2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 083 EX PARTE: RPR & BJJ, 2021TSPR083

 

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

RPR & BJJ

Peticionarios

Ex parte

 

Certiorari

2021 TSPR 83

207 DPR ___, (2021)

207 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 83, (2021)

Número del Caso:  CC-2020-653

Fecha: 17 de junio de 2021

 

-Véase Opinión y Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de junio de 2021.

 

Luego de analizar los asuntos sensitivos que contiene el caso de epígrafe, respetuosamente disiento de la Opinión Mayoritaria. 

Es un hecho innegable que el Código Civil de 2020 incorporó avances científicos en el campo jurídico. En particular, reconoció la filiación maternofilial en los casos de maternidad subrogada gestacional. Así, viabilizó en nuestro ordenamiento nuevas y diversas formas para reconocer uno de los vínculos más íntimos y trascendentales entre los seres humanos: la maternidad. De igual forma, dejó atrás nociones tajantes y anticuadas que no tienen igual aplicación hoy día.

A pesar de que reconozco el progreso jurídico que el nuevo Código Civil trajo en el tema de reproducción asistida, es mi postura que la Asamblea Legislativa no dispuso expresa ni tácitamente la aplicación retroactiva de las disposiciones contenidas en el Código Civil de 2020. Ante ello, procedía resolver al amparo del Código Civil de 1930, cuyo cuerpo normativo estaba vigente al momento de los hechos.

Esto no quiere decir que por aplicar el Código Civil de 1930 el menor M.J. queda desprovisto de un vínculo filial con la señora R.P.R. Ello es posible mediante la filiación adoptiva. De esta forma es que se puede reconocer como hijo ante la incapacidad de rebatir la presunción iuris tantum establecida por la normativa aplicable de que la señora C.T.R. –en calidad de madre subrogada- alumbró al menor M.J.  Esta filiación adoptiva concede los mismos derechos y obligaciones que otorga la filiación natural.

Sin embargo, este Tribunal se adjudicó facultades legislativas al desviarse del principio de irretroactividad. Por ello, disiento.

A continuación, reseño brevemente el tracto procesal del caso de autos en ánimo de ilustrar en justa perspectiva los fundamentos que me motivan a emitir el presente disenso.

I

            Los hechos del presente caso se remontan en el profundo deseo del matrimonio compuesto por R.P.R. y B.J.J. (peticionarios) en procrear un hijo. Tras múltiples intentos

fallidos, optaron por utilizar el procedimiento de reproducción asistida mediante tercero para convertirse en padres. Los peticionarios pactaron con la señora C.T.R. un Acuerdo de Subrogación. Mediante este, consignaron que la señora C.T.R. sería la madre subrogada gestacional. Ello implica que sería la portadora del menor, sin vínculo genético con la criatura toda vez que se utilizó el óvulo de una mujer donante. En este proceso de fertilización in vitro se utilizaron los espermatozoides del señor B.J.J. En el Acuerdo de Subrogación, pactaron que luego del alumbramiento del menor, la señora C.T.R. renunciaría a todos los derechos y las obligaciones que le revisten con el menor a consecuencia del parto.

            Tras el nacimiento del menor, los peticionarios presentaron el 13 de marzo de 2019 una Petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia. En su petitorio, le solicitaron al foro primario tres (3) asuntos previo a ordenar la inscripción del menor con sus apellidos, a saber: (1) aceptar la renuncia voluntaria de la señora C.T.R. a la patria potestad y maternidad del menor, así como los derechos y responsabilidades que se le impone por razón de parto; (2) adjudicar la patria potestad, maternidad y paternidad a su favor, ya que esa fue la intención original en el acuerdo suscrito entre las partes, y (3) ordenar a la institución hospitalaria donde nació el menor a que “emita la documentación requerida para que el certificado de nacimiento original del menor [M.J.] incluya a [los peticionarios] como sus padres para todos los efectos legales y con todos los derechos inherentes a la condición de hijo legítimo”.[1] De modo que los peticionarios no deseaban que se consignara en los documentos registrales que la señora C.T.R. alumbró al menor M.J. Nótese que la naturaleza de esta Petición no se circunscribe únicamente a la inscripción del menor, sino a la impugnación de relaciones filiales y al reconocimiento voluntario mediante un Acuerdo de Subrogación.

            Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia le notificó la Petición a la Procuradora de Asuntos de Familia (Procuradora) y al Departamento de la Familia. Asimismo, le ordenó a este último a preparar un estudio social sobre el núcleo familiar de los peticionarios. Tras emitirse la Orden, la Procuradora presentó un Urgente Informe Fiscal. En este sostuvo que, dado a unas complicaciones de salud del menor, los peticionarios le solicitaron el certificado de nacimiento para que el menor obtuviera un plan médico. Ante tal escenario, esbozó la Procuradora que nuestro ordenamiento permite que el padre biológico –el señor B.J.J.- reconozca voluntariamente al menor con sus dos apellidos al amparo del Artículo 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a. Indicó que, posteriormente, la señora R.P.R. deberá presentar una petición de adopción dado que no alumbró al menor M.J. Así las cosas, el tribunal de instancia ordenó al Registro Demográfico a inscribir al menor con los dos apellidos del señor B.J.J.

            Luego de varios trámites procesales, el foro primario celebró dos (2) vistas para dilucidar si la señora R.P.R. podía inscribir al menor como su hijo. En estas vistas las partes tuvieron la oportunidad de presentar evidencia y sus argumentos.[2] Los peticionarios, por un lado, argumentaron que, a raíz del vacío legislativo, procedía utilizar el reconocimiento voluntario establecido en la Ley del Registro Demográfico, supra, para que la señora R.P.R. obtenga la filiación natural del menor y este sea inscrito en el Registro Demográfico como su hijo biológico. La Procuradora, por otro lado, arguyó que “en nuestro ordenamiento jurídico no se ha legislado para lo que solicitan los peticionarios que es que se ordene al Registro Demográfico la inscripción del menor como hijo de [R.P.R.] por filiación natural, a pesar de que no es biológicamente su madre”.[3] Adujo que, ante la laguna legislativa, procedía la filiación adoptiva de conformidad con la Ley Núm. 61-2018, conocida como la Ley de Adopción de Puerto Rico, 8 LPRA sec. 1081 et seq. Luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal de Primera Instancia, emitió una Sentencia en la cual resolvió –mediante equidad- que la Ley del Registro Demográfico, supra, permite la inscripción de un hijo por reconocimiento voluntario de un padre o madre. Por ello, ordenó la inscripción del menor con el nombre de R.P.R. como su madre natural. Cabe mencionar que previo a su dictamen, el foro primario obtuvo un Informe Positivo de la Unidad de Adopción para la filiación adoptiva entre la señora R.P.R. y el menor M.J.

            En desacuerdo con la determinación, la Oficina del Procurador General presentó una Moción de Reconsideración en la cual reiteró sus argumentos. Sin embargo, el foro primario denegó su solicitud.

Inconforme aún, el Procurador General recurrió al Tribunal de Apelaciones. Allí sostuvo que el tribunal de instancia abusó de su discreción al ordenar la inscripción del menor como hijo biológico de R.P.R. Reiteró que previo a inscribir el menor, procedía el procedimiento de adopción. Oportunamente, los peticionarios se opusieron y alegaron que la Sentencia recurrida estaba correcta en derecho.

            Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia. Mediante esta, revocó el dictamen del Tribunal de Primera Instancia al concluir que la señora C.T.R. y su entonces pareja consensual son partes indispensables, por lo cual resolvió que el foro primario estaba impedido de adjudicar la controversia sin la presencia de estos. Los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual fue denegada. 

            Inconformes con lo resuelto, los peticionarios recurren ante nos mediante un Recurso de Certiorari. En esencia,

señalan que el Tribunal de Apelaciones erró en las dos (2) determinaciones siguientes: (1) al revocar la sentencia del foro primario por falta de partes indispensables, y (2) al convertir el proceso ex parte en una controversia ficticia respecto al Acuerdo de Subrogación.

