2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 071 PUEBLO V. ORTIZ COLON, 2021TSPR071

 

            EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Wilfredo Ortiz Colón

Recurrido

 

Certiorari

2021 TSPR 71

206 DPR ___, (2021)

206 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 71, (2021)

Número del Caso:  CC-2019-334

Fecha: 24 de mayo de 2021

 

-Véase Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Martínez Torres.

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ

 

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2021.  

            Disiento del dictamen mayoritario por entender que existen conversaciones medulares en el estrado en las que se discuten objeciones, sus argumentaciones y el dictamen del juez, las cuales constituyen un deber del tribunal garantizar que formen parte integral de lo que debe figurar en una transcripción de un juicio penal. Lo pautado hoy, automáticamente ignora esa realidad y lacera el derecho de la persona acusada a un debido proceso de ley. Por ello, respetuosamente disiento.

I

 A.

            Nuestro ordenamiento procesal penal permite beneficiar a la persona acusada con la celebración de un nuevo juicio, siempre que se ponga de manifiesto alguno de los supuestos provistos por nuestro ordenamiento jurídico. Comúnmente, la concesión de un nuevo juicio ocurre cuando: (1) se ha descubierto nuevos hechos o nueva prueba; (2) el veredicto es contrario a derecho o a la prueba; o (3) algún miembro del jurado o funcionario del tribunal incurrió en conducta impropia. Reglas 188(a)-(d) y 192 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. Asimismo, procede la concesión de un nuevo juicio cuando no es posible obtener una transcripción de la prueba debido a la muerte, incapacidad o ausencia del taquígrafo, ni se puede preparar una exposición narrativa del caso. Regla 188(e) de Procedimiento Criminal, supra; véase, Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102 (1974); Pueblo v. Reyes Morales, 93 DPR 607 (1966).

            Finalmente, el inciso (f) de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, supra, dispone que el tribunal podrá conceder un nuevo juicio “cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, éste no hubiere tenido un juicio justo e imparcial”. (Énfasis suplido). En la interpretación de dicho inciso, este Tribunal expresó lo siguiente:

No hay duda que con la adopción de las Reglas de Procedimiento Criminal se plasmó la tendencia de liberalizar y expandir el derecho a un nuevo juicio. Los nuevos fundamentos para la concesión de un nuevo juicio introducidos en la Regla 188 ampliaron “sensiblemente el marco de acción y aún de discreción del tribunal para mejor salvaguardar los intereses de todo acusado”. (Énfasis suplido). Pueblo v. Rodríguez, 193 DPR 987 (2015).

 

            De modo que la Regla 188(f), supra, ratifica el reconocimiento expreso de la discreción del tribunal sentenciador de conceder un nuevo juicio. Pueblo v. Velázquez Colón, 174 DPR 304, 324 (2008); Pueblo v. Marcano Parrilla, 168 DPR 721, 740 (2006) (Per Curiam).

B.

            Por otra parte, es reconocido el derecho de todo ciudadano a que un tribunal de superior jerarquía revise, como cuestión de derecho, las sentencias dictadas por los tribunales inferiores. Gran Vista I v. Gutiérrez y otros, 170 DPR 174, 185 (2007). En nuestra jurisdicción, si bien es cierto que el derecho a apelación en casos criminales es de naturaleza estatutario; no es menos cierto que hemos reconocido que una vez el derecho a apelación es incorporado a nuestro sistema de justicia por virtud de ley, éste pasa a formar parte del debido proceso de ley. Pueblo v. Esquilín Díaz, 146 DPR 808, 816 (1998); Pueblo v. Casiano Vélez, 105 DPR 33 (1976); Pueblo v. Prieto Maysonet, supra, pág. 106; Pueblo v. Serbia, 78 DPR 788, 791 (1955).  

            No cabe duda de que al establecerse firmemente en nuestro ordenamiento el derecho a apelar, hoy en día cobra mayor vigencia el razonamiento del Juez Frankfurter en su Opinión Concurrente en Griffin v. Illinois, 351 US 12 (1956), quien expresó que debe suponerse que el derecho a apelar es fundamental para proteger la vida y libertad. Íd., págs. 20-26. Por lo tanto, es un ingrediente indispensable del debido proceso de ley.

