2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

 

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

 

-Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 17 de junio de 2021.

 

“Para que los nuevos procesos experimentales se desarrollen con las máximas garantías y que el progreso científico no se alcance a costa de la dignidad humana, es necesario fijar jurídicamente los límites por los que puedan discurrir dichas noveles investigaciones, ya que la propia naturaleza humana impone constantemente la necesidad de ir más allá […]”.[1]

 

Repetidamente, el Derecho queda rezagado ante el avance de la ciencia y, en lo que a este caso se refiere, por el rápido desarrollo de noveles técnicas de   reproducción  asistida  y  la  antes   impensable gestación subrogada. Son estos cambios vertiginosos, los cuales abren grandes brechas entre la realidad social y la normativa legal, los que suscitan controversias como las que se encuentran ante nuestra consideración.

Así pues, en el día de hoy, -- tras hacer una evaluación acertada de las innovadoras controversias ante su consideración -- una mayoría de mis compañeros de estrado  acertadamente determinan que cierta gestadora y su ex pareja no debían ser considerados partes indispensables en una acción civil ex parte, donde determinados padres intencionales solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que se le ordenara al Registro Demográfico de Puerto Rico (en adelante, “Registro Demográfico”) inscribirles como progenitores del menor MVJP en su certificado de nacimiento original. De igual forma, esta Curia correctamente sentencia que el “reconocimiento voluntario es el mecanismo para establecer la filiación materna de menores gestados mediante técnicas de subrogación gestacional”.[2]  Con dicho proceder, estamos conformes.

Empero, por considerar que ésta resultaba ser la ocasión perfecta para abundar un poco más sobre el trasfondo, consecuencias y naturaleza legal de la gestación subrogada, emitimos la presente Opinión de Conformidad en la cual emprendemos dicha tarea. Veamos.

 

I.     

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para julio de 2018, RPR y BJJ (en adelante, “matrimonio RPR-BJJ”) -- en conjunto, padres intencionales -- otorgaron un Acuerdo de subrogacía gestacional (en adelante, “Acuerdo”) con CTR, la subrogada gestacional, y su entonces pareja consensual, JRP.

En lo pertinente a las controversias que nos ocupan, el referido Acuerdo rezaba de la siguiente manera:

La Subrogada acuerda voluntariamente a que se le transfieran a su útero los embriones de los Padres Intencionales con el fin de lograr un embarazo. De surgir un embarazo, la Subrogada acuerda llevar el embarazo a término, parir el bebé o los bebés y, al momento del nacimiento, entregar la custodia del bebé o de los bebés a los Padres Intencionales.

 

....

 

La Subrogada no desea mantener una relación materno filial con el bebé o los bebés que nazcan como resultado de los procedimientos médicos descritos en el presente acuerdo. La Subrogada informa que su pareja est[á] esterilizado y no desean tener m[á]s hijos propios.

 

La Subrogada se compromete a cooperar y consentir en todo procedimiento privado, administrativo y/o judicial necesario para incluir en el certificado de nacimiento original los nombres de los Padres Intencionales como el padre y madre legales del bebé o los bebés. A su vez, se compromete a cooperar y consentir en todo procedimiento privado, administrativo y/o judicial si es necesario proceder con la enmienda del certificado de nacimiento original para incluir el nombre de la Madre Intencional.

 

   ....

 

Los Padres Intencionales han solicitado los servicios legales de la licenciada Linette Sánchez Quiñones para estructurar y coordinar todos los aspectos legales de un procedimiento de subrogacía gestacional. A su vez, la Subrogada ha sido orientada para que sea asesorada legalmente por un abogado independiente.

 

....

 

Los Padres Intencionales y la Subrogada han sido referidos a una evaluación psicológica con la doctora en psicología, Debra Reuben. La psicóloga emitirá un informe sobre la capacidad de entendimiento y voluntariedad de las partes para consentir en un acuerdo de subrogacía. El informe de evaluación psicológica preliminar confirma la adecuacidad del rol de cada una de las partes, la estabilidad emocional y preparación de la Subrogada y de los Padres Intencionales para llevar a cabo un procedimiento de subrogacía.

 

La Subrogada ha sido evaluada por el médico escogido por los Padres Intencionales para llevar a cabo el tratamiento de reproducción asistida.

 

   ....

 

La Subrogada y la Pareja de la Subrogada entienden y [consienten] que todo bebé o bebés que nazcan fruto del tratamiento de fertilización in vitro mediante subrogacía gestacional son hijos legítimos de los Padres Intencionales y no de la Subrogada y su Pareja.

 

La custodia del bebé o los bebés será transferida a los Padres Intencionales inmediatamente se verifique el parto. El bebé o los bebés se presumirán hijos legítimos de los Padres Intencionales para todos los propósitos y efectos médicos, morales y legales. (Énfasis suplido). Apéndice, pág. 56-72.

 

En virtud de lo anterior, y luego de que se le implantaran a CTR ciertos embriones, -- creados con el material genético de una donante anónima y el padre intencional --, nació el menor MVJP. Dicho niño fue el resultado de la entrañable intención del matrimonio RPR-BJJ de ser padres, y sólo se materializó tras haber culminado un proceso que -- según evidencia el Acuerdo -- incluyó evaluaciones psicológicas, discusiones extensas y la firma del contrato antes mencionado, donde la CTR renunció a cualquier derecho sobre el menor.

Así las cosas, RPR y BJJ presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una acción civil ex parte, mediante la cual solicitaron que: 1) se aceptara la renuncia voluntaria de la patria potestad y maternidad de CTR;[3] 2) se les adjudicara la patria potestad del menor, al igual que la maternidad y paternidad; y 3) que se les designara como madre y padre del menor, en el certificado de nacimiento original de éste. Celebrado el trámite procesal correspondiente -- lo cual comprendió la comparecencia de la Procuradora de Asuntos de Familia y el Departamento de Familia --, el foro primario concedió el petitorio del matrimonio RPR-BJJ.

