consignación libera al deudor de su obligación cuando varias personas dicen que tienen derecho a cobrar y el acreedor acepta la cuantía consignada o un tribunal indica que la consignación se hizo conforme a derecho. Para ello, es indispensable que la consignación se haga a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación. Art. 1116 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3166.

En este caso, Río Grande Investment, LLC. y Las Piedras Investment, LLC. consignaron el dinero que le adeudaban a Miramar Construction, para que el tribunal determinara a quién le correspondía ese dinero. Sin embargo, durante el proceso, el Estado solicitó el embargo de los fondos, para cobrar una deuda contributiva de Miramar Construction. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia resolvió que existe una deuda de Miramar Construction con NHIC y AIICO, y que tenía ante sí dos acreedores concurrentes, por lo que tiene que escoger a quien le corresponde la cantidad consignada.

III

En caso de que concurran varios acreedores para cobrar contra un mismo deudor, el Código Civil establece un orden de preferencia. Este depende del origen de la acreencia. En específico, el Art. 1824 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5194, indica que

[c]on relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:

(1) Los créditos a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales, o de la correspondiente municipalidad, sobre los bienes de los contribuyentes por el importe de las cinco (5) últimas anualidades y la corriente no pagada, de las contribuciones que graviten sobre ellos.

(4) Los créditos que sin privilegio especial consten:

(a) En escritura pública.

(b) Por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio.

 

Estos créditos tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias.

 

En este caso concurren como deudor el Estado (Departamento de Hacienda), NHIC y AIICO. El Código Civil es claro en que en caso de concurrencias de acreedores sobre una acreencia, el Estado (Departamento de Hacienda) tiene preferencia para cobrar del dinero consignado.

IV

La Opinión mayoritaria concluye que el dinero consignado pertenece a NHIC y AIICO. Para llegar a esta conclusión utiliza como fundamento lo que resolvimos en Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, 97 DPR 452 (1969). Sin embargo, ese caso es distinguible de la controversia que tenemos ante nuestra consideración.

En aquella ocasión, la American Surety Company, quien era cesionaria de unas deudas por concepto de trabajos realizados por un subcontratista de la obra, demandó a la Asociación de Maestros, dueñas de la obra, y a las empresas contratistas. Mediante un laudo de arbitraje se estableció que la Asociación de Maestros adeudaba una cantidad de dinero y que los subcontratistas, a su vez, tenían que pagarle a la American Surety Company. Ante esto, la Asociación de Maestros consignó el dinero adeudado, sin perjuicio del derecho que sobre este dinero podía tener el gobierno por unas deudas que la Asociación de Maestros tenía con este. Tras la consignación, la American Surety Company solicitó que se le entregara de la suma consignada lo que se le debía. El gobierno objetó esta moción por entender que tenía un crédito preferente de acuerdo con el Art. 1824 del Código Civil, supra. Luego de evaluar las mociones, el foro primario concluyó que el gobierno tenía un crédito preferente, por lo que le correspondía la suma consignada.

 Inconforme por lo resuelto por el foro primario, la American Surety Company acudió ante nosotros. En aquella ocasión, indicamos que el Art. 1489 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4130, crea una acción directa de los obreros o materialistas contra los dueños de la obra por el dinero que los contratistas les adeuden. Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra, pág. 455. En específico, el Art. 1489 del Código Civil, supra, indica que

[l]os que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación.