II

A.

Al momento en que ocurrieron los hechos del caso de epígrafe estaba vigente el Código Civil del 1930. El entonces cuerpo normativo regulaba la doctrina de filiación. Esta doctrina constituye uno de los pilares fundamentales en el Derecho de Familia ya que responde a imperativos de política pública. González Rosado v. Echevarría Muñiz, 169 DPR 554, 561 (2006). La filiación concede derechos y obligaciones a las madres y a los padres en relación con sus hijos, y viceversa. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, 203 DPR 462, 476 (2019). La filiación es “el estado civil de una persona, determinado por la situación que, dentro de una familia, le asigna el haber sido engendrada en ella o el estar en ella en virtud de la adopción o de otro hecho legalmente suficiente al efecto”. Castro v. Negrón, 159 DPR 568, 579-580 (2003). Por ello, nuestro ordenamiento reconocía dos (2) tipos de filiación: la natural y la adoptiva. Rivera Marrero v. Santiago Martínez, supra; A.A.R., Ex parte, 187 DPR 835, 856 (2013). La filiación natural refleja la realidad biológica entre los padres con el menor. A.A.R., Ex parte, supra.

Mientras, la filiación adoptiva nace mediante una ruptura total del vínculo jurídico con parentela biológica, de modo que se crea una nueva filiación entre el menor con la persona adoptante. Beníquez et al. v. Vargas et al., 184 DPR 210, 233 (2012). La filiación adoptiva constata una “ficción jurídica cuyo fin es crear los mismos derechos y obligaciones que existen entre padres e hijos que ostenten filiación natural”. (Énfasis suplido). A.R.R., Ex parte, supra, pág. 857; Zapata et al. v. Zapata et al., 156 DPR 278, 286 (2002). De modo que la relación filial se enmarca en una realidad dual: la biológica y la jurídica. Sin embargo, la realidad biológica y la jurídica podrían no coincidir. Beníquez et al. v. Vargas et al., supra, pág. 227.

            En vista de lo anterior y en lo aquí pertinente, la filiación natural establece unas presunciones controvertibles. Particularmente, en el Art. 113 del entonces Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 461, dispone:

Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trecientos días siguientes a su disolución. El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor de reconocedor. El parto determina la maternidad. (Énfasis suplido).

 

El precitado artículo dispone expresamente que la presunción maternofilial está inexorablemente atada al hecho del parto, sin distinción alguna sobre el estado marital de la mujer. Esta norma proviene del Derecho Romano mater semper certa est (“la madre siempre es conocida”), por lo que fue codificada mucho antes que la ciencia reconociera la reproducción asistida mediante terceros. R. Serrano Geyls, Derecho de Familia de Puerto Rico y Legislación Comparada, San Juan, P.R., 1ra ed., 2002, Vol. II, pág. 957. A diferencia de la filiación paterna, el ordenamiento otorgaba certeza sobre la filiación materna ya que el alumbramiento ofrecía una garantía en cuanto al vínculo entre la mujer y el recién nacido. Almodóvar v. Méndez Román, 125 DPR 218, 235 (1990). Ahora bien, el Código Civil de 1930 admitía en ciertas instancias controvertir esta presunción respecto a la filiación materna.

La impugnación maternofilial únicamente procedía al probarse que hubo simulación de parto o sustitución inadvertida del hijo. Art. 115 del Código Civil de 1930, supra. Quien tenía legitimación activa para instar este tipo de impugnación era la presunta madre y la madre biológica, así como el hijo y el presunto padre. Íd. De probarse cualquiera de los dos (2) escenarios o mediante decreto judicial autorizando la adopción, la madre podía reconocer voluntariamente al menor e inscribirlo con su apellido de conformidad con el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, supra.[4]

