2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

 

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

 

Tribunal de Apelaciones:                    Panel VI

 

Abogada de la parte peticionaria:       Lcda. Linette Sánchez Quiñones

Oficina del Procurador General:         Lcdo. Fernando Figueroa Santiago

                                                            Procurador General

 

                                                            Lcda. Celia M. Molano Flores

                                                            Procuradora General Auxiliar

 

Materia: Código Civil- Derecho de Familia/ Procesal Civil – Jurisdicción Voluntaria.

Resumen: La petición de inscripción instada por los padres intencionales en casos de maternidad subrogada no tiene que ser un trámite judicial contencioso y la mujer gestante no es parte indispensable del proceso de jurisdicción voluntaria que pretenda la filiación por métodos de procreación asistida. El reconocimiento voluntario es el mecanismo para la inscripción registral original de un menor nacido por subrogación gestacional.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

 

La controversia que atendemos en esta ocasión está relacionada con una petición judicial de inscripción por reconocimiento voluntario de un menor nacido por técnicas de procreación asistida a nombre de la madre intencional. Es decir, la mujer que gestionó el proceso de fertilización in vitro con los espermatozoides de su esposo y los óvulos de una donante anónima para que el embrión fuera implantado en el útero de una mujer sin vínculo genético con éste que llevaría el embarazo a término para el matrimonio.

Hoy resolvemos que la mujer gestante y su entonces pareja consensual no son partes indispensables en el procedimiento que pretende  la inscripción original del menor con el nombre de la madre intencional y que este proceso no debe ser un trámite judicial contencioso. Establecemos, además, que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional. Veamos.

I.

Por su deseo de tener un hijo propio, el matrimonio peticionario compuesto por RPR y BJJ[1] intentó sin éxito algunos tratamientos reproductivos. Como la madre intencional tuvo dificultad en llevar varios embarazos a término, en el 2018 la pareja recurrió al método de la subrogación gestacional. La mujer gestante sería una joven soltera con dos hijos propios que había tenido una experiencia anterior con la subrogación gestacional y había entregado al bebé sin retractos ni complicaciones. Luego de las evaluaciones físicas y psicológicas en la clínica de fertilidad, la mujer accedió a portar el embarazo del embrión formado por fertilización in vitro, sin vínculo genético con éste porque los óvulos utilizados eran de una donante anónima.

A los tres días del nacimiento prematuro, el matrimonio presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una petición para inscribir al menor como hijo suyo. Cabe señalar que la mujer gestante compareció ante el foro primario como parte con interés en el proceso ex parte y se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.

El matrimonio solicitó, en primer término, que el foro primario aceptara la renuncia voluntaria de la mujer gestante a los derechos y responsabilidades sobre el menor que pudieran surgir a su favor por razón del parto. Para acreditar tal renuncia, la petición fue acompañada con una declaración jurada suscrita por la mujer gestante ante una abogada notaria el día posterior al parto. En segundo término, el matrimonio solicitó una orden para inscribir al menor con sus nombres como madre y padre, respectivamente, para que la intención original habida entre la pareja y la mujer gestante coincidiera con la realidad registral original.

Evaluada la petición, el Tribunal de Primera Instancia ordenó que ésta fuera notificada a la Procuradora de Asuntos de Familia y al Departamento de la Familia. Por igual, proveyó para que esta agencia gestionara un estudio social del entorno del matrimonio peticionario. A pocos días de la orden, ante una intervención quirúrgica de emergencia y la falta de un plan médico para costear los tratamientos que el menor requería por ciertas condiciones congénitas, la Procuradora de Asuntos de Familia presentó un urgente informe fiscal en el que se allanó a que el Tribunal ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor con la información del padre biológico, pero requirió que la esposa (madre intencional) presentara una solicitud de adopción. Con la premura que ameritaba, el foro primario emitió la orden y ese día el menor fue inscrito como hijo del peticionario BJJ.

En la primera comparecencia, luego de escuchar a las partes, incluida a la mujer gestante, el foro primario emitió una resolución en la que, como medida cautelar dadas las condiciones de salud presentadas, concedió a la madre intencional las facultades tutelares sobre el menor. A pocos días de esta comparecencia, la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia emitió un informe de adopción favorable a la madre intencional.

En tanto, en la segunda comparecencia testificó el ginecólogo-obstetra, con subespecialidad en endocrinología reproductiva e infertilidad, que tuvo a cargo el proceso de reproducción asistida para el matrimonio peticionario. También testificó la trabajadora social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia que realizó el estudio social sobre el hogar y el trasfondo social del matrimonio. En las comparecencias, el foro primario recibió como prueba la copia del acuerdo de subrogación gestacional, así como el consentimiento para la transferencia de los embriones, entre otros documentos.

El 15 de agosto de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia correspondiente para conceder la petición de reconocimiento voluntario y ordenar al Registro Demográfico la inscripción de la filiación del menor con la madre intencional. De las determinaciones de hechos destaca que la mujer gestante dio a luz de forma natural al menor, sin estar vinculado genéticamente con ella. Surge también que en el proceso ni el Departamento de la Familia ni la Procuradora de Asuntos de la Familia cuestionaron la validez del acuerdo de subrogación suscrito entre el matrimonio y la mujer gestante. Además, que la mujer gestante renunció a cualquier derecho concedido por ley sobre el menor por razón del parto. Por último, que la trabajadora social del Departamento de la Familia recomendó conceder la adopción del menor a la madre intencional.

Con tal cuadro fáctico y ante la ausencia de legislación particular sobre los embarazos subrogados, el foro primario analizó el ordenamiento jurídico sobre la filiación y el reconocimiento voluntario. Determinó que, ante la falta de ley aplicable, su deber era resolver conforme a la equidad, según disponía el Código Civil de Puerto Rico entonces vigente.[2] Así, expresó:

[E]n este caso no se presentó evidencia alguna que demostrara ánimo de lucro, explotación o ventaja que tuvieran los peticionarios al procrear al menor MVJP, que no fuera el deseo normal de una pareja en tener a un hijo que estuviera al menos genéticamente vinculado a uno de ellos [...]. Entendemos que, aunque haya ausencia de legislación específica que estructure o regule los procedimientos relativos a una subrogacía [sic] gestacional o la reproducción humana asistida, las disposiciones aplicables contenidas en los Artículos 17 y 19-A de la Ley del Registro Demográfico, antes citadas, permiten la inscripción de un hijo por reconocimiento voluntario de un padre o madre.

Ciertamente el nacimiento del menor MVJP es el resultado del amor, el deseo, los cuidados y la perseverancia que tuvieron los peticionarios en todo el proceso de maternidad subrogada, por lo que es el menor MVJP hijo de los peticionarios.[3]

No conforme, la Procuradora de Asuntos de Familia solicitó la reconsideración de la determinación. En el escrito aceptó que no ha negado que el menor es hijo de la madre intencional y que en el proceso hubo toda la prueba necesaria para conceder la adopción a su favor. Su contención era que en este caso la declaración de la adopción por parte del tribunal de instancia era necesaria porque la madre intencional no tiene vínculo genético con el menor.

La posición de la Procuradora quedó recogida en la siguiente expresión: “la concepción social de que la adopción estigmatiza negativamente a sus componentes no debe ser óbice para negar la realidad jurídica que hoy nos rige: el único procedimiento para desvincular al menor de sus lazos biológicos y vincularlo con quien no tiene relación consanguínea para filiar, es la adopción”.[4] A su juicio, aceptar la determinación del Tribunal de Primera Instancia sería validar un trámite no regulado que podría prestarse para determinaciones inconsistentes en los tribunales.

Tras la denegatoria de la reconsideración, la Oficina del Procurador General de Puerto Rico acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En el recurso de apelación planteó que el foro primario abusó de su discreción al ordenar la inscripción del menor en el Registro Demográfico como hijo de la madre intencional.[5] Aceptó que el acuerdo de subrogación nunca estuvo en controversia, que la mujer gestante fue parte de la petición y que ésta claramente renunció a todos los derechos que tuviera sobre el menor, incluida la custodia y la patria potestad. Sin embargo, recalcó que el único remedio legal disponible para la madre intencional era la adopción. Oportunamente, el matrimonio peticionario presentó su oposición al recurso.

