2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

 

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

 

-Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

 

Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

 

            El Poder Judicial -como el intérprete máximo de nuestra Constitución y las leyes- tiene que proveer soluciones justas. Cuando nos enfrentamos a asuntos de Derecho de Familia que se anclan en principios constitucionales fundamentales como la libertad y la dignidad humana, ese deber tiene implicaciones sin par. Si a ello se añade que el impacto de nuestras decisiones recae en niños y niñas, la responsabilidad es aun más monumental.

            Hoy aclaramos el procedimiento de filiación e inscripción de los hijos o las hijas que nacen mediante los tratamientos médicos de reproducción asistida y rechazamos que estas personas se deban someter a litigios tortuosos para establecer esa filiación.

             Antes era imposible desconectar la gestación y el parto de la maternidad. También era impensable, para propósitos de los vínculos de filiación, desprender la gestación del material genético particular de los individuos que formarían la familia inmediata del menor. Hoy vivimos una realidad distinta. Los avances de la ciencia y la medicina fortalecen los métodos de reproducción asistida y miles de personas logran su anhelo de tener hijos e hijas. Sin embargo, la ausencia de legislación al momento de los hechos, o de una interpretación judicial que atempere los avances tecnológicos de reproducción asistida y los vínculos que con esta sobrevienen a nuestra realidad jurídica y social, crea inestabilidad, arbitrariedad y produce resultados nefastos.

            Para que esto no ocurra, hay que ser sensibles a la realidad que viven estas familias. En palabras del Tribunal de Primera Instancia: “el nacimiento del menor M.V.J.P. es el resultado del amor, el deseo, los cuidados y la perseverancia que tuvieron los peticionarios en todo el proceso de maternidad subrogada, por lo que el menor M.V.J.P., es hijo de los peticionarios”. La determinación del Tribunal de Apelaciones colocó al menor en un limbo jurídico y dio al traste con su mejor bienestar. Le negó a M.V.J.P. las protecciones legales que merece -y a las que tiene derecho- para vivir una vida digna junto a su familia. Esto jamás debió pasar pues nuestro ordenamiento jurídico provee las herramientas para que, desde un inicio, se le brindara al menor M.V.J.P. un remedio adecuado.  

            Hoy resolvemos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo filiatorio para establecer la filiación materna de un menor gestado mediante el procedimiento de subrogacía gestacional. Además, rechazamos que el procedimiento de inscripción de ese menor sea un procedimiento contencioso. Concluimos que la mujer gestante y su entonces pareja consensual no son partes indispensables en el procedimiento de inscripción del menor gestado mediante la subrogacía gestacional. Por ende, estoy conforme con lo que consigna la Opinión del Tribunal.

            Ahora, en la medida en que la reproducción asistida, en particular la maternidad subrogada, es un vehículo para hacer efectiva la igualdad reproductiva entre parejas fértiles e infértiles, heterosexuales y homosexuales –lo cual se ancla en la inviolabilidad de la dignidad y los derechos humanos— considero indispensable expresarme aparte sobre este asunto novel. Tenemos la oportunidad de: (a) controvertir la idea de que la parentalidad se construye de forma única y definitiva a través del parto; y (b) cuestionar el modelo tradicional de la procreación y la filiación mediante la revisión de la construcción de las relaciones de parentesco. Nuestra realidad jurídica e histórica lo exige.

I

A. La inviolabilidad de la dignidad del ser humano

“La dignidad del ser humano es inviolable”.[1] Con este principio cardinal comienza la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Carta cuya enumeración precede, incluso, los artículos correspondientes a la estructura del gobierno. Su preeminencia responde al hecho de que la dignidad del ser humano es la piedra angular y básica de la democracia. Según expresó el delegado Jaime Benítez Rexach:

“Porque antes que ninguna otra cosa, es la democracia una fuerza moral, y su moral radica precisamente en el reconocimiento que hace de la dignidad del ser humano, del alto respeto que esta dignidad merita y la responsabilidad en consecuencia que tiene todo el orden constitucional de descansar en ella, protegerla y defenderla. Por eso en nuestra primera disposición, además de sentar inicialmente esta base de la igualdad profunda del ser humano –igualdad que trasciende cualquier diferencia, bien sea diferencia biológica, bien sea diferencia ideológica, religiosa, política o cultural— por encima de tales diferencias está el ser humano en su profunda dignidad trascendente”.[2]

 

En consecuencia, es la base plena y total de todo cuanto sigue en el orden que establece nuestra Constitución.[3] El reconocimiento de la dignidad humana es de tal magnitud que, incluso, es irrenunciable.