En particular, sobre RPR, ordenó al Registro Demográfico inscribir al menor MVJP con el nombre de ésta como su madre natural.[4] Ello, debido a que durante los trámites judiciales el foro primario ya había ordenado que el menor MVJP fuera inscrito con los apellidos del padre intencional, quien -- a su vez -- se personó en dicha institución gubernamental y lo reconoció como hijo.

Inconforme con dicho proceder, la Oficina del Procurador General -- en representación de la Procuradora de Asuntos de Familia -- recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, adujo que el Tribunal de Primera Instancia había errado y abusado de su discreción al ordenar al Registro Demográfico que inscribiese al menor MVJP como hijo biológico de  RPR. Esto, ya que -- a su juicio -- aplicaba la filiación adoptiva.

Evaluados los argumentos de las partes, el foro apelativo intermedio revocó la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Lo anterior, por entender que CTR, subrogada gestacional, y JRP, su ex pareja, eran partes indispensables en el presente caso, ello conforme a lo dispuesto en la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.[5]

Insatisfecho con lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, comparece ante nos el matrimonio RPR-BJJ, mediante una Solicitud de certiorari civil y una Moción de orden provisional en auxilio de jurisdicción. En esencia, nos solicita que revoquemos la Sentencia del foro apelativo intermedio y confirmemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Ello, no solamente por considerar que CTR y JRP no son partes indispensables en el caso de marras, sino también por entender que procede su inscripción, es decir, del matrimonio RPR-BJJ, como padres del menor MVJP, según fue ordenado por el foro primario. Ante ello, -- y una vez paralizado el pleito ante los foros de menor jerarquía -- esta Curia le ordenó a la Oficina del Procurador General que mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso de certiorari antes mencionado y revocar la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio.

Enterada de lo anterior, la Oficina del Procurador General compareció mediante el correspondiente Escrito de mostrar causa. En éste, acepta que el Tribunal de Apelaciones erró al determinar que había falta de partes indispensables en el presente pleito y al fundamentar su conclusión en el cuestionamiento del Acuerdo de gestación subrogada, el cual ninguna de las partes -- incluyendo la referida dependencia gubernamental -- ha impugnado. Siendo ello así, solicitan que se expida el recurso ante nuestra consideración y se devuelva el caso al foro apelativo intermedio para que sea atendido en los méritos.

En la alternativa, la Oficina del Procurador General nos solicita que establezcamos que el mecanismo procesal adecuado para establecer la filiación materna en un caso como el que nos ocupa es la adopción. Ello, por entender que el acto del parto establece la filiación materna “y quien interese la ‘ruptura’ [de] tal vínculo debe seguir los procedimientos reconocidos en nuestra jurisdicción […]”.[6]

Examinados los planteamientos de ambas partes, como ya mencionamos, una mayoría de este Tribunal resuelve que la gestadora y su entonces pareja no son partes indispensables en un procedimiento ex parte que pretende la inscripción de un menor a nombre de la madre intencional. De igual forma, se determina que “si un menor nacido por procreación asistida  carece de filiación conocida paterna o materna, o de ambas, ostentaría aquella del varón, mujer o pareja que lo reconozca, al margen de si el reconocido es o no hijo biológico del reconocedor”.[7] Esto, sin autorización judicial, siempre que no haya un título anterior inscrito que acredite otra filiación.

Tal como adelantamos, estamos conformes con el curso de acción -- correcto en derecho y justo -- seguido por una mayoría de esta Curia. Sin embargo, consideramos imprescindible hacer un examen cuidadoso de la figura y orígenes de la gestación subrogada, antes de adentrarnos a evaluar sus consecuencias filiatorias, por ello esta Opinión de Conformidad. Nos explicamos.

II. 

De entrada, -- y por tratarse de un componente indispensable en cualquier discusión sobre técnicas de reproducción asistida y la gestación subrogada --, conviene comenzar este escrito realizando una breve reflexión sobre el alcance que históricamente ha tenido el concepto familia; su composición, desarrollo y diversas acepciones.[8]  Para ello, tomamos como punto de partida lo sentenciado por la entonces Juez Asociada de este Tribunal, Hon. Anabelle Rodríguez Rodríguez, en el caso A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835 (2013). Allí, hace poco menos de una década atrás, ésta apropiadamente expresó:

Actualmente, aceptamos la existencia de varios tipos de familias. A modo de ejemplo podemos enumerar las siguientes: la[s] familias monoparentales, producto de técnicas de reproducción asistida; aquellas en las que existen vínculos biológicos respecto de uno de sus miembros y no respecto del otro, lo que ocurre en instancias de reconocimientos de complacencia; familias en las que el menor convive sólo con su madre o con su padre; las llamadas familias reconstruidas, ‘en las que el menor puede pasar a convivir con un progenitor y su pareja o cónyuge’, lo que se observa, por ejemplo, en ocasión de la custodia compartida, y las familias en las que el menor, fruto de la unión de un hombre y una mujer ‘(unidos previamente y posteriormente separados, divorciados o muerto uno de los dos) conviva con su progenitor o progenitora biológica y otra persona del mismo sexo de aquél’.

 

Es por ello que circunscribir la categoría familia a aquella unión marital entre un hombre y una mujer con fines reproductivos exclusivamente resulta hoy en día anacrónico. Ignorar que el ámbito jurídico debe cristalizar los arreglos sociales existentes redundaría en impartir una Justicia a medias. No podemos negar lo que ocurre a nuestro alrededor, no existe una única y monolítica familia. 

 

En este sentido, los tribunales no podemos aferrarnos a una realidad que dejó de ser tal. Se ha dicho que ‘[e]l más largo aprendizaje de todas las artes es aprender a ver’. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). AAR, Ex parte, 187 DPR 835, 1011-1012 (2013) (Rodríguez Rodríguez, opinión disidente).

