2021 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de P. R. del año 2021


2021 DTS 160 ROSARIO RODRIGUEZ V. ROSADO COLOMER Y PADILLA RIVERA, 2021TSPR160

 

       EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nelson Rosario Rodríguez, en su carácter oficial de

Comisionado Electoral del partido Proyecto Dignidad

Peticionario

v.

Hon. Francisco Rosado Colomer; Hon. Jessika Padilla Rivera

Recurridos

 

Vanessa Santo Domingo, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); Ramón A. Torres Cruz, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático (PPD); Roberto Iván Aponte Berríos, en su carácter de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); Lillian Aponte Dones, en su carácter de Comisionada Electoral del Partido Movimiento Victoria Ciudadana (MVC), y el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su carácter de Gobernador de Puerto Rico

Partes con Interés

 

2021 TSPR 160

208 DPR ___, (2021)

208 D.P.R. ___, (2021)

2021 DTS 160, (2021)

Número del Caso:  CT-2021-14

Fecha: 27 de diciembre de 2021

 

Véase Opinión del Tribunal y Otras Opiniones.

 

Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.

 

En San Juan, Puerto Rico a 27 de diciembre de 2021.

 

Hoy, una mayoría de mis compañeros y compañera de estrado, en una actuación en extremo lamentable, deciden revocar expresamente lo sentenciado hace varias décadas atrás por este Tribunal en  el  normativo caso  Nogueras v. Hernández Colón (2), infra. Al así hacerlo, abandonan los pronunciamientos -- bien pensados, investigados y analizados -- que allí se recogen para acomodaticiamente concluir que el Presidente y la Presidenta Alterna, en funciones, de la Comisión Estatal de Elecciones pueden continuar ocupando sus cargos a la luz de cierta cláusula de continuidad dispuesta en el Art. 3.7(2) del Código Electoral de Puerto Rico de 2020, infra. De tan errado curso de acción, enérgicamente disentimos.

Y es que no albergamos duda alguna de que -- en virtud de lo ya resuelto por este Tribunal en Nogueras v. Hernández Colón (2), infra, un caso anclado en una correcta interpretación de los más nobles principios que se recogen en la doctrina constitucional de separación de poderes --, el Presidente y la Presidenta Alterna de la Comisión Estatal de Elecciones, Hon. Francisco J. Rosado Colomer y Hon. Jessika D. Padilla Rivera, desde el pasado 17 de noviembre de 2021, ocupan sus cargos de forma ilegal; lo que pone en tela de juicio todas las actuaciones que, desde ese momento, éste y ésta han realizado al frente del referido organismo electoral. Flaco servicio el que se le hace al País. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Allá para el 20 de junio de 2020, la entonces gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced, firmó la Ley Núm. 58-2020, conocida como Código Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (en adelante, “Código Electoral de 2020”). Con la aprobación de este último -- y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa --, se instauró en nuestra jurisdicción el andamiaje legal que gobierna todo lo relacionado a los nombramientos del Presidente y Presidente Alterno de la Comisión Estatal de Elecciones (en adelante, “C.E.E.”).

Al respecto, y como cuestión de umbral, el Art. 3.7(2) del Código Electoral de 2020, 16 LPRA sec. 4517, dispone que los nombramientos a los cargos de referencia deben realizarse “no más tarde del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general”. En cuanto al término de duración para tales cargos, el precitado artículo dispone que será de cuatro (4) años a partir del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. Íd.

En esa dirección, el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, contempla tres (3) mecanismos para el proceso de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. En apretado resumen, el primer mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. establece que los Comisionados Electorales de los distintos partidos políticos (o partidos propietarios), mediante el voto unánime, serán quienes nombren a las personas llamadas a ocupar los mencionados puestos. Ello, luego de que el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría -- que, para efectos de esta ley, será el partido político que en la Elección General anterior haya obtenido la mayor cantidad de votos íntegros válidos en la Papeleta Estatal --, le proponga a los restantes Comisionados Electorales el o los nombres de la o las personas candidatas a dichos puestos. Este primer mecanismo del proceso de nombramiento del Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. deberá ocurrir dentro del término de treinta (30) días naturales contados a partir de la vacante en uno u otro de los mencionados cargos ejecutivos. No obstante, y si el voto de los Comisionados Electorales no logra un consenso -- la unanimidad -- respecto a uno o varios de los candidatos propuestos por el Comisionado Electoral del Partido Estatal de Mayoría, según definido en esta ley, entonces deberá activarse el próximo mecanismo.