            Es por ello que hemos reconocido que “[e]sta categoría del derecho a apelación garantiza, al igual que en la jurisdicción federal, que en aquellos casos en que el derecho a apelar se ha concedido, no se prive de él al acusado convicto de una manera arbitraria, irrazonable, discriminatoria o que viole las garantías constitucionales del debido proceso de ley e igual protección de las leyes”. Pueblo v. Esquilín Díaz, supra, págs. 815-816. Por tanto, una vez la persona acusada ejercita su derecho a apelar una convicción criminal, las garantías constitucionales del debido proceso de ley deben permanecer intactas.

C.

            Por otra parte, los requisitos aplicables al perfeccionamiento de un recurso de apelación criminal están contenidos en las Reglas de Procedimiento Criminal, supra, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B y la Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24 et seq. En el presente caso, es de particular importancia el mecanismo de la transcripción como requisito para perfeccionar el recurso de apelación, toda vez que el Sr. Wilfredo Ortiz Colón (señor Ortiz Colón) levantó errores sobre la apreciación de la prueba y la admisión errónea de la evidencia. Véase, Hernández v. San Lorenzo Const., 153 DPR 405, 422 (2001).

     Las Reglas de Procedimiento Criminal fijan el plazo de treinta (30) días siguientes a la fecha en que la sentencia fue dictada, para presentar un escrito de apelación ante la secretaría del Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia o en la secretaría del Tribunal de Apelaciones. 34 LPRA Ap. II, R. 194. Asimismo, requiere determinado contenido en el escrito de apelación. 34 LPRA Ap. II, R. 196. Así, incoado el recurso de apelación, si el apelante interesa que se revise la prueba oral podrá solicitar que se ordene la transcripción, luego de que exprese las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. 34 LPRA Ap. II, R. 201. Autorizada y ordenada la transcripción, el apelante debe solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. Íd. Así, el recurso de apelación se adjudicará a base a los documentos originales que obren en el expediente y con el beneficio de la transcripción de la prueba oral. 34 LPRA Ap.II, R. 199.

            De forma muy similar, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones provee el mecanismo para la presentación de la prueba oral desfilada ante el Tribunal de Primera Instancia mediante transcripción, con el objetivo de tomar una decisión sobre la revisión criminal solicitada. Véase, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 29 y 76.

            Por otra parte, se ha denominado al Tribunal de Primera Instancia como un tribunal de récord con el deber de grabar los procedimientos, únicamente en alusión directa a la etapa del juicio. Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 25a; Véase, Pueblo v. Soler, 163 DPR 180 (2004). Como dijéramos, la transcripción de dichas grabaciones se utiliza a los fines de revisar procedimientos del Tribunal de Instancia para cualquier recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo de Puerto Rico y para cualquier otro uso permitido por ley. 4 LPRA sec. 25f.

            En cuanto al contenido de las grabaciones, el inciso (g) de la Regla 28 de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia provee lo siguiente sobre la transcripción o regrabación de la prueba oral lo siguiente:

(g) La transcripción o regrabación de la prueba oral se limitará a los testimonios, objeciones de las partes y expresiones del tribunal producidos durante la presentación de pruebas. Quedarán excluidos de la misma los informes, los argumentos de las partes, las instrucciones al jurado y las objeciones a éstas, el acto de dictar sentencia y cualquier vista celebrada con posterioridad al fallo de culpabilidad, a menos que la parte interesada los designe y solicite y éstos le sean autorizados por el Tribunal Supremo o el Tribunal de Circuito de Apelaciones como materia relevante al recurso. (Énfasis suplido). 4 LPRA Ap. II-B.

