2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

 

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

 

-Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de ­­­junio de 2021.

Disiento muy respetuosamente de la Opinión que suscribe este Tribunal. No tengo dudas de que el Tribunal busca hacer justicia para el menor y su familia. Sin embargo, entiendo que se ignoraron asuntos jurisdiccionales y las salvaguardas que proveen los procedimientos judiciales. Debido a que el menor M.J. nació mientras estaba vigente el Código Civil de 1930, y que según esa legislación la filiación jurídica materna emana del hecho del parto, no es posible inscribir en el Registro Demográfico una maternidad que surge por un contrato de maternidad subrogada.

El Código Civil de 1930 se basa en el Código Napoleónico y recoge el conocimiento científico limitado de esa época. El legislador -como todos- desconocía entonces los detalles biológicos de la gestación por el lado materno. Mucho menos existían los métodos de maternidad subrogada que la ciencia trajo décadas después. Por eso, su criterio fue objetivo: Madre es la que pare la criatura.

            Con el Código Civil de 2020, la ley por fin alcanzó a la ciencia. Aunque se sigue reconociendo que se inscriba como madre a la mujer que da a luz al bebé, se creó una excepción para la maternidad subrogada sin vínculo genético con la madre gestante.

            Con una intención muy loable, la Opinión del Tribunal hace que esa nueva legislación aplique retroactivamente a las partes en este caso y al menor. No obstante, el legislador dispuso expresamente lo contrario: la nueva norma no es retroactiva.

Tras un estudio de las disposiciones y figuras en controversia, por tratarse de un asunto sustantivo, entiendo que el advenir de un cambio normativo en materia de filiación no es suficiente para que se aplique la nueva ley retroactivamente, si no se cumple con los requisitos para que se configure una excepción a la norma de irretroactividad.

 Lamentablemente, este Tribunal -sin mucha explicación- trastoca la figura de la irretroactividad de la ley en asuntos sustantivos. De igual manera, cambia la norma de que en el Registro Demográfico se inscriben datos vitales y no los deseos de quienes solicitan la inscripción. Además, el Tribunal le atribuye a los empleados del Registro Demográfico una función calificadora que no tienen por virtud de ley. Eso podría tener consecuencias en otros escenarios en el futuro.

            Ahora bien, la irretroactividad de la norma no deja sin remedios a los solicitantes para hacer que se les inscriba eventualmente como los progenitores del menor. La mujer que carece de vínculo biológico con un menor tiene disponible la presentación de una petición de adopción para que se le reconozca como madre para todos los fines legales. En casos como este, ese procedimiento es expedito, por no haber oposición de la madre biológica incidental. Además, la Opinión mayoritaria hace una interpretación aislada y contraria al claro lenguaje del Código Civil de 1930 para justificar su resultado.

            La situación fáctica que origina este caso se encuentra detallada en la Opinión mayoritaria, por lo que procedo directamente a exponer mi postura.

I

 

La filiación es el estado civil que se atribuye a una persona por el hecho de tener a otra u otras por progenitores. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476 (2019). Se trata de una relación jurídica procedente del vínculo natural entre padres e hijos. Íd. Véase, J. Puig Brutau, Fundamentos de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. IV, pág. 187. No obstante, debido a que la relación biológica no siempre coincide con la relación jurídica, la filiación en su concepto más amplio denota el estado que se le asigna a una persona dentro de una familia por haber sido engendrada en ella o ser parte como resultado de una adopción o de otro hecho legalmente suficiente en derecho. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Véase, Peña Bernaldo de Quirós, Derecho de familia, Madrid, Sección de Publicaciones, Facultad de Derecho, Universidad Complutense, 1989, págs. 402–403.

A estos fines, hemos reconocido que existen dos tipos de filiaciones: la natural y la adoptiva. A.A.R. Ex parte, 187DPR 835, 856 (2013); Beníquez v. Vargas, 184 DPR 210, 228 (2012). Por su parte, la filiación natural recoge y regula la realidad biológica con el fin de distribuir derechos y obligaciones específicas entre padres e hijos. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 476; Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 660 (2001). En virtud de esta, el Art. 113 del Código Civil de 1930, entonces vigente, 31 LPRA sec. 461, establecía las presunciones de paternidad y maternidad:

Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).

 

Conforme hemos expresado, la filiación es la declaración del estado jurídico de una persona como hijo. A pesar de que en materia de filiación el elemento biológico no es el único a considerarse, nuestra jurisprudencia reafirma la política pública de lograr que la realidad biológica coincida con la jurídica. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 475; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, supra, pág. 863. Esto sostiene un balance en la búsqueda de la estabilidad de los derechos y obligaciones nacidos de la filiación. Íd., pág. 867. De hecho, el vínculo biológico es insuficiente por sí mismo para que nazca el vínculo jurídico. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, 175 DPR 398, 411 (2009). Por eso, cuando no conste quiénes son los padres de una persona puede darse una filiación biológica pero no jurídica. También puede darse el caso de que quien figura como padre jurídico no lo sea biológicamente.

