2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 071 PUEBLO V. ORTIZ COLON, 2021TSPR071

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Wilfredo Ortiz Colón

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 71

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 71, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-334

Fecha: 24 de mayo de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel VIII

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Isaías Sánchez Báez

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcda. Lorena Cortés Rivera

                                                            Subprocuradora General

 

                                                            Lcda. Liza M. Delgado González

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

 

Abogados de la parte recurrida:          Lcdo. Oscar García Rivera

Lcdo. Julio Eduardo Torres

 

Materia: Derecho Procesal Penal:

Resumen: Cuando el foro apelativo intermedio tenga ante su consideración una apelación en la cual se planteen tanto errores de insuficiencia de la prueba como que el veredicto del jurado no fue unánime, el Tribunal debe aplicar un escrutinio de dos partes.  En primer lugar, debe evaluar la alegación de insuficiencia de la prueba. De esta ser meritoria, entonces procede la absolución del acusado y no se le puede acusar de nuevo por los mismos delitos. Ahora bien, si la alegación de insuficiencia de la prueba es inmeritoria, procede el segundo paso; es decir, atender el error de derecho sobre la falta de unanimidad del jurado y ordenar un nuevo juicio a la luz de lo resuelto en Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288 (2020).

 

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.  

 

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

 

 

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2021.

Nos corresponde resolver si para determinar que la transcripción de un juicio está completa es necesario incluir en ella lo conversado en las conferencias en el estrado.

Si una parte interesa preservar lo discutido en el estrado que no consta para el récord, esta puede verterlo en corte abierta. De igual forma, si el juez autoriza que los fundamentos de una objeción se discutan en una conferencia en el estrado, cualquier parte interesada puede solicitar al juez que autorice que prosiga la grabación del récord. De ese modo se preserva lo allí conversado. Luego de analizar el audio en este caso, concluimos que no está presente ninguna de esas situaciones, por lo que no es necesario incluir en la transcripción del juicio lo conversado en el estrado.

El Tribunal de Apelaciones se equivocó al ordenar un nuevo juicio porque la transcripción no contenía las conversaciones en el estrado. Revocamos y devolvemos el caso a ese foro para que lo evalúe en los méritos, con las instrucciones que constan en la Parte VI de esta Opinión.

I

El Sr. Wilfredo Ortiz Colón (señor Ortiz Colón) fue acusado por el delito de asesinato en primer grado y violación de los Art. 5.07 y Art. 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458f y 458n. Un jurado lo encontró culpable del delito de asesinato en primer grado, por votación de 9-3. Respecto a las violaciones de la Ley de Armas, el veredicto fue unánime. Así, el 14 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia lo sentenció a una condena de 150 años de prisión. Inconforme, el señor Ortiz Colón apeló ante el Tribunal de Apelaciones. El foro apelativo intermedio concluyó que el recurso de apelación se presentó fuera del término jurisdiccional. Igual suerte sufrió la correspondiente reconsideración.

Tras dicha determinación, el señor Ortiz Colón presentó ante el foro primario una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.192.1, aduciendo inadecuada asistencia de representación legal en la etapa apelativa. Solicitó que se le resentenciara para poder apelar oportunamente. El foro primario denegó dicha solicitud.

Luego de varios trámites procesales, el señor Ortiz Colón acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. Allí nos solicitó que revocáramos la determinación del foro apelativo intermedio y permitiéramos que el foro primario lo resentenciara. Dictamos una sentencia dejando sin efecto la sentencia condenatoria impuesta contra el señor Ortiz Colón y devolvimos el caso al foro primario para que se le resentenciara. En cumplimiento con lo resuelto, el foro primario resentenció al señor Ortiz Colón bajo los mismos términos de la sentencia original.

Con el beneficio del nuevo término, el señor Ortiz Colón presentó una nueva apelación. Allí, planteó doce señalamientos de error, incluyendo planteamientos de insuficiencia de la prueba presentada, admisión errónea de evidencia y violación del debido proceso de ley. Entre los errores que señaló está la inconstitucionalidad del veredicto 9 a 3 en el caso por la infracción del Art. 106 del Código Penal de 2004, supra.

De igual manera, el señor Ortiz Colón presentó una Moción sobre reproducción de la prueba oral, en la que adujo que la presentación de una trascripción era el método más rápido y eficiente para la reproducción de la prueba oral. Tras evaluar esa solicitud, el foro primario autorizó la presentación de la transcripción de la prueba oral.

Así las cosas, el señor Ortiz Colón presentó una moción de nuevo juicio ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que la transcripción originalmente realizada del juicio estaba incompleta, pues no contenía las conferencias en el estrado. Asimismo, expuso que la grabación del juicio no podía utilizarse para completar la transcripción, debido a que, de las ciento veinticinco conferencias en el estrado identificadas, en más de veinticinco de ellas no se podía escuchar nada o era incomprensible lo expresado. Concurrentemente, el señor Ortiz Colón presentó una moción ante el Tribunal de Apelaciones para que autorizara al foro primario a considerar la moción de nuevo juicio.