 

El significado que tradicionalmente se le ha dado al concepto familia, como se puede apreciar en lo antes dicho, ha evolucionado. Y es que:

En pleno siglo XXI, ya no puede hablarse de una única concepción de familia. El concepto tradicional, apoyado en la institución del vínculo jurídico-formal del matrimonio heterosexual, con estructura jerarquizada, monógama y nuclear, superordinado a los intereses particulares de sus integrantes, con una fuerte división de los roles asignados al hombre y la mujer, ha dado paso a un concepto de familia amplio, con base contractual o voluntarista, estructura igualitaria y configuración plural, subordinada a la satisfacción de los intereses individuales de cada uno de sus componentes. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 23-24.

 

En ese sentido, es momento, pues, que el Derecho haga espacio para acoger y, más importante aún, reconocer, las familias no tradicionales -- y sus maternidades y paternidades -- dentro de nuestro entendido normativo. Algo que, sin lugar a dudas, incide en el análisis del desarrollo e implicaciones jurídicas de las técnicas de reproducción asistida, en especial de la gestación subrogada.

 

III.                                                       
A. 

Dicho ello, cabe aquí recordar que, allá para el 1880, en Viena, Austria, ocurrió el primer intento -- aunque fallido -- de fertilizar un óvulo mamífero in vitro. S.L. Crockin & H.W. Jones, Legal Conceptions: The Evolving Law and Policy of Assisted Reproductive Technologies, Baltimore, The Johns Hopkins University Press, 2010, pág. 13. A poco menos de un siglo de ese intento, en el Reino Unido, ocurrió el primer nacimiento vivo humano a través de fertilización in vitro, a saber, la fusión de un óvulo y espermatozoide, fuera del cuerpo humano. Vilar González, op. cit., pág. 20; Crockin & Jones, op. cit., pág. 13. Asimismo, en el 1985, en Ohio, se viabilizó el primer uso exitoso de la subrogacía gestacional.  Crockin & Jones, op. cit., pág. 15.

Así pues, con el devenir de estos desarrollos científicos, que han dado luz a nuevas criaturas humanas, los juristas se han encontrado con términos difíciles de definir. El concepto de gestación subrogada ha sido uno de ellos. Sin embargo, estudiosos del tema han sentenciado que, en general, sus contornos incluyen:

[U]n contrato, en el que podrá mediar precio o realizarse gratuitamente, con dos partes intervinientes: por un lado, los futuros padres que efectúan el encargo -en adelante, padres  comitentes-, que podrán ser una persona o una pareja, matrimonio o no, de carácter heterosexual u homosexual, y que pueden aportar sus propios gametos o no; y, por otro, la mujer -en adelante, madre subrogada, gestante, portadora, etc.- que se compromete a gestar en su vientre a un niño, al que entregará a los padres comitentes una vez producido el parto. Ello, conllevará la consiguiente renuncia a todos los derechos que pudieran corresponder a la gestante sobre el niño, fundamentalmente, la filiación que le pertenecería como madre.[9] (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 30.

 

Comprendida dentro de la categoría antes expuesta, se encuentra la subrogación tradicional (traditional surrogacy), mediante la cual una mujer suple el óvulo, además de gestar la criatura. Crockin & Jones, op. cit., pág. 209 (“A traditional surrogate is a woman who supplies both the egg, that is, the genetic component, and the gestational role of carrying the pregnancy.”). Por otra parte, la subrogación gestacional (gestational surrogacy) solamente involucra el acto de gestar, sin que exista ninguna conexión genética entre la gestadora y la criatura. Íd. (“A gestational surrogate or gestational carrier supplies no genetic material and simply gestates the conceptus.”).[10]

Como consecuencia directa de los avances antes definidos, se ha materializado un cambio de paradigma en el ámbito legal. Por ejemplo, sobre los acuerdos de gestación subrogada y sus implicaciones para los tribunales, se ha dicho que:

Both traditional and gestational carrier arrangements (also called gestational surrogacy) have challenged longstanding family law principles and presumptions, with varying and often inconsistent results from state to state. Before the advent of IVF and gestational surrogacy, it was literally impossible for a woman to deliver a child without being the biological mother. In recent years, medical advances have forced courts to define parentage in light of, or in contrast to, existing adoption and parentage laws (in the context of both disputed and consensual parentage or custody claims); to determine the constitutionality of statutes intended to restrict or govern such arrangements; to decide forum-shopping or jurisdictional disputes when multiple states or countries are involved; and to assess liability for the myriad of professionals who help navigate these new ways of making babies and families. (Énfasis suplido). Crockin & Jones, op. cit., pág. 211-212.

 

En otras palabras, la evolución de esta tecnología reproductiva ha causado grandes debates al momento de determinar la normativa aplicable, ya que dichos procesos contemplan realidades que -- en muchas ocasiones -- no han sido consideradas por los tribunales ni los legisladores.[11] Como consecuencia, la regulación de esta área del derecho ha sido variada y frecuentemente contradictoria. Un análisis de los ordenamientos jurídicos de  diversas  jurisdicciones  revela -- en lo relacionado al tema objeto de estudio -- que éstas han determinado prohibir, no regular, o permitir ciertas variaciones de la gestación subrogada, mientras que otras han aprobado totalmente los acuerdos de esta naturaleza.

En España, por ejemplo, se ha dispuesto -- por medio de la Ley 14/2006, de 26 de mayo -- que “[s]erá nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”. Es decir, dichos acuerdos no son exigibles ante los tribunales.

Por otro lado, en Francia, la gestación subrogada no está permitida, inclusive se han dispuesto sanciones penales a esos efectos. M.R. Díaz Romero, Autonomía de la voluntad y contrato de gestación subrogada: efectos jurídicos, Navarra, Ed. Aranzadi, 2018, pág. 60. De forma similar, Alemania, Suecia e Italia también prohíben la gestación subrogada. Vilar González, op. cit., pág. 168.