Así, las tres acciones judiciales que reconoce nuestro ordenamiento en cuanto a la filiación natural son: (1) la afirmación de filiación, (2) la acción de impugnación y (3) la mixta. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 477. Además, existen varias maneras en que se adquiere el estado o condición de hijo, desde el nacimiento -por cobijarle alguna presunción- o desde el momento del reconocimiento, o en la alternativa, por decreto judicial. Castro v. Negrón, supra; Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 251 (1990).

Primero, dentro de las acciones de afirmación de filiación o de reclamación de filiación, se encuentra el reconocimiento voluntario -que no esté en conflicto con alguna presunción-. Estas acciones pretenden un pronunciamiento judicial que determine la filiación de una persona que carecía de ella. Alvareztorre Muñiz v. Sorani Jiménez, supra. En Almodóvar v. Mendez Román, supra, pág. 236 (citando a Albaladejo, Curso de derecho civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1984, T. IV, pág. 226), reconocimos que se ha señalado que “[l]as personas que carecen de filiación conocida paterna o materna o de ambas, pasan a ostentar una u otra o las dos cuando los reconoce un varón, una mujer o una pareja”. (Énfasis suplido).

En segundo lugar, se encuentran las acciones de impugnación, ya sea de impugnación de paternidad o maternidad o de impugnación de reconocimiento voluntario. Ambas están dirigidas a negar una filiación ya establecida. Íd., pág. 414. Además, en un pleito de impugnación de filiación presunta el menor es parte interesada. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, 185 DPR 667, 679 (2012).

En particular, al momento del nacimiento del menor M.J. nuestro ordenamiento jurídico contenía la premisa de que el parto determina la filiación jurídica materna. Por virtud del principio de mater semper certa est, cuando se comprueba el hecho del parto y la identidad del hijo se atribuye ipso iure la maternidad. R. Ortega Vélez, La filiación: apuntes y jurisprudencia, 1ra ed., San Juan, Ed. Scisco, 1997, pág. 6. Esto se debe a que el Código Civil de 1930 parte de la premisa de que la maternidad es un hecho de fácil verificación porque el parto y el embarazo son realidades físicas externas, verificables con relativa sencillez. Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 360 (1985).

Por esto, el Art. 115 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 463, establece que la presunción de maternidad puede impugnarse en dos instancias: por simulación del parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o luego de este. En esos casos tiene legitimación para instar una acción de impugnación: la presunta madre, la madre biológica, el hijo o el presunto padre. Íd. Distíngase que el concepto de madre biológica no es igual al de madre genética. J. Castán Tobeñas, Derecho civil español, común y foral, 10 ma ed. rev., Madrid, Ed. Reus, 1995, T. V, Vol. II, págs. 232-238.

El término “madre biológica” se emplea con relación a la mujer que da a luz al menor, mientras que “madre genética” es quien aporta el óvulo. A estos efectos, la mujer que gesta al hijo (madre gestante) es siempre la madre biológica, aunque el óvulo provenga de otra mujer (madre genética). R. Serrano Geyls, Derecho de familia de Puerto Rico y legislación comparada, 1ra ed., San Juan, [s. Ed.], 2002, Vol. II, pág. 1240. En consecuencia, el vínculo maternofilial se da con la mujer que alumbra al menor. Ortega Vélez, op. cit., pág. 223.

En el marco jurídico de la ley española, similar al Art. 113 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, supra, algunos tratadistas mencionan que la maternidad queda determinada por el hecho del parto y la identidad del hijo y así determinada no es impugnable. J. Santos Briz y otros, Tratado de derecho civil: teoría y práctica, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 2003, T. V, pág. 300.

Lo anterior significa que el vínculo biológico materno se da por virtud del evento del alumbramiento. Visto esto, la presunción de maternidad puede impugnarse efectivamente con prueba de que quien se cree que dio a luz no fue quien en realidad lo hizo, pues lo determinante es el alumbramiento. Como los conceptos de filiación y maternidad existentes al momento del nacimiento del menor M.J. no contemplaban la procreación asexual ni la extracorporal, “[l]os tribunales no pueden dar a esta extensa y complicada materia la clara orientación y la reglamentación centralizada y de larga duración que se requiere”. (Énfasis suplido) Serrano Geyls, op. cit., pág. 1246. Las disposiciones contenidas en el Art. 115 del Código Civil de 1930, supra, muestran un lenguaje claro de cuándo procede impugnar la presunción de maternidad. Así, si el texto de la ley no crea dudas ni ambigüedades en cuanto a los criterios restringidos para impugnar la maternidad, se debe interpretar según el texto de la ley. Art. 138 del Código Civil de 1930, supra; A.A.R. Ex parte, supra, pág. 884. Estos requisitos limitados responden principalmente a ofrecer un grado de certeza entre la filiación jurídica y la biológica.