No se puede perder de perspectiva que ambas legislaciones -tanto la Ley del Registro Demográfico, supra, como el Código Civil de 1930- se deben interpretar en conjunto, y no de manera aislada y separada. Más aún cuando el Código Civil consigna derechos sustantivos sobre la filiación, que luego tienen efectos procesales mediante la Ley del Registro Demográfico, supra. La Ley del Registro Demográfico, supra, no concede derechos sustantivos relativos la doctrina de filiación, sino da publicidad de datos vitales de la persona, así como su estado civil. Delgado, Ex parte, 165 DPR 170, 187 (2005). Esta legislación tiene como norte registrar, coleccionar, custodiar, preservar, enmendar y certificar hechos vitales de las personas nacidas en Puerto Rico. Art. 7 de la Ley del Registro Demográfico, supra. En ese sentido, de no impugnarse la relación maternofilial mediante simulación de parte o sustitución inadvertida, la madre que alumbró al menor estaba obligada a reconocer a su hijo, “cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo”. Art. 125 del Código Civil de 1930, supra.

No obstante lo anterior, el campo jurídico logró alcanzar los cambios sociales y científicos del Siglo XXI al reconocer –como excepción- el derecho filiatorio mediante la figura de madre subrogada gestacional. Ello ocurrió luego de la aprobación del nuevo Código Civil en el verano de 2020, mientras el caso de autos estaba pendiente en el Tribunal de Apelaciones. Este Código Civil trajo cambios significativos en el Derecho de Familia. Particularmente, reconoce el reconocimiento voluntario maternofilial en casos de maternidad subrogada sin vínculo genético con el hijo que se desprende de su vientre. Art. 567 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7121. Así pues, se permite la reproducción humana asistida con la intervención de terceros donantes de material genético o mujeres gestantes sin vínculo genético. Memorial Explicativo del Código Civil 2020, pág. 522. Ahora bien, cabe preguntarse si la Asamblea Legislativa dispuso que esta nueva norma aplica de manera retroactivamente.

B.

El principio de irretroactividad es una norma estatutaria consignada en el Código Civil de 1930, así como en el Código Civil de 2020, la cual establece que la ley no tendrá efecto retroactivo a menos que así lo dispusiera expresamente. Art. 9 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9; Art. 3 del Código Civil de 1930, supra. En consecuencia, únicamente procede la retroactividad cuando así se desprenda de la norma estatutaria. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 929 (2017); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, 171 DPR 640, 648 (2007). De no ser así, la ley aplicable a la causa de acción es la vigente al momento de los hechos. Nieves Cruz ex rel. Hernández Nieves v. UPR, 151 DPR 150, 158 (2000). El propósito primordial de este principio es proveer estabilidad jurídica en las causas de acción. Díaz Ramos v. Matta Irizarry, supra. Por consiguiente, el principio de irretroactividad cobra mayor fuerza ante una norma que atiende asuntos sustantivos. Cortés Córdova v. Cortés Rosario, 86 DPR 117, 123-124 (1962). Empero, cuando se trata de normas procesales pueden aplicarse a casos pendientes ante el foro judicial. R.E. Bernier & J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, 2da. ed., San Juan, P.R., 1987, Publicaciones JTS Inc., pág. 400.; J. Puig Brutau, Introducción al Derecho Civil, Barcelona, Bosh, 1981, pág. 181.

Según hemos establecido, este principio no es uno rígido, de aplicación absoluta. Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, 168 DPR 101, 107 (2006). A manera de excepción, en ciertas instancias procede la retroactividad de una ley cuando así lo indique expresa o tácitamente la Asamblea Legislativa. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 340 (2013); Asoc. Maestros v. Depto. Educación, supra. De no surgir de manera diáfana y clara, continúa entonces la presunción de irretroactividad. Nieves Cruz ex rel. Hernández Nieves v. UPR, supra. Nos desviamos de ese principio “cuando ello es necesario para la transformación y el progreso de situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de justicia o interés general”. Íd., pág. 158.