Con la posición de las partes, el Tribunal de Apelaciones emitió una sentencia en la cual revocó al foro primario. En el dictamen recurrido una mayoría de jueces apelativos entendió que la mujer gestante y su entonces pareja consensual eran partes indispensables en la petición de inscripción promovida por el matrimonio. El razonamiento para revocar el dictamen primario fue el siguiente:

Nada en los documentos que ante nos obran evidencia que la [mujer gestante] y su compañero consensual, […], fueran debidamente incluidos en la acción como partes demandadas, a fin de imprimir legitimidad a la dilucidación del proceso. En principio, sabido es que, en materia de filiación, el ordenamiento jurídico establece una presunción de maternidad determinada por el parto, que, en la presente causa, le asiste a la [mujer gestante] por haber alumbrado al menor MVJP. Véase, Artículo 113, Código Civil (1930), 31 LPRA sec. 461. Del mismo modo, la norma aquí aplicable también provee para el reconocimiento de un hijo natural nacido fuera de un matrimonio, “[c]uando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo”.  Véase,  Artículo

 

125, Código Civil (1930), 31 LPRA sec. 504. Ciertamente, al amparo de dicha doctrina y dados los términos de la relación habida entre la [mujer gestante] y [su entonces pareja consensual], a este, por igual, le asisten ciertas prerrogativas relacionadas al nacimiento del niño. Por tanto, la presencia de ambos en calidad de demandados en el trámite en disputa se hacía imprescindible. Además, según surge, tanto la [mujer gestante] como [su entonces pareja consensual] suscribieron el Acuerdo de Subrogacía [sic] Gestacional por el cual se efectuó el procedimiento que culminó con el nacimiento del menor MVJP, hecho que también los vinculaba como partes dentro del proceso judicial efectuado.[6]

 

Inconforme, tras la denegatoria de una moción de reconsideración, el matrimonio presentó el certiorari de epígrafe. En síntesis, argumentó que el foro apelativo abusó de su discreción al revocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por alegada falta de partes indispensables y por crear una controversia ficticia sobre la validez del acuerdo de subrogación gestacional.

Concedida una orden en auxilio de jurisdicción para paralizar los efectos de la sentencia recurrida, ordenamos al Procurador General a mostrar causa por la cual no debíamos expedir el certiorari de epígrafe y revocar al foro apelativo. El Procurador General compareció en un breve plazo y aceptó que la sentencia recurrida era errónea en derecho al poner en controversia el acuerdo de subrogación y establecer que el foro primario no tenía jurisdicción para atender la petición de inscripción registral por ausencia de partes indispensables. Por lo tanto, coincidió en que corresponde revocar la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, pero solicitó que devolvamos el caso al foro apelativo para su resolución en los méritos o, de estimarlo conveniente, revoquemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por no declarar la filiación adoptiva materna.

En los méritos, el Procurador General imputó error al foro primario al recurrir a la figura de la madre intencional, a pesar de no estar legalmente reconocida como un mecanismo válido para establecer la filiación natural. Fundamentó su posición en lo dispuesto en el derogado Código Civil respecto a que la madre estaba obligada al reconocimiento del hijo “cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo”.[7] Según la postura asumida por el Procurador, el interés filiatorio de la madre intencional podía concretarse únicamente por el mecanismo legal de la adopción que está dirigido a deshacer la filiación natural adjudicada a la mujer gestante por el hecho de dar a luz al menor y luego adjudicar la pretendida filiación no biológica.

Ante el cumplimiento con nuestra orden, estamos listos para resolver este recurso en sus méritos.

II.

A.    Procedimientos de jurisdicción voluntaria

En Puerto Rico existe la distinción entre los asuntos de jurisdicción voluntaria y los de jurisdicción contenciosa. El concepto de jurisdicción voluntaria viene de la frase latina juris dicere, que significa “decir el derecho”.[8] Desde la tradición romana, los casos de jurisdicción voluntaria eran aquellos en que los jueces decidían cuestiones que las partes, de común acuerdo y voluntariamente, le sometía. En la actualidad, se entiende como “aquel ámbito de asuntos en que, por disposición de ley y a solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez para su tramitación, aún cuando no se promueva controversia alguna entre las partes”.[9] 

Desde la vigencia en Puerto Rico de la Ley de enjuiciamiento civil española, se consideraba que los actos de jurisdicción voluntaria eran “todos aquéllos en que sea necesaria, o se solicite, la intervención del juez, sin estar empeñada [disputada] ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas”.[10] Así, la actual Regla 3.1(b) de Procedimiento Civil establece:

(b) El tribunal tendrá facultad para conocer de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Se podrá acudir al tribunal con un recurso de jurisdicción voluntaria con el fin de consignar y perpetuar un hecho que no sea objeto de una controversia judicial en ese momento y que no pueda resultar en perjuicio de una persona cierta y determinada.[11]

Un procedimiento de jurisdicción voluntaria inicia mediante la presentación de una solicitud ex parte y no se limita a la comparecencia ante el tribunal de una sola parte.[12] La jurisdicción voluntaria por su esencial naturaleza no contenciosa suele emplearse para peticiones comunes como la declaratoria de herederos, la expedición de cartas testamentarias, la adveración de testamentos ológrafos, la disposición de bienes de menores, el cambio de nombre, el divorcio por mutuo consentimiento, el nombramiento de tutores y defensores, la adopción y otros similares establecidos en las respectivas leyes particulares y habilitadoras.[13] A los mencionados procedimientos pueden añadirse los de autorización o administración judicial, así como los procedimientos sobre emancipación, filiación, declaración de incapacidad o dispensa de parentesco.

En un caso de jurisdicción voluntaria “no se promueve acción alguna entre partes conocidas y determinadas. Los peticionarios son los únicos interesados en el remedio que se solicita. Puede, desde luego, convertirse el procedimiento en contencioso si compareciere una parte oponiéndose o pretendiendo un interés adverso al de los peticionarios”.[14] De surgir una controversia genuina, el foro primario debe adjudicarla “mediante un trámite dotado de múltiples características análogas a las de un juicio contencioso”.[15] No obstante, según la Regla 1 de Procedimiento Civil, este trámite debe llevarse de forma tal que garantice “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.[16] Es decir, “la adjudicación de controversias debe hacerse libre de formalismos y sutilezas puramente legalistas”.[17]

Por otra parte, la Regla 72 de Procedimiento Civil dispone que “[c]uando no se haya previsto un procedimiento específico en estas reglas, el tribunal podrá reglamentar su práctica en cualquier forma que sea compatible con éstas o con cualquier disposición de ley aplicable”.[18] Además, cuando en Puerto Rico no existe un estatuto que regule determinado procedimiento, el artículo 7 del Código Civil entonces vigente exigía llenar esa laguna y resolver el caso.[19] La disposición equivalente en el nuevo Código Civil de Puerto Rico establece:

El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico establecido.

El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo incurrirá en responsabilidad.[20]

Cabe precisar también que la jurisdicción voluntaria no existe para eludir los procedimientos ordinarios prescritos por ley. Si la ley aplicable exige que la reclamación de un derecho en casos contenciosos sea promovida por medio de una demanda y que el demandado sea traído a la jurisdicción del tribunal mediante un emplazamiento, la parte está obligada a seguir ese trámite.[21]

B.        Acumulación de parte indispensable

La Regla 16.1 de Procedimiento Civil regula el mecanismo de acumulación indispensable de parte en un pleito civil. Específicamente, esta norma procesal dispone que “[l]as personas que tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas, según corresponda”.[22]

Sobre esta norma procesal, en tiempos recientes este Tribunal ha reiterado, en primer término, que es parte de la protección constitucional que prohíbe que una persona sea privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. En segundo término, que responde a la necesidad de incluir a una parte indispensable para que el dictamen judicial que pueda ser emitido sea completo para las personas que ya son partes en el pleito.[23]

Por lo tanto, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil pauta que las cuestiones litigiosas no pueden adjudicarse correctamente sin la presencia de una parte cuyo interés o derecho puede verse seriamente afectado por una determinación judicial.[24] La ausencia de una parte indispensable priva al tribunal de jurisdicción para resolver la controversia. De incidir esta ausencia de parte, la acción incoada debe ser desestimada.[25] La falta de parte indispensable es un planteamiento tan relevante que puede traerse en cualquier parte del proceso, incluso los foros apelativos pueden levantarlo motu proprio por incidir en su jurisdicción.[26]

Ahora bien, el “interés común” al que hace referencia la Regla 16.1 no debe interpretarse por criterios puramente semánticos.[27] Dado que este no se refiere a cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni a futuro, que impida la confección de un remedio adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente.[28]

Ciertamente, la determinación sobre la necesidad de acumular una parte por ser indispensable es una tarea que le corresponde a los tribunales, según los hechos específicos de cada caso y el tipo de pleito.[29] Debe enfatizarse que la interpretación para determinar quién es una parte indispensable tiene un alcance restringido porque “en rara ocasiones es imposible resolver la controversia sin la presencia de la parte ausente”.[30]

En el análisis contextual del asunto debe hacerse “un ejercicio de consideración pragmática de los intereses implicados”.[31] Sobre esto, en Romero v. S.L.G. Reyes este Tribunal expresó:

Los tratadistas son contestes en que la interpretación de esta regla requiere de un enfoque pragmático, es decir, requiere de una evaluación individual a la luz de las circunstancias particulares que se presentan y no de una fórmula rígida para determinar su aplicación. Por lo tanto, los tribunales tienen que hacer un juicioso análisis que considere la determinación de los derechos de un ausente y las consecuencias de no ser unido como parte en el procedimiento. Es importante determinar si el tribunal podrá hacer justicia y conceder un remedio final y completo sin afectar los intereses del ausente”.[32]

Para lograr el análisis contextual y pragmático es necesario hacer una evaluación jurídica de factores tales como el tiempo, el lugar, el modo, las alegaciones, la prueba, la clase de derechos, los intereses en conflicto, el resultado y la formalidad.[33] Como hemos expresado, “lo fundamental es determinar si el tribunal puede hacer justicia y conceder un remedio final y completo a las partes presentes sin afectar los intereses de la parte ausente”.[34]

C.    Contornos contemporáneos de la figura de la filiación

Para dilucidar la controversia ante nuestra consideración, hay que delimitar los contornos contemporáneos de la figura jurídica de la filiación en el Derecho puertorriqueño. Esta delimitación es importante porque, como veremos, el reconocimiento voluntario es una herramienta para establecer la filiación jurídica paterna y materna de forma directa para la persona que no tiene un estado filiatorio anterior o contradictorio al pretendido por el reconocimiento.