A su vez, en el tercer tipo de acciones, las mixtas, se procura la declaración de determinada filiación mientras que se niega otra contradictoria, ambas interdependientes entre sí. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 477. En esta categoría se encuentran las acciones en las que se impugna una presunta filiación buscando otra. Se trata de una acción de carácter accesorio pues la impugnación no tiene carácter independiente de la acción de filiación. Sánchez v. Sánchez, supra; Robles López v. Guevárez Santos, 109 DPR 563 (1980).

Asimismo, en nuestro ordenamiento legal rige la norma de la incompatibilidad de filiaciones contradictorias, que dispone que no es posible determinar una nueva filiación en tanto exista una contradictoria. Beníquez v. Vargas, supra, pág. 249. En lo pertinente, el reconocimiento voluntario es un acto jurídico que consiste en una admisión del progenitor sobre el hecho de la paternidad o maternidad biológica, que permite establecer el estado civil del hijo. Íd., pág. 231; Castro v. Negrón, supra, pág. 585.

A diferencia de la filiación adoptiva, el reconocimiento voluntario no puede ser eficaz mientras haya otra filiación natural contradictoria. Es decir, “[q]uien alega la nueva filiación está obligado a impugnar la filiación existente a través de una acción de impugnación, o a ejercitar simultáneamente la de reclamación e impugnación [...] pues sólo cuando la filiación oficial se destruye puede procederse a la determinación de la nueva”. (Énfasis suplido) Beníquez v. Vargas, supra, pág. 249, citando a E. Toral Lara, Novedades en materia de determinación y prueba de filiación, en E. Llamas Pombo, Nuevos conflictos del derecho de familia, Madrid, Ed. La Ley, 2009, pág. 323. “[S]erá ineficaz el reconocimiento si está en oposición con un título de legitimación anterior que acredite una filiación contradictoria”. (Énfasis suplido) Castro v. Negrón, supra, pág. 288.

La declaración de nacimiento es un ejemplo de este tipo de título que consta en el Registro Demográfico. La Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, Ley Núm. 24 de 1931, según enmendada, 24 LPRA sec. 1131, establece que las instituciones hospitalarias tienen la obligación de someter una declaración de nacimiento dentro del término de treinta días desde el parto. Entre los datos que contiene la declaración se encuentra el nombre de la mujer que dio a luz al menor -la madre biológica-. Recordemos que la información que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende constatar. Delgado Ex parte, 165 DPR 170, 187 (2005).

El Registro Demográfico da publicidad de datos vitales de la persona y de hechos que afectan su estado civil cuando entran en relación con el Estado o con terceros. Íd., pág. 191. Su función consiste en registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto Rico. Art. 7 de la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1042. En específico, el certificado de nacimiento constituye “un documento que recoge información histórica sobre hechos vitales de la persona al momento de su nacimiento”. Íd. Debemos ser cuidadosos de no abrir el Registro Demográfico para que en él se coloquen deseos en vez de datos. Nuestra jurisprudencia es clara en que la Ley del Registro Demográfico y las disposiciones que permiten registrar información en este o enmendar sus asientos deben interpretarse restrictivamente. Íd., pág. 189. Para que se cambien sus constancias, el cambio tiene que estar previamente autorizado por la ley. Íd. Igualmente, una orden de nuestra parte para algún cambio o inscripción en el Registro solo procederá si hay legislación a esos efectos.

Contario a lo que aduce la Opinión mayoritaria, el caso ante nuestra consideración no trata de una inscripción registral por reconocimiento al amparo del Art. 125 del Código Civil de 1930. El claro lenguaje de este artículo revela que sus disposiciones no cobijaban a la señora R.P.R. El Art. 125 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 504, se refiere a la filiación extramatrimonial. Para ello, define que los hijos naturales son “los nacidos, fuera del matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella”. Íd. Este artículo establece que el hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por solo uno de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público. Íd. Específicamente, la madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo. Íd.

Cabe destacar que la madre a la que se hace referencia en este artículo es la que establece todo el ordenamiento jurídico vigente al momento del nacimiento del menor: la que le dio a luz, porque el alumbramiento determina la maternidad. Véase Art. 113 del Código Civil de 1930, supra. Incluso, una lectura completa e integral nos revela que ya que en este caso quedo evidenciado el hecho del parto y la identidad del menor, la señora C.T.R. debía reconocer al menor M.J. El menor no es el hijo natural de la señora R.P.R. El Art. 125 del Código Civil de 1930, supra, no la facultaba para reconocerlo. De igual modo, ya que el Art. 31 de la Ley del Registro Demográfico, 24 LPRA sec. 1231, se refiere al reconocimiento de un hijo natural, no debemos forzar su aplicación a este caso.

Adviértase que la Opinión Mayoritaria razona la señora R.P.R. puede reconocer voluntariamente al menor M.J., ya que la madre biológica renunció válidamente a cualquier derecho sobre este. Ahora bien, decir que la señora C.T.R. renunció a los derechos que tenía sobre el menor M.J., es reconocer que estos derechos le asistían por razón del parto. Además, una vez se configura una renuncia válida a la patria potestad de un menor, para que otra persona pase a ser el padre o madre legal del menor lo que procede es la filiación adoptiva. La figura del reconocimiento voluntario no es intercambiable con la adopción. Lo contrario laceraría las salvaguardas que provee el mecanismo de adopción. Establecer un vínculo filiatorio mediante el proceso de adopción no imprime un sello de desigualdad filiatoria al menor ni a la madre intencional. La filiación adoptiva no es una filiación de segunda categoría.