El 18 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones ordenó la paralización de la apelación ante su consideración y autorizó que se considerara la moción de nuevo juicio. Así, el 16 de mayo de 2017, el Tribunal de Primera Instancia celebró la vista correspondiente. En ella, el señor Ortiz Colón intentó presentar el testimonio de uno de sus representantes legales, el Lcdo. Oscar García Rivera. El testigo tenía la intención de narrar las gestiones realizadas para tratar de completar la transcripción de la prueba y argumentar que las lagunas en la transcripción original le impedían conocer las objeciones que levantó el primer representante legal del señor Ortiz Colón. Sin embargo, el foro primario no permitió el testimonio del licenciado García Rivera, por lo que los abogados del señor Ortiz Colón realizaron una oferta de prueba. Culminada la vista, el Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de nuevo juicio.

El 9 de junio de 2017, el señor Ortiz Colón presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Arguyó que el foro primario erró al no permitir el testimonio del licenciado García Rivera y al denegar la moción de nuevo juicio a pesar de la imposibilidad de realizar una transcripción de la prueba que incluyera lo hablado en las conferencias en el estrado. Posteriormente, este recurso fue consolidado con la apelación anteriormente presentada.

El 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Apelaciones notificó una resolución en la que revocó la resolución recurrida y ordenó la celebración de un nuevo juicio. El foro apelativo intermedio se basó en el segundo estándar establecido en United States v. Selva, infra, como razón por la cual procedía la celebración de un nuevo juicio. (“En este caso, es forzoso concluir que estamos ante el segundo escenario que contempla el estándar adoptado en United States v. Selva, [infra], pues los actuales abogados del señor Ortiz Colon no fueron quienes lo representaron durante el juicio…”.). Sentencia del TA, pág. 21, Ap., pág. 24. Además, resolvió que las fuentes alternas disponibles para crear una exposición narrativa de las argumentaciones en el estrado, tales como las notas del Ministerio Público y del primer representante legal del señor Ortiz Colón, eran inadecuadas y le pondrían en desventaja. El 7 de marzo de 2019, el Ministerio Público presentó una moción de reconsideración. Esta fue denegada.

Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, el Ministerio Público acude ante nos mediante un recurso de certiorari. En él solicita que revoquemos el dictamen recurrido argumentando que el Tribunal de Apelaciones erró al ordenar un nuevo juicio por la ausencia del audio de las conversaciones en el estrado. Aduce que el recurrido lo solicita sin demostrar que los errores en la transcripción le provocaron un perjuicio específico que le impidiera perfeccionar la apelación. Alega que el foro apelativo intermedio erró al concluir que procede la celebración de un nuevo juicio porque “en ninguna de las conferencias ante el estrado, se pudo descifrar lo argumentado por cada una de las partes, ni las expresiones del juez”, aunque en las regrabaciones de dichas conferencias se puede escuchar o descifrar lo que está ocurriendo en el estrado. Sol. Cert., pág. 8.

Trabada así la controversia, y expedido el auto solicitado, procedemos a resolver.

II

Nuestro ordenamiento permite que un tribunal conceda un nuevo juicio, ya sea a instancia propia, con el consentimiento del acusado, o a petición de este. Regla 187 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En esa dirección, hemos sido enfáticos en que la concesión de un nuevo juicio descansa en la sana discreción del tribunal sentenciador y que dicha determinación no debe alterarse a menos que se demuestre un claro e inequívoco abuso de discreción. Pueblo v. Rodriguez, 193 DPR 987, 998 (2015); Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 324 (2008); Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 740 (2006). Véase, además, Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 113 (1974).

Entre los motivos más comunes por los cuales se solicita un nuevo juicio se encuentran: (1) que se emita un veredicto contra el peso de la prueba, (2) cuando se encuentra nueva evidencia y (3) que el jurado, el juez o los abogados incurran en conducta impropia. Establecido lo anterior debemos analizar como cuestión de umbral si la Regla 188(e), infra, es de aplicación al caso que tenemos ante nuestra consideración.

Según nuestro ordenamiento, la moción de nuevo juicio al amparo de la Regla 188(e) procede cuando le es imposible al acusado preparar una transcripción que le permita presentar su recurso de apelación. La Regla 188, 34 LPRA Ap. II,  dispone, en lo aquí pertinente:

El tribunal concederá un nuevo juicio por cualquiera de los siguientes fundamentos:

...

 (e) que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209. [No obstante, ambas reglas se derogaron por virtud de la Ley Núm. 251, Art. 13-diciembre 1995]. (Énfasis suplido).

 

En Pueblo v. Prieto Maysonet, supra, analizamos por primera vez el inciso (e) de la Regla 188 de Procedimiento Criminal. En aquella ocasión expresamos:

La Regla 188 (e) es clara. Según sus términos no basta para justificar que se ordene la celebración de un nuevo juicio que no pueda obtenerse la transcripción de las pruebas. Debe demostrarse además la imposibilidad de “preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según dispone en las Regla 208 y 209 [no obstante, ambas reglas se derogaron por virtud de la Ley Núm. 251, Art. 13-diciembre 1995]”. Pueblo v. Prieto Maysonet, supra, págs. 112-113.