En el Derecho de Familia hemos aplicado retroactivamente varias legislaciones. En Pérez Valdivieso v. León, 52 DPR 512 (1938), resolvimos que procedía aplicar la entonces nueva causal de divorcio de separación por siete (7) años, aunque no estuvo vigente cuando se instó la demanda de divorcio. Íd. Particularmente, este Tribunal determinó que a raíz del interés público “sus gobiernos se han reservado siempre el poder de regular con entera libertad”, por lo cual se aplicó retroactivamente la disposición del entonces Código Civil enmendado. Íd., pág. 518. Ahora bien, no se puede equiparar la institución matrimonial con la doctrina de filiación, dado que en esta última está de por medio un menor, cuyo bienestar y derechos adquiridos a razón de la filiación deben ser el eje de esta Curia.

Por otro lado, en Ocasio v. Díaz, 88 DPR 676 (1963), la aplicación retroactiva estaba arraigada en un principio constitucional de que todos los hijos son iguales en nuestro ordenamiento. Por ello, declaramos inconstitucional la clasificación de hijos legítimos e ilegítimos habidas en el Código Civil de 1930. Íd. Según establecido, el principio estatutario de irretroactividad no es una norma absoluta que ostente el poder de opacar una disposición constitucional. Consejo de Titulares v. Williams Hospitality, supra.

Finalmente, en Vázquez Vélez v. Caro Moreno, 182 DPR 803 (2011) resolvimos que aplicaba retroactivamente unas enmiendas realizadas al Código Civil de 1930 mediante la Ley Núm. 215-2009, toda vez que así lo reflejó la legislación de manera táctica. Esta Curia ponderó que la ley dispuso que procedía aplicar retroactivamente a los casos que estaban pendientes en los foros judiciales. Íd. A raíz de ello, actuamos de conformidad con la voluntad legislativa.

C.

            El principio de irretroactividad está atado a que los tribunales no usurpen los poderes de la Asamblea Legislativa.  Tal como hemos enunciado, las tres (3) ramas de gobierno constituidas en nuestra Carta Magna –que provienen de la Constitución Federal- tienen diferentes responsabilidades y un ámbito de acción limitado. Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo I, ed. 2016.; A.A.R, Ex parte, supra, págs. 853-854. De ahí se adopta la conocida doctrina política de Separación de Poderes. De modo que esta doctrina protege la libertad de los ciudadanos al evitar que se concentre el poder en una de las ramas. Asimismo, salvaguarda las independencias de las ramas para impedir que una de estas interfiera con la otra. A.A.R., Ex parte, supra, págs. 854-855, citando a Myers v. United States, 272 US 52, 293 (1926).

A tono con lo anterior, cruzamos las fronteras constitucionales cuando aplicamos retroactivamente una norma, sin que ello fuera la voluntad del Cuerpo Legislativo. Nos adentramos en un asunto de política pública que le compete a la Rama Legislativa determinar. Así pues, conviene recordar que:

Debemos ser siempre conscientes de las delicadas fronteras constitucionales que existen entre las tres (3) ramas del gobierno. Es nuestra obligación velar por el de la Rama Judicial en aras de evitar trastocar los principios de la separación de poderes y echar al suelo el entendimiento básico de quienes concibieron a esta rama […]. A.A.R, Ex parte, supra, pág. 855.

 

III

Tras examinar minuciosamente los hechos del presente caso a la luz de la normativa previamente expuesta, es mi posición que no procede aplicar retroactivamente el Código Civil del 2020. Esto responde a tres (3) razones fundamentales. Primeramente, el procedimiento ex parte inició cuando estuvo vigente el Código Civil del 1930. En segundo lugar, la Petición entrelaza asuntos sustantivos previo a la solicitud de inscripción, así como la impugnación maternofilial y la afirmación de filiación de la señora R.P.R. Según previamente indicado, la retroactividad de las leyes no debería ocurrir en las causas de acción pendientes que abordan derechos sustantivos. Cortés Córdova v. Cortés Rosario, supra. La doctrina de filiación que surge del Código Civil es indiscutiblemente de naturaleza sustantiva, toda vez que concede derechos y obligaciones a los padres, así como a los hijos que provienen de estos.  En tercer lugar, la legislación no dispuso –expresa ni tácitamente- la aplicación retroactiva del Código Civil 2020. Más bien se limitó a expresar: “Este Código comienza a regir a los cientos ochenta (180) días después de su aprobación”. Art. 1820 del Código Civil de 2020, supra.