 De conformidad con lo dispuesto en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, el segundo mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. establece que le corresponderá al Gobernador de turno someter a la consideración, tanto del Senado como de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, los nombres de las personas que a su juicio cumplen con los requisitos para ocupar los mencionados cargos. Lo anterior, deberá realizarse no más tarde de quince (15) días naturales siguientes al vencimiento del término establecido en el primer mecanismo. Una vez sometido el o los nombres de la o de las personas nominadas por el Gobernador ante ambos cuerpos legislativos, éstos deberán actuar en el término de quince (15) días para, mediante una votación de dos terceras partes (2/3) del total de sus miembros, brindar o no el consejo y consentimiento requerido para tales designaciones.

Por último, el tercer mecanismo dispuesto en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, expresa que el Pleno del Tribunal Supremo elegirá por mayoría de votos a las personas para ocupar el cargo de Presidente o Presidente Alterno de la C.E.E. Además, establece que la referida votación debe ser realizada no más tarde del término de quince (15) días naturales contados a partir de la ausencia de los nombramientos que corresponden al Gobernador o de la ausencia del consejo y consentimiento de la Asamblea Legislativa al cierre de la sesión ordinaria o extraordinaria en que recibieron el o los nombramientos. Este último mecanismo fue declarado inconstitucional por este Tribunal en Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, 2021 TSPR 141, 208 DPR __ (2021).

Por otra parte, el Art. 3.7(4) del Código Electoral de 2020, supra, establece los requisitos que deben cumplir las personas que, en su momento, ocupen los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E.[1] De igual forma, el Art. 3.7(9) del mismo cuerpo legal, supra, dispone el proceder para sustituir a la persona que ocupe el cargo de Presidente o Presidente Alterno de la C.E.E ante la ausencia temporera o definitiva de uno de éstos, así como el término de duración que tendrá el nombramiento del sustituto -- para cualquiera de los cargos mencionados --, el cual será para completar el término del antecesor.  

Así las cosas, y como muchos y muchas recordarán, el pasado 3 de septiembre de 2020 el entonces Presidente de la C.E.E., Hon. Juan E. Dávila Rivera, renunció a su puesto a raíz del atropellado proceso primarista que se vivió en el País en ese mismo año. Ante ello, y en consideración al andamiaje electoral previamente reseñado, el 7 de septiembre de 2020 los Comisionados Electorales de los cinco (5) partidos inscritos en la C.E.E.[2] seleccionaron unánimemente al Hon. Francisco J. Rosado Colomer, para ese entonces Juez Superior adscrito a la Región Judicial de Ponce, como nuevo Presidente de la C.E.E. Así también, en igual fecha, la Hon. Jessika D. Padilla Rivera, Jueza Superior asignada a la Región Judicial de Arecibo, fue seleccionada como Presidenta Alterna de la C.E.E. Desde entonces, éstos ejercieron los cargos de Presidente y Presidenta Alterna de la mencionada agencia. No obstante, luego de celebradas las elecciones generales el 4 de noviembre de 2020, y de conformidad con lo establecido en el Art. 3.7 del Código Electoral de 2020, supra, los referidos nombramientos vencieron el 30 de junio de 2021.

En consecuencia, durante el mes de agosto de este año comenzó el proceso para nombrar a los nuevos Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., según establecido en el artículo de referencia del Código Electoral de 2020, supra. En atención a ello, la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, nominó a cuatro (4) personas para ocupar los mencionados cargos. Empero, tras la disconformidad de los Comisionados Electorales con las cuatro (4) personas nominadas por ésta, el 7 de septiembre de 2021 el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, sometió a la consideración de la Asamblea Legislativa los nombramientos de dos (2) personas para que ocupasen los cargos de Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E., a saber: el Hon. Jorge R. Rivera Ruedo y el Hon. Edgardo S. Figueroa Vázquez.

Sin embargo, y debido a la inacción de la Asamblea Legislativa en pasar juicio sobre los nombramientos ante su consideración durante el término dispuesto por el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, -- y toda vez que se entendía que correspondía a los miembros de este Tribunal realizar los referidos nombramientos --, el 23 de septiembre de 2021 el Senado de Puerto Rico, representado por su Presidente, Hon. José L. Dalmau Santiago, incoó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra de esta Curia y del Gobierno de Puerto Rico. Mediante dicho recurso, éste cuestionó la validez constitucional de la precitada disposición estatutaria por, específicamente, considerar que el tercer mecanismo de nombramiento allí dispuesto violentaba la doctrina de separación de poderes consagrada en nuestra Constitución. Ello, al concentrar el poder de nominar a determinados puestos ejecutivos -- y el de brindar consejo y consentimiento a los mismos --, en un solo poder de gobierno, a saber, el Judicial.