Aunque los peticionarios instaron una acción ex parte sobre Inscripción del certificado de nacimiento y subrogacia gestacional, queda claro que lo que buscaban era impugnar la presunción de maternidad que establece el parto para que entonces se declarara judicialmente la filiación a través del reconocimiento voluntario.[1] Una sentencia emitida en virtud de una solicitud de reconocimiento voluntario con autorización judicial es un documento público autentico suficiente para que se inscriba a un menor. Sin embargo, al momento de instar la acción ex parte el tribunal tenía ante sí prueba fehaciente de los datos del parto -entre ellos la declaración de nacimiento-, de la que surgía que la señora C.T.R. fue quien dio a luz al menor M.J., por lo que el tribunal se veía impedido de validar el reconocimiento de la señora R.P.R., sin que con ello se impugnara eficazmente el vínculo natural del parto mediante el proceso adecuado.

La prueba presentada no podía estar dirigida solo a rebatir el vínculo genético ya que este no es determinante para establecer la relación maternofilial. A estos fines y a la luz del derecho entonces vigente, la presunción de maternidad se debía impugnar con prueba de que C.T.R. no fue quien dio a luz al menor, ya sea por sustitución inadvertida o por simulación del parto. Puesto que ninguna de las circunstancias reconocidas por la ley aplica a los hechos del caso, la presunción de maternidad no fue válidamente impugnada. Existe el hecho biológico fehaciente de que la señora C.T.R.  alumbró al menor M.J. y por tanto, es su madre biológica. Por eso, al momento en que se presentó la Petición ex parte nuestro ordenamiento impedía que se reconociera una relación maternofilial mediante un Acuerdo de Subrogación.

Nuestra capacidad de intervención judicial no equivale a que suplantemos y nos adjudiquemos la función legislativa. Este caso no trata sobre mecanismos intercambiables entre los que se puede escoger el “menos oneroso”. Al momento del nacimiento del menor no había autorización legislativa alguna para que validáramos un reconocimiento voluntario sin que se rebatiera adecuadamente una presunción en contrario.

II

Más aún, el proceso seguido fue fatalmente defectuoso. Hemos reiterado que en una acción de filiación tanto la persona que la reclama, como la persona cuyo estado filiatorio quedaría afectado por el dictamen judicial, son partes indispensables. Bonilla Ramos v. Dávila Medina, supra, pág. 680. Esto responde a que el cambio de estado civil provoca un impacto en los derechos y las obligaciones que provienen de la filiación. Por ende, no cabe duda de que aquella persona que puede verse perjudicada por el cambio de estatus filiatorio es parte indispensable, aun cuando sea un menor de edad. Íd.

Cuando en algún asunto el interés del menor es opuesto al de su padre o madre con patria potestad, se le debe nombrar un defensor judicial que lo represente en virtud del poder de parens patriae que tiene el Estado. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 486. Su norte consiste en proteger los intereses y el bienestar del menor, de modo que exista una garantía y protección para su beneficio. Íd., pág. 487. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra, pág. 486. Esta designación dependerá de las circunstancias del caso, pero siguiendo un criterio de amplitud a favor de la designación de un defensor judicial. Íd., pág. 488. La Regla 15.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee que el tribunal tiene discreción para nombrar un defensor judicial por razón de minoría de edad o cuando exista incompatibilidad entre los intereses de la madre o del padre con los del hijo. Íd., págs. 487-488.

Entretanto, cuando la ley no dispone un procedimiento específico para cierto asunto el tribunal tiene la facultad de reglamentar su tramitación, siempre que ello no esté en conflicto con esta u otras leyes aplicables. Regla 72 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Pero cuando la ley establece el procedimiento a seguir, este no puede eludirse bajo un proceso análogo de jurisdicción voluntaria.

Nuestro ordenamiento contiene normas que delinean los procesos y formalidades a seguir para establecer la filiación jurídica de un menor de edad. Según los hechos del caso, el mecanismo correcto para viabilizar la solicitud de la parte peticionaria era una acción de adopción. De hecho, en este caso no era posible rebatir la presunción de maternidad, pues la prueba presentada establece que no hubo simulación del parto ni sustitución inadvertida del menor. Quedo demostrado que la señora C.T.R. alumbró al menor M.J. Eso era lo único relevante, según el Código Civil de 1930.

Es conocido que la filiación adoptiva surge de un acto jurídico solemne, en el cual luego de una ruptura del vínculo jurídico existente entre un individuo y sus progenitores, se forma una nueva filiación. A.A.R. Ex parte, supra, pág. 856. Una vez se decreta la adopción “el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley”. Art. 137 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 538. Del expediente se desprende que en ningún momento se imposibilitó una acción de adopción; todo lo contrario, se realizaron los estudios correspondientes a tales fines.