            La naturaleza liberal y abarcadora de nuestra Carta de Derechos surgió, en parte, a consecuencia de la influencia que tuvieron tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Nuestro principio rector se inspiró principalmente en los dos primeros artículos de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.[4] Respecto a otras Constituciones, este principio tiene paralelismo con la Constitución de la República Federal Alemana de 1948.[5] Esa Constitución alemana consagra la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como piedra angular al igual que nuestra Carta Magna.[6] Lo anterior demuestra que, matizado por el contexto histórico, “se quería formular una Carta de Derechos de factura más ancha, que recogiese el sentir común de culturas diversas sobre nuevas categorías de derechos”.[7]

A tono con lo anterior, nuestra Carta de Derechos, en su Sección 19 establece un canon para su interpretación que, en lo pertinente, dispone: “La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de los derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente”.[8]

Este texto perseguía que no se interpretase la Carta de Derechos como un catálogo exhaustivo. Según explicó José Trías Monge:

“Se interesaba incorporar a la Constitución una disposición que reconociese el orden especialmente dinámico del derecho en este campo y permitiese añadir, tanto derechos derivables, ya o más tarde, de los expresamente enumerados, como nuevos derechos que fuesen adquiriendo reconocimiento a través de los años. De ahí surgía buena parte de la importancia de la nueva sección, pues obviamente proveía un texto expreso para hacer la Constitución un documento viviente en este campo y expandir el ámbito de los derechos humanos en Puerto Rico hasta el límite permisible por el avance de la democracia aquí o fuera de aquí”.[9]

 

En consonancia, al interpretar nuestra Constitución debemos realizar un análisis multifactorial, que incluya las diversas fuentes que inspiraron nuestra Carta Magna. Solo así lograremos que, al analizar nuestra Constitución, se garantice la vigencia continuada de sus valores fundamentales frente a las nuevas realidades del país. Principalmente, en controversias noveles como la que nos ocupa la cual, sin duda, incide en derechos humanos y fundamentales.

B. Derechos humanos, fundamentales e intereses libertarios

            Según mencionamos, la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se inspiró, en gran parte, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ambas declaraciones tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos inalienables de todas las personas que componen la familia humana.[10] Asimismo, ambas declaraciones consagran, como derechos humanos, el derecho a la vida y el derecho a formar una familia.[11]

Consustancial con el derecho a la dignidad humana, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce, además, el libre desarrollo de la personalidad.[12] Aunque la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no reconoce expresamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sí consagra, como vimos, la inviolabilidad de la dignidad humana, el derecho fundamental a la vida y a la libertad.[13]

En cuanto al derecho a la vida, la Asamblea Constituyente tuvo muy presente el alcance del concepto “vida” como derecho inalienable del ser humano. A esos efectos, el delegado José Trías Monge expresó lo siguiente:

“La palabra “vida” contiene toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra “libertad” ni en la palabra “propiedad”.

[…]

Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra vida”.[14]

 

Así, el derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del ser humano, es esencial y troncal, pues sin él los restantes derechos no tendrían existencia posible.

            Bajo este crisol, es preciso reseñar que la protección que persiguen esos derechos humanos y fundamentales es la libertad individual. Nuestra Constitución consagra el derecho de las personas a su libertad de forma expresa.[15] Se sabe que el concepto libertad incluye mucho más que la mera restricción de libertad física.[16] El término libertad también incluye esas decisiones del ser humano tan enraizadas en las tradiciones y la conciencia de nuestro pueblo que se han reconocido como fundamentales.[17] Sin duda, la decisión de formar una familia o tener descendencia, son decisiones profundamente arraigadas al ser humano. Estas forman parte del ejercicio de sus intereses libertarios para aspirar y alcanzar su desarrollo pleno y disfrute de sus derechos individuales. 

                La maternidad subrogada como una técnica o método de reproducción asistida nos refiere, por necesidad, al ejercicio de los llamados derechos reproductivos. Sin duda, el derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada si quiere procrear, cuándo, con qué frecuencia o de qué manera, corresponde al ámbito de la libertad y  la  vida  privada  de  las  personas,  respecto  del  cual no debe haber injerencias arbitrarias por parte del Estado.[18] Se sobrentiende que este derecho es inalienable, inclusive para parejas infértiles o para aquellas personas que no puedan reproducirse de manera tradicional.[19] En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció que los derechos reproductivos son derechos humanos, pues se encuentran incorporados en la obligación de respeto y garantía de los derechos a formar una familia, a la libertad y la integridad personal.[20] De esta manera, ha interpretado que el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, referente al derecho a la vida privada y a la familia, constituye el derecho de toda persona a organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus opciones y convicciones.[21] Ha expresado, además, que la decisión de ser, o no, madre o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye la decisión de ser madre o padre en el sentido genético o biológico.[22] Asimismo, el acceso a las técnicas de procreación asistida -particularmente por parte de la mujer- se enmarca en el plano del reconocimiento y garantía de los derechos sexuales y reproductivos y del principio constitucional de protección integral de la familia en sus manifestaciones más diversas, así como en el principio de igualdad y no discriminación.[23]

Pertinente a esta controversia, precisa contextualizar lo anterior dentro de los contornos de la subrogacía gestacional. Esto, pues en muchos casos ese procedimiento constituye el único mecanismo disponible para las personas que no pueden procrear por la vía sexual.