Al respecto, y como ya adelantamos, el 15 de octubre de 2021 este Foro emitió una Opinión mediante la cual declaramos la inconstitucionalidad de dicha disposición -- en específico, aquello relacionado a que este Tribunal debía nombrar al Presidente y al Presidente Alterno de la C.E.E. -- por infringir la doctrina de separación de poderes. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra.[3]

Así pues, y sin que mediara actuación alguna con relación a los aludidos nombramientos luego de nuestro pronunciamiento, el 23 de noviembre de 2021 el Comisionado Electoral del Partido Proyecto Dignidad, Lcdo. Nelson Rosario Rodríguez (en adelante, “licenciado Rosario Rodríguez”), instó una demanda sobre sentencia declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia. En esencia, en el referido documento, éste adujo que los términos de los nombramientos de los actuales Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E., entiéndase el Hon. Francisco J. Rosado Colomer y la Hon. Jessika D. Padilla Rivera, vencieron el 30 de junio de 2021. Principalmente, alegó que, habiendo vencido el término de éstos y concluido la sesión legislativa -- la cual comenzó el 16 de agosto de 2021 y finalizó el 16 de noviembre de 2021 --, ambos puestos quedaron vacantes a tenor con lo resuelto por esta Curia en Nogueras v. Hernández Colón (2), infra. Manifestó, además, que las actuaciones realizadas por los referidos funcionarios luego del pasado 16 de noviembre de 2021 dejaron de ser oficiales y deben declararse nulas toda vez que fueron realizadas tras vencer el término de sus nombramientos.

Trabada la controversia ante el Tribunal de Primera Instancia, y tras varios incidentes procesales no necesarios aquí pormenorizar, el pasado 3 de diciembre de 2021 el licenciado Rosario Rodríguez acudió ante nos mediante el recurso de Certificación. En su escrito, en síntesis, éste solicitó que se expidiese el caso de autos toda vez que el mismo planteaba una controversia de alto interés público que requería atención inmediata por parte de este Tribunal.

Ante ello, el 6 de diciembre de 2021 notificamos una Resolución mediante la cual certificamos el presente caso y, entre otras cosas, le concedimos a todas las partes con interés en este litigio hasta las 4:00 p.m. del lunes, 20 de diciembre de 2021 para que presentaran sus respectivos alegatos.

Así las cosas, y en cumplimiento con lo ordenado, el pasado 20 de diciembre de 2021 este Tribunal recibió los alegatos de las partes con interés en el caso de autos. En específico, el Lcdo. Ramón A. Torres Cruz, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; el Sr. Roberto Iván Aponte Berríos, en su capacidad oficial como Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; y la Sra. Lillian Aponte Dones, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana, coinciden con los argumentos esbozados por el licenciado Rosario Rodríguez. En consecuencia, éstos solicitan que decretemos vacantes los puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Esto último, al amparo de lo resuelto por este Tribunal en Nogueras v. Hernández Colón (2), infra.[4]

Por su parte, y en igual fecha, el Senado de Puerto Rico compareció a este pleito en calidad de Amigo de la Corte. Particularmente, en su escrito, éste se une a la solicitud del licenciado Rosario Rodríguez y suplica que declaremos vacantes los puestos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E., así como nulos aquellos actos realizados por los funcionarios en cuestión luego de la expiración de sus términos.

De otro lado, la Lcda. Vanessa Santo Domingo Cruz, en su capacidad oficial como Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista, y la Oficina del Procurador General, en representación del Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro R. Pierluisi Urrutia, así como del Hon. Francisco J. Rosado Colomer y de la Hon. Jessika D. Padilla Rivera, presentaron sus respectivos alegatos. Particularmente, la Comisionada Electoral del Partido Nuevo Progresista arguye que la controversia del caso de marras fue atendida por esta Curia en Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra. Lo anterior, pues entiende que este Tribunal tomó en consideración la cláusula de continuidad contenida en el Código Electoral de 2020, supra, al momento de decretar la inconstitucionalidad del tercer mecanismo para la selección de la Presidencia y Presidencia Alterna de la C.E.E. En esa dirección, ésta solicita que declaremos no ha lugar el recurso de Certificación presentado por el licenciado Rosario Rodríguez.