No puedo obviar que la figura de madre subrogada estuvo ante la consideración de la Asamblea Legislativa previo a la confección del nuevo Código Civil 2020. Particularmente, en la Exposición de Motivos del P. de la C. 1766 de 7 de septiembre de 2018, 4ta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea Legislativa, establece que los avances científicos de reproducción asistida deberían reconocerse y regularse en nuestra jurisdicción. Aun así, no reconoció la filiación mediante reproducción asistida de manera retroactiva en el Código Civil de 2020. Ante ese cuadro fáctico, reitero que no le corresponde a este Tribunal –vía fiat judicial- imponer la retroactividad del Código Civil de 2020 cuando ello no fue la voluntad legislativa.

            Aunque en el presente caso aplica el principio de irretroactividad, el menor M.J. no queda desprovisto de una filiación maternofilial con la madre intencional. El vínculo filial entre la señora R.P.R. y el menor M.J. se puede realizar mediante la figura second parent adoption. Esta figura está circunscrita a la filiación adoptiva que permite a una persona adoptar a un menor que tiene otro padre biológico, sin requerirle a este último dar por terminado sus derechos filiales. Art. 138 del Código Civil de 1930, supra.

No se cuestiona la capacidad de la madre intencional de proveerle al menor el amor y cuidado que este necesita. Lo que está en cuestionamiento es el procedimiento mediante el cual se crea o reconoce el vínculo jurídico entre esta y el menor. Es decir, se examina si la madre intencional, la señora R.P.R., puede voluntariamente reconocer al menor M.J. y crear una filiación natural mediante un Acuerdo de Subrogación. Luego de estudiar la normativa vigente al momento de los hechos, no es posible que la madre intencional pueda reconocer al menor sin que antes impugne la presunción que cobija el vínculo entre la madre subrogada y el menor por razón del alumbramiento. Ante la imposibilidad de controvertir tal presunción, la madre tiene la oportunidad de obtener la relación filial mediante la adopción. No debe perderse de vista que la filiación natural y la adoptiva tienen el mismo fin: conceder derechos y obligaciones a los padres, así como al hijo. En ese sentido, ambas figuras no deben observarse de manera vertical, donde una está por encima de la otra con mayores derechos. A contrario sensu, deben verse desde la óptica horizontal, de manera equitativa puesto que ambas proveen los mismos derechos y obligaciones.

IV

Por los fundamentos anteriormente expuestos, coincido con el hermano Juez Asociado señor Martínez Torres en que no procedía aplicar retroactivamente el Código Civil de 2020 al caso de autos ya que no se desprende así en el nuevo Código Civil. En consecuencia, procedía recurrir a la filiación adoptiva para que la madre intencional obtenga el vínculo filial dado que, al momento de los hechos, el Código Civil de 1930 no reconoció la filiación mediante los métodos de reproducción asistida.

Por lo cual, hubiera devuelto el presente caso al Tribunal de Primera Instancia para que realizara el procedimiento de filiación adoptiva y posterior a ello, ordenara al Registro Demográfico a inscribir al menor M.J. con el apellido de la señora R.P.R.  

 

                   Mildred G. Pabón Charneco

                 Jueza Asociada

 

 


Notas al calce

 

[1] Apéndice de los peticionarios, Petición, pág. 46.

[2] En las vistas celebradas comparecieron los peticionarios; la Procuradora en representación del Ministerio Público; el Departamento de la Familia mediante su representación legal; la Trabajadora Social del Departamento de la Familia; la Unidad de Adopción representada por la Sra. Yolanda Navedo, y la madre subrogada, la señora C.T.R.

[3] Apéndice de los peticionarios, Sentencia, pág. 93.

[4] Este artículo dispone lo siguiente:

 

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce. Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo

a la documentación evidenciada. (Énfasis suplido). Art. 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, mejor conocida como la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a.

  

 

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