C. La subrogacía gestacional

La reproducción asistida consiste en aplicar técnicas dirigidas a facilitar el nacimiento, cuando una pareja presenta problemas de infertilidad.[24] De modo sencillo, se entiende que la reproducción asistida se refiere a la asistencia médica para facilitar la fecundación de la mujer mediante el empleo de técnicas diversas, dando paso a la gestación y posterior nacimiento del hijo o hija. Entre las técnicas existentes están, por ejemplo, la fecundación in vitro y la maternidad subrogada.[25]

El Informe Warnock, en Gran Bretaña, definió el concepto de la subrogacía gestacional (surrogacy) en los términos siguientes:

“Es la práctica mediante la cual una mujer gesta o lleva en su vientre un niño para otra mujer [o para un hombre], con la intención de entregárselo después de que nazca. La utilización de la inseminación artificial y los recientes desarrollos en la fertilización in vitro han eliminado la necesidad de relaciones sexuales para producir el embarazo de la mujer gestante”.[26]

 

En Estados Unidos han definido el concepto de manera similar. Sin embargo, se ha precisado la definición de subrogacía gestacional mediante la diferenciación entre la modalidad de subrogacía gestacional tradicional y la que ocurre por medio de la donación de embriones o de material genético.[27] La subrogacía gestacional tradicional, se ha definido como un acuerdo mediante el cual se pacta que a la subrogada se le insertará, mediante fertilización in vitro, el material genético del padre intencional quien, generalmente es la pareja de la madre intencional.[28] A su vez, se ha reconocido como una modalidad de subrogacía gestacional tradicional, cuando se le insertan los óvulos de la madre intencional, previamente inseminados con el material genético del padre intencional.[29]

También existe la modalidad de subrogacía gestacional mediante la donación de embriones o material genético. A este procedimiento se le conoce como el acuerdo mediante el cual se pacta que a la subrogada se le inserten los embriones de una donante anónima previamente inseminados con el material genético de otro hombre que puede ser o no el padre intencional.[30] Este proceso se distingue de la subrogacía gestacional tradicional, pues aquí la subrogada y la madre intencional no tienen vínculo genético alguno con la criatura que la subrogada carga en su vientre. Esta modalidad de subrogacía gestacional es la que atañe a la controversia que nos ocupa.

Las modalidades descritas tienen dos aspectos en común. En primer lugar, la intención de las partes se recoge en un acuerdo voluntario. En segundo lugar, la paternidad y la maternidad se procuran a través de un medio de reproducción asexual. En ese contexto, salta a la vista un reto jurídico de umbral: la realidad biológica no coincide con la realidad jurídica. Ello ha promovido una serie de retos para los ordenamientos jurídicos a nivel mundial. Uno de los más comunes ha sido cómo se determina el estado filiatorio de ese menor gestado por medio de técnicas de reproducción asistida como lo es la subrogacía gestacional.

D. Derecho comparado: el estatus filiatorio de un menor gestado mediante subrogacía gestacional

Diversas jurisdicciones han enfrentado los retos que supone la subrogacía gestacional en materia filiatoria. No existe un consenso. Sin embargo, resulta persuasivo explorar de forma breve el acercamiento de diversas jurisdicciones, que permiten la subrogacía gestacional, a la controversia sobre el estatus filiatorio de menores gestados mediante este método.

En Estados Unidos, por ejemplo, se ha utilizado como criterio de análisis la intención de las partes.[31] En Johnson v. Calvert, 5 Cal. 4th 84 (1993), el Tribunal Supremo de California resolvió que la intención de las partes, según el acuerdo de subrogacía gestacional, es lo que determina que los padres o madres del menor son aquellos cuya intención fue darle vida y criarlo como suyo. Ese Tribunal coincidió con el razonamiento que han compartido varios autores sobre el tema de subrogacía gestacional: “si no fuera por la intención de las partes, ese menor no hubiese existido”.[32] En consonancia, sostuvo que, en el contexto de la subrogacía gestacional, “un acuerdo de procreación es necesario para traer un menor al mundo”.[33] Por ello, concluyó que “la intención de las partes es la primera causa, o el motivo principal, de la relación reproductiva”.[34]

Otras jurisdicciones que permiten, de forma expresa o implícita, la subrogacía gestacional han analizado el asunto de manera similar. En México, partiendo del reconocimiento del derecho al acceso a técnicas de reproducción asistida para lograr el nacimiento de un hijo o hija y en referencia a parejas con problemas de infertilidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto que estos procesos “tiene[n] siempre como punto de partida el elemento relativo a la voluntad que deben otorgar las personas que deseen someterse a las técnicas de reproducción asistida”.[35]