En tono similar, la Oficina del Procurador General solicita la desestimación del presente recurso por ausencia de legitimación activa. Sin embargo, en la alternativa, ésta solicita que declaremos no ha lugar el recurso de epígrafe para mantener a los actuales Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E. en sus puestos hasta tanto las ramas políticas nombren a sus sustitutos y éstos tomen posesión de sus cargos.

Trabada así la controversia, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes en el litigio, así como de otras partes interesadas, procedemos a exponer la normativa aplicable a ésta.

II.

Como es sabido, nuestra Carta Magna, en su Art. I, Sec. 2, claramente establece que “[e]l gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico”. Art. I, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Así pues, desde el 25 de julio de 1952 -- fecha en que se proclamó la vigencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico -- adoptamos en nuestra jurisdicción un sistema republicano de gobierno sustentado en la separación de poderes entre los mencionados poderes de gobierno. Véase, Díaz Carrasquillo v. García Padilla, 191 DPR 97, 109 (2014); Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 458 (1994); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 619 (1983).[5]

Con relación al alcance de la aludida doctrina, -- y como hemos reiteradamente destacado --, el Lcdo. Víctor Gutiérrez Franqui, entonces miembro de la Asamblea Constituyente, expresó que ella significa “que cada [poder] del gobierno se ajuste a bregar con aquellos aspectos de la organización política que son de su incumbencia”. 1 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico 591 (1961). Cónsono con ello, el también delegado a la Asamblea Constituyente, Virgilio Brunet Maldonado, añadió que, al separar los poderes, debíamos rodear a cada uno de éstos de las protecciones que permitieran su ejercicio y funcionamiento sin que se supeditara a la intromisión de las otras ramas de gobierno. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, 1800-1801 (1961).

Fue así como en nuestra Constitución se evitó, desde un principio, la concentración del poder en una sola rama de gobierno. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 88 (1998); Noriega v. Hernández Colón, supra, págs. 458-459. Lo anterior, claro está, sin ignorar que la doctrina de separación de poderes nunca se concibió como una estructura de naturaleza inmutable en que cada poder del gobierno funcionaría en un vacío e independiente de los otros. Véase, Acevedo Vilá v. Meléndez, 164 DPR 875, 883 (2005); Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 459; Nogueras v. Hernández Colón (1), 127 DPR 405, 426 (1990). Ello, pues se trata, más bien, de que la interacción entre los tres (3) poderes de gobierno promueva un sistema de pesos y contrapesos con el propósito de “generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, [para] evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro”. Misión Ind. P.R. v. J.P., supra, pág. 89. Véase, también, Acevedo Vilá v. Meléndez, supra; Nogueras v. Hernández Colón (1), supra.

En otras palabras, se trata de mantener la colaboración entre los tres (3) poderes de gobierno sin que uno domine o interfiera de manera indebida con el otro. Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra; Díaz Carrasquillo v. García Padilla, supra; Colón Cortés v. Pesquera, 150 DPR 724, 750 (2000). De modo que la importancia de la referida doctrina recayó “en la separación, más no en la independencia absoluta de los poderes entre sí”. Hernández Agosto v. López Nieves, supra.

III.

Así pues, y con el fin de lograr el equilibrio dinámico que presupone la doctrina de separación de poderes, nuestra Carta Magna está apoyada de cláusulas que establecen funciones compartidas entre los distintos poderes de gobierno. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra; Nogueras v. Hernández Colón (2), 127 DPR 638, 650 (1991); Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 620. En esa dirección, y para dar vida a esos principios, en nuestro sistema de gobierno la facultad de nombramiento es compartida entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo. En específico, el Art. IV., Sec. 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone de manera expresa que será facultad y deber del Gobernador:

Nombrar, en la forma que se disponga por esta Constitución o por ley, a todos los funcionarios para cuyo nombramiento esté facultado. El Gobernador podrá hacer nombramientos cuando la Asamblea Legislativa no esté en sesión. Todo nombramiento que requiera el consejo y consentimiento del Senado o de ambas cámaras quedará sin efecto al levantarse la siguiente sesión ordinaria. Art. IV, Sec. 4, Const. ELA, LPRA, Tomo 1.

 

Como se puede apreciar, en la precitada cláusula, queda recogido el imperativo constitucional de colaboración entre los poderes políticos de gobierno al requerirse el consejo y consentimiento del Poder Legislativo para el nombramiento de ciertos funcionarios cuya responsabilidad recae sobre el Poder Ejecutivo. Véase, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018, pág. 111. A eso, precisamente, nos referimos cuando hablamos de separación de poderes.