 

En aquella ocasión dijimos que una vez un obrero o materialista hace una reclamación contra el dueño de la obra por dinero adeudado por el contratista, este se convierte en deudor de los obreros y materialistas. Íd., págs. 455-456. Véase también P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139, 148 (2008). Explicamos que esto es una excepción al principio de que los contratos solo tienen efecto entre las partes que lo otorgan, pues los materialistas y obreros, aunque no hayan contratado con el dueño de la obra, tienen una acción directa contra este. Amer. Surety Co. v. Tribunal Superior, supra, págs. 455-456. En otras palabras, el contratista deja de ser deudor de los obreros y materialistas, y los acreedores del dueño de la obra no pueden concurrir con los demandantes cuando el dueño tiene otras acreencias. Íd., pág. 456. En esa ocasión concluimos que por tratarse de una acción en la que la American Surety Company era cesionaria de un subcontratista que demandó al dueño de la obra, estábamos ante una acción bajo el Art. 1489 del Código Civil, supra. De esta forma, concluimos que no se trató de un caso de preferencia de créditos, sino de una acción directa contra el dueño de una obra que no estaba sujeta a otras deudas que tuviera el contratista. Íd., pág. 457

En cambio, la controversia que tenemos hoy ante nuestra consideración no puede tratarse como una reclamación al amparo del Art. 1489 del Código Civil, supra, como hace la Opinión mayoritaria. NHIC y AIICO son fiadoras de Miramar Construction, que es la contratista, y entablaron una acción de cobro de dinero contra esta, por un dinero que le debían a ellas como sus fiadoras. No estamos ante una acción de la fiadora contra las dueñas de las obras, a diferencia de American Surety v. Tribunal Superior, supra. El foro primario resolvió que Miramar Construction debía una cantidad de dinero a NHIC y AIICO. Con motivo de ejecutar la sentencia, estas últimas solicitaron cobrar del dinero que las dueñas de la obra consignaron para cubrir la deuda que tenían con Miramar Construction. De esta forma, es claro que no hay una acción directa de los obreros o materialistas, ni de sus fiadoras, contra el dueño de la obra, requisito necesario para que exista una acción bajo el Art. 1489 del Código Civil, supra. Véanse, American Surety v. Tribunal Superior, supra; P.R. Wire Prod. v. C. Crespo & Assoc., supra; Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793 (2008); Junco Steel Corp. v. C.E. Design Dev., 148 DPR 272 (1999); Goss, Inc. v. Dycrex Const. & Co., S.E., 141 DPR 342 (1996); D’All Concrete Mix Inc., v. R. Fortuño, Inc., 114 DPR 740 (1983); R. Roman & Cía v. J. Negrón Crespo, Inc., 109 DPR 26 (1979); Montalvo & Comas Electric Corp. v. E.L.A., 107 DPR 558 (1978).

 En este caso lo que hay es dos acreedores del dueño que concurren. Aplica entonces lo dispuesto en el Art. 1824 del Código Civil, supra. Así, como la acreencia del Estado (Departamento de Hacienda) tiene preferencia sobre la de NHIC y AIICO, este tiene derecho a cobrarla del dinero consignado, tal como resolvieron los foros inferiores.

V

La Opinión mayoritaria también fundamenta su conclusión en el contrato entre la contratista Miramar Construction y sus fiadoras. En resumen, el General Contract of Indemnity estableció que las peticionarias tendrían una causa de acción en contra de Miramar Construction, si incurrían en una pérdida o si se desembolsaba dinero en virtud de las fianzas emitidas o de cualquier otro contrato que se otorgara en relación con las fianzas, como lo fue el Surety Contractor Agreement. Específicamente, surge del General Contract of Indemnity que:

FIFTEENTH: […] (2) The indemnitor(s) do hereby jointly and severally agree as of this date, that the said Surety shall be subrogated to all of their rights, privileges and properties as Principal in any or all such contracts; and the Principal and/or indemnitor(s) do hereby assign, transfer and convey to said Surety, as of this date, all of their right, title and interest in and all of the deferred payments and retained percentages arising out of any such contract, progress payments, and any and all moneys and properties that may be, and that thereafter may become due and payable on account of, and all claims and actions and causes of actions related to, any such contract or on account of or relating to extra work or materials supplied in connections therewith, and any and all other moneys or properties, hereby agreeing that such moneys and the proceeds of such payments, properties, claims, actions and causes of action shall be the sole property of the Surety, to be by it credited upon any sum due or to become due to the Surety under the terms of this agreement. General Contract of Indemnity, Apéndice, pág. 32.