En el 2017, esa Suprema Corte determinó lo siguiente:

 

[C]uando dentro del matrimonio se consiente a una técnica de reproducción asistida, uno de los factores fundamentales para determinar la filiación de los niños nacidos a través de dichas técnicas será la voluntad de los padres; a la que se dio la categoría de voluntad procreacional, definida como el deseo de asumir a un hijo como propio aunque biológicamente no lo sea y, con esto, todas las responsabilidades derivadas de la filiación”.[36]

 

Posteriormente, en el 2018 la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó por unanimidad que era posible validar la “voluntad procreacional” para reconocer un vínculo de filiación entre el recién nacido y su madre o padre intencional aunque la legislación no contemplara ningún marco normativo para los contratos de gestación subrogada.[37] La Suprema Corte reiteró esta interpretación sobre la filiación en un caso en el que se revocó la denegatoria de una solicitud que se presentó ante el Registro Civil (equivalente a nuestro Registro Demográfico) y en la cual la inscripción del nacimiento de un hijo que fue concebido mediante la subrogacía gestacional. Es decir, prevalece la manifestación de la voluntad que realizaron para consentir dicho procedimiento médico a fin de concebir un hijo o hija. También se enfatizó que, aunque en ese país no existe una regulación en materia de filiación respecto de los menores nacidos mediante las diversas técnicas de reproducción asistida, la falta de dicha regulación no puede constituir un impedimento para el reconocimiento, protección y vigencia de los derechos fundamentales de esas personas, toda vez que ello constituye una realidad fáctica. Por otro lado, ese tribunal destacó que la normativa civil permitía establecer la filiación sin demostrar el vínculo biológico. Lo anterior, en el contexto de la presunción de paternidad en relación con los hijos nacidos dentro del matrimonio, así como en el reconocimiento llevado a cabo respecto a los hijos nacidos fuera del matrimonio o en concubinato. Ello, pues esta última es una figura en virtud de la cual, voluntariamente, se asume la paternidad o la maternidad del hijo o hija. Como tal, sirve de instrumento para reconocer jurídicamente una situación de hecho que no corresponde a la realidad biológica. En conclusión, se dijo que es factible establecer la filiación de la persona nacida mediante el uso de alguna de las técnicas de reproducción asistida, particularmente la maternidad subrogada, a través de la figura del reconocimiento voluntario.

            Por su parte, en Puerto Rico el nuevo Código Civil, Ley Núm. 55-2020, en su Artículo 567 establece que la maternidad subrogada es la excepción a la presunción de que el parto determina la maternidad. Aunque la inclusión de dicho articulado en el nuevo Código Civil constituye un avance, en Puerto Rico no se ha aprobado legislación que regule directamente la subrogacía gestacional. Sin embargo, nuestra normativa local en materia filiatoria permite que el estatus filiatorio de los menores gestados mediante técnicas de reproducción asistida –como lo es la subrogacía gestacional— se establezca a través del mecanismo del reconocimiento voluntario.

E. El reconocimiento voluntario como mecanismo filiatorio

Hemos reconocido que la filiación es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella.[38] Ahora bien, existe un eje central en ese razonamiento: la filiación es la base de la familia. En ese sentido, es el vínculo en virtud del cual se distribuyen los derechos y las obligaciones entre los padres y las madres con sus hijos e hijas.[39] Por eso, el término filiación sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas determinadas por la paternidad y la maternidad.[40]

Se sabe que el elemento biológico no es el único factor que se debe considerar en acciones filiatorias.[41] En esa dirección, hemos expresado que la filiación no es “un desenfrenado culto a la biología, sino que responde, también, a ciertos intereses de los particulares y de la comunidad”.[42]

En cuanto al reconocimiento voluntario, este Tribunal lo ha definido como un acto jurídico que consiste en la pura y simple afirmación de paternidad o maternidad.[43] La persona que lo realiza se declara padre o madre de su hijo o hija y le confiere a ese menor un estado civil y un status filie que lo liga al reconocedor o la reconocedora.[44]

En cuanto a la filiación materna, el Art. 113 del Código Civil de 1930, derogado, disponía que “el parto determina la maternidad”.[45] Este artículo partía de la premisa de que el aspecto biológico era el único origen de la presunción de maternidad. Cabe señalar que, el recién aprobado Código Civil de 2020, incluyó cambios fundamentales respecto a esa presunción de la maternidad por razón del parto. A esos efectos, el Art. 567 del Código Civil de 2020, equivalente en lo pertinente al citado Art. 113 del Código Civil derogado, dispone lo siguiente: “El parto determina la maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona”.[46]

            En atención a los cambios que introdujo el Código Civil de 2020 en nuestro ordenamiento jurídico, el Art. 556 de ese nuevo cuerpo normativo dispone que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por medios de procreación asistida o por adopción”.[47] Por último, cabe señalar que el Art. 1808 del nuevo Código Civil de 2020, dispone que “[s]i el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en el Código, pueden optar los interesados por unos o por otros”.[48]

            Podemos colegir que se percibe una andadura hacia una postura más inclusiva respecto a los contornos de la filiación y las presunciones que dimanan de ella. No obstante, esa visión orbita alrededor de un principio cardinal: el mejor bienestar del menor. Ese principio también rige en otro tipo de filiación: la adoptiva. Sin embargo, ese tipo de filiación, por su naturaleza, responde a propósitos muy distintos a los que persiguen los mecanismos filiatorios discutidos.