 

Es forzoso concluir que la Regla 188(e) no aplica en este caso. Para la correcta aplicación del inciso (e) de dicha regla, se tiene que dar la muerte o incapacidad del taquígrafo, o la pérdida o destrucción de sus notas.

            Por otro lado, la Regla 28(G) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II, regula lo concerniente a la regrabación y transcripción de la prueba oral:

G. La transcripción o regrabación de la prueba oral se limitará a los testimonios, objeciones de las partes y expresiones del tribunal producidos durante la presentación de pruebas. Quedarán excluidos de la misma los informes, los argumentos de las partes, las instrucciones al Jurado y las objeciones a éstas, el acto de dictar sentencia y cualquier vista celebrada con posterioridad al fallo de culpabilidad, a menos que la parte interesada los designe y solicite, y estos le sean autorizados por el Tribunal Supremo o el Tribunal de Circuito de Apelaciones como materia relevante al recurso. (Énfasis suplido).

 

Según se desprende de la mencionada regla, la transcripción o regrabación de la prueba oral solo concierne a las expresiones hechas para el récord (for the record) no a las conversaciones en el estrado (bench conference). La Regla 28(G) es clara: La transcripción o regrabación de la prueba oral se limitará a “los testimonios, objeciones de las partes y expresiones del tribunal producidos durante la presentación de pruebas”. Las conversaciones en el estrado no son parte del récord y por eso no se incluyen en la regrabación y transcripción de la prueba oral, salvo algunas instancias que discutimos más adelante. No podría ser de otra forma. Concluir lo contrario contraviene el propósito de confidencialidad que promueve las conversaciones en el estrado y desalentaría la utilidad que dicha figura tiene para resolver controversias o para que el juez mantenga el control de los procedimientos en sala.

Cuando estudiamos el significado que le da el Black’s Law Dictionary a la figura en controversia, reafirmamos el carácter de confidencialidad que permea la conferencia en el estrado. El mencionado diccionario define la palabra sidebar como una posición al lado del estrado, donde los abogados pueden conferenciar con el juez fuera de los oídos de los jurados. (Traducción nuestra). (“A position at the side of a judge’s bench where counsel can confer with the judge beyond the jury’s earshot.”). Sidebar, Black’s Law Dictionary, 9th ed., [s.l]; Ed. Bryan A. Garner, 2009, págs. 1506-1507. (Énfasis suplido). De igual manera dispone que una sidebar conference es una discusión entre el juez y los abogados, usualmente sobre una objeción evidenciaria, que el jurado no puede escuchar. (Traducción nuestra). (“A discussion among the judge and counsel, usually over an evidentiary objection, outside the jury’s hearing). (Énfasis suplido). Sidebar Conference, Black’s Law Dictionary, op. cit., pág. 1507.

Como se puede apreciar, la naturaleza de las conferencias en el estrado implica darles a las partes y al juez un espacio fuera del oído de los testigos, del jurado y del récord, que les permita conversar libremente y llegar a entendimientos, sin las formalidades que conlleva hablar en corte abierta, para el récord, y sin tener que desalojar al testigo o al jurado.

Recientemente adoptamos el Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales (en adelante, PECAM), con el propósito de darle apertura a los procesos judiciales en nuestros tribunales. En la Regla 9 del mencionado reglamento dispusimos una serie de limitaciones a las transmisiones de varios procesos dentro de sala. Al respecto, la mencionada regla dispone:

Para proteger el privilegio abogado cliente y el derecho de las partes a recibir representación legal en forma efectiva, no se permitirá la toma de fotografías ni grabar o difundir imágenes o audio durante los recesos decretados luego de iniciado el proceso judicial ni durante las conferencias que se efectúen en el salón o en cámara, entre la representación legal de las partes, entre abogados y sus clientes, entre representantes legales de un mismo cliente o entre el abogado o la abogada y el juez o la jueza en el estrado. Tampoco estará permitido tomar video o fotos de los materiales o los documentos localizados en las mesas de dichos abogados o abogadas. (Énfasis suplido). Regla 9 del Reglamento del Programa Experimental para el Uso de Cámaras Fotográficas y de Equipo Audiovisual de Difusión por los Medios de Comunicación en los Procesos Judiciales, 4 LPRA Ap. XXXV.

 

            La Regla 9 impone una restricción clara a la grabación o reproducción de cualquier índole de las conferencias en el estrado. Se advierte con facilidad el propósito de preservar la privacidad de lo que allí se converse.

Así pues, tenemos que concluir que el propósito de las conferencias ante el estrado es sostener una conversación en privado y fuera del récord, entre las partes y el juez. Ahora bien, eso no es una camisa de fuerza para que la parte, su representación legal, el Ministerio Público o el juez expongan para récord lo conversado en el estrado. Cualquiera de las partes puede exponer para el récord lo estipulado en la conversación en el estrado o cualquier objeción que entienda pertinente hacer. De esa manera se aseguran tener en el récord todo aquello que entienden pudiera ser útil en caso de una apelación posterior. Véase, A. Wilson Albright y S. Vance, Ten Tips for Making Your Case Appealable, 35 No. 2 Litig. 41, 43 (If you go off the record for conversation and sidebar discussions, make sure you request to be put back on the record when ready. Also, make sure you memorialize any requests and rulings that occurred off the record when you go back on.”)