 

            Por otro lado, en el Surety Contractor Agreement, que fue pactado el 26 de enero de 2001, las partes reconocieron e incorporaron lo establecido en el General Contract of Indemnity, suscrito el 7 de abril de 1995. Por ello, puntualizaron lo siguiente: “[n]othing cointained herein shall waive, limit, alter or amend any of Surety’s rights, defenses or liability under law or under terms of such performance bond and/or payment bond or under General Contract of Indemnity”. Véase, Surety-Contractor Agreement, Apéndice, pág. 40. Asimismo, establecieron lo siguiente:

That subrogation, assignment and transfer relates and covers all the contract bonded by the Surety or its affiliates pertaining to the Surety […].

As a result of said “General Contract of Indemnity”, the Surety is actually the owner of all rights of the bonded contractor in those contracts and in all other contracts bonded by the Surety or by any other of the companies that form part of group known as “American International Companies.” Therefore, the bonded contractor acknowledges that the Surety is entitled to have the owner in each and everyone of those projects pay the contract price directly to the Surety or, at the option of the Surety, in a check to the order of the bonded contractor and the Surety, jointly. Ratification of Assignment to American International Insurance Company of Puerto Rico, Apéndice, págs. 47-48

 

            Conforme con los contratos antes mencionados, la Opinión mayoritaria concluye que el desembolso de las cantidades establecidas en las fianzas pactadas por las peticionarias y Miramar Construction para la construcción de varios proyectos para Río Grande Investment, LLC y Las Piedras Investment, LLC, provocó la subrogación de las peticionarias en todos los derechos y remedios de Miramar Construction. Sin embargo, esta conclusión es errónea. En realidad, este contrato lo que hace es permitir la subrogación; en otras palabras, le da legitimación a la fiadora para que establezca una acción directa contra el dueño de la obra bajo el Art. 1489 del Código Civil, supra.

Para que la subrogación opere y una fiadora pueda tener legitimación para cobrar de forma directa el dinero que le adeuda el dueño de una obra que ha afianzado, la fiadora tiene que ejercer su derecho a subrogarse y demandar directamente al l dueño, tal y como surge del Art. 1489 del Código Civil, íd. Si las fiadoras NHIIC y AIICO decidieron demandar directamente a la contratista Miramar Construction, en lugar de subrogarse y demandar directamente a los dueños de la obra, entonces no cabe hablar de una acción bajo el Art. 1489 del Código Civil, íd., sino de una acción ordinaria de cobro de dinero de las fiadoras a su deudora, Miramar Construction. De esta forma, no puede decirse que el dinero consignado pasó directamente al patrimonio de las fiadoras. El dinero consignado es parte del patrimonio de Miramar Construction y las fiadoras tienen derecho a satisfacer su acreencia con todos los bienes presentes y futuros de su deudora, Miramar Construction, pero no con un bien en particular, tal y como surge del Art. 1811 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5171.

De esta forma, como Miramar Construction tenía una deuda tributaria con el Estado, este último tiene preferencia para cobrar, en virtud del Art. 1824 del Código Civil, supra. Interpretar el contrato como lo hace la mayoría avala que unas partes privadas pacten entre sí para dejar sin cobrar a los acreedores preferentes, como el Estado, contrario a lo que establece la ley.

VI

Según lo expuesto, el Departamento de Hacienda tiene un crédito preferente sobre NHIC y AIICO. Por eso, disiento respetuosamente del curso que hoy decide seguir este Tribunal y, en cambio, confirmaría la sentencia del Tribunal de Apelaciones.                      

 

RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                        Juez Asociado 

 


Nota al calce

 

[1] Toda referencia al Código Civil es al derogado Código Civil de 1930, según enmendado, vigente cuando se otorgó el contrato objeto de este caso. Art. 1812 del Código Civil de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. ___.

 

 

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