F. La adopción

            La adopción es un acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de un menor con su parentela biológica y la consecuente filiación del menor con aquella o aquellas personas que han expresado la voluntad de adoptarlo.[49]

El espectro sustantivo de la adopción está atendido en el Código Civil. Allí se recoge el conjunto de normas relativas a los requisitos para ser adoptante, la imposibilidad de serlo, quiénes pueden ser adoptados y las personas llamadas a consentir en la adopción. De otra parte, el aspecto procesal está regulado por la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61 de 27 de enero de 2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (Ley Núm. 61-2018).

La Ley Núm. 61-2018 regula, entre otros escenarios, la adopción de los menores mediante la entrega voluntaria de la madre biológica. En cuanto a la entrega voluntaria, se trata de la madre biológica que lleva dentro de su vientre a una criatura suya, pero decidió darla en adopción a terceros mediante un acuerdo de adopción.[50] Lo anterior puede ocurrir en varias circunstancias.

Ahora bien, existe otro andamiaje procesal para aquellos casos de adopción que ocurren cuando el menor ya ha nacido. En esos casos, el procedimiento de adopción se lleva a cabo mediante el trámite voluntario de adopción. La Ley Núm. 61-2018 dispone que, bajo este trámite voluntario, el padre, la madre o aquella persona que ostente la patria potestad sobre el menor, podrá entregar la custodia de los menores, voluntariamente, al Departamento de la Familia para darlos en adopción, previa renuncia de la patria potestad de su hijo o hija.[51] Finalizado el trámite de colocación y adopción del menor con un decreto judicial, la Ley Núm. 61-2018 dispone que el menor sea inscrito en el Registro Demográfico de Puerto Rico.[52]

Aclarado esto, reseño brevemente el rol que el Registro Demográfico desempeña el proceso de inscripción de menores como parte de la formalización de su estatus filiatorio.

G. Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico

La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, (Ley Núm. 24-1931), se estableció para registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto Rico.[53] Sus propósitos representan un medio para conocer la exacta y auténtica situación jurídica de las personas.[54]

En aras de  cumplir cabalmente con las facultades que la Ley le impone, el Registro Demográfico tiene a su cargo “el registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y certificación de récords vitales; la colección de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de estadísticas vitales”.[55] En el contexto de los nacimientos, lo anterior se logra mediante la figura del Secretario de Salud quien, por disposición de Ley, viene obligado a establecer los reglamentos, formas y procesos que sean necesarios para obtener y conservar los datos relacionados a los nacimientos que ocurran en Puerto Rico. Solo de esa manera se puede reflejar la realidad jurídica del menor al momento de su nacimiento.

Por eso es preciso que, ante estas nuevas formas reproductivas, el Departamento de Salud atempere, de una vez y con sentido de urgencia los reglamentos, formas y procesos que reflejen la certeza y veracidad de la realidad jurídica de los menores al momento del nacimiento.  Tal responsabilidad es trascendental pues la omisión o dilación en actualizar los reglamentos, formas y procesos al derecho positivo y a las nuevas realidades jurídicas de las personas al momento de su nacimiento da al traste con el propósito mismo que justifica la existencia del Registro Demográfico: la constancia, veracidad y certeza de los datos vitales y la realidad jurídica de las personas al momento de su nacimiento.

A tono con lo anterior, y respecto a la figura del reconocimiento voluntario, la Ley Núm. 24-1931 dispone que “[s]i con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada”.[56]

Nótese que la Ley Núm. 24-1931, en armonía con nuestro ordenamiento jurídico filiatorio, viabiliza el reconocimiento voluntario en el procedimiento de inscripción del menor sin distinción alguna respecto a la forma en que se procreó a ese menor. Tampoco diferencia sobre si quien reconoce es el padre o la madre intencional. Ciertamente, lo que se persigue es viabilizar el fiel cumplimiento con la veracidad y certeza sobre los datos vitales de las personas al momento de su nacimiento.

II

A través de la historia se han diversificado los tipos de familia y las maneras de crear una familia. Respecto a la estructura de las familias, sin duda, las decisiones sobre procreación promueven las formas diversas de las relaciones reproductivas. Por eso, los impedimentos para procrear por la vía sexual –independiente de su tipo o razón— no pueden ser un vehículo que promueva la desigualdad jurídica. Tal actuación constituiría una afrenta a los derechos humanos y al interés libertario que tienen las personas de tomar la decisión de traer al mundo un hijo o una hija para criarla como suya.