La Ley de Adopción de Puerto Rico, Ley Núm. 61-2018, 8 LPRA sec. 1081 et seq., declara la política pública de que el procedimiento de adopción sea expedito, flexible y confidencial. Para que este proceso se facilite se proveyó un procedimiento expedito cuyo tramite total no excederá de sesenta días desde su inicio hasta su resolución final. Art. 2 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1086. En lo pertinente, este incluye la entrega voluntaria de los menores por su madre biológica previa renuncia a la patria potestad. Art. 3 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081b(k). Esta renuncia se debe hacer mediante documento juramentado ante notario público, en la presencia de un testigo y puede dejarse sin efecto dentro de los quince días siguientes. Art. 21 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1084.

A su vez, el trámite procesal establece que si consta en autos el estudio social y el consentimiento bajo juramento, por escrito o dado en corte abierta por las personas llamadas a consentir, el tribunal puede autorizar la adopción en la primera comparecencia o en la vista en su fondo. Arts. 30-31 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA secs. 1086f-1086g. Cuando el tribunal emite el decreto autorizando la adopción dispone todo lo necesario para establecer la nueva filiación del adoptado, que incluye el contenido del nuevo certificado de nacimiento que será enviado al Registro Demográfico. Art. 33 de la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1086i.

Queda claro, entonces que la señora R.P.R. no se encuentra desprovista de remedio. Por el contrario, con el procedimiento expedito de la ley, probablemente ya sería la madre legal del menor si hubiera instado una petición de adopción. Ante el foro primario testificó la trabajadora social de la Unidad de Adopción del Departamento de la Familia que realizó el estudio social para que se pudiera adoptar al menor. El hecho de que la peticionaria prefiere un procedimiento distinto al de adopción no es suficiente para prescindir del proceso requerido por ley. Bajo el Código Civil de 2020 la solución es otra, pero esa no es la ley aplicable.

     La Opinión mayoritaria evita aludir expresamente al concepto de aplicación retroactiva de la ley, pero su análisis tiene el efecto erróneo de aplicar la ley de forma retroactiva.  Por esto es necesario entonces examinar el asunto de temporalidad y aplicar las disposiciones correspondientes sobre Derecho transitorio.

III

A.    Contornos contemporáneos y la maternidad subrogada

A través de un contrato de maternidad subrogada o maternidad sustituta una persona (el padre o madre intencional) y una mujer (madre subrogada) acuerdan que esta última gestará a la criatura para los padres intencionales y que renuncia a todo derecho que pudiera tener sobre el nacido. (Traducción nuestra) Surrogate-parenting agreement, Black’s Law Dictionary, 9th ed., [s.l]; Ed. Bryan A. Garner, 2009, pág. 1583. La literatura académica distingue entre la subrogación tradicional y la subrogación gestacional. En la subrogación tradicional la mujer gestante está vinculada genéticamente al crio ya que se fertiliza su propio óvulo. Traditional surrogacy, Black’s Law Dictionary, op. cit., pág. 1582. En cambio, en la subrogación gestacional se utiliza el óvulo de una mujer distinta a la portadora, quien carece de vínculo genético con la criatura. Gestational surrogacy, Black’s Law Dictionary, op. cit., pág. 1582. En el caso de autos el menor M.J. es producto de subrogación gestacional y no posee vínculo genético alguno con la madre intencional ni con la madre gestante, pero posee vínculo biológico con esta última.

El menor M.J. nació mientras se encontraba vigente el Código Civil de 1930. Por ello, aplica la norma sustantiva de que su presunta madre es quien le dio a luz. A pesar de que sostengo que el Código Civil de 2020, no aplica al caso ante nosotros, ello no significa que ignore que este contiene disposiciones sobre la reproducción asistida. En efecto, el tipo de maternidad subrogada que contempla el Código Civil de 2020 es aquel en el que la mujer que da a luz no tiene vínculo genético con la criatura, es decir, la maternidad subrogada gestacional. Nótese, que el legislador no estableció una presunción de maternidad a favor de la madre intencional, sino que se limitó a reconocer que cuando haya un acuerdo de maternidad subrogada gestacional no rige la norma de que el parto determina la maternidad. Incluso, el cambio en la norma pretende que la mujer pueda reconocer su maternidad cuando tiene vínculo genético con el menor, a pesar de que este fue gestado por otra mujer. Memorial Explicativo del Código Civil 2020, págs. 522-523; M. Garay Aubán, Código Civil de Puerto Rico 2020 y su historial legislativo, 1ra ed., San Juan,  Ed. Situm, T. I, 2020, pág. 397.

B.     Irretroactividad de la ley

 

     Puede percibirse que el Código Civil de 2020 dio un paso enorme de avance en esta área del Derecho al establecer que la filiación materna en los casos de maternidad subrogada gestacional no se rige por la norma legal de que el parto determina la maternidad. Sin embargo, eso no nos autoriza a hacer retroactiva esa norma sustantiva de Derecho, en ausencia de la voluntad expresa del legislador.