            A diferencia de los países antes mencionados, y estableciendo un poco de contraste, en los Estados Unidos se han desarrollado una variedad de regímenes jurídicos para atender este tema, toda vez que la gestación subrogada es una materia regulada -- de manera individual -- por cada uno de sus estados. K. Trimmings & P. Beaumont, International Surrogacy Arrangements: Legal Regulation at the International Level, Oregon, Hart Publishing, 2013, pág. 388. No empece a ello, la tendencia general ha sido la regulación de los acuerdos de gestación subrogada, no así su prohibición. Trimmings & Beaumont, op. cit., pág. 389.

Por ejemplo, el estado de California permite la modalidad altruista y comercial, al igual que la tradicional y gestacional, de la gestación subrogada. Vilar González, op. cit., pág. 222; Cal. Fam. Law §§ 7960-7962 (2016). De esta forma, figura como uno de los estados con regulación más favorable a los acuerdos de gestación subrogada. Íd.

En contraste, New York -- un estado que históricamente ha sido renuente en adoptar la gestación subrogada -- recientemente aprobó el Child-Parent Security Act. Dicho estatuto viabiliza la subrogación gestacional comercial y altruista, y regula la filiación de los niños y niñas que nacen a través de dichos métodos, además de los que nacen por medio de otros tipos de asistencia reproductiva.[12] Véase, N.Y. Fam. Ct. Act §§ 581-(201-204) (McKinney). De forma similar, el Distrito de Columbia, Connecticut, Delaware, New Hampshire, entre numerosos otros estados, permiten alguna variación de gestación subrogada.[13]

B.

Expuesto lo anterior, consideramos útil explorar cómo otras jurisdicciones han atendido los casos de filiación dentro del contexto de la gestación subrogada. Al realizar este ejercicio, es importante aclarar que en los países donde la gestación subrogada es permitida, la filiación de los padres intencionales tiende a ser asignada antes o después del nacimiento. Vilar González, op. cit., pág. 48. De esta forma, puede ser atribuida ex–ante -- a saber, desde el momento en que la criatura nace -- o, por otro lado, puede ser atribuida ex- post facto, es decir, después del transcurso de un periodo de tiempo y la consiguiente renuncia de la gestadora. Íd. Partiendo de este hecho, procedemos a analizar la normativa vigente en los distintos ordenamientos.   

Así pues, en España, la nulidad de los acuerdos de gestación subrogada no significa que no se reconozca la filiación y se permita la inscripción de un menor en instancias, por ejemplo, donde se lleva a cabo el procedimiento fuera del país. Díaz Romero, op. cit., pág. 25. No obstante, de hacerse un acuerdo en territorio español, donde el mismo acarrearía la nulidad de pleno derecho, la filiación materna sería determinada por el parto.[14] Vilar González, op. cit., pág. 76. En ese sentido, la atribución de la filiación responde directamente a la nulidad de los contratos de gestación subrogada.

Francia, por su parte, de forma similar, permite en ciertas instancias -- aunque de forma más restrictiva -- la inscripción de menores nacidos por medio de la gestación subrogada, fuera del país. Trimmings & Beaumont, op. cit., pág. 122.

Ahora bien, tal como mencionamos previamente, en los Estados Unidos se han desarrollado una multiplicidad de acercamientos a la gestación subrogada y, por lo tanto, a la filiación de los menores que se gestan como consecuencia de dichos acuerdos. Los análisis de los tribunales, en este contexto, se dan en base de las leyes estatales de filiación, adopción, técnicas de reproducción asistida y cualquier política pública estatal pertinente.

No obstante, en cuanto al análisis aplicable a los acuerdos de gestación subrogada y la correspondiente atribución de la filiación materna, podemos colegir que, de forma general, los tribunales han adoptado una evaluación del aspecto volitivo, genético, gestacional y los intereses del menor. Véase, A.M. Larkey, Redefining Motherhood: Determining Legal Maternity in Gestational Surrogacy Arrangements, 51 Drake L. Review 605 (2003); Labadie Jackson, op. cit., pág. 1304. Consiguientemente, utilizan uno de estos factores o una combinación de los mismos, para determinar la filiación en instancias donde la maternidad es cuestionada. Íd.

IV.   
A.

Ahora bien, en cuanto a la normativa local sobre la gestación subrogada, es menester señalar que Puerto Rico -- más allá de lo recientemente incorporado en el Código Civil de 2020, infra -- no cuenta con una ley especial sobre técnicas de reproducción asistida.[15] Tampoco existe una agrupación de estadísticas o datos fidedignos sobre la gestación subrogada en nuestro País. Es decir, existe un vacío legislativo e informativo, lo cual dificulta la evaluación de los acuerdos de gestación subrogada y su viabilidad en nuestra jurisdicción.

No obstante, en lo que respecta a nuestro ordenamiento penal, queda meridianamente claro que éste no veda la gestación subrogada. El Art. 122 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, 33 LPRA sec. 5181, el cual codifica como delito la adopción a cambio de dinero, excluye -- expresamente -- los casos de gestación subrogada. En ese sentido, no encontramos ningún escollo penal que nos impida reconocer un acuerdo de gestación subrogada.

Habiendo concluido lo anterior sobre nuestras leyes penales, procede considerar minuciosamente nuestro ordenamiento civil, toda vez que allí yace la médula de la controversia del presente caso. En particular, nuestra doctrina sobre la generación de obligaciones, el perfeccionamiento de contratos y la filiación.

B.

Y es que, como bien sabemos, en nuestra jurisdicción, las obligaciones “nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2992. Cónsono con lo anterior, la contratación se basa en la autonomía de la voluntad y la habilidad de los contratantes de “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente[s], siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Art. 1207 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 3372.

Dichos contratos, a la luz del principio pacta sunt servanda, tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA sec. 2994. Es decir, “[c]uando las personas contratan [,] crean normas obligatorias; tan obligatorias como la ley misma”. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de Contratos, San Juan, Ed. Revista Jurídica UIPR, 1990, Tomo IV, Vol. II, pág. 99. Tal es el caso de autos.