En el caso que nos ocupa, el matrimonio peticionario decidió, dentro de la intimidad de su familia, ejercer su derecho a procrear mediante el proceso de subrogacía gestacional. Ello, tras intentar, sin éxito, un sinnúmero de alternativas para procrear por la vía sexual y mediante otras técnicas de reproducción asistida. Conforme a su intención de procrear, el matrimonio peticionario se sometió a un procedimiento de inducción de ovulación y extracción de óvulos con el fin de fertilizar de forma in vitro los óvulos de una donante anónima con los espermatozoides del señor BJJ. De ese procedimiento salieron varios embriones. Luego de suscribir un acuerdo de subrogacía gestacional con la subrogada y el procedimiento médico de rigor, se transfirieron varios de los embriones fertilizados al útero de la subrogada.

Posteriormente, la subrogada suscribió una declaración jurada en la cual reafirmó su intención y compromiso de llevar el embarazo a término para ceder la custodia y patria potestad del menor al matrimonio peticionario. Ante este acuerdo de voluntades, y por no existir controversia o contención entre el matrimonio peticionario y la subrogada sobre quiénes serían el padre y la madre legal del menor, se presentó la Petición Ex parte que originó el recurso que atendemos.

Ese cuadro fáctico revela su incompatibilidad con la filiación adoptiva. De entrada, no cabe duda de que, en este caso, no surgió una filiación materna por razón del parto. Primero, la subrogada no está vinculada genéticamente con el menor. En ese sentido, la presunción por maternidad del parto es improcedente porque carece de base biológica que la sustente y es contraria a la intención de las partes. Se añade que, aun cuando se interprete que esa presunción se activó únicamente por el alumbramiento, la subrogada renunció a los derechos que se le pudieran reconocer por razón del parto y, posteriormente, se reafirmó en esa renuncia libre, consciente y voluntaria. Ante esa realidad no cabe hablar de derechos por razón del parto. Esta postura es cónsona con las enmiendas que introdujo el nuevo Código Civil del 2020 una de las cuales indica, expresamente, que el parto determina la maternidad, excepto en los casos de maternidad subrogada

En consecuencia, estamos ante una filiación materna que se debe establecer mediante el mecanismo de reconocimiento voluntario a favor de la madre intencional. El nuevo Código Civil de 2020 también introdujo un aspecto fundamental en materia filiatoria respecto a menores gestados mediante subrogacía gestacional que apoya esta postura: “la filiación tiene lugar […] por métodos de reproducción asistida […]”.57 Ello, a su vez, va de la mano con el procedimiento de inscripción que provee el Registro Demográfico respecto al reconocimiento voluntario de un padre o una madre. No puede ser de otra manera pues, de lo contrario, al momento de la inscripción se haría constar un hecho vital y una realidad jurídica del menor M.V.J.P. que no es veraz ni certera. Lo anterior, estaría en contravención total con los propósitos y la existencia misma del Registro Demográfico.

No podemos pasar por alto un asunto medular: la intención de la madre intencional fue concebir al menor M.V.J.P. como suyo. En esa dirección, tanto la madre como el padre intencional realizaron todas las gestiones para que el menor M.V.J.P. existiera. La mujer gestante que portó y alumbró al menor M.V.J.P. mediante los medios de subrogacía gestacional fue un vehículo protector de la vida humana, pero no su creadora. A pesar de que ella viabilizó la procreación, esa encomienda no hubiese surgido a no ser por la intención y los actos afirmativos del matrimonio peticionario de concebir al menor como suyo. Por lo tanto, el punto de partida no es la viabilidad, sino la existencia misma del menor, deseada y promovida por la madre o el padre intencional.

Bajo esa realidad, es fundamental rechazar enfáticamente la postura equivocada del Procurador General quien argumentó que la única manera de establecer la filiación materna, en este caso, era mediante un procedimiento de adopción.

La filiación adoptiva, en tales circunstancias, no puede ser la vía para establecer la filiación de un menor gestado mediante la subrogacía gestacional. Primero, en nuestro caso nunca existió un vínculo jurídico-familiar con la mujer gestante que exigiera la ruptura de tal vínculo para lograr la filiación posterior del menor con el matrimonio peticionario. Segundo, la obligatoriedad de la filiación adoptiva tampoco es razonable, toda vez que no responde a los propósitos que persigue proteger la adopción como figura jurídica. Tercero, obligar a las personas impedidas de procrear por la vía sexual, a establecer el vínculo filiatorio con el menor que desearon concebir como suyo mediante un proceso de adopción le imprime un sello de desigualdad filiatoria al menor y a su madre intencional.