 

            Se entiende, por tanto, que las objeciones a la prueba, las argumentaciones y la determinación del Juez sobre la admisibilidad de la prueba, constituyen parte integral de la regrabación y transcripción de los procedimientos. De lo contrario, el récord estaría incompleto. En ese sentido, obviar tales argumentaciones del récord privaría al apelante de nutrirse de éstos y de levantar señalamientos en torno a los mismos en la etapa apelativa. Al mismo tiempo, la omisión de las objeciones y de sus fundamentaciones trastocaría significativamente la capacidad de los tribunales apelativos de ejercer una revisión adecuada sobre los procedimientos. Ello, sin duda, laceraría el debido proceso de ley del apelante.

D.

            Ciertamente, las objeciones de las partes durante la presentación de la prueba tienen como propósito la exclusión de evidencia inadmisible en el juicio. Regla 104 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. Por tanto, cuando el procedimiento criminal se ventila ante un panel de jurado, las objeciones a la admisibilidad de la prueba cobran particular importancia debido a que sus argumentaciones podrían influenciar la mente de sus miembros. En ese sentido, se debe procurar que los procedimientos se lleven a cabo de tal forma que se evite que la evidencia inadmisible sea sugerida al jurado mediante preguntas, aseveraciones u ofertas de prueba. Íd. Así, el jurado tendrá ante sí únicamente evidencia admisible a la hora de emitir su veredicto. Véase, C., Montz, Trial objections from beginning to end: The handbook for civil and criminal trials, 29 Pepp. L. Rev. 243 (2001-2002), pág. 246.

            Si una parte considera que el tribunal admitió evidencia erróneamente deberá "presentar una objeción oportuna, específica y correcta". Regla 104 de Evidencia, supra.[1] Esto significa que la parte afectada por una admisión errónea, como regla general, no puede hacer un señalamiento de error en apelación respecto a dicha admisión, a menos que surja del récord la formulación de una objeción. C. Ramos González & E. Vélez Rodríguez, Teoría y práctica de la litigación en Puerto Rico, San Juan, Michie of Puerto Rico, Inc., 1996, pág. 86; véase, Regla 105 de Evidencia, supra; Pueblo v. Bonilla Peña, 183 DPR 335, 349 (2011).          

            En ese sentido, tanto nuestro ordenamiento procesal penal como la práctica judicial, proveen varios mecanismos para objetar la admisibilidad de la prueba cuando el procedimiento criminal se ventila ante un panel de jurado. Así, por ejemplo, antes del juicio, se puede presentar una moción in limine[2] o una moción de supresión de evidencia[3]. Por otra parte, una vez comenzado el juicio, es práctica saludable solicitar al tribunal que excuse al jurado de sala, de manera que la parte que levanta la objeción pueda argumentarla y la otra parte replicar sin mayor cuidado de influenciar indebidamente la mente del jurado. J. Fontanet Maldonado, Los diez mandamientos de las objeciones, 33 Rev.Jur.Inter. 499, 514 (1999). Asimismo, es práctica común en la profesión que al objetar o replicar, se solicite autorización al tribunal para acercarse al estrado y argumentar la objeción. Íd., pág. 516. “[T]o preclude inadmissible evidence from being presented to the jury through argument, the advocates should request permission to approach the trial court at “sidebar” to make their arguments”. L. Laffety, Trail objections: The way of advocacy, 11 Suffolk J. Trial & App. Advoc. 1, 4, (2006).

            Ahora bien, el mero hecho de que la mejor práctica sea que el jurado no se vea influenciado por las argumentaciones de las objeciones, no significa que éstas no son de suma importancia para la revisión de un procedimiento criminal.  Al contrario, cuando así se proceda, se deben tomar ciertas medidas cautelares cuando se opte por este último método. A saber: (1) cerciorarse que el récord o registro está grabando la discusión, de manera que estén en “récord” los fundamentos de la objeción, así como el “ruling” del tribunal a esos efectos; y (2) estar atentos al tono de voz de los participantes en la discusión, de manera que ni el testigo, ni el jurado esté escuchando la discusión. Íd. De esta manera, la objeción a la admisión de la prueba es preservada en el récord, garantizándole a su vez al apelante, el derecho a un debido proceso de ley en etapa apelativa. Como adelantamos, ello es imprescindible tanto para salvaguardar los derechos del apelante, como para garantizar una revisión adecuada de parte de los tribunales apelativos.