Esto precisamente es lo que contempla nuestra regla de evidencia. Reafirmando lo expuesto por la anterior Regla 4, ahora Regla 105 de Evidencia, 32 LPRA Ap. IV, hemos expresado que no procede la revocación de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia porque se admitió erróneamente una evidencia -testifical, documental, demostrativa o de cualquier índole- si no se hizo la correspondiente objeción en ese foro. Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 781 (1991); E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ed. Situm, 2016, pág. 26.

En esa línea, la Regla 104(a) de Evidencia, 32 LPRA Ap.IV, establece que para que proceda una objeción, esta debe ser oportuna, específica y correcta. Una objeción es oportuna cuando se hace en el momento mismo en que surge el fundamento para objetar o inmediatamente después. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 27; Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335, 350 (2011) (“es necesario determinar si hubo una objeción adecuada en el momento oportuno”). Además, la objeción debe ser específica, con el fin de invocar su fundamento. Esto es crucial para que el juez pueda aquilatar la corrección de la objeción. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 27.

Por último, la objeción debe ser correcta. Ello procura la emisión de sentencias correctas en derecho, impidiendo el “mal gasto de tiempo y recursos económicos al ayudar a reducir a un mínimo la posibilidad de que las sentencias dictadas sean anuladas en revisión por los tribunales apelativos, lo cual tiene la consecuencia indeseable de tener que ordenarse la celebración de un nuevo proceso”. Pueblo v. Ruiz Bosch, supra, pág. 782.

Lo anterior implica que los foros apelativos no “revocará[n] una decisión por razón de haberse admitido erróneamente una evidencia, si el fundamento invocado en instancia no era el correcto, aunque la evidencia fuera inadmisible por otros fundamentos”. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 28. Como expone el profesor Ernesto Chiesa, “esto no está reñido con la norma general de derecho apelativo de que la revisión se da contra el resultado y no contra sus fundamentos”. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 28. En cambio, “lo que se quiere fomentar es que las partes pongan al tribunal en posición de resolver correctamente las objeciones”. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 28.  

En ese sentido, se precisa la utilización de la figura de la “oferta de prueba”, en escenarios en donde se ataca la exclusión errónea de prueba testifical. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 28. Ello tiene el propósito de que el tribunal apelativo conozca el contenido del testimonio excluido y de ese modo pueda evaluar el efecto del error de su exclusión. Ernesto Chiesa, op. cit., págs. 28-29.

Ahora bien, se procura que las discusiones sobre admisibilidad de evidencia se hagan de tal forma que el jurado no quede contaminado de la discusión. Ello es así, particularmente cuando se trata de la exclusión de evidencia. Esto no quiere decir que haya que retirar al jurado para considerar una objeción, sino que el tribunal puede recurrir a conminar a los abogados a acercarse al estrado y argumentar o recibir la oferta de prueba sin que el jurado se entere. Ernesto Chiesa, op. cit., pág. 30. Sin embargo, esto no significa que esas conversaciones queden automáticamente grabadas para el récord. Precisamente lo que reconoce el inciso (d) de la Regla 104 es la naturaleza confidencial de esas conversaciones.

En Pueblo v. López Rivera, 102 DPR 359, 368 (1974), expresamos que la parte que hace la oferta de la prueba “debe hacer constar en el récord, con toda la amplitud posible, lo que el testigo … hubiera declarado; u obtener que se haga un récord completo de la evidencia que trata de elucidarse por medio de la pregunta objetada”. Íd. Ello tiene el fin de que el tribunal revisor “pueda determinar si la prueba, de haber sido creída por la corte inferior, hubiera justificado un resultado distinto del caso.” Íd.

Esto fue precisamente lo que hizo el abogado de defensa del señor Ortiz Colón. A manera de ejemplo, expondremos una de las conversaciones en el estrado que se realizaron en el juicio del recurrido:

 

Hora

22 de febrero de 2012

 

 

 

 

11:43:35 am

Observación de Lillian Centeno, taquígrafa del recurrido Ortiz Colón:

 

Fiscal y defensa se acercan al estrado. Se escucha lo que dice el juez. Es incomprensible lo que expresan la Fiscal y el abogado de defensa.

En este momento se concluye con la lista de la asistencia. Las partes no se acercan al estrado y se escucha perfectamente el audio de los candidatos a jurado diciendo presente. Luego, el alguacil habla y resume la cantidad de personas presentes. En el minuto 11:44:40 el abogado de defensa solicita acercarse y dice que hay 20 perentorias, y el juez pregunta por qué. El juez reafirma que son 10 perentorias por asesinato, por lo que sí son 20. Se escucha parcialmente lo que el abogado de defensa expresa y, en cuanto a lo que no se escucha, el juez indica que, sí entiende que hay suficientes candidatos, por lo que se puede deducir que está planteando que debían citar más candidatos.  Igualmente, se escucha al abogado de defensa decir que lo verterá para récord y así lo hizo posteriormente, al indicar que no está satisfecho con la cantidad de jurados y solicita que su objeción se anote para récord.