En ese sentido, cuando la intención de las personas impedidas a procrear por la vía sexual no sea adoptar, sino ejercer su derecho a procrear una hija o hijo como suyo mediante la subrogacía gestacional, estas personas tienen disponible el reconocimiento voluntario para establecer la filiación de ese menor.

Está claro que las personas que pueden procrear por la vía sexual no tienen que someterse a un proceso de adopción si no lo desean. ¿Por qué entonces obligar a las personas que se encuentran física, biológica o genéticamente impedidas de procrear por la vía sexual a establecer la filiación materna del hijo o la hija que tanto anhelaron mediante un procedimiento de adopción? Máxime, cuando ello es contrario a su intención y a los propósitos mismos de la adopción como figura jurídica. Tal contención es insostenible al confrontarse con derechos humanos y fundamentales.

De otro lado, se evidencia que la incompatibilidad de la adopción con los procedimientos de subrogacía gestacional tiene ramificaciones considerables. No solamente es una figura incompatible con la subrogacía gestacional en su forma y procesos, sino también en su aplicación a las personas que deciden ejercer su derecho a procrear mediante técnicas de reproducción asistida. Sostener lo contrario es peligroso pues circunscribe la controversia que examinamos a la aplicación de disposiciones que no se diseñaron, y tampoco se legislaron, para atender estos asuntos. La consecuencia es que se atenta contra el mejor interés del menor en tanto, por ejemplo, se atrasa y dilata la estabilidad familiar. Aquí, lo único que solicita el matrimonio peticionario es que permitamos el reconocimiento voluntario materno y vindiquemos su intención original de lograr la existencia misma del menor que tanto anhelaron para continuar fungiendo su rol de padre y madre como lo han hecho hasta el momento.

Al conceder la solicitud del matrimonio peticionario, este Tribunal demuestra sabiduría ante los adelantos tecnológicos que crean cambios vertiginosos en las dinámicas sociales. Al adoptar una regla clara basada en la intención y la voluntad de las partes, asegura que una pareja infértil, como cualquier otra que invirtió tiempo, dinero y emoción en concebir un hijo o una hija, se declare como madre y padre de ese niño o niña. Tal resultado es cónsono con las prerrogativas protegidas constitucionalmente de tomar decisiones íntimas dentro de los distintos tipos de familias, como lo es el derecho a procrear.

Indiscutiblemente, la determinación que emitimos promueve la igualdad dentro de los distintos tipos de familia y las nuevas formas de procreación. Hoy hacemos valer ese precepto cardinal de que la dignidad del ser humano es inviolable y que es imperativo crear y preservar las condiciones que permitan que toda persona pueda tomar aquellas decisiones que promuevan su bienestar y felicidad. Tales principios son esenciales para una sociedad libre en la cual se salvaguarde el derecho a tomar decisiones esenciales sobre su desarrollo personal y sus interacciones familiares y sociales sin miedo a sufrir la violencia institucional, la estigmatización o a ser discriminado por tales decisiones. Queda un trecho considerable por recorrer, pero no podemos minusvalorar el paso importante que damos hoy en protección de la dignidad y la igualdad del ser humano.

Maite D. Oronoz Rodríguez

     Jueza Presidenta

 

 


Notas al calce

[1] Art. II, Sec. 1, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[2] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1103 (1952).

[3] Íd., pág. 1372. Véase, además, 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1952).

[4] J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, 1era ed., Ed. UPR, Vol. III, 1982, pág. 170.

[5] J. Farinacci Fernós y G. Rivera Vega, El uso de fuentes transnacionales en el derecho puertorriqueño, 51 Rev. Jur. UIPR 189, 207-208 (2017). Véase, además, C. E. Ramos González, La inviolabilidad de la dignidad humana: lo indigno de la búsqueda de expectativas razonables de intimidad en el derecho constitucional puertorriqueño, 45 Rev. Jur UIPR 185, 189 (2011).

[6] Íd.

[7] Garib Bazain v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601 (2020) (Opinión disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez)(citando a Pueblo v. Figueroa Navarro, 104 DPR 721, 725 (1976)).

[8] Art. 19, Sec. II, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[9] Trías Monge, supra nota 4, pág. 208.

[10] Véase, Naciones Unidas, La Declaración Universal de Derechos Humanos, https://www.un.org/es/about-us/universal-declaration-of-human-rights (Última visita 20 de mayo de 2021). Véase, además, Organización de los Estados Americanos, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, http://www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaracion.asp (Última visita 20 de mayo de 2021).

[11] Íd.

[12] DUDH, supra nota 10, Art. 22.

[13] Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[14] 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1503 (1952).