En sentido estricto, la filiación es “la relación jurídica que procede del vínculo natural entre padres e hijos”.[35] El vínculo natural al que hace referencia la referida definición surge del hecho natural de la procreación, es decir, la procedencia biológica de los hijos respecto a los padres. De ordinario, hay “una inicial realidad biológica [que es] recogida y regulada por el ordenamiento jurídico con el fin de distribuir derechos y obligaciones entre los progenitores y los seres procreados por ellos”.[36] Esta filiación suele denominarse la filiación biológico-jurídica.

Ahora bien, aunque el elemento biológico es un principio básico en materia filiatoria, no es suficiente para establecer como realidad jurídica que una persona desciende de la otra. En múltiples ocasiones, hemos expresado que el vínculo biológico por sí solo no basta para que nazca el vínculo jurídico filiatorio.[37] No podemos ignorar que existen casos donde no es posible constatar quiénes son los padres biológicos de una persona. En otras ocasiones, hay más de una persona a quien se le podría identificar como padre o madre de alguien o, aunque se sepa quiénes son los padres, la ley no puede darle eficacia jurídica al hecho del parentesco biológico.[38] Así pues, “la relación biológica no es una condición necesaria ni suficiente de la relación filial”.[39]

La filiación “sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas, que determinadas por la paternidad y la maternidad, vinculan a los padres con los hijos dentro de la familia”.[40] Corresponde al estado civil de la persona establecido por “la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”.[41] La filiación “origina una serie de derechos y obligaciones entre los miembros de la familia, dando seguridad y publicidad al estado civil de la persona y, como tal, caracteriza su capacidad de obrar y el ámbito propio de su poder y responsabilidad”.[42]

La filiación jurídica puede ser la que opera por presunciones juris tantum derivadas del matrimonio, así como del parto en el caso de la mujer. Estas presunciones de filiación están basadas en las máximas latinas mater semper certa est (“la madre siempre es conocida”), pater semper incertus est (“el padre siempre es desconocido”) y, de la solución legal al aforismo anterior que es la fórmula pater est quem nuptiae demostrant (“el padre es quien demuestra las nupcias”).[43] Este Tribunal ha expresado que la presunción de paternidad aplicable al cónyuge de una madre refleja, entre otras cosas, el supuesto empírico de que los hijos de una mujer casada suelen ser hijos de su marido.[44]

La filiación por presunciones controvertibles de la paternidad y la maternidad estaba instaurada en el artículo 113 del derogado Código Civil.[45] Hay que advertir que, al darle carácter de presunción, el legislador reconoció “el principio de que aun la probabilidad racional en que se funda no es absoluta ni equivalente a la verdad”.[46]

Desde Ocasio v. Díaz —decisión que dio plena vigencia al axioma constitucional que prohíbe el discrimen por razón de nacimiento y proclamó la igualdad y dignidad del ser humano en materia filiatoria—, este Tribunal por vía de dictum en un escolio erosionó la categoría absoluta de la presunción de filiación matrimonial al criticar que un esposo tenga que convertirse en padre del hijo de otro sin que los óvulos de su esposa se hubieran unido con sus espermatozoides.[47] Por esta razón, desde el 1942, a pesar de la presunción de la filiación matrimonial del entonces vigente artículo 113, era posible que un hombre reconociera como hijo suyo al fruto de su relación con una mujer casada con otro. A juicio de este Tribunal, a pesar de la presunción instaurada en el artículo 113, la situación creada por el legislador de entonces permitía a dos hombres a inscribir como suyo al hijo de una mujer. Así, debía prevalecer como padre el que lo inscribió primero en el Registro Demográfico como hijo suyo y asumió el cumplimiento de las obligaciones paternales.[48]

Debemos recordar que, en Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, a tono con los pronunciamientos jurisprudenciales previos en materia filiatoria, resolvimos que la presunción de paternidad matrimonial establecida en el artículo 113 del derogado Código Civil podía ser impugnada con cualquier prueba idónea y concluyente que la revirtiera. Allí, este Tribunal razonó que después de Ocasio v. Díaz la declaración del estatus de hijo no podía ampararse en una presunción categórica y restrictiva, casi absoluta, excluyente de las normas usuales de evidencia, determinada prueba y demás circunstancias del nacimiento.[49] Con este enfoque respondimos “a la necesidad de trascender la interpretación literal del mencionado artículo, en abono del verdadero espíritu que en materia filiatoria rige en Puerto Rico”.[50]

Hoy no dudamos que tal como la presunción de paternidad por matrimonio, y posteriormente por reconocimiento voluntario, del derogado Código Civil de 1930, según fue enmendado por la Ley Núm. 215-2009, podía ser impugnada con cualquier prueba idónea y concluyente que la revirtiera, así también corresponde reconocerlo para la presunción de maternidad por el parto establecida en tal artículo. Hay que recordar que los tribunales no podemos aislarnos de la realidad social contemporánea que permite descartar presupuestos de hechos al lograr establecer otros de forma científicamente verificable. Así, hoy reconocemos que es posible que, tras recibir cualquier prueba idónea y concluyente, el tribunal descarte la presunción de maternidad de la mujer que aparenta tenerla por la presunción que reconocía el parto en el artículo 113 del derogado Código Civil.[51]

El ordenamiento establece estas presunciones para evitar que la cuestión filiatoria permanezca abierta indefinidamente por conflictos entre los supuestos padres, de ordinario, en perjuicio de menores de edad, así como para que existiera estabilidad jurídica en el estado civil de la persona.[52] Por tal principio de estabilidad jurídica es que el ordenamiento impuso términos perentorios de caducidad para la impugnación de las constancias filiatorias registrales e insiste en estrictos requisitos de legitimación activa.[53]

Como expresamos, en virtud de la enmienda introducida por la Ley Núm. 215-2009, el artículo 113 del derogado Código Civil establecía que “[e]l reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor”.[54] Así, además de la filiación que surge tras el proceso civil de la adopción, la del reconocimiento surgía por declaraciones de personas que afirman la filiación respecto de otra y se comprometen a asumirla legalmente. Por lo tanto, la filiación puede darse por un acto jurídico que impone derechos y obligaciones específicas a las partes con consecuencias indelebles y cuya trascendencia es innecesario recalcar.[55]

Conviene precisar que la filiación adoptiva, distinguible de la filiación por reconocimiento, que desde el origen estaba estatuida en el artículo 125 del Código Civil de 1930 para la filiación extramatrimonial, se refiere a “un acto jurídico solemne, el cual supone la ruptura total del vínculo jurídico-familiar de una persona con su parentela biológica y la consecuente filiación de ésta con aquel o aquellos que han expresado la voluntad de que legalmente sea su hijo”.[56] No hay duda de que esta modalidad prescinde del fundamento biológico para permitir que, por ficción de ley, el acto jurídico sustituya el hecho natural con iguales deberes y obligaciones jurídicas y sociales que aquellas existentes en la filiación natural.[57]

El derogado Código Civil reconocía la acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad dispuesta en el mencionado artículo 113. Según disponía el artículo 115, la presunción de maternidad podía impugnarse por la simulación del parto o por la sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o después de éste. Las personas legitimadas para la acción serían la presunta madre y la madre biológica, además del hijo y el presunto padre. A juicio de la doctora y exjuez apelativa Migdalia Fraticelli Torres, la presunta madre podía ser “desde la que ‘aparentemente lo parió’ hasta quien lo inscribió en el registro con su apellido por sustitución inadvertida y aún con conciencia de la falsedad de la inscripción”.[58] En el caso de la maternidad subrogada la “presunta madre” sería la mujer gestante, pues, la maternidad quedaría cobijada por la presunción producida por el parto.[59]

El entonces artículo 117 reconocía que la “madre legal” debía impugnar la presunción de maternidad “dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación […]”.[60] Sin embargo, según provisto por la enmienda de la Ley Núm. 245-2011 al mencionado artículo, la madre legal no podía impugnar la maternidad inexacta si, con conocimiento de esta realidad, voluntariamente consintió a la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico como hijo suyo.[61]

La filiación por reconocimiento voluntario o forzoso del hijo de personas no casadas legalmente estaba antes regulada en el artículo 125 del derogado Código Civil que, en lo pertinente, disponía:

Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.

El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.

[…]

La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural […] cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor, con intervención del fiscal.[62]

 

Sobre el reconocimiento voluntario, hemos expresado que se entiende por “aquella declaración hecha por ambos padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya virtud acreditan que una persona es hijo o hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y mediante las formas prescritas por las leyes”.[63] En tanto, el reconocimiento forzoso es aquel “que surge como consecuencia de una sentencia judicial emitida en una acción de filiación”.[64]

Desde Almodóvar v. Méndez Román reconocimos el señalamiento doctrinal de que “[l]as personas que carecen de filiación conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar una u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una mujer o una pareja”.[65] En aquel momento expresamos que en el reconocimiento voluntario queda al margen la cuestión si el reconocido es o no hijo biológico del reconocedor.[66] Sin embargo, en Mayol v. Torres resolvimos que era posible impugnar un reconocimiento voluntario por la única razón de que la filiación jurídica no corresponde a la realidad biológica, es decir, que en Puerto Rico existía la acción para impugnar el reconocimiento voluntario por inexactitud.