En lo aquí concerniente, tanto el Código Civil de 1930, Art. 3, 31 LPRA sec. 3, como el Código Civil de 2020, Art. 9, 31 LPRA sec. 5323, contienen la norma general de que las leyes no tendrán efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo contrario. De igual modo, ambos cuerpos normativos establecen que en ningún momento se impondrá el efecto retroactivo de una ley para perjudicar los derechos adquiridos al amparo de legislación anterior. Íd.

El principio de irretroactividad de las leyes sirve como fundamento de interpretación estatutaria. Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640 (2007). Este principio brinda seguridad jurídica a fin de que los sujetos actúen amparados por una legislación determinada. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017). Sin embargo, una ley puede tener efectos retroactivos cuando así surja de la intención legislativa, ya sea de forma expresa o tácita. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Clases A, B y C, 183 DPR 666, 679 (2011). De lo contrario, “la ley aplicable al asunto es la que estaba vigente cuando ocurrieron los hechos que dan lugar a la causa de acción”. Nieves Cruz v. U.P.R., 151 DPR 150, 158 (2000). Por eso, debido a que la retroactividad es un acto excepcional, la intención del legislador sobre tal efecto debe relucir del propio cuerpo normativo. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra. En caso de duda, los tribunales deben decidir por la no retroactividad de la ley y en los casos en que se la ley disponga que se aplique retroactivamente, ha de hacerlo el juzgador prudentemente y con sentido retroactivo. Nieves Cruz v. U.P.R., supra, págs. 158-159; J. Puig Brutau, Introducción al Derecho Civil, Ed. Bosch. Barcelona, 1981, pág. 181.

La norma de irretroactividad de las leyes es especialmente pertinente a estatutos de carácter sustantivo. Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123 (1962). En contrario, las normas procesales pueden aplicarse a casos pendientes. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. JTS, 1987, pág. 400.

En lo concerniente, tiene aplicación la norma reiterada de que los derechos filiatorios se rigen por la ley sustantiva vigente al momento del nacimiento del menor. Véase: Beníquez v. Vargas, supra; Silva v. Doe, 75 DPR 209, 218 (1953); Torres v. Sucn. Cautiño, 70 DPR 646, 652 (1949); Toro v. Ríos, 68 DPR 760, 761 (1948); Mercado v. Sucn. Mangual, 35 DPR 422, 423 (1926); Morales v. Sucn. Cerame, 30 DPR 843 (1922); Méndez v. Martínez, 21 DPR 252, 266 (1914); Charres v. Arroyo, 16 DPR 816, 821 (1910). Esto es así a menos que la nueva ley expresamente disponga su aplicación retroactiva o que esa sea la intención legislativa. Martínez et al. v. Vda. de Martínez, 88 DPR 443, 453 (1963).

Ahora bien, la doctrina de irretroactividad no es una limitación insuperable para que el poder legislativo modifique legislación anterior en materia filiatoria. Nuestro pronunciamiento en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), es un ejemplo de esto. En aquel momento, determinamos que, por imperativo constitucional, sin importar la fecha ni demás circunstancias del nacimiento, no puede haber distinción entre los entonces llamados hijos naturales, adulterinos o legítimos.

No podemos perder de vista que el tema central de aquel caso era la disponibilidad de igual trato jurídico para toda declaración judicial de estado filiatorio. Asimismo, quedó evidenciado que hacer distinciones judiciales entre tipos de hijos es incongruente con el principio de igual trato jurídico consagrado en nuestra Constitución. Por ello, la aplicación retroactiva estuvo dirigida a eliminar un grave mal social: la clasificación de hijos legítimos vis a vis los ilegítimos. Ocasio v. Díaz, supra.

En el caso de autos no nos encontramos ante una situación de contravención a los principios constitucionales de igualdad ni se elimina un tipo de filiación. No se implica un trato distinto con relación al menor M.J. y los derechos y obligaciones en función de sus padres y familia. Tampoco hay algún precepto constitucional que se vea afectado y amerite la aplicación retroactiva de una norma filiatoria.

En múltiples ocasiones hemos tenido la oportunidad de sopesar el principio de irretroactividad de las leyes en asuntos de filiación. En Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011), nos expresamos sobre algunas de las enmiendas que realizó la Ley Núm. 215-2009 al Código Civil de 1930, entre ellas el cambio en los términos y forma para impugnar la presunción de paternidad y de maternidad. Allí la controversia giraba en torno a si los nuevos términos aplicaban a pleitos pendientes de adjudicación ante los tribunales al momento de entrar en vigor la Ley Núm. 215-2009. Nuestra decisión se asentó en que la ley objeto de la controversia contenía una medida de derecho transitorio que instauraba expresamente la aplicación retroactiva de las enmiendas a los casos pendientes de adjudicación, en unión a la intención del legislador. Como consecuencia, determinamos que resultaba evidente que las enmiendas aplicaban retroactivamente a pleitos pendientes de adjudicación. Nótese que para ese pronunciamiento fue fundamental la cláusula de derecho transitorio que autorizaba la aplicación retroactiva a pleitos pendientes. Eso es acorde con la jurisprudencia relativa a la irretroactividad de las leyes.