En cuanto a esta función compartida, hace varias décadas este Tribunal, en Hernández Agosto v. López Nieves, supra, sentenció lo siguiente:

La doctrina de separación de poderes y el sistema democrático mismo de gobierno presuponen, en lo que atañe a las facultades compartidas como es la de nombramiento, la búsqueda del consenso, el logro del equilibrio necesario para realizar las tareas del gobierno. En lo que atañe a nombramientos, la Rama Ejecutiva no puede despojar a la Rama Legislativa del poder de confirmación que le confieren la Constitución y las leyes. Tampoco puede el Senado o la Rama Legislativa usurpar el poder de nominación del señor Gobernador mediante afirmaciones indicativas de que confirmará únicamente a determinado candidato. Íd.

 

En esa dirección, y por estar intrínsecamente vinculado con lo anterior, es preciso repasar -- en el contexto de los nombramientos realizados por el Poder Ejecutivo, que requieren el consejo y consentimiento del Poder Legislativo -- todo lo relacionado con la cláusula de continuidad o holding over. En cuanto a ésta, se ha explicado que se trata de “un mecanismo en virtud del cual un funcionario que ocupa un cargo en propiedad pued[a] continuar ocupándolo aun después de expirado su término hasta tanto su sucesor sea nombrado y tome posesión” de éste. C. E. Cortés Feliciano, Nombramientos de receso sucesivos: ¿despoje de la facultad de consejo y consentimiento del Senado?, 86 Rev. Jur. UPR 192, 204 (2017). En palabras más sencillas, la mencionada cláusula permite “prorrogar los términos de efectividad de un nombramiento”. Íd.

En las primeras interpretaciones que este Tribunal realizó sobre el alcance de la referida cláusula de continuidad o holding over, mencionamos que los propósitos de este tipo de cláusula eran dos (2): 1) mantener en el cargo a una persona que ha sido nombrada con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo el periodo después del vencimiento de su término, hasta que éste pueda concurrir con el Gobernador en volverlo a nombrar o elegir un sucesor; y 2) evitar vacantes que aborrece la ley por éstas entorpecer la continuación de la administración de los asuntos públicos. Véase, González v. Corte, 62 DPR 161, 165 (1943). Véase, además, Brunet Justiniano v. Gobernador, 130 DPR 248, 258 (1992); Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, pág. 647; Betancourt Morales v. Gobernador de P.R., 118 DPR 149 (1986); J.R.T. v. Milares Realty, Inc., 90 DPR 844 (1964); Fernández v. Corte, 71 DPR 161, 178 (1950). Ello, con el paso del tiempo, varió un poco.

Y es que, en Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, este Tribunal tuvo que resolver si la cláusula de continuidad debía tener el efecto de mantener indefinidamente en sus cargos a ciertos jueces cuyos términos habían vencido. Íd., pág. 648. En particular, esta Curia debía determinar si la expectativa de continuidad tenía algún límite y, de ello responderse en la afirmativa, cuál era el término máximo permisible. Íd.

Así pues, al realizar el análisis de rigor, desde aquel entonces, dispusimos que la indefinición en el término de duración de un nombramiento por virtud de la cláusula de continuidad de la legislación en cuestión infringía “el equilibrio que intenta[ba] mantener la Constitución en lo que respecta al ejercicio de nombramiento compartido por la Rama Ejecutiva y la Legislativa”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 651.[6] Y, lo que es más, expresamos que “[t]al indefinición abona[ba] el terreno para que se produ[jera] una situación en la que se trasto[caría] el firme equilibrio deseado a la hora de extender nombramientos que requi[ri]eran [el] consejo y consentimiento del Senado”. (Énfasis suplido). Íd.

Es por todo lo anterior, que en aquella ocasión entendimos que en nuestro ordenamiento jurídico no había cabida para que los términos de las cláusulas de continuidad fuesen indefinidos. Por eso, en el precitado caso -- tras adoptar la norma establecida previamente en Hernández Agosto v. López Nieves, supra -- resolvimos, sin ambages, que:

[E]l término de duración del incumbente (holding over) en virtud de la llamada cláusula de continuidad no es ilimitado. El mismo se extendería hasta que su sucesor tome posesión del cargo pero nunca después de finalizada la próxima sesión legislativa siguiente a dicha expiración. Si los Poderes Ejecutivo y Legislativo no logran llegar a un acuerdo sobre la renominación del incumbente o su sucesor antes de finalizada la sesión ordinaria señalada, el cargo quedaría vacante hasta tanto ambos poderes descarguen su obligación constitucional de nombramiento. Este resultado está acorde con la doctrina de separación de poderes y con las razones estatutarias que inspiraron la cláusula de continuidad. (Énfasis suplido). Íd., págs. 652-653.