No solo hemos afirmado jurisprudencialmente la posibilidad del reconocimiento voluntario de un hijo por parte de una mujer, como lo permitía el derogado Código Civil para la filiación no matrimonial, sino que el artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico dispone:

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.

Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.[67]

 

Ahora bien, contrario a la filiación adoptiva, el reconocimiento voluntario no puede ser eficaz en ningún aspecto si está en oposición con un título anterior que acredite otra filiación.[68] Dicho de otro modo, hasta que no se impugne exitosamente en el tribunal la filiación contradictoria registral, no procede el reconocimiento de otra filiación.[69]

Sabemos que, en todo caso, la declaración judicial de la condición de hijo debe ser bajo las reglas de evidencia, “de acuerdo con la preponderancia de las pruebas y conforme a conclusiones que, al tomar en consideración las circunstancias concurrentes en el caso, representen el balance más racional, justiciero y jurídico en la resolución del pleito”.[70]

En fin, la filiación “es una relación fundamentalmente jurídica que responde a ciertos imperativos de la política pública [y al balance apropiado entre intereses diversos]”.[71] El establecimiento de determinada política pública sobre la filiación conlleva establecer, entre otros asuntos, los procedimientos para determinarla, el papel de la voluntad de quien pretende determinada filiación, la posibilidad de reclamar la filiación o la negación de la que existe en apariencia.[72]

No olvidemos que, ante la inacción de la Asamblea Legislativa en materia de filiación y fundamentado en nuestra jurisprudencia:

[H]emos sido consecuentes en flexibilizar la normativa puertorriqueña relativa al ámbito de la filiación a la luz de los recientes adelantos científicos y de las corrientes constitucionales modernas. Este proceder jurisprudencial ha encontrado su justificación en la importancia trascendental que reviste el estado filiatorio de un ser humano, de cuya certeza emanan aspectos importantes de naturaleza moral, patrimonial e, incluso, un interés público superior que atañe también al Estado.[73]

D.    Nuevo Código Civil y su aplicación a acciones pendientes

 

A nivel mundial, la materia filiatoria es una de las áreas del Derecho de familia que ha sufrido las más profundas transformaciones en lo que va de siglo. Las nuevas leyes en el mundo occidental destacan por el común denominador de equiparar la filiación matrimonial y extramatrimonial, no distinguir entre clases o subtipos dentro de la filiación extramatrimonial, por la apertura al establecimiento de la filiación por la vía judicial y la posibilidad de la impugnación, con amplia admisibilidad a diversos tipos de prueba y el uso práctico de las pruebas biológicas.[74]

Cabe precisar que el actual Código Civil de Puerto Rico dispone que “[l]as normas que regulan las relaciones jurídicas familiares son de orden público e interés social, y tienen por objeto proteger el desarrollo integral de la persona en el entorno familiar”.[75] Así, el artículo 556 establece que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”.[76] Establece el artículo 559 del Código que “[u]n progenitor puede reconocer de cualquier modo al hijo”.[77] Así, el nuevo Código recoge el siguiente principio:

Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.[78]

Nótese que el contenido de este artículo es similar a lo que establece el artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico, antes citado.

Por su parte, el artículo 564 del Código Civil requiere que “[l]a declaración judicial del estado filiatorio no hará pronunciamiento sobre las circunstancias del nacimiento o el estado civil de los progenitores”.[79] En tales casos, el estado filiatorio “puede establecerse con cualquier prueba admisible en un tribunal conforme a las Reglas de Evidencia”.[80]

Sobre la presunción de la maternidad, el actual artículo 567 del Código Civil establece que “[e]l parto determina la maternidad, excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona”.[81] Como se sabe, las presunciones admiten prueba en contrario, en este caso “siempre que se demuestre la imposibilidad de la paternidad o la maternidad, y que se presente en los procedimientos y en los plazos dispuestos en este Código”.[82]

Por otra parte, el ordenamiento actual reconoce expresamente la acción de impugnación de la maternidad de probarse que hubo un acuerdo de subrogación. Tienen acción legitimada para impugnar la maternidad reconocida jurídicamente la presunta progenitora, la madre biológica o la madre intencional.[83]

Sabemos que, de ordinario, las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario.[84] Sin embargo, el alcance de esta norma no es otro que el de una regla de interpretación para el juzgador. Por lo tanto, el juzgador puede deducir del contexto de la ley, si es apropiado aplicar esa nueva disposición jurídica a acciones pendientes, sobre todo si no perjudica derechos de terceros o procesalmente es más beneficiosa para las partes ante el tribunal.[85] La doctrina reconoce que “si una ley establece un nuevo derecho o altera los anteriormente existentes, la ley se aplica desde su vigencia y puede invocarse la nueva situación, aunque los hechos hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la nueva ley”.[86]

En Pérez Valdivieso v. León este Tribunal resolvió que se podía invocar la entonces nueva causal de divorcio de separación por siete años, aunque parte del tiempo de separación hubiese transcurrido antes de aprobarse la reforma al Código Civil entonces vigente.[87] Aunque la intención legislativa no apareciera claramente de su contexto, en aquel caso se entendió que el estatuto que creaba la nueva causal de divorcio debía aplicarse con igual fuerza tanto a hechos pasados como a futuros.[88] Esto porque “la institución del matrimonio, su celebración, régimen y disolución, son cuestiones de interés público que los pueblos por medio de sus gobiernos se han reservado siempre el poder de regular con entera libertad”.[89]

Hay que recordar también que la regla de interpretación sobre la irretroactividad de las leyes que afecten derechos adquiridos aplica solamente a estatutos de carácter sustantivo, no a disposiciones procesales o adjetivas, de interés público.[90] De tratarse de normas procesales o adjetivas, estas aplican a los casos pendientes, salvo que la Asamblea Legislativa disponga lo contrario. Establece la doctrina que “[n]o es exactamente que tengan efecto retroactivo, sino que se aplican aun a casos que ya hayan comenzado, aunque [antes] de ya estar en vigor la ley”.[91]

Cabe precisar que las presunciones jurídicas tienen particular valor probatorio y, de ordinario, son utilizadas por el juez al momento de dictar sentencia por crear la convicción de determinado hecho. Sabemos que en el proceso judicial oportuno la filiación presunta por disposición de ley deberá ceder ante la prueba o demostración contraria. Así, si el asunto filiatorio llega al tribunal las presunciones legales tendrán el carácter de norma procesal dentro de la acción de reconocimiento con autorización judicial o de impugnación.[92]

El artículo 1806 del Código Civil de 2020 dispone expresamente que las disposiciones que perjudique derechos adquiridos según la legislación civil anterior no tienen efecto retroactivo.[93] Por otra parte, el artículo 1808 del Código Civil de 2020 establece:

Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros.[94] 

Así, aunque este Tribunal tenía declarado que los derechos de filiación deben regularse por la legislación vigente en el momento del nacimiento,[95] desde Ocasio v. Díaz entendimos que esto no era un principio intocable y mucho menos aplicable a las maneras de establecer la realidad filiatoria cuando de presunciones legales rebatibles en un proceso se trata. El legislador puede modificar la legislación vigente en el tiempo del nacimiento y la ley posterior puede aplicarse a los trámites judiciales pendientes.[96]

En Ocasio v. Díaz expresamos que, en su aspecto procesal, las normas probatorias del artículo 125 del derogado Código Civil perdieron tácitamente su vigencia y aplicación respecto a litigios y procedimientos filiatorios pendientes al 25 de julio de 1952 y a los que se iniciaran en o con posterioridad a esa fecha, sin tomar en cuenta la fecha del nacimiento.[97] Esto porque “[e]l respeto a los derechos adquiridos, a los hechos consumados, a las situaciones ya existentes, no se opone al establecimiento de reformas sociales constitucionales ni a leyes que se dan en vista de situaciones pasadas”.[98]

III.

Precisamos que ha militado a favor de la expedición de este recurso el hecho de que la cuestión planteada es un asunto novel no regulado directamente –ni prohibido– al momento de suscribirse el acuerdo de subrogación gestacional con el matrimonio peticionario y del nacimiento del menor concebido por métodos de procreación asistida sin vínculo genético con la mujer gestante.

En este caso el foro apelativo incidió al establecer que el foro primario no tenía jurisdicción para atender la petición judicial de inscripción registral por reconocimiento de los padres intencionales por ausencia de partes indispensables —la mujer gestante y su entonces pareja consensual— y al cuestionar la validez del acuerdo de subrogación habido con el matrimonio peticionario. A continuación, exponemos las razones por las cuales la sentencia recurrida es errónea en estos extremos, asunto que acepta el Procurador General en su comparecencia.