En la causa de epígrafe, las partes se obligaron a un proceso de subrogación gestacional por medio de cierto Acuerdo, y -- según lo antes expuesto -- no existía escollo alguno para la otorgación del mismo. 

C.

i.

Validado lo anterior, y habiendo discutido la normativa aplicable al reconocimiento de los acuerdos de gestación subrogada, procede discutir uno de sus corolarios: la filiación. Sobre el particular, es necesario reseñar que la filiación “es el estado civil de la persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”. (Citas omitidas). (Énfasis suplido). Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003).

Como se observa, “la filiación así definida se desdobla en filiación jurídica y filiación biológica, figuras que están vinculadas entre sí, en tanto la primera presupone la segunda”. Mayol v. Torres, 164 DPR 517, 529 (2005). No obstante, el vínculo jurídico no siempre coincide o se deriva del hecho biológico. R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, San Juan, Ed. UIPR, 2002, V.II, pág. 886; Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 672 (2012). 

Los procesos de filiación son de suma importancia, pues, “no se limita[n] a establecer vínculos con el propósito de identificar relaciones entre partes de la sociedad, sino que va dirigida a imponer derechos y obligaciones concretas de consecuencias permanentes”. Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854, 862 (2015). Por lo tanto, repercuten en diversos aspectos de la vida de una persona, a través de la duración de la misma. Inclusive, “de la filiación depende el nombre que pueda y deba utilizar el individuo y la integración de [é]ste en el grupo familiar”. (Cita omitida) R. E. Ortega-Vélez, 25 Lecciones Derecho de Familia, 7ma ed. rev., San Juan, Ed. SITUM, 2018, pág. 217.

En esa dirección, el ahora derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, incorporaba varios supuestos filiatorios y sus correspondientes presunciones, instituyendo así la filiación natural, dentro y fuera del matrimonio. Cónsono con ello, el Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 461, establecía que se presumían hijos o hijas del marido los niños y niñas nacidos durante el matrimonio o en los trecientos (300) días después de su disolución. Íd. Así, también dictaba que el reconocimiento voluntario creaba una presunción de paternidad a favor del reconocedor.[16] Íd. En contraste,  en cuanto a la maternidad, dicho inciso establecía que el acto del parto determina la misma.[17] Íd.[18]

De otra parte, el Art. 125 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 504 -- el cual subsistió mayormente inalterado a pesar del transcurso del tiempo -- exponía la normativa en cuanto al reconocimiento de hijos no matrimoniales.[19]

En cuanto al reconocimiento voluntario, en específico, hemos sentenciado que es “aquella declaración hecha por ambos padres (o por uno de ellos aisladamente), por cuya virtud acreditan que una persona es hija suya, siempre que ello se haga en las condiciones y mediante las formas prescritas por las leyes”. (Citas omitidas). González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 563 (2006). Por su naturaleza y sus correspondientes consecuencias, dicho acto jurídico es personal, unilateral e irrevocable. Ortega-Vélez, op. cit., pág. 229. De lo anterior se desprende que el antiguo Código Civil de 1930, supra, no hacía ninguna referencia explícita a los procesos de gestación subrogada.

Ahora bien, a diferencia de su predecesor, el nuevo Código Civil de 2020, supra, contempla, de forma expresa, la maternidad y paternidad que surge como consecuencia de un proceso de gestación subrogada. Aunque en limitadas instancias, se hace alusión a la filiación y los padres intencionales.

En particular, en su Art. 556, el Código Civil de 2020 dispone expresamente que “[l]a filiación tiene lugar por vínculo genético, por métodos de procreación asistida o por adopción”. (Énfasis suplido). Art. 556, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7102. Consecuentemente, el referido cuerpo reglamentario divide la regulación de la filiación materna y paterna en dos incisos distintos.

En lo pertinente, y como ya mencionamos, el nuevo Art. 567, 31 LPRA sec. 7121, dispone la presunción que el parto determina la maternidad “excepto en casos de maternidad subrogada en los cuales la mujer gestante no tiene vínculo genético alguno con el hijo que se desprende de su vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra persona”.  (Énfasis suplido).

Así las cosas, y cónsono con éstos, se enmendó la lista de personas legitimadas para impugnar la filiación materna. Véase, Art. 570, Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7124. En particular, en el Art. 570 del Código Civil de 2020, se dispone que “[l]a maternidad de un hijo puede impugnarse únicamente si se prueba que hubo simulación del parto, sustitución del hijo durante el alumbramiento o después de él, o por acuerdo de maternidad subrogada”. (Énfasis suplido). Íd. En estos últimos casos, la “madre intencional subrogada” está legitimada para impugnar la maternidad. Íd.

Como se puede apreciar, si bien el legislador ha dado importantes pasos para contemplar las distintas controversias que genera el tema bajo estudio, -- a pesar de dichos esfuerzos -- han quedado amplias lagunas por atender.

ii.

Asimismo, al tratar el tema de la filiación en el contexto de las controversias bajo estudio, conviene repasar -- principalmente para descartar su aplicación en escenarios como los de autos -- la doctrina aplicable a la filiación adoptiva. Recordemos que la adopción es un “acto jurídico solemne mediante el cual se sustituye totalmente el parentesco familiar biológico o natural de una persona por otro en un procedimiento judicial rigurosamente reglamentado”. Ex parte Feliciano Suárez, 117 DPR 402, 406 (1986). Véase, Serrano Geyls, op. cit., págs. 1085-1086. En ese sentido, “se reconoce una integración plena y total del hijo adoptivo con la familia del adoptante”. Ex parte Feliciano Suárez, supra, pág. 407. Es decir, como consecuencia de la nueva filiación, la persona adoptada adquiere todas las obligaciones y derechos del hijo con vínculo biológico.

En nuestra jurisdicción, parte de la reglamentación instaurada para regir los procedimientos de adopción, incluye la Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq. (en adelante, “Ley de Adopción”). El precitado estatuto fue aprobado en aras de agilizar los procedimientos de adopción en Puerto Rico, ya que “[l]a adopción es una alternativa real y una opción de amor en beneficio de todos, cuando por diversas circunstancias nuestros niños no encuentran en sus padres biológicos el amor y afecto que por derecho natural deben recibir”. Exposición de Motivos, Ley de Adopción.