II

            Como sabemos, el juicio en este caso se celebró ante un panel de jurado, por lo que las objeciones y los planteamientos de derecho se realizaron en el estrado. Aun cuando dicha práctica es perfectamente válida, el señor Ortiz Colón arguye que es imposible obtener una transcripción completa de la prueba dado que la grabación de los procedimientos no recoge de manera audible e inteligible tales discusiones. Súmese el hecho de que cuenta con nueva representación legal a nivel apelativo. ¿Qué más perjuicio pretende la Mayoría de este Tribunal que el señor Ortiz Colón demuestre haber sufrido, que la falta de un audio claro de las objeciones y argumentaciones legales ante el estrado para preservar su derecho a apelación? Ninguno.

            Desafortunadamente, una Mayoría de este Tribunal hoy resuelve que las conversaciones en el estrado no forman parte de la prueba a transcribirse en un juicio penal. Causa preocupación que el Tribunal optara por despachar livianamente la controversia bajo fundamentos técnicos y generalizados.

            Por un lado, este Tribunal descartó automáticamente la posibilidad de un nuevo juicio porque no se configuraron los elementos para ello al amparo del inciso (e) de la Regla 188 de Procedimiento Criminal, supra.[4] Aun cuando ello fuera correcto, el Tribunal no vislumbró otras particularidades del caso que merecían la atención para la concesión de un nuevo juicio, al palio del inciso (f) de la misma norma reglamentaria.

            Particularmente, la Mayoría de este Tribunal recurrió al argumento de confidencialidad que promueven las conferencias en el estrado para descartar, sin más, la inclusión de las discusiones sobre las objeciones a la admisión de la prueba y otras argumentaciones pertinentes de derecho que se realizan en el estrado. Según la Opinión Mayoritaria, las conferencias en el estrado se utilizan como mecanismo para atender controversias y asuntos procesales del caso fuera del oído del jurado. Aun cuando lo anterior es correcto, ello no puede convertirse en un automatismo y traducirse a todo lo que allí se discute. No cabe duda de que este Tribunal le restó importancia a la peculiaridad que presenta el caso de epígrafe, en el cual existe un reclamo de acceso a los asuntos de derecho discutidos y resueltos en el estrado que no formaron parte de la transcripción.[5]

            Además, este Tribunal soslaya lo claramente establecido en las reglas de administración de los tribunales en cuanto a que las objeciones de las partes y las expresiones del tribunal producidos durante la presentación de la prueba forman parte de la grabación y posterior transcripción de la prueba oral. Regla 28(g) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, supra. De modo que lo propuesto por la Opinión Mayoritaria resulta ser contradictorio a la reglamentación vigente y, peor aún, en clara violación al derecho del recurrido de preservar una objeción levantada y argumentada oportuna y correctamente en miras de señalar el asunto a nivel apelativo. Es por ello que, distinto a la Mayoría de este Tribunal, opino que las objeciones a la prueba, su argumentación y la determinación del Juez sobre la procedencia o no de éstas, que se discuten en el estrado, forman parte vital de la regrabación y transcripción en un juicio penal. Ello, independientemente de si el Ministerio Público o el representante legal de la defensa solicitan tal grabación. Lo anterior, no solo porque así lo establecen las normas reglamentarias jurídicas, sino porque la inclusión de éstas en la transcripción de la prueba incide en el derecho del apelante de perfeccionar su recurso de apelación y, en consecuencia, en su derecho al debido proceso de ley.