En primer lugar, el foro apelativo hizo una lectura sumamente expansiva de la figura de parte indispensable de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil que derrota principios cardinales en la administración de la justicia como la eficiencia, la economía procesal y sobre todo el mejor bienestar del menor sujeto de inscripción registral. La determinación mayoritaria no consideró de forma pragmática e individualizada el tipo de caso en cuestión, los intereses implicados y el remedio pretendido. En estas circunstancias particulares, el foro primario concedió un remedio final y completo a las partes presentes, sin afectar los intereses de alguna parte ausente conocida y determinada.

Este Tribunal no puede avalar la determinación del foro apelativo de la falta de jurisdicción por la ausencia de la entonces pareja consensual de la mujer gestante como parte indispensable en la petición ex parte de inscripción registral de un menor nacido por procreación asistida. En este caso, la entonces pareja consensual de la mujer gestante suscribió el acuerdo de subrogación en el que afirmó que no deseaba tener más hijos propios. También declaró que no tenía interés en ningún tipo de derecho de patria potestad o custodia sobre el menor que pudiera nacer. Sus declaraciones, más que concederle algún interés o derecho sobre el menor, derrotarían cualquier pretensión de imputarle la paternidad.

Por otra parte, la entonces pareja consensual también suscribió el consentimiento para la transferencia de los embriones en el proceso de subrogación, pero su participación fue únicamente de carácter testimonial. Para la firma de ese documento, la mujer gestante fue advertida de su derecho a utilizar un testigo de conocimiento sobre el consentimiento de subrogación que la obligaba a ella, a sus herederos, legatarios, causahabientes y mandatarios. Por esto, su entonces pareja consensual firmó el consentimiento como testigo.

En este caso, no hay controversia de que el padre biológico del menor es el peticionario BJJ, hecho confirmado por el testimonio de la mujer gestante, los expedientes médicos, la cadena de custodia del material genético y el testimonio del experto en endocrinología reproductiva e infertilidad que tuvo a cargo el procedimiento médico.

Ante este hecho y la inscripción registral ya efectuada, por intervención del foro primario, operaba la presunción de paternidad del artículo 113 del derogado Código Civil a favor del peticionario. Si consideramos los legitimados para impugnar tal presunción según disponía el artículo 114 de igual Código,[99] ciertamente no hay espacio para concluir que la entonces pareja consensual pudiera reclamar algún derecho, pues, el “presunto padre” y el “padre biológico” se confunden en la persona del peticionario BJJ.

Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones erró al establecer que, al amparo del artículo 125 del derogado Código Civil, le asistían ciertas prerrogativas relacionadas al nacimiento del menor a la entonces pareja consensual de la mujer gestante y, por ende, era parte indispensable en la petición para la declaración del estado filiatorio con el matrimonio peticionario. Recordemos que, desde Ocasio v. Díaz está claramente establecido que las disposiciones utilizadas por el foro apelativo no tienen vigencia en nuestro ordenamiento. En particular, la referencia a que el padre está obligado a reconocer al hijo no matrimonial, “[c]uando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo”.[100]

En cuanto a la mujer gestante como presunta parte indispensable, el foro apelativo olvidó constatar que en el proceso de jurisdicción voluntaria esta actuó como parte con interés y se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. La Petición ex parte ante el foro primario reza:

Comparece la parte peticionaria de epígrafe, representada por la abogada que suscribe, junto a las partes con interés [y] muy respetuosamente exponen, alegan, solicitan:

........

3. La parte con interés, [CTR], es mayor de edad, soltera, [...] y se somete voluntariamente a la jurisdicción del tribunal.[101]

No podemos pasar por alto que, en el supuesto de que hubiera sido necesario, el derecho al emplazamiento es renunciable. Tal renuncia puede suceder cuando una parte se somete voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal.[102] En este caso la obligación de la mujer gestante de cooperar y comparecer en el proceso de inscripción estaba prevista en el acuerdo de subrogación, la cual cumplió también al suscribir la declaración jurada que acompañó la petición, y al testificar y ratificar ante la juez a cargo del proceso su renuncia a cualquier derecho sobre el menor.

Como advertimos, los procedimientos de jurisdicción voluntaria son aquellos donde no existe controversia entre las partes. La Regla 3.1(b) de Procedimiento Civil reconoce la facultad de los tribunales para atender procedimientos no contenciosos. Por otra parte, conforme a la Regla 72, cuando no hay un procedimiento específico para determinado asunto el tribunal puede reglamentar su práctica con las propias reglas procesales o con cualquier otra disposición de ley compatible e incluso por analogía.

En fin, la renuncia de la mujer gestante a cualquier derecho que el parto le pudo reconocer respecto al menor puede ser validada en un procedimiento no contencioso y sin necesidad de notificarle por emplazamiento de la petición que pretende la filiación con la madre intencional en un procedimiento de procreación asistida o subrogación.

En este caso, el procedimiento incoado por el matrimonio peticionario perseguía que el tribunal ordenara la inscripción del menor en el Registro Demográfico como hijo suyo por reconocimiento voluntario con autorización judicial, antes de que el nacimiento fuese inscrito en el Registro demográfico, y tal interés no estaba contrapuesto con los intereses de la mujer gestante sin vínculo genético con el menor.[103] Ante estas circunstancias particulares, el procedimiento no puede ser uno contencioso por mero fiat judicial.

Aquí no existe controversia de que la mujer gestante no está vinculada genéticamente con el menor. Así, el proceso ex parte llevado por el matrimonio peticionario tuvo el efecto de derrotar con prueba idónea y concluyente la presunción legal de que el parto determina la maternidad e invocar la filiación natural materna por reconocimiento voluntario con la aprobación judicial a nombre de la madre intencional antes de la inscripción del nacimiento, conforme permitía el artículo 125 del derogado Código Civil para la filiación extramatrimonial.

En segundo lugar, el foro apelativo incidió al expresar sua sponte que era necesario considerar la legalidad del acuerdo de subrogación. Aunque la única contención del Procurador General era la inscripción directa del menor como hijo de la madre intencional y no mediante una declaración de adopción, la sentencia mayoritaria sua sponte cuestionó la validez jurídica del acuerdo:

La cuestión que plantea el caso de epígrafe es una altamente compleja, cuya final disposición exige la consideración de múltiples prerrogativas y obligaciones que el ordenamiento jurídico reconoce a todos los involucrados en el proceso. El asunto de la subrogacía [sic] gestacional, para validarse en nuestra jurisdicción, exige que se complete un trámite alterno al meramente contemplado en un acuerdo privado entre las partes que no necesariamente es legal. Es precisamente el interés apremiante del Estado de proteger a los menores de edad, el que se resguarda al exigirse el cumplimiento de ciertas formalidades legales que garantizan la adecuacidad de sus derechos civiles. Siendo así, intimamos fundamental que se dé plena observancia a los preceptos procesales y sustantivos involucrados, particularmente a aquellos imperantes al momento de suscribirse el Acuerdo de Subrogacía [sic] Gestacional que nos concierne, de modo que el asunto se disponga de manera justa y correcta.[104]  

Advertimos que la postura de cuestionar sua sponte la validez del acuerdo no se justifica, además de que, en este tipo de circunstancia, añade un problema adicional. En primer lugar, no debemos obviar que en el nuevo Código Civil el legislador ha reconocido expresamente, como cuestión de orden público e interés social, la validez de los acuerdos de maternidad subrogada —sin establecer los requisitos—, la filiación por métodos de procreación asistida, la figura de la madre intencional y que la presunción de maternidad por el parto no recaerá en la mujer gestante sin vínculo genético con el menor que lleva el embarazo a término para otra persona. Asimismo, que es posible aplicar estas normas a las acciones y procedimientos judiciales pendientes al momento de la aprobación del nuevo Código Civil.[105]

Pero, además, una declaración de nulidad de un acuerdo de maternidad subrogada no solucionaría las cuestiones filiatorias del menor nacido por técnicas de reproducción asistida. Si el tribunal insiste sua sponte en no reconocer la validez del acuerdo de subrogación y atribuir la maternidad a la mujer gestante, tendría que afrontar el problema de que esta última no es su madre biológica y no desea relacionarse en modo alguno con el menor nacido por procreación asistida. Nos preguntamos, además, cuál sería el fin de obligar a la mujer gestante al reconocimiento forzoso del artículo 125 del Código Civil de 1930.

En conclusión, aunque pudiera existir alguna controversia sobre cuál era el procedimiento para inscribir a un menor nacido por subrogación gestacional a nombre de la madre intencional, en este caso la mujer gestante compareció al procedimiento de jurisdicción voluntaria como parte con interés y con su testimonio apoyó la petición de reconocimiento voluntario con autorización judicial. Traerla como parte demandada, como resolvió el foro apelativo, sería atribuirle unos derechos a los que palmariamente renunció en más de una ocasión, cuestión que el Procurador General aceptó en el recurso instado ante el Tribunal de Apelaciones.

En este caso el foro primario declaró la filiación del menor con la madre intencional por el reconocimiento voluntario, con apoyo en la prueba testifical, científica, pericial y documental presentada. La mujer que dio a luz al menor sin vinculo genético renunció expresamente a cualquier derecho que le pudo haber concedido el parto, antes de cualquier inscripción registral. Tales actos tienen consecuencias jurídicas indubitables y el Procurador nunca ha cuestionado la validez de la renuncia a cualquier derecho por motivo del parto, solo la formalidad de la inscripción directa o por filiación natural a nombre de la madre intencional.