Para viabilizar la intención legislativa, y proteger el bienestar de los menores que atraviesan un proceso de adopción -- al igual que los padres biológicos y adoptantes --, la Ley de Adopción enumera una estricta lista de requisitos sustantivos y procesales, los cuales varían dependiendo las circunstancias de la adopción. Así, por ejemplo, en cuanto a la figura del acuerdo de adopción -- según surge de la entrega voluntaria de menores -- se establece que es:

[E]l acto jurídico solemne mediante el cual la mujer gestante pacta, sin mediar compensación de clase alguna, salvo el pago de los gastos del embarazo[…] en documento juramentado ante notario público autorizado a ejercer en Puerto Rico, llevar a término el embarazo y renunciar al derecho de patria potestad para entregar al recién nacido en adopción; y la persona, pareja o matrimonio adoptante futuro se obligan a sufragar los gastos del embarazo y a adoptar al recién nacido, independientemente de cualquier condición de salud con la cual haya nacido […]”. Art. 3(a), Ley de Adopción, 8 LPRA sec. 1081b(a).

 

Sobre los requisitos de los acuerdos de adopción durante el embarazo, se incluye como condición que la parte adoptante exprese que reconoce que la madre biológica del menor puede dejar sin efecto el acuerdo de adopción -- es decir, retractarse -- dentro de los siete (7) días siguientes al nacimiento de la criatura. Art. 5(5), Ley de Adopción, 8 LPRA sec. 1082a (5). De modo que, cualquier acuerdo que “[l]imite o pretenda limitar el derecho que tiene la madre biológica para retractarse de la entrega en adopción”, sería nulo. Art. 7(3), Ley de Adopción, 8 LPRA sec. 1082c (3).

D.

Por otro lado, es oportuno señalar aquí que el Registro Demográfico -- habilitado por la Ley del Registro General Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, 24 LPRA sec. 1041 et seq., según enmendada (en adelante, “Ley del Registro Demográfico”) -- es la entidad que tiene a su cargo “el registro, colección, custodia, preservación, enmiendas y certificación de récords vitales; la colección de otros informes requeridos por esta parte; actividades relacionadas a ella, incluyendo la tabulación, análisis y publicación de estadísticas vitales”. Art. 2(1), Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1042(1). Por récords vitales nos referimos a los nacimientos, defunciones, casamientos, divorcios, disoluciones o anulaciones de casamientos y los informes relacionados a éstos. Art. 2(10), Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1042(10).

Como mencionáramos, por medio de dicho estatuto se regula la inscripción y notificación de todo nacimiento y, como corolario, el reconocimiento voluntario. Así, por ejemplo, el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1133a, establece, en lo pertinente, que:

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.

 

Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada. (Énfasis suplido).

 

Como se puede colegir, existe un mecanismo procesal para el reconocimiento voluntario y su correspondiente inscripción.

E.

Por último, corresponde recalcar que el Art. II, Sec. 1, comprendido dentro de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece -- de forma expresa -- que:

La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres [y mujeres] son iguales ante la Ley. No podrá́ establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana.[20] (Énfasis suplido). Art. II, Sec. 1, Const. ELA LPRA, Tomo 1.

De este modo, se codificó en nuestra Carta Magna el principio fundamental de la igualdad y, en lo pertinente, el rechazo al discrimen por motivo de sexo. Asimismo, enlazado con dicho principio, nuestra Constitución, en su Art. II, Sec. 7, dispone que no “se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 

La precitada disposición constitucional se activa “cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros”. Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, 204 DPR 601 (2020) (Colón Pérez, opinión disidente); San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 DPR 405, 424 (1993); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991). Pese a esto, no se exige un trato igual para todo ciudadano y ciudadana, más bien se prohíbe el trato desigual injustificado. Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra; Berberena v. Echegoyen, supra; Zachry International v. Tribunal Superior, 104 DPR 267, 277 (1975).

Siendo ello así, al emplear un análisis sobre la igual protección de las leyes en determinado contexto, debemos examinar la correlación entre la clasificación y el propósito que se pretende obtener mediante ésta. Garib Bazaín v. Hospital Español Auxilio Mutuo de Puerto Rico, supra; Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1 (2010); Berberena v. Echegoyen, supra.  Además, se debe considerar la importancia del derecho o interés afectado por la actuación del Gobierno. Íd.

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta  que corresponde analizar la totalidad de la causa ante nuestra consideración.

V.       

A.

Tal como esbozamos en la exposición del tracto procesal del presente caso, el matrimonio RPR-BJJ nos invita a que revoquemos la Sentencia emitida por el foro apelativo intermedio y que, como consecuencia, confirmemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia en su totalidad.  A nuestro juicio, y como correctamente lo decidió una mayoría de este Tribunal, les asiste la razón.

En primer plano, es menester señalar que no existe nada en nuestro ordenamiento -- tanto bajo la vigencia del Código Civil de 1930, supra, como el Código Civil de 2020, supra -- que prohíba los acuerdos de gestación subrogada. Este tipo de contrato es plenamente válido, por no ser contrario a la ley, la moral o el orden público. Siendo ello así, se debe respetar el aspecto volitivo envuelto en estas relaciones, lo cual da paso a acuerdos vinculantes y exigibles, tal como el válidamente otorgado entre el matrimonio RPR-BJJ y CTR.

Sobre los hechos del presente caso, precisa aquí señalar que el matrimonio RPR-BJJ ha criado al menor MVJP desde su nacimiento, cuidándolo y asumiendo así el rol de padre y madre. Esto, por causa del acuerdo establecido entre las partes y el estado de derecho creado por sus voluntades.