            La Opinión Mayoritaria intenta hacer una distinción de circunstancias en las que conversaciones en el estrado sí formarán parte de las grabaciones y consecuentemente de las transcripciones. Sin embargo, las circunscriben a que alguna parte lo solicite. A modo de ejemplo, qué hacemos en escenarios como el de autos en que se trata de una nueva representación legal a nivel apelativo. Es decir, el nuevo abogado no participó del juicio y, como tal, no tuvo oportunidad de solicitar tales grabaciones. Lo que plantea la Opinión es que, si el abogado que participó en el juicio no solicitó la grabación de tales asuntos de derecho atendidos en el estrado, el acusado y su nueva representación legal se quedan sin oportunidad de una revisión apelativa adecuada. A fin de cuentas, con este enfoque se perjudica al convicto que interesa revisar su convicción, pues se queda sin la oportunidad de contar con tales porciones pertinentes a su proceso de revisión. No podemos olvidar que los derechos y las garantías en los procesos penales son de los acusados y acusadas y no de los abogados y las abogadas. Por ello, el derecho apelativo, circunscrito al debido proceso de ley, no debe recaer en si un abogado solicitó o no la grabación de cierta parte esencial del proceso judicial, sino en la responsabilidad de los tribunales. Un sistema responsable, adecuado y eficiente requiere que los asuntos de derecho resueltos por el tribunal consten para el récord. ¿Por qué castigar a la parte o a su actual abogado por las decisiones o manejo del caso por su representante anterior? 

            Súmese el hecho de que, una vez finalizado su juicio, el señor Ortiz Colón sufrió los efectos de una inadecuada representación legal a nivel apelativo. Precisamente, por parte del abogado que lo representó durante el juicio. Tal negligencia del abogado desembocó en la desestimación de un primer recurso de apelación[6] y en la presentación de una querella disciplinaria. Estos hechos llevaron al señor Ortiz Colón a presentar una moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal,[7] mediante la cual logró ser resentenciado el 20 de julio de 2016 por disposición nuestra,[8] activándose nuevamente los términos para acudir en apelación. A raíz de ello, es que la nueva representación legal del señor Ortiz Colón intenta presentar un recurso de apelación. No obstante, se topa con la realidad de que muchas de las objeciones, argumentaciones y disposiciones del juez que presidió el juicio no formaron parte de la grabación y, consecuentemente, de la transcripción. Se alega que hubo sobre ciento veinticinco (125) conferencias en el estrado, de las cuales al menos veinticinco (25) no son audibles ni comprensibles.[9] Así pues, en este caso en particular, resultaría oneroso colocar en manos de la parte contraria y hasta de un abogado anterior del cual se querelló, la responsabilidad de reconstruir una exposición narrativa de las objeciones y argumentaciones aquí en pugna. Ello, ante el hecho de que tales eventos procesales no formaron parte de la transcripción. De este modo, el derecho a apelar del señor Ortiz Colón, así como su debido proceso de ley fueron violados.

            Era responsabilidad del Tribunal de Primera Instancia como “tribunal de récord”, tomar las medidas necesarias para que las partes esenciales del procedimiento quedaran debidamente grabadas e incorporadas en el récord del caso; pero no lo hizo. En ese sentido, este Tribunal debió confirmar al Tribunal de Apelaciones y llevar un mensaje a los foros de primera instancia, como partícipes de la justicia y garantizadores del debido proceso de ley de todo litigante, en torno a la necesidad de preservar el récord de conversaciones medulares discutidas en el estrado.

            Finalmente, la Opinión Mayoritaria opta por devolver el caso al Tribunal de Apelaciones para que atienda, en primer lugar, los señalamientos de error dirigidos a la apreciación de la prueba respecto a la convicción por el delito de asesinato en primer grado, no así en cuanto a las convicciones por la Ley de Armas. De no proceder tales señalamientos, pues resuelve que procedería la celebración de un nuevo juicio exclusivamente sobre esa convicción por no mediar una votación unánime de culpabilidad.

            Ahora bien, ¿cómo el Tribunal de Apelaciones descargará responsable y efectivamente su función revisora con una transcripción incompleta? El tribunal apelativo intermedio atenderá unos señalamientos a medias, pues no contará con el beneficio de la totalidad de los asuntos atendidos en el juicio. Ello, constituye una violación crasa al debido proceso de ley del convicto que intenta apelar la sentencia penal en su contra y una transgresión al ejercicio de revisión del Tribunal de Apelaciones. Ante este escenario, no cabe más que ordenar la celebración de un nuevo juicio por todos los delitos imputados.    