Ahora bien, no podemos avalar la contención del Procurador General. En este caso no procede la filiación adoptiva porque no existe una filiación jurídica previa con la mujer gestante y solo había una presunción legal que fue debidamente rebatida por prueba suficiente en derecho en el proceso judicial instado antes de la inscripción del nacimiento, además del reconocimiento en el nuevo Código Civil de la excepción a la presunción del parto en los casos de gestación subrogada o sin vínculo genético mientras el asunto filiatorio ante nuestra consideración estaba en trámite.

Reiteramos que en este caso fue probado que la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el menor y que desde un principio su intención fue llevar el embarazo a término para el matrimonio peticionario. Ante tal escenario, el Tribunal de Primera Instancia estaba en posición de emitir una sentencia vinculante para las partes y autorizar el reconocimiento voluntario de la madre intencional, según provee el artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico y lo permitía el derogado artículo 125 del Código Civil para la filiación extramatrimonial.[106]

Conforme surge de la doctrina legal discutida en el segundo acápite de esta Opinión, la relación biológica de la madre intencional con el menor nacido por subrogación gestacional no es condición necesaria para permitir la filiación por reconocimiento voluntario con autorización judicial. Bajo el Código vigente al momento del nacimiento en cuestión, habíamos establecido que la filiación que corresponde al estado civil de un menor puede ser establecida por el vínculo genético o por adopción, pero también por otro hecho legalmente suficiente al efecto como lo es el reconocimiento voluntario, con o sin autorización judicial. Nótese que el entonces artículo 117 del derogado Código Civil reconocía la posibilidad de que la madre legal fuera quien, con conocimiento de que no era la madre biológica, voluntariamente consintiera a la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico como hijo suyo.

En este caso solo la madre intencional es quien ha ejercido la acción de reconocimiento voluntario ante el tribunal. La madre biológica, quien donó los óvulos utilizados en la fertilización in vitro, es desconocida, y la presunta madre por razón del parto renunció válidamente a cualquier derecho antes de la inscripción original del nacimiento. Ante tal realidad, no hay ninguna filiación contradictoria al reconocimiento de la madre intencional, como tampoco existe un vínculo jurídico-familiar del menor con alguna parentela biológica materna conocida que requiera su ruptura por el acto solemne de la adopción.

Sabemos que la adopción está diseñada para sustituir la filiación natural en circunstancias en que los padres biológicos de la criatura, por la razón que sea, no desean o no pueden asumir las responsabilidades de la paternidad. También cuando, con posterioridad, éstos no proveen el cuidado y afecto que debe recibir el menor y el estado tiene que intervenir para privar a los padres de la custodia y patria potestad. En este contexto, y a la luz de tales consideraciones y el interés público de proteger el mejor bienestar del menor, la adopción es un mecanismo efectivo, pero, a su vez, nadie puede dudar que es el más oneroso que existe para sustituir la filiación natural u original de un menor.

Así que, ante la necesidad de establecer la filiación original de un menor nacido por procreación asistida, no vemos razón para acudir al mecanismo más oneroso que existe en nuestro ordenamiento civil. En tal circunstancia, por principios fundamentales como la intimidad familiar y el derecho del menor a adquirir con prontitud el estado civil para el desarrollo integral de su personalidad en el entorno familiar, el mecanismo para establecer la filiación original debe ser el menos oneroso posible, como lo son el reconocimiento voluntario y la presunción matrimonial estatuida en nuestro Código Civil.

No olvidemos que desde 1942, a pesar de la presunción de filiación matrimonial del artículo 113 del derogado Código Civil, era posible que dos hombres inscribieran a un menor como hijo suyo, pero prevalecía como padre quien primero lo inscribiera en el Registro Demográfico hasta tanto la presunción o el reconocimiento voluntario fuera impugnado con éxito en el tribunal por inexactitud con la realidad biológica. Así, no vemos razón para que al amparo del artículo 125 del Código Civil de 1930, el artículo 19-A de la Ley del Registro Demográfico, y por el principio constitucional de igualdad, rechacemos esa posibilidad respecto a la mujer. Lo que hoy pautamos responde a principios de orden constitucional que no podemos obviar y elimina uno de los últimos reductos de discrimen sobre la mujer en materia filiatoria.[107]

Conviene recalcar que este no es un caso de aplicación retroactiva de una nueva legislación que perjudique derechos adquiridos bajo la legislación civil anterior. Se trata de reconocer que las normas filiatorias son de orden público e interés social y que tienen como fin la protección del desarrollo integral del menor dentro del seno familiar. Ante el claro carácter de normas adjetivas y de interés público, y a su vez procesales y probatorias —aspecto también reconocido en Ocasio v. Díaz—, no vemos cómo el reconocimiento expreso de la filiación por métodos de procreación asistida en el nuevo Código Civil y el hecho de que un progenitor puede reconocer de cualquier modo al hijo no puede ser aplicado a un procedimiento de reconocimiento voluntario con autorización judicial pendiente ante los tribunales al momento de aprobación de la nueva legislación civil.

Dicho de otro modo, como este caso trata de la manera de establecer la filiación materna de un menor nacido por procreación asistida, el artículo 1808 del nuevo Código Civil, relativo a las acciones y derechos pendientes —conforme lo autorizaba el artículo 125 del derogado Código Civil—, permite reconocer que en los hechos que nos ocupan no existe la presunción de maternidad porque la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el menor sujeto de inscripción y desde un principio su intención fue llevar el embarazo a término para el matrimonio peticionario.

Por otra parte, esta decisión no desconoce la función del Registro Demográfico de custodiar y preservar las estadísticas vitales, entiéndase la información derivada de los certificados e informes de nacimiento, así como la función de tabular, analizar y publicar estadísticas vitales. Tampoco atribuye a los empleados del Registro Demográfico una función calificadora. La Ley habilitadora del Registro Demográfico es la que faculta al Secretario de Salud a establecer las instrucciones, formas, impresos y libros que sean necesarios para obtener y conservar los datos relacionados a los nacimientos que ocurran en Puerto Rico.[108] De hecho, el artículo 19 de la Ley del Registro Demográfico enumera la información requerida y que el Registrador Demográfico “mantendrá en sus archivos [...] para los propósitos legales, sociales y sanitarios que se persiguen al inscribir el nacimiento”.[109]

No existe duda de que la información que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende constatar.[110] Tampoco de que al Registro Demográfico solo tienen acceso los hechos o cualidades del estado civil expresamente declarados inscribibles en la legislación registral y que cualquier enmienda sustancial de sus constancias tiene que estar previamente autorizada por la ley y ordenada judicialmente.[111]

Ahora bien, el caso ante nuestra consideración trata de la inscripción registral por reconocimiento voluntario al amparo del entonces vigente artículo 125 del Código Civil de 1930, antes de que se diera cualquier otra declaración, informe o inscripción en el Registro Demográfico del menor nacido por técnicas de procreación asistida. Esto fue así porque el día siguiente al parto, en lugar de firmar el certificado de nacimiento que provee el hospital, la mujer gestante suscribió una declaración jurada en la que consintió a que RPR fuera designada como la madre legal de la criatura y de ahí los padres intencionales acudieron al tribunal para el reconocimiento voluntario con autorización judicial.

Además, el artículo 31 de la Ley del Registro Demográfico establece, en lo pertinente, lo siguiente:

[L]uego de haber sido archivado en el Departamento de Salud, no podrá hacerse en los [certificados] rectificación, adición ni enmienda alguna que altere sustancialmente el mismo, sino en virtud de orden del Tribunal de Distrito, cuya orden, en tal caso, será archivada en el Departamento de Salud haciendo referencia al certificado a que corresponda; Disponiéndose, sin embargo, que cuando el reconocimiento de un hijo natural se hiciere en documento público o en una declaración jurada bastará la presentación de dicho documento o declaración para que el encargado del Registro Demográfico proceda a inscribir el mismo, y a ese efecto, se llenará el correspondiente certificado de inscripción; Disponiéndose, además, que en caso de que el nacimiento de tal hijo hubiera sido previamente inscrito se llevará al certificado los datos adicionales que resulten de tal reconocimiento”.[112]

A la luz de esta autorización legislativa, que permite llevar al Registro los datos del reconocimiento sin necesidad de una orden judicial, en este caso no tenemos duda de que, aún bajo las disposiciones del derogado Código Civil, una sentencia emitida en virtud de una solicitud de reconocimiento voluntario con autorización judicial es un documento público auténtico suficiente en derecho para que corresponda la inscripción de un nacido por procreación asistida a nombre de la madre intencional. Así, aunque no existiera la nueva legislación civil, la sentencia emitida en el proceso ex parte es suficiente para inscribir los datos adicionales respecto a la filiación materna intencional, porque, por intervención judicial, en este momento el niño está inscrito con los dos apellidos del padre biológico.

En fin, el principio rector de lo que hoy resolvemos es que, si un menor nacido por procreación asistida carece de filiación conocida paterna o materna, o de ambas, ostentaría aquella del varón, mujer o pareja que lo reconozca, al margen de si el reconocido es o no hijo biológico del reconocedor. Ahora bien, para que tal reconocimiento voluntario pueda ser eficaz sin autorización judicial no puede estar opuesto a un título anterior oficialmente inscrito que acredite otra filiación.