 

Queda claro que el abogado de defensa del recurrido sabía que lo conversado en el estrado no constaría en el récord. Por eso, tan pronto terminó la conversación en el estrado, el abogado de defensa le informó al juez y a la taquígrafa del tribunal que no estaba satisfecho con la cantidad de jurados.

De igual forma, según lo expuesto por el Decano Julio Fontanet Maldonado en su escrito, Los diez mandamientos de las objeciones, infra, si el juez o cualquiera de las partes solicita discutir en el estrado los fundamentos de una objeción, el abogado o el Ministerio Público puede hacer constar para el récord lo allí discutido. Para asegurarse de que así sea, se deben tomar dos medidas cautelares:

Primeramente, cerciorarse que el récord o registro está grabando la discusión, de manera que estén en “récord” nuestros fundamentos. En segundo lugar, debemos estar atentos al tono de voz de los participantes en la discusión, de manera que estemos seguros que ni el testigo, ni el jurado esté escuchando la discusión. (Énfasis suplido). J. Fontanet Maldonado, Los Diez Mandamientos de las Objeciones, 33 Rev. Jurídica U. Inter. P.R. 499, 517 (1999).

 

Como se desprende, el decano Fontanet Maldonado valida el principio de privacidad que permea las conversaciones en el estrado. Ahora bien, reconociendo lo práctico de dicho mecanismo para la tramitación de los procedimientos en sala, promueve que si se discuten en el estrado asuntos relacionados con cualquier objeción, la parte objetante o cualquier otra que interese puede solicitarle al juez que el récord o registro esté grabando la discusión, de manera que los fundamentos consten en récord.

En conclusión, las conversaciones en el estrado son confidenciales y no constan para el récord, salvo en dos instancias: Primero, que el juez, el Ministerio Público o la defensa, después de conversar en el estrado, expongan en sala abierta el interés de verter para el récord lo conversado en el estrado. Segundo, si el juez autoriza que se discutan en el estrado los fundamentos de una objeción, la parte objetante o cualquier parte interesada puede solicitar y el juez autorizar bajo su discreción, que prosiga la grabación del récord. De ese modo se preserva lo allí conversado.

III

Por otro lado, al examinar el ordenamiento en la jurisdicción federal y su interpretación por parte de los tribunales, si bien es cierto que el Court Reporters Act, 28 USC sec. 753 (b), le requiere a las cortes federales la transcripción textual de todos los procedimientos criminales celebrados en corte abierta, ya sea por medios mecánicos, grabaciones electrónicas de sonido o cualquier otro método, un incumplimiento con dicho mandato no acarrea automáticamente la anulación de una sentencia (failure fully to comply with this Act is usually found to be harmless error) 3 Wright & Miller, Federal Practice and Procedure, Sec. 589, (4ta ed. 2011).

En United States v. Di Canio, infra, el Tribunal de Apelaciones Federal del 5to Circuito, analizó el efecto de incumplir con el Court Reporters Act, supra, y expresó:

Absence of a completely accurate transcript does not, without more, invalidate a conviction. A new trial will be ordered only if necessary, to protect a party’s rights, and, hence, the defects of the record must be of a prejudicial character and not merely inconsequential inaccuracies or omissions. United States v. Di Canio, 245 F.2d 713 (2d Cir. 1957).

 

En esa dirección, la mayoría de los tribunales apelativos de los circuitos federales han establecido que, para obtener un nuevo juicio, el acusado debe demostrar que los errores en la transcripción provocan un perjuicio específico a su capacidad de perfeccionar su apelación. United States v. Brand, 80 F.3d 560, 563 (1st Cir. 1996);  United States v. Sierra, 981 F.2d 123, 126–27 (3rd Cir. 1992); United States v. Antoine, 906 F.2d 1379, 1381 (9th Cir. 1990); United States v. Gallo, 763 F.2d 1504, 1530 (6th Cir. 1985).

En particular, en United States v. Brand, supra, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito declinó adoptar el estándar establecido en United States v. Selva, F.2d 1303 (5to Cir. 1977). Ese estándar dispone, en lo aquí pertinente, que en casos en los cuales a nivel apelativo el imputado tenga una nueva representación legal, y sea probada la omisión sustancial y significativa de la transcripción, procede la petición de nuevo juicio sin tener que probar perjuicio específico. En un claro distanciamiento de la norma de Selva, el Tribunal de Apelaciones para el Primer Circuito expresó lo siguiente:

The majority of circuits construing § 753(b)(1) have held that to obtain reversal and a new trial, whether or not there is new appellate counsel, defendant must show specific prejudice to his ability to perfect an appeal, beyond mere non-compliance with the act. See United States v. Gallo, 763 F.2d 1504, 1530 (6th Cir. 1985), cert. denied, 474 U.S. 1068, 106 S.Ct. 826, 88 L.Ed.2d 798, and cert. denied, 474 U.S. 1069, 106 S.Ct. 828, 88 L.Ed.2d 800 (1986) (disagreeing with Selva); United States v. Sierra, 981 F.2d 123, 126–27 (3rd Cir. 1992), cert. denied, 508 U.S. 967, 113 S.Ct. 2949, 124 L.Ed.2d 696 (1993) (same); United States v. Antoine, 906 F.2d 1379, 1381 (9th Cir.), cert. denied, 498 U.S. 963, 111 S.Ct. 398, 112 L.Ed.2d 407 (1990) (same). But see United States v. Preciado–Cordobas, 981 F.2d 1206, 1212 (11th Cir. 1993) (as successor court to former Fifth Circuit, bound by Selva). We have indicated preference for the majority view, see Sabatier v. Dabrowski, 586 F.2d 866, 869 (1st Cir. 1978) (holding that if § 753(b)(1) applied to extradition proceedings, reversal on account of non-compliance would require showing specific prejudice), and explicitly adopt it today. United States v. Brand, supra, págs. 563-564.

 

Por último, debemos tomar en consideración el impacto que tendría la aplicación del estándar establecido en Selva en la administración de los procedimientos judiciales. Dicha norma crearía un incentivo para que las personas convictas despidan a su representación legal en la etapa apelativa con el fin de obtener un nuevo juicio porque su nuevo abogado desconoce qué se habló fuera de récord en el Tribunal de Primera Instancia. Además, ante la desconfianza por la táctica antes mencionada, se desalentaría el uso de las conversaciones en el estrado, lo que tendría un impacto negativo en la administración y resolución de disputas en nuestros tribunales. Es por ello que rechazamos dicha norma y reafirmamos que para la concesión de un nuevo juicio se debe cumplir con los preceptos de la Reglas 188 y 192 de Procedimiento Criminal, supra, y su interpretación.

IV

En resumen, el caso ante nuestra consideración nos invita a resolver si la dificultad para escuchar varias conversaciones en el estrado automáticamente le confiere al señor Ortiz Colón el derecho a un nuevo juicio. Contestamos esa interrogante en la negativa.

En primer lugar, como ha quedado claramente evidenciado, la naturaleza de las conversaciones en el estrado es una oportunidad fuera del récord entre las partes y el juez para dilucidar cuestiones procesales y de trámite del caso en cuestión. Además, le brinda al juez un mecanismo para mantener el control en sala y preservar el decoro de los procedimientos. Las conversaciones en el estrado no fueron concebidas para que fueran grabadas para el récord o que el jurado las escuchara.

Ahora bien, como expusimos, existen instancias en las cuales lo conversado en el estrado se puede preservar para el récord. En el caso ante nuestra consideración no se dio ninguna de ellas. De la grabación del juicio que consta en el legajo ante nuestra consideración no se desprende que la representación legal del señor Ortiz Colón haya solicitado antes de acercarse al estrado que se continuara la grabación del récord durante alguna de las conferencias allí. Tampoco se desprende que haya vertido en corte abierta las cerca de veinticinco conversaciones en el estrado que alega que no se escuchan con claridad. Eso no se le puede imputar a falta de conocimiento del abogado del recurrido. Como reseñamos, cuando la representación legal del recurrido difería de lo conversado en el estrado, lo hacía constar para el récord en corte abierta.

Por lo tanto, es forzoso concluir que la representación legal del señor Ortiz Colón era consciente de que para preservar lo conversado en el estrado tenía que verterlo para el récord, en corte abierta. En la alternativa, podía solicitar que se continuara la grabación del récord mientras conversaba en el estrado. En cambio, el abogado del señor Ortiz Colón no llevó a cabo ninguna gestión conducente a preservar para el récord lo discutido en las conversaciones en el estrado aquí en disputa.

Por otra parte, en ninguno de sus escritos el señor Ortiz Colón estableció que no tener la transcripción de las conversaciones en el estrado le causó un perjuicio específico, que no le permitió perfeccionar su apelación. El hecho de que no se pueda entender bien lo conversado en el estrado o en corte abierta, sin probar el perjuicio específico que ello causó al recurrido Ortiz Colón, no es base por sí sola para la celebración de un nuevo juicio.   

V

En la controversia ante nuestra consideración, un jurado encontró culpable al recurrido Ortiz Colón por el delito de asesinato en primer grado, por votación 9 a 3. Respecto a las violaciones de los Artículos 5.07 y 5.15 de la Ley de Armas, supra, el veredicto fue unánime.

En Pueblo v. Torres Rivera, 204 DPR 288(2020), seguimos la norma pautada por el Tribunal Supremo federal en Ramos v. Louisiana, 590 US__, 140 S.Ct. 1390, 206 L.Ed.2d 583 (2020), y reconocimos el “requisito de unanimidad como un componente esencial del derecho a un juicio por jurado”. Pueblo v. Torres Rivera, supra, pág. 24. Por lo tanto, en vista de que el caso está ante nuestra consideración y la sentencia todavía no ha advenido final y firme, la norma pautada en Pueblo v. Torres Rivera, supra, de ordinario se haría extensiva a la sentencia emitida en contra del recurrido por el delito de asesinato en primer grado, ya que no fue convicto mediante un veredicto unánime.