Tomando en cuenta que las relaciones filiales se rigen por la ley vigente al momento del nacimiento del menor, es menester que contestemos las siguientes preguntas: ¿El Código Civil de 2020 contiene una disposición transitoria que expresamente establezca su aplicación retroactiva a asuntos de derecho filiatorio? De no ser así ¿podemos afirmar que la intención legislativa fue la aplicación retroactiva de la ley? Ambas preguntas son consistentes con el análisis que reiteradamente hemos llevado a cabo al momento de decidir sobre los derechos filiatorios de los menores. Véase, Vázquez Vélez v. Caro Moreno, supra.

Debemos contestar las preguntas anteriores en la negativa. El Código Civil de 2020 no contiene una disposición transitoria que expresamente establezca su aplicación retroactiva a asuntos de derecho filiatorio. Tampoco podemos afirmar que la intención legislativa fue su aplicación retroactiva. De un análisis integrado y ponderado de la figura de la filiación y el principio de irretroactividad, resulta que no estamos ante un estatuto de naturaleza meramente procesal. El Código Civil es un cuerpo de leyes sustantivas. MacCormick et al. v. Molinari et al., 16 DPR, 409 (1910). Este establece lo referente a los derechos filiatorios. Y es que la norma principal de que el parto determina la maternidad es un asunto de Derecho sustantivo. En cambio, cómo se prueba eso y mediante qué procedimiento legal son cuestiones secundarias y dependientes de esta norma sustantiva.

Indudablemente el estado filiatorio de un menor podría implicar asuntos procesales y probatorios, pero no por ello debemos -por fiat judicial- soslayar que principalmente se trata de un asunto sustantivo y de cómo adquirir derechos.  Recalco que el Código Civil de 2020 es un cuerpo normativo de carácter sustantivo. Considero que no es suficiente señalar que las presunciones son instituciones probatorias de carácter procesal para, sin más, imponer por conducto judicial la aplicación retroactiva de una ley a un asunto sustantivo. En el afán de llegar a una solución que parezca simpática no podemos lacerar un derecho tan prominente como lo es el estado o la condición de hijo. La determinación de la filiación es un asunto de Derecho sustantivo y ello no cambia por los métodos probatorios -incluyendo presunciones- que se usen para establecerla.

El menor M.J. nació en el año 2019 por lo que el Código Civil de 1930 rige lo relacionado a su estado filiatorio. Aunque el Código Civil de 2020 incluye expresamente el concepto de maternidad subrogada este no es aplicable a la controversia debido a que: (1) no contiene expresamente que sus disposiciones serán aplicables a casos filiatorios pendientes de adjudicación; (2) no se denota la intención legislativa de su aplicación retroactiva, tampoco su necesidad; (3) es un cuerpo normativo de carácter sustantivo y no de meras normas procesales; (4) no contiene una disposición transitoria que configure una excepción a la retroactividad en materia de filiación y (5) la aplicación del Código Civil de 1930 no vulnera preceptos constitucionales.

Es correcto que el Art. 1808 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11713, dispone:

Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de la entrada en vigor de este Código, subsisten con la extensión y en los términos que le reconoce la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio y procedimientos para hacerlos valer, a lo dispuesto en este Código. Si el ejercicio del derecho o de la acción se halla pendiente de procedimientos comenzados bajo la legislación anterior, y estos son diferentes de los establecidos en este Código, pueden optar los interesados por unos o por otros.

 

Sin embargo, esta disposición procesal no es aplicable a esta controversia ya que rige la norma sustantiva de que el parto determina la maternidad. Esto es una norma de derecho sustantivo y no una regla de derecho probatorio. “Cualquier regla de derecho sustantivo de la forma A es B podría expresarse como una presunción incontrovertible con hecho básico A y hecho presumido B. Pero sigue siendo una norma de derecho sustantivo, no una regla de evidencia”. (Énfasis en el original) E. Chiesa Aponte, Reglas de evidencia comentadas, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2016, pág. 63.

C.    Autolimitación judicial

Nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento voluntario materno. Sin embargo, el reconocimiento voluntario, ya sea paterno o materno, no es inscribible si es contrario a un título contradictorio de filiación. No estamos ante un trato discriminatorio. No es necesario discutir el aspecto constitucional de este asunto. La norma de autolimitación judicial requiere que si un asunto se puede resolver utilizando un análisis estatutario es innecesario considerar el aspecto constitucional. Com. CNP v. CEE, 197 DPR 914, 926 (2017).