Por lo tanto, aunque al momento del nacimiento del menor sujeto de inscripción en este caso no estaba claro cuál era el procedimiento para atender la inscripción de los nacidos por procreación asistida a nombre de la madre intencional, ahora afirmamos que el reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer el estado filiatorio materno cuando la mujer gestante no tiene vínculo genético con el menor y desde un principio su intención fue llevar el embarazo a término para otra persona. Este proceder tiene su justificación en la importancia trascendental que reviste el estado filiatorio de un ser humano.

IV.

Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del tribunal de instancia que ordenó la inscripción del menor como hijo de la madre intencional. En vista de que la sentencia del foro apelativo revela los nombres de las partes y datos particulares del expediente de este caso que incluye información confidencial, se ordena que la sentencia emitida el 27 de agosto de 2020 sea extraída de las bases de dato electrónicas donde pueda aparecer publicada. Mediante una comparecencia especial, en un término de cinco días desde la notificación de esta Opinión, los funcionarios encargados de la divulgación de las sentencias apelativas deben acreditar que han cumplido con esta directriz. Con esta medida especial, protegemos el derecho fundamental de las partes a la vida privada y familiar.

Se dictará Sentencia de conformidad.

 

                                    Erick V. Kolthoff Caraballo

                                    Juez Asociado

SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se expide el auto de certiorari y se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Por consiguiente, prevalece la decisión del tribunal de instancia que ordenó la inscripción del menor como hijo de la madre intencional. En vista de que la sentencia del foro apelativo revela los nombres de las partes y datos particulares del expediente de este caso que incluye información confidencial, se ordena que la sentencia emitida el 27 de agosto de 2020 sea extraída de las bases de dato electrónicas donde pueda aparecer publicada. Mediante una comparecencia especial, en un término de cinco días desde la notificación de esta Opinión, los funcionarios encargados de la divulgación de las sentencias apelativas deben acreditar que han cumplido con esta directriz. Con esta medida especial, protegemos   el derecho fundamental de las partes a la vida privada y familiar.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión de Conformidad a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión de Conformidad.  El  Juez Asociado  señor Martínez  Torres emitió una Opinión Disidente. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió una Opinión Disidente.

 

   José Ignacio Campos Pérez

Secretario del Tribunal Supremo


-Otras Opiniones

-Opinión de conformidad que emitió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez a la que se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez.

-Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

-Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

-Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 


Notas al calce

[1] A fin de mantener la confidencialidad de los asuntos sensitivos de familia que tratamos en esta Opinión, utilizaremos las siglas de los nombres de los peticionarios, de la mujer gestante y su expareja consensual, así como del menor sujeto de la solicitud de inscripción registral como hijo del matrimonio peticionario. También omitimos detalles particulares del caso para que, en la medida de lo posible, la familia no pueda ser identificada y preservar así su derecho fundamental a la intimidad familiar.

[2] Cód. Civ. PR art. 7, 31 LPRA § 7 (derogado 2020).

[3] Apéndice de la Solicitud de certiorari civil, págs. 100-101 (énfasis suplido).

[4] Íd., pág. 107.

[5] Advertimos que, conforme dispone la Regla 52.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, § 52.2 (2010 & Supl. 2019), el recurso adecuado ante el Tribunal de Apelaciones para los procedimientos de jurisdicción voluntaria es el certiorari.

[6] Íd., págs. 6-7.

[7] Cód. Civ. PR art. 125, 31 LPRA § 504 (derogado 2020).

[8] Jurisdicción voluntaria, Informe y reglamentación, Secretariado de la Conferencia Judicial, Tribunal Supremo de Puerto Rico, 1997, pág. 3. Versión en línea

https://www.poderjudicial.pr/Documentos/SecretariadoConf/Informe-sobre-Jurisdiccion-Voluntaria-Octubre-1997.pdf (última visita 6 de abril de 2021).

[9] Íd., pág. 4.

[10] Art. 1811 de la Ley de enjuiciamiento civil española. Véanse, Rivera v. Corte, 68 DPR 673, 675-676 (1948); Ex parte Nadal, 5 DPR 110, 113 (1904).

[11] 32 LPRA Ap. V, § 3.1(2010).

[12] Batiz v. Tribunal Superior, 104 DPR 41, 45 (1975).

[13] Íd., esc. 3; Rivera, 68 DPR en la pág. 677.

[14] Rivera, 68 DPR en la pág. 676.

[15] Batiz, 104 DPR en la pág. 46 (citado en Vilanova v. Vilanova, 184 DPR 824, 858(2012)).

[16] 32 LPRA Ap. V, § 1.

[17] Batiz, 104 DPR en la pág. 46.

[18] 32 LPRA Ap. V, § 72.

[19] 31 LPRA § 7 (derogado 2020). Véase, Vilanova, 184 DPR en la pág. 850.

[20] Cód. Civ. PR art. 6, 31 LPRA § 5316 (2020). En este sentido, el artículo 2 del nuevo Código Civil establece que “[l]as fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Íd. § 5312.

[21] Rivera, 68 DPR en la pág. 677.

[22] 32 LPRA Ap. V, § 16.1.

[23] Allied Management Group, Inc. v. Oriental Bank, res. el 30 de junio de 2020, 2020 TSPR 52; Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 479 (2019); López García v. López García, 200 DPR 50, 63-64 (2018); Colón Negrón et al. v. Mun. Bayamón, 192 DPR 499, 510 (2015).

[24] Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 677 (2012).

[25] Íd.; Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).

[26] Pérez Rosa, 172 DPR en las págs. 223-224; Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).

[27] Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001).

[28] López García, 200 DPR en la pág. 64. Véanse, además, Romero, 164 DPR en la pág. 733; Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 435 (2003); Cepeda Torres v. García Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993).

[29] García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 549 (2010); Pérez Rosa, 172 DPR en la pág. 223; Deliz et als., 158 DPR en la pág. 434; Sánchez, 154 DPR en la pág. 678; Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 606 (1983) (“[l]a acumulación obligatoria de partes […] exige distinguir entre diversos géneros de casos”).

[30] García Colón, 178 DPR en la pág. 549 (citando a Mun. De Ponce v. A.C. et als., 153 DPR 1, 16 (2000)).

[31] Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14, 46 (2014).

[32] Romero, 164 DPR en las págs. 732-733 (énfasis suplido).

[33] Mun. de San Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 756 (2003); Deliz et als., 158 DPR en la pág. 434; Sánchez, 154 DPR en la pág. 678.

[34] Pérez Rosa, 172 DPR en la pág. 223.

[35] Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 475 (2019).

[36] Sánchez, 154 DPR en la pág. 660 (citando a L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ma ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1997, Vol. IV, pág. 249; reiterado en Rivera Marrero, 203 DPR en la pág. 476; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015); Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 226 (2012); Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803, 809 (2011); Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 529 (2005)).

[37] Sánchez Rivera, 192 DPR en las págs. 863–864; Vázquez Vélez, 182 DPR en las págs. 809-810; Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 580 (2003); Calo Morales v. Cartagena Calo, 129 DPR 102, 112 (1991).

[38] Beníquez, 184 DPR en las págs. 227-228 (citando a R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. Programa de Educación Jurídica Continua de la UIPR, 2002, Vol. II, pág. 886) (énfasis suplido).

[39] González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 562 (2006). Véase, además, Mayol, 164 DPR en las págs. 531-532.

[40] Sánchez, 154 DPR en la pág. 678.

[41] Beníquez, 184 DPR en la pág. 226 (citando a Castro, 159 DPR en las págs. 579-580) (énfasis suplido).

[42] Sánchez, 154 DPR en la pág. 670; Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 232 (1990).

[43] Beníquez, 184 DPR en las págs. 229-230; Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, 112 DPR 376, 379 (1982).

[44] González Rosado, 169 DPR en la pág. 562.

[45] Cód. Civ. PR art. 113, 31 LPRA § 461 (derogado 2020).

[46] Moreno Álamo, 112 DPR en la pág. 380.

[47] Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676, 733 esc. 10 (1963).

[48] Íd.

[49] Moreno Álamo, 112 DPR en las págs. 385-386.

[50] Mayol, 164 DPR en las págs. 550-551; Moreno Álamo, 112 DPR en la pág. 387 (énfasis suplido).

[51] Cód. Civ. PR art. 113, 31 LPRA § 461 (derogado 2020). Véase, Mayol, 164 DPR en las págs. 550-551; Ortiz v. Peña, 108 DPR 458, 462 (1979).

[52] González Rosado, 169 DPR en la pág. 562.

[53] Íd.

[54] 31 LPRA § 461 (derogado 2020). Véase, Bonilla Ramos, 185 DPR en la pág. 673 (caso donde examinamos la enmienda traída por la Ley Núm. 215-2009 para atemperar los artículos 113 al 117 del Código Civil a los tiempos actuales. El legislador consideró que, dado los adelantos científicos, era plausible que, establecida una presunción de maternidad o paternidad, ésta no fuera cónsona con la realidad biológica. El anterior artículo 113 solo establecía la presunción matrimonial, pero tras la enmienda de 2009 quedaron establecidas dos posibles presunciones de paternidad. Así quedó establecido que, además del marido de la madre, es padre presunto aquel que sin estar casado con la madre reconoce voluntariamente al menor).