            Por otro lado, en Pueblo v. Martínez Torres, 126 DPR 561 (1990), establecimos que existen dos situaciones en las cuales el tribunal apelativo puede revocar una convicción: (1) cuando el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y (2) cuando la prueba del Ministerio Público, presentada y admitida, es insuficiente para sostener la convicción. Íd., pág. 571. Respecto al segundo escenario dejamos claro que, a diferencia del primero, “entra en operación la cláusula contra la doble exposición y se impide la celebración de otro proceso judicial por el mismo delito”. Íd., pág. 571. “La razón de ser de este curso de acción radica en la impermisibilidad de ofrecerle al Fiscal una segunda oportunidad cuando inicialmente se le ofreció un proceso justo y adecuado para desfilar toda la prueba que pudo reunir y no lo hizo…”. Íd. Véase, además, Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 846 (2018).

Ahora bien, tras la decisión de Ramos v. Louisiana, supra, los tribunales del estado de Louisiana han experimentado un flujo de solicitudes para que se aplique lo resuelto por el Tribunal Supremo federal. G. Canaparo, State Court Docket Watch: The Effect of Ramos v. Louisiana, The Federalist Society, 2020, https://fedsoc.org/commentary/publications/state-court-docket-watch-the-effect-of-ramos-v-louisiana (última visita, 24 de mayo de 2021). Por lo tanto, como Louisiana y Oregon son las únicas jurisdicciones que, como Puerto Rico, permitían veredictos no unánimes antes de la determinación del Tribunal Supremo federal, resulta altamente persuasivo lo resuelto por los tribunales de estas otras dos jurisdicciones.

Entre los casos atendidos por los tribunales de Louisiana a la luz de Ramos v. Louisiana, supra, se encuentra State v. Kelly, 299 So.3d 1284 (2020), resuelto por el Tribunal de Apelaciones del Quinto Circuito de Louisiana. En Kelly, al igual que en el caso ante nuestra consideración, la convicción del acusado fue por mayoría y no por unanimidad. De igual manera, los acusados apelaron sus convicciones alegando, entre sus errores, insuficiencia de la prueba así como errores de derecho. El Tribunal de Apelaciones determinó que procedía la revocación de la convicción del Sr. Johnny Kelly, a la luz de Ramos v. Louisiana, supra. El tribunal llegó a esa conclusión luego de aplicar un escrutinio de dos partes. En primer lugar, evaluó la alegación de insuficiencia de la prueba. El tribunal explicó que de ser meritoria, entonces procedía la absolución del acusado y no se le podía acusar de nuevo por los mismos delitos. Ahora bien, si la alegación de insuficiencia de la prueba es inmeritoria, se procede al segundo paso; es decir, hay que atender los errores de derecho. Entonces, si el veredicto fue por mayoría y no por unanimidad, aplica Ramos v. Louisiana, supra, y se ordena la celebración de un nuevo juicio. State v. Kelly, supra, pág. 1287.

El tribunal explicó por qué se deben evaluar las alegaciones de insuficiencia de la prueba antes de considerar los errores de derecho:

            ... When the issues on appeal relate to both the sufficiency of the evidence and one or more trial errors, the reviewing court should first determine the sufficiency of the evidence by considering the entirety of the evidence. State v. Hearold, 603 So. 2d 731, 734 (La. 1992). The reason for reviewing sufficiency of evidence first is that the accused may be entitled to an acquittal under Hudson v. Louisiana, 450 U.S. 40, 101 S. Ct. 970, 67 L. Ed. 2d 30 (1981), if a reasonable trier of fact, viewing the evidence in the light most favorable to the prosecution, could not reasonably conclude that all of the elements of the offense have been proven beyond a reasonable doubt. Therefore, consideration of sufficiency of evidence precedes consideration of other assignments of error which, if meritorious, result in vacating a conviction due to trial errors, and remand for possible retrial.

 

            When, however, a claim of insufficiency of evidence is found to have merit, it results in a reversal due to a failure to prove a charge beyond a reasonable doubt, to which jeopardy attaches and the case cannot be retried. Thus, sufficiency of evidence analysis also precedes consideration of whether a verdict must be vacated and remanded under Ramos v. Louisiana, 590 U.S. ____, 140 S. Ct. 1390, 206 L. Ed. 2d 583 (2020). (Énfasis suplido). State v. Kelly, supra, pág. 1287.