III

            Por entender que la postura acogida por la Mayoría de este Tribunal despoja al señor Ortiz Colón de su derecho a apelar adecuadamente la convicción criminal que pesa en su contra, respetuosamente disiento.

 

                        Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 

 


Notas al calce

 

[1] Sobre el propósito de la Regla 4 de Evidencia, hoy, la Regla 104, supra, este Tribunal expresó:

 

El propósito u objetivo que persigue la transcrita Regla 4, al exigir la oportuna y correcta objeción de la evidencia por la parte perjudicada por la introducción de la misma, no sólo resulta ser obvio sino que [sic] altamente beneficioso a una eficiente y sana administración de la justicia. Dicho requisito, naturalmente, ayuda a evitar que los tribunales de instancia incurran innecesariamente en errores relativos a la admisión de evidencia al contar éstos, a tiempo, con una correcta exposición del derecho aplicable conforme el mejor criterio y conocimiento de los abogados de las partes. Ello tiene el efecto no sólo de promover la celebración de procesos justos y la emisión de sentencias correctas en derecho sino que impide el malgasto de tiempo y recursos económicos al ayudar a reducir a un mínimo la posibilidad de que las sentencias dictadas sean anuladas en revisión por los tribunales apelativos, lo cual tiene la consecuencia indeseable de tener que ordenarse la celebración de un nuevo proceso. Demostrado por la parte afectada, por la errónea admisión de evidencia a nivel de instancia, que efectivamente interpuso 'oportuna y correcta objeción' a la misma, tendrá entonces el tribunal apelativo el deber de determinar si la admisión errónea de dicha evidencia 'fue factor decisivo o sustancial en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita. Pueblo v. Torres Villafañe, 143 DPR 474 (1997) (Sentencia), Op. de Conformidad emitida por el juez asociado señor Corrada del Río, citando a Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 DPR 762, 781-782 (1991).

 

[2] Una moción eliminatoria o in limine es una solicitud que se presenta antes del juicio impugnando la admisibilidad de la prueba anunciada. La concesión de dicha moción es una que cae dentro del ámbito que tiene el tribunal para dirigir el proceso judicial. Véase, McCormick on Evidence, Seventh Edition, West Publishing, 2014, págs. 122-123.

 

[3] Regla 232 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II.

 

[4] El inciso (e) de la Regla 188 de Procedimiento Criminal dispone que procederá la concesión de un nuevo juicio cuando “no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209”. 34 LPRA Ap. II.

 

[5] Precisamente, el Tribunal de Apelaciones plasmó lo siguiente:

 

Este Tribunal se dio a la tarea de escuchar cada una de las regrabaciones de los once (11) días de juicio y en efecto, pudimos corroborar lo planteado por el Peticionario. Incluso, podemos establecer que en ninguna de las conferencias ante el estrado, este Tribunal pudo descifrar lo argumentado por cada una de las partes, ni las expresiones del juez. Según expone el señor Ortiz Colón en su recurso, en el récord existen sobre ciento veinticinco (125) conferencias ante el estrado, de las cuales solo se escuchan parcialmente las expresiones del juez, la defensa o de los fiscales. El r[é]cord no contiene una argumentación ininterrumpida e inteligible de lo argüido ante el estrado por las partes en cuanto a cada una de las objeciones, así como de los fundamentos del Tribunal y sus determinaciones en cuanto a las objeciones. 

 

[6] Pueblo de Puerto Rico v. Wilfredo Ortiz Colón, KLAN201201722.

 

[7] 34 LPRA Ap. II.

 

[8] Pueblo de Puerto Rico v. Wilfredo Ortiz Colón, CC-2015-0315.

 

[9] Según los tres (3) discos compactos que fueron unidos al recurso de certiorari, el juicio en su fondo duró diez (10) días.  

 

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