Acuerdo que, según surge de las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia y las conclusiones del Tribunal de Apelaciones, ni siquiera está siendo impugnado. El hecho de que, a pesar de esto, no se le quiera reconocer ningún derecho a RPR sobre el menor MVJP -- a menos que se sujete a un proceso de adopción -- es inconcebible y desatinado. 

B.

Dejando claro lo anterior, y en lo relacionado a la filiación como consecuencia de los acuerdos de gestación subrogada, entendemos que, tal y como lo sentencia una mayoría de mis compañeros de estrado, -- en nuestra jurisdicción -- la misma puede proceder por vía del reconocimiento voluntario, como el que hizo RPR del menor MVJP. A todas luces, estamos ante un escenario donde existe una declaración efectuada por una progenitora, por cuya virtud se acredita que un menor es hija o hijo suyo, habiéndolo hecho bajo las condiciones y mediante la forma prescrita por ley.

Aducir lo contrario, obligando así a una madre intencional a tener que recurrir a un proceso de adopción mientras que el padre intencional -- sea biológico o no -- puede reconocer al menor voluntariamente, sería un proceder patentemente discriminatorio y, en consecuencia, improcedente. Así lo concluyó el foro primario, al acertadamente hacer una evaluación abarcadora de las leyes aplicables y armonizando sus preceptos, a través de un lente de equidad.

No cabe hablar aquí, pues, de un proceso de adopción, como nos solicita el Procurador General. Esto, ya que la adopción contempla un crío ya concebido, el cual -- por una heterogeneidad de razones -- no puede ser sustentado por sus progenitores y se busca posicionarlo en un hogar donde sea cuidado. Queda claro, entonces, que es una situación distinta a las instancias de gestación subrogada, donde una o varias personas acuerdan gestar un crío, como consecuencia directa de su voluntad. En ese sentido, si bien se podrían trazar ciertos aspectos paralelos entre la adopción y la gestación subrogada, las dos (2) resultan de circunstancias -- y en virtud de intereses -- distintos.

C.

En definitiva, y conforme a lo antes expuesto, no podemos adscribirnos a una visión que considera que el parto o una conexión genética define exclusivamente la maternidad. De esa forma, se excluyen los aspectos volitivos que están involucrados en los acuerdos de gestación subrogada y nos abstraemos de las realidades de los avances científicos en las tecnologías de reproducción asistida.[21] Análogamente, nos aislaríamos de las vías legales existentes que permiten la inscripción de un menor -- producto de un proceso de subrogación gestacional -- con su madre intencional como progenitora.

VI.     

En fin, y a modo de epílogo, según surge de los hechos y la normativa antes expuesta, en el caso de epígrafe se formuló un acuerdo vinculante de subrogación gestacional, la madre intencional del menor lo reconoció como hijo y, desde ese momento, advino madre. Más allá del aspecto genético o el acto del parto: se le debe reconocer como tal.

VII.   

Es, pues, por todo lo anterior que estamos conformes con el proceder de este Tribunal en el día de hoy. 

                                      Ángel Colón Pérez

                                       Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] S. Vilar González, La gestación subrogada en España y en el derecho comparado, Madrid, Ed. Wolters Kluwer España, 2018, págs. 17-18.

 

[2] Véase, Opinión del Tribunal, pág. 2.

 

[3] Adjuntaron una declaración jurada de CTR a esos efectos. Dicho escrito expresa que “[m]ediante la presente renuncio a los derechos de patria potestad que, por razón de maternidad que surge del parto, tengo sobre el menor; entiendo plenamente que dicha renuncia significa que no tendré la potestad de tomar decisiones importantes sobre la persona de dicha menor […]”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice, pág. 73.

 

[4] Fundamentó su conclusión en lo esbozado en el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, infra, y el Art.7 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, infra.

 

[5] A pesar de fundamentar su determinación en la alegada falta de parte indispensable, el foro apelativo intermedio añadió que “[e]l asunto de la subroga[cí]a gestacional, para validarse en nuestra jurisdicción, exige que se compete un trámite alterno al meramente contemplado en un acuerdo privado entre las partes que no necesariamente es legal”. (Énfasis suplido). Véase, Apéndice, pág. 8.

 

Valga también señalar que uno de los miembros del Panel del Tribunal de Apelaciones que atendió la causa de epígrafe emitió un acertado Voto disidente. Allí, señaló que CTR y JRP no eran partes indispensables de la acción ex parte instada por el matrimonio RPR-BJJ. Además, aseveró que la determinación del foro primario había sido correcta como cuestión de derecho.

 

[6] Véase, Escrito de mostrar causa, pág. 18.

 

[7] Véase, Opinión del Tribunal, pág. 50.

 

[8] Según discutiremos más adelante, las técnicas de reproducción asistida son “el conjunto de métodos biomédicos, que conducen a facilitar, o sustituir, a los procesos biológicos naturales que se desarrollan durante la procreación humana”. (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 19. Por otra parte, la gestación subrogada es “una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente”. (Citas omitidas). Vilar González, op. cit., pág. 29.

 

[9] A través del presente escrito utilizaremos el término de “gestación subrogada” al referirnos a la categoría global de dicho fenómeno, ya que somos de la opinión que es más preciso que maternidad subrogada. Esto, dado que “la maternidad engloba una realidad mucho más amplia que la mera gestación y porque la gestante en ningún momento es, ni pretende convertirse, en madre del niño, sino que lo entregará a los comitentes tan pronto como sea posible, renunciando a los derechos derivados de la maternidad, en su caso”. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 32.

 

No obstante, y en cuanto al uso del término “la gestante” o “la subrogada gestacional”, hacemos la aclaración que se ha comenzado a vislumbrar el uso de lenguaje inclusivo en ciertos estatutos de gestación subrogada, incluyendo en la nueva legislación del estado de Nueva York. Allí, en vez de señalar “la gestante” -- lo cual parte de ciertas presunciones, incluyendo que la persona gestante se identifica como mujer y utiliza pronombres femeninos -- exponen el término person acting as surrogate. Véase, N.Y. Fam. Ct. Act § 581-102 (McKinney). Habiendo hecho tan importante aclaración, a través de la presente Opinión de Conformidad utilizaremos los términos esbozados en la literatura, pero exhortando a que en el futuro se mantengan dichas consideraciones presentes.