 

En el caso ante nuestra consideración, al igual que en State v. Kelly, supra, el veredicto del jurado, en uno de los delitos, fue por mayoría y no por unanimidad. Eso hace ese veredicto contrario a derecho y, como regla general, procedería su revocación y la celebración posterior de un nuevo juicio. En cambio, en ambos casos los acusados señalaron como error la insuficiencia de la prueba. Hay que evaluar ese señalamiento antes de analizar cualquier error de derecho. State v. Kelly, supra. Por consiguiente, corresponde al foro apelativo intermedio evaluar los planteamientos de insuficiencia de la prueba que el señor Ortiz Colón planteó en su escrito de apelación, antes de determinar si procede un nuevo juicio a la luz de Ramos v. Lousiana, supra y Pueblo v. Torres Rivera, supra.

Del legajo elevado ante nuestra consideración surge que el peticionario presentó una apelación escueta, de cuatro páginas. En ella expuso únicamente los errores que, a su entender, cometió el foro primario y la alegada falta de una transcripción completa de los procedimientos. Escrito de Apelación, Sol. Cert., págs. 263-266. Por lo tanto, el foro apelativo intermedio no tuvo ante su consideración la argumentación en derecho sobre los errores levantados por el peticionario. En lugar de devolver el caso para otro juicio, debió ordenarle al peticionario que fundamentara su señalamiento de insuficiencia de prueba ya que podía hacerlo con la transcripción existente. De no hacerlo, entonces se entendería renunciado el señalamiento de error. Es decir, debió darle al señor Ortiz Colón la oportunidad de colocarlos en posición para resolver el señalamiento de insuficiencia de la prueba, pues si este tenía mérito no procedía en derecho ordenar un nuevo juicio sino la absolución. Como el Tribunal de Apelaciones no hizo eso, corresponde devolverle el caso para que complete el trámite y resuelva lo que proceda en derecho.

VI

Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Las conferencias en el estrado no son parte de la prueba oral y por eso usualmente no constan en la transcripción de evidencia. Por eso no son necesarias para el debido perfeccionamiento de una apelación, salvo las excepciones que discutimos antes en la Parte II de esta Opinión. Es por ello que el foro apelativo intermedio erró al ordenar un nuevo juicio por la omisión en la transcripción de lo discutido en varias de esas conferencias en el estrado (sidebars). La transcripción estaba completa y el tribunal intermedio estaba en posición para evaluar el señalamiento de insuficiencia de la prueba que llevó a la convicción del peticionario.

El Tribunal de Apelaciones debió, en primer lugar, evaluar las alegaciones referentes a la insuficiencia de la prueba. De ser meritorias, procede la absolución del acusado y no se le puede acusar de nuevo por los mismos hechos. Ahora bien, si el señalamiento de insuficiencia de la prueba es inmeritorio, el tribunal deberá pasar al segundo paso; es decir, tendrá que atender los errores de derecho. En esa eventualidad, como la convicción por asesinato fue por mayoría y no por unanimidad del jurado, habría que aplicar la norma de Ramos v. Louisiana, supra, recogida en Pueblo v. Torres Rivera, supra, y el tribunal estaría obligado a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Por ello, se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que este complete el trámite del recurso, realice ese análisis y resuelva lo que proceda en derecho, según lo aquí dispuesto.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

 

                                                          RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES

                                                                      Juez Asociado 

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2021.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, revocamos la Sentencia del Tribunal de Apelaciones. Las conferencias en el estrado no son parte de la prueba oral y por eso usualmente no constan en la transcripción de evidencia. Por eso no son necesarias para el debido perfeccionamiento de una apelación, salvo las excepciones que discutimos antes en la Parte II de esta Opinión. Es por ello que el foro apelativo intermedio erró al ordenar un nuevo juicio por la omisión en la transcripción de lo discutido en varias de esas conferencias en el estrado (sidebars). La transcripción estaba completa y el tribunal intermedio estaba en posición para evaluar el señalamiento de insuficiencia de la prueba que llevó a la convicción del peticionario.

 

El Tribunal de Apelaciones debió, en primer lugar, evaluar las alegaciones referentes a la insuficiencia de la prueba. De ser meritorias, procede la absolución del acusado y no se le puede acusar de nuevo por los mismos hechos. Ahora bien, si el señalamiento de insuficiencia de la prueba es inmeritorio, el tribunal deberá pasar al segundo paso; es decir, tendrá que atender los errores de derecho.

 

En esa eventualidad, como la convicción por asesinato fue por mayoría y no por unanimidad del jurado, habría que aplicar la norma de Ramos v. Louisiana, supra, recogida en Pueblo v. Torres Rivera, supra, y el tribunal estaría obligado a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

 

Por ello, se devuelve el caso al Tribunal de Apelaciones para que este complete el trámite del recurso, realice ese análisis y resuelva lo que proceda en derecho, según lo aquí dispuesto.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez concurre con el resultado. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y hace constar la expresión siguiente:

 

Coincido en que para que una transcripción esté completa no siempre es necesario que se incluyan todas las conversaciones en el estrado. No obstante, ante los hechos particulares de este caso, en el cual se cuestiona precisamente el descargue de la responsabilidad profesional del representante legal, y lo que se pauta sobre la confidencialidad de las conversaciones en el estrado, me veo obligada a disentir.

 

                        José Ignacio Campos Pérez

                           Secretario del Tribunal Supremo

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ 

 

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