[55] Sánchez Rivera, 192 DPR en la pág. 862. Sobre la trascendencia de la filiación, véanse Mayol, 164 DPR en las págs. 529-531; Almodóvar, 125 DPR en las págs. 232-234.

[56] Beníquez, 184 DPR en la pág. 233.

[57] Íd., págs. 233-234.

[58] M. Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 Rev. Der. Pur. 101, 116-117 (2010).

[59] Íd.

[60] Cód. Civ. PR art. 117, 31 LPRA § 465 (derogado 2020). En Almodóvar v. Méndez Román reconocimos dos modalidades para impugnar la presunción de paternidad matrimonial y que la acción impugnatoria de la filiación extramatrimonial es una figura encaminada a desvirtuar, no la paternidad per se o directamente la condición de hijo, sino el acto de reconocimiento voluntario. Véase, además, González Rosado, 169 DPR en las págs. 565-567; Mayol, 164 DPR en la pág. 540.

[61] El segundo párrafo del entonces artículo 117 reconocía a la madre biológica, así como a la madre legal, el plazo de caducidad de un año desde la inscripción del nacimiento para impugnar la presunción de maternidad, esto en contradicción al plazo de seis meses dispuesto en el primer párrafo. Según la doctora Fraticelli Torres, “[l]a referencia ‘a la madre legal’ en este párrafo no está clara. ¿Quién es la madre legal? Nótese que la ley habla antes de ‘la madre presunta’ y ‘la madre biológica’. Las trata como entes distintos. Entonces, nos preguntamos, ‘la madre legal’, ¿es quien aparece como madre en el Registro Demográfico o es la que parió al hijo, pero luego fue privada de su compañía? […] ¿Qué prueba debe presentarse para prevalecer en la acción de impugnación? Obviamente, el demandante debe probar preponderantemente ‘la inexactitud de la filiación’ con cualquier prueba admisible en un tribunal. Este criterio es similar al adoptado en el caso de Moreno Álamo v. Moreno Jiménez, ‘la imposibilidad de la paternidad’ del presunto padre”. Fraticelli Torres, supra, pág. 119.

[62] 31 LPRA § 504 (derogado 2020) (énfasis suplido). Adviértase que omitimos el párrafo tercero y los cuatro numerales contenidos en este párrafo, relacionado al reconocimiento forzoso del padre al hijo natural, porque en Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 750, este Tribunal dispuso que dicho párrafo quedó tácitamente derogado por efectos de las Leyes Núms. 229 de 1942, 243 de 1945 y 17 de 20 de agosto de 1952. En aquella ocasión expresamos que los requisitos de prueba señalados en el párrafo tácitamente derogado no aplicarían en cualquier acción o procedimiento filiatorio que estuviera en trámite o el que se instara. La doctora Migdalia Fraticelli Torres afirma que hoy estos solo ilustran situaciones que pueden ayudar a probar el hecho de la paternidad por preponderancia de prueba. Véase, Fraticelli Torres, supra, pág. 105.

[63] González Rosado, 169 DPR en la pág. 563 (citando a F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil Español, Madrid, Ed. Pirámide, Vol. V, pág. 394).

[64] Castro, 159 DPR en la pág. 611.

 

[65] Almodóvar, 125 DPR en la pág. 236 (citando a M. Albaladejo, Curso de Derecho Civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226).

[66] Íd., pág. 250.

[67] Art. 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA § 1133a (énfasis suplido).

[68] Beníquez, 184 DPR en la pág. 249; Mayol, 164 DPR en la pág. 541; Castro, 159 DPR en la pág. 588. Nótese que este Tribunal ha resuelto que, en ausencia de una inscripción contradictoria de paternidad en el Registro Demográfico, el reconocimiento voluntario tenía la eficacia probatoria que otorga la ley a los certificados de nacimiento. Pueblo v. Rosado, 88 DPR 456 (1963) (caso en que el acusado reconoció voluntariamente la paternidad al inscribir en el Registro Demográfico como hija suya a la niña de una mujer casada con otro).

[69] Beníquez, 184 DPR en la pág. 249.

[70] Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 750. Véase, además, Mayol, 164 DPR en las págs. 547-549 (caso que advierte que los artículos 125 y 126 del hoy derogado Código Civil, pocas veces atendidos en la jurisprudencia, son dos artículos sobre los hijos naturales matizados o derogados en parte por leyes especiales, por la Constitución de 1952 y por nuestra jurisprudencia. Las leyes especiales posteriores redefinieron el concepto “hijos naturales” como todos “los hijos nacidos fuera del matrimonio”, en abstracción de cualquier otra condición. El reconocimiento podía darse por quien no tuviera lazos biológicos con el reconocido como hijo,  solo  así  tendría  sentido  la  acción  de impugnación de reconocimiento permitida en la última oración del entonces artículo 126 del Código Civil).

[71] González Rosado, 169 DPR en las págs. 561, 563.

[72] Mayol, 164 DPR en la pág. 533.

[73] Beníquez, 184 DPR en las págs. 229-230.

[74] Mayol, 164 DPR en la pág. 534.

[75] Cód. Civ. PR art. 363, 31 LPRA § 6462 (2020).

[76] Íd. § 7102 (énfasis suplido).

[77] Íd. § 7105 (énfasis suplido).

[78] Íd. § 5543.

[79] Íd. § 7114.

[80] Íd. § 7115.

[81] Íd. § 7121 (énfasis suplido).

[82] Íd. § 7123.

[83] Íd. § 7124.

[84] Íd. § 5323.

[85] Ocasio v. Díaz, 88 DPR en las págs. 729-730.

[86] R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987,  pág. 396.

[87] Pérez Valdivieso v. León, 52 DPR 512, 520-521 (1938).

[88] Íd., pág. 519.

[89] Íd., pág. 518.

[90] Véase, Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962).

[91] R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, op. cit., pág. 400 (énfasis suplido).

[92] F. Rivero Hernández, La presunción de paternidad legítima, Madrid, Tecnos, 1971, págs. 324, 329-331.

[93] 31 LPRA § 11711.

[94] Íd. § 11713 (énfasis suplido). Nótese, además, que conforme al artículo 1811 del Código Civil de 2020 las nuevas disposiciones o procedimientos pueden ser aplicados a los expedientes de adopción, los de emancipación voluntaria y los de dispensa de ley pendientes ante los tribunales al momento de entrar en vigor la nueva legislación civil. Íd. § 11716.

[95] Este proceder estaba fundamentado en las diferencias entonces existentes entre los hijos legítimos, naturales e ilegítimos. En aquel momento, el Tribunal Supremo negaba el reconocimiento de nuevos derechos a los hijos naturales e ilegítimos nacidos previo a la aprobación de una ley porque se oponían o perjudicaban los derechos adquiridos por los hijos legítimos bajo la ley anterior, en particular los derechos hereditarios que eran de carácter sustantivo. Véanse, Lucero et al. v. Los Herederos de Vila, 17 DPR 152, 165-167 (1911); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 821 (1910). En la actualidad no existe tal consideración a la hora de aplicar en materia filiatoria nuevos derechos, procesales y sustantivos, porque “independientemente de la forma en que los hijos adquieran la filiación, ésta produce idénticos efectos jurídicos en lo concerniente al estado de hijo”. Castro, 159 DPR en las págs. 608-609.

[96] Ocasio v. Díaz, 88 DPR en la pág. 725.

[97] Íd. (en este caso el Tribunal expresó que “[e]n su aspecto procesal, aun imperaban las normas de prueba -con categoría de requisitos cuasi sustantivos- impuestas por el artículo 125 del Código Civil. Al adoptarse la Constitución y aprobarse la Ley Núm. 17 esas normas resultaron no aptas para implementar el nuevo régimen igualitario, perdieron entonces su vigencia […]” (énfasis suplido)).

[98] Íd., pág. 724.

[99] Cód. Civ. PR art. 114, 31 LPRA § 462 (derogado 2020).

[100] Íd. § 504.

[101] Apéndice de la Solicitud, pág. 44 (énfasis suplido).

[102] Sánchez Rivera, 192 DPR en las págs. 872-873.

[103] Cf. Art. 21-B de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA § 1137.

[104] Apéndice de la Solicitud, pág. 8 (énfasis suplido).

[105] Cód. Civ. PR art. 567, 31 LPRA § 7121 (2020).

[106] 24 LPRA § 1133a.

[107] Véase, Pavan v. Smith, 582 US _ (2017), 137 S. Ct. 2075 (2017) (caso que para afirmar el principio de no discriminación rechazó la postura del estado de Arkansas de que el certificado de nacimiento era un mecanismo para registrar solamente datos vitales, puesto que permitía la inscripción como padre de quien no tenía vínculo biológico o genético con el menor sujeto de la inscripción por operación de la presunción matrimonial).

 

[108] Véase, los artículos 3, 17, 18, 18-A, 19 y 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA §§ 1071, 1131- 1133a.

[109] Íd. § 1133.

[110] Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 187 (2005).

[111] Íd., pág. 191.

[112] 24 LPRA § 1231 (énfasis suplido). 

 

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