 

[10] Véase, también, G. Labadie Jackson, Bioética y Derecho de Familia: acotaciones y clareos de la gravidez subrogada, 76 Rev. Jur. UPR 1291, 1293-1295 (2007).

 

[11] “Defining motherhood when the components of genetics, gestation, and intention can be found between or among two or even three women has perplexed both courts and legislatures.” Crockin & Jones, op. cit., pág. 212.

 

[12] De esta forma, se elimina la antigua declaración de que los acuerdos de gestación subrogada, en general, son contrarios a la política pública del estado de Nueva York y, por tanto, nulos e inexigibles. N.Y. Dom. Rel. Law § 122. En cuanto a los acuerdos comerciales, se eliminaría la imposición de una sanción civil y, en ciertas instancias, ser culpable de un delito grave. N.Y. Dom. Rel. Law § 123. Véase, Matter of John, 174 A.D. 3d 89, 103 N.Y. S. 3d 541, 544-546 (2nd Dep’t 2019). Íd. Es menester aclarar que el nuevo estatuto no permite la vertiente tradicional de la gestación subrogada. Véase, N.Y. Fam. Ct. Act § 581-102 (McKinney).

 

[13] Véase, por ejemplo, DC Code § 16-404 (West); Conn. Gen. Stat. Ann. § 7-48a (West); Del. Code Ann. tit. 13, § 8-802 (West); N.H. Rev. Stat. Ann. § 168-B:1.

 

[14] Así pues, según la Ley 14/2006, de 26 de mayo, “[l]a filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto”.

 

[15] Valga mencionar que, al momento de ser redactado el presente escrito, estaba ante la consideración de la Cámara de Representantes el Proyecto de la Cámara 577, para crear la Ley de Acuerdos de Subrogación Gestacional. Véase, P. de la C. 577 de 10 de marzo de 2021, 1era Ses. Ord., 19va Asam. Leg.

 

[16] Ahora bien, el esquema al que hemos hecho referencia no era el originalmente contemplado por nuestro ordenamiento jurídico. No fue hasta el año 2009, por medio de la Ley Núm. 215 de 29 de diciembre de 2009, que se incorporó al antedicho inciso las presunciones según descritas, incluyendo la presunción en virtud del reconocimiento voluntario. Según pronunciado por la Asamblea Legislativa, “[e]l Código Civil de Puerto Rico se remonta a un Código Civil español más que centenario. La actual normativa que regula la filiación, se remonta a esa fecha pasando por alto los cambios sociales y científicos logrados”. Exposición de Motivos, Ley Núm. 215-2009 (2009 (Parte 3) Leyes de Puerto Rico 1819).

 

[17] Ello, basado en el principio romano de mater semper certa est, el cual “se traduce en la certeza del hecho directo e indubitado de la gestación y el parto, de modo que la maternidad se anuncia por el embarazo y se manifiesta por el alumbramiento”. A. Vela Sánchez, La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Granada, Ed. Comares, 2012, pág. 31-32. Empero, ésta ha tenido sus críticas. Por ejemplo:

 

Con todo ello se añade una mayor complejidad a la cuestión pacífica de la certeza asociada a la maternidad natural, derivada de la gestación y el parto, que se asentaba tradicionalmente en la máxima pauliana «mater semper certa est», y que da paso a un nuevo principio que podríamos denominar «mater non semper certa est», el cual plantea grandes retos, tanto al legislador, como al intérprete del Derecho. (Cita omitida). (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 26.

 

[18] Sobre el nexo entre la filiación, el acto del parto y la visión tradicional de éstos, es importante recalcar que:

 

Hasta hace muy poco tiempo, resultaba impensable que la mujer que daba a luz, no fuera la misma persona que hubiera aportado el óvulo para la fecundación, por lo que las normas existentes para determinar la filiación por naturaleza tenían su fundamento, única y exclusivamente, en la verdad biológica con respecto a la madre, estableciéndose, con respecto al padre, diversos mecanismos jurídicos dirigidos a propiciar la adecuación entre la filiación jurídica y la biológica, que hacían posible investigar la paternidad. Sin embargo, con las TRA [técnicas de reproducción asistida] se genera la necesidad de establecer también acciones que permitan investigar la maternidad, ya que, con ellas, surge la posibilidad de disociar o deconstruir dicha maternidad en tres elementos: el genético, el gestacional y el volitivo, que podrán o no coincidir en una misma mujer. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 25 – 26.

 

[19] No obstante, es imperativo recalcar que dicho artículo debe ser evaluado a la luz de lo dispuesto en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963) y su progenie.

 

En lo pertinente, el artículo de referencia rezaba:

 

Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.

 

El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.

 

 

La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, en los mismos casos que el padre, y además cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.

 

El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor, con intervención del fiscal. Art. 25, Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 504.

 

[20] Como parte del proceso de la Convención Constituyente, el Informe de la Comisión de Carta de Derecho expresó que:

 

La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto.  (Énfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561 (1951).

 

[21] Es indispensable enfatizar la importancia del aspecto volitivo en los acuerdos de gestación subrogada. Por tanto:

 

La necesidad de proteger la prevalencia del elemento volitivo o voluntad procreacional de las partes, frente a una búsqueda de la realidad biológica que la contradiga, se hace todavía más patente en el caso de la gestación subrogada, que no tiene cabida en las modalidades tradicionales de filiación, por naturaleza y adoptiva, contempladas en nuestro Código Civil. Y más, si ésta se llevase a cabo por parte de parejas homosexuales masculinas o padres intencionales que deseasen acceder a la paternidad de forma individual, ya que ello obligaría a replantearse la determinación legal de la filiación al no poder asociarla, indisolublemente, al hecho biológico del parto. (Énfasis suplido). Vilar González, op. cit., pág. 27.

 

 

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