Cuando se cuestiona la validez de una ley, el Tribunal decidirá si alguna interpretación razonable permite soslayar la cuestión constitucional. AMPR v. Sist. Retiro de Maestros IV, 190 DPR 854, 878 (2014). Esto responde a consideraciones constitucionales y prudenciales que requieren que los tribunales se esfuercen por lograr interpretaciones congruentes y compatibles que adelanten la constitucionalidad de las leyes. Brau, Linares v. ELA, 190 DPR 315, 337 (2014). “La norma de autolimitación judicial que se ha impuesto este Tribunal requiere que decidamos sobre la constitucionalidad de una ley sólo cuando no haya otra manera de adjudicar la controversia ante nuestra consideración”. A.A.R., Ex parte, supra, pág. 994. Por todo lo anterior, no es necesario adentrarnos en un análisis de una impugnación constitucional que nadie ha hecho y que no es correcta.

IV

Como expliqué, aunque se puede presentar evidencia para impugnar la presunción de maternidad, esta prueba no va dirigida a rebatir que la madre biológica de un menor es quien lo alumbró, sino a probar que quien en realidad dio a luz       -madre biológica- es alguien diferente a quien se cree que lo hizo. La excepción que introduce el Código Civil de 2020 en los casos de maternidad subrogada gestacional no representa un cambio en los procedimientos para determinar la maternidad. Más bien es una modificación de la norma sustantiva. Mantuvo el parto como factor que determina la maternidad, pero sustrajo de esa regla -como excepción- la maternidad subrogada en la que la persona que alumbró al bebé no tiene vínculo genético con él. Por tratarse de un asunto de derecho sustantivo la nueva normativa no tiene aplicación retroactiva.

Los señalamientos de error que son eje de esta controversia residen en cuál es el procedimiento legal para que se inscriba a la madre intencional como madre legal del menor M.J. -nacido por subrogación gestacional-. Queda claro que el proceso no podía basarse en una mera petición ex parte de reconocimiento voluntario ya que al momento de instarse había prueba fehaciente de una filiación contradictoria por la presunción de maternidad que se deriva del parto. En otras palabras, una vez el menor M.J. fue dado a luz por la señora C.T.R. estaba presente la presunción de que esta era su madre. De ese modo, el reconocimiento voluntario hecho por la señora R.P.R. no podía ser eficaz hasta tanto se rebatiera la presunción de maternidad de la señora C.T.R. Ante la falta de vínculo biológico entre la peticionaria y el menor, el mecanismo disponible por ley para viabilizar que esta pase a ser la madre legal es la adopción.

Aun cuando se trató de impugnar la filiación materna del menor, no se instó la acción adecuada ni se acumuló al menor como parte. Por más atractivo que nos parezca, nuestro ordenamiento no dispone para que se rebata la presunción de maternidad o paternidad en una acción inadecuada y en la que falten partes indispensables.

Así pues, si de los datos disponibles en el Registro Demográfico surge que otra mujer fue quien dio a luz al menor, el Registro se encuentra impedido de inscribir automáticamente a la reconocedora o madre intencional como madre legal. Además, el proceso judicial en el que ceda la filiación presunta no solo debe ser oportuno, sino también adecuado. Solo en un proceso judicial oportuno y correcto que impugne el hecho del parto se puede rebatir eficazmente la presunción de maternidad. Aunque se presente prueba pertinente, si hay ausencia de partes indispensables el dictamen judicial sería nulo. Por lo tanto, contrario a lo que plantea la Opinión mayoritaria, el proceso ex parte no tuvo el efecto de derrotar la determinación legal de que la señora C.T.R. es la madre del menor, por razón del parto. El parto determina la maternidad y el Código Civil de 1930 no eximía la maternidad subrogada gestacional de esa norma, a diferencia del Código Civil de 2020.

Es por esa razón que disiento respetuosamente del curso de acción seguido por este Tribunal. “Cuando se fuerza el Derecho en busca de una solución preferida el fantasma del mal precedente reaparecerá a atormentarnos”. Caraballo Ramírez v. Acosta, 104 DPR 474, 489 (1975) (Opinión Disidente del Juez Asociado señor Díaz Cruz).

  

                 Rafael L. Martínez Torres

                        Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] En la Petición ex parte se desprende la súplica siguiente:

 

Los peticionarios [R.P.R y B.J.J.] solicitan en primer lugar, que se acepte la renuncia voluntaria de la parte con interés [C.T.R.] a la patria potestad y maternidad del menor […] derechos y responsabilidades que se le imponen por razón del parto. En segundo lugar, los peticionarios solicitan que se les adjudique la patria potestad, maternidad y paternidad a su favor, por entender que ello conviene a los mejores intereses, a la salud, al bienestar del menor y para atemperar la realidad fáctica de la intención original de los peticionarios y la parte con interés a la realidad jurídia.

 

Los peticionarios suplican que se decrete y ordene al Hospital […] que emita la documentación requerida para que el certificado de nacimiento original del menor […] incluya a la peticionaria como su madre y el peticionario como su padre para todos los efectos legales y con todos los derechos inherentes a la condición de hijo legítimo.

 

Los peticionarios solicitan, además, que este Honorable Tribunal autorice y ordene inscribir al menor […] con los nombres de los peticionarios como su madre y padre, respectivamente, en el certificado de nacimiento original del menor. Apéndice de los peticionarios, Petición, pág. 46. 

 

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