[15] Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

[16] Véase, Silva Santiago v. Torres Padró, 171 DPR 332 (2007)(Opinión disidente, Fiol Matta) (citando a Lawrence v. Texas, 539 US, 558, 574 (2003) y a Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 US 833, 851 (1992)(“These matters, involving the most intimate and personal choices a person may make in a lifetime, choices central to personal dignity and autonomy, are central to the liberty protected by the Fourteenth Amendment. At the heart of liberty is the right to define one’s own concept of existence, of meaning, of the universe, and of the mystery of human life”.). Véase, además, Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 719 (1997). Véase, Cleveland Bd. Educ. V. LaFleur, 414 US 632 (1974) (“Freedom of personal choice in matters of marriage and family life is one of the liberties protected by due process clause of the Fourteenth Amendment”).

[17] Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 721 (1997). (“[…] liberties which are, objectively, deeply rooted […] and implicit in the concept of ordered liberty, such that neither liberty nor justice would exist if they were sacrificed”). Snyder v. Massachusetts, 291 US 97, 105 (1934)(“so rooted in the traditions and conscience of our people as to be ranked as fundamental”).

[18]  Stephanie F. Schultz, Surrogacy Arrangements: Who Are the "Parents" of A Child Born Through Artificial Reproductive Techniques?, 22 Ohio N.U. L. Rev. 273, 276 (1995).

[19] Rebecca J. Cook, Human Rights and Reproductive Self-Determination, 44 AM. U. L. REV. 975, 1006 (1995).

[20] Artavia Murillo y otros v. Costa Rica, 28 de noviembre de 2012, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 142, 143 y 145.

[21] Íd.

[22] Íd.

[23] D. NeJaime, The Nature of Parenthood, 126 Yale L.J. 2260, 2265–2266 (2017).

Courts and legislatures claim in principle to have repudiated the privileging of men over women and different-sex over same-sex couples in the legal regulation of the family. But in parentage law, such privileging remains. […] [T]hose who break from traditional norms of gender and sexuality--women who separate motherhood from biological ties (for instance, through surrogacy), and women and men who form families with a same-sex partner--often find their parent-child relationships discounted.”

[24] Íd., pág. 2287.

[25] Íd., págs. 2298-2301.

[26] Dr. P. Silva-Ruiz, Procreación Humana Asistida, 33 Rev. Jur. UIPR 291, 296-297 (1999) (citando a D. Mary Warnock, Departamento de Salud de Gran Bretaña, Report of the Committee of Inquiry into Human Fertilization and Embryology, https://www.hfea.gov.uk/media/2608/warnock-report-of-the-committee-of-inquiry-into-human-fertilisation-and-embryology-1984.pdf, 42 (Última visita 20 de enero de 2021).(Traducción suplida).

[27] A. L. Campbell, Determination of status as legal or natural parents in contested surrogacy births, 77 ALR 5th 567, sec. 2 (2000). Véase, además, Y. Gómez Sánchez, El derecho a la reproducción humana, Ed. Jurídicas S.A., págs. 77-78.

[28] Íd.

[29] Íd.

[30] Íd.

[31] Johnson v. Calvert, 5 Cal. 4th 84, 93 (1993).

[32] Íd., págs. 93-95 (citando a J. Lawrence Hill, What Does It Mean to Be a “Parent”? The Claims of Biology As the Basis for Parental Rights, 66 NYU L. Rev. 353, 415 (1991) (“while all of the players in the procreative arrangement are necessary in bringing a child into the world, the child would not have been born but for the efforts of the intended parents [...] [T]he intended parents are the first cause, or the prime movers, of the procreative relationship.”. (Traducción suplida).

[33] Íd., pág. 94. (Traducción suplida).

[34] Íd. (Traducción suplida).

[35] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo directo en revisión 2766/2015, resuelto por la Primera Sala en sesión de 12 de julio de 2017 por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz. Se reservaron su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente).

[36] Íd.; Tesis aislada 1a. LXXVIII/2018 (10a.) emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo II, pág. 980. (Énfasis suplido).

[37] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 553/2018, Ciudad de México, SCJN, 2018.

[38] Castro v. Negrón, 159 DPR 586, 579-580 (2003).

[39] Íd., pág. 580.

[40] Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001).

[41] Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 531 (2005).

[42] González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 562 (2006).

[43] Castro v. Negrón, supra nota 38, pág. 584.

[44] Íd., pág. 585. 

[45] 31 LPRA sec. 504.

[46] Art. 567, Código Civil de Puerto Rico, Ley Núm. 55-2020 (Código Civil de 2020). (Énfasis suplido).

[47] Íd., Art. 556. (Énfasis suplido).

[48] Íd., Art. 1808.

[49] Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 286 (2002).

[50] 8 LPRA sec. 1082.

[51] 8 LPRA sec. 1084.

[52] 8 LPRA sec. 1086k.

[53] Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 24 LPRA sec. 1042 (1).

[54] 24 LPRA sec. 1133.

[55] 24 LPRA sec. 1042(1), (11).

[56] 24 LPRA sec. 1133a. (Énfasis suplido).

57 Código Civil de 2020, supra nota 46, Art. 556. 

 

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