 

Dicho de otro modo, el término de un cargo al amparo de una cláusula de continuidad no puede ser ad infinitum, sino que su extensión será hasta que finalice la sesión legislativa siguiente a la fecha de vencimiento de éste. Lo anterior, ha sido un precedente firmemente establecido en nuestra jurisdicción.

IV.

Así las cosas, tal como lo hemos hecho en el pasado, no podemos obviar, en nuestro análisis, lo concerniente al valor del precedente y la doctrina del stare decisis que rige en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Este concepto proviene del latín stare decisis et non quieta movere, lo cual significa mantenerse con lo decidido y no perturbar la calma. Véase, Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390, 590 US ___ (2020) (Sotomayor, opinión concurrente); Townsend v. Jemison, 50 US 407 (1850). El propósito de esa doctrina es que un tribunal, en aras de proveer certidumbre y estabilidad en las relaciones jurídicas en el país, siga sus dictámenes previos. Rivera Ruiz v. Mun. de Ponce, 196 DPR 410, 429 (2016). Véase, además, Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Ello, como elemento esencial para generar la confianza de los ciudadanos y ciudadanas en su sistema de justicia. Asoc. de Maestros v. Dpto. de Educación, 200 DPR 974, 1110 (2018) (Colón Pérez, opinión disidente).

Ahora bien, esta doctrina admite excepciones, por lo que los tribunales no están llamados a seguir un precedente cuando esté presente alguna de las siguientes circunstancias: 1) el precedente establecido fue claramente erróneo; 2) sus efectos sobre el ordenamiento sean adversos; o 3) la cantidad de personas que confiaron en éste fuese limitada. Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1, 20 esc. 4 (2008). Véase, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006). Sin lugar a duda, dichas excepciones no están presentes en el caso de autos. 

Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta, y no de otra, que procedía disponer de la controversia ante nuestra consideración. Como una mayoría de este Tribunal no lo hizo, procedemos -- desde el disenso -- a así hacerlo.

V.

Conforme mencionamos anteriormente, en el presente caso el licenciado Rosario Rodríguez arguye que los puestos de Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E. debieron quedar vacantes luego del 16 de noviembre de 2021, fecha en que culminó la sesión legislativa. Como consecuencia de ello, éste señala que los actos realizados por los mencionados funcionarios con posterioridad a dicha fecha son nulos por haber vencido el término de sus nombramientos. Le asiste la razón.

Al así sentenciarlo, si bien reconocemos que el Art. 3.7(2) del Código Electoral de 2020, supra, contiene una cláusula de continuidad, -- la cual establece que el término de duración de los nombramientos de referencia será de cuatro (4) años a partir del primero (1ro) de julio del año siguiente a una elección general, hasta que los sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo --, también somos conscientes de que lo anterior no puede interpretarse de manera contraria a nuestros pronunciamientos en Nogueras v. Hernández Colón (2), supra. Así lo requería un correcto ejercicio de interpretación judicial.

A tenor con ello, de haberse realizado ese correcto ejercicio de interpretación judicial al que hemos hecho referencia, forzoso era concluir que el término de duración de los nombramientos de los actuales Presidente y Presidenta Alterna de la C.E.E. -- entiéndase, el Hon. Francisco J. Rosado Colomer y la Hon. Jessika D. Padilla Rivera -- en virtud de la llamada cláusula de continuidad no es ilimitado. El mismo podría ser extendido hasta que sus sucesores tomaran posesión de sus cargos, pero nunca después de finalizada la sesión legislativa siguiente a dicha expiración. Disponer lo contrario, a todas luces, atentaría contra el equilibrio de poder sobre el que está cimentada nuestra Constitución y, por ende, contra la doctrina de separación de poderes. En particular, con la tarea de brindar consejo y consentimiento del Poder Legislativo, en escenarios donde el Poder Ejecutivo decida cruzarse de brazos y no realizar nombramiento alguno.

No podemos pues, so color de solucionar un caos administrativo, crear un caos constitucional. Una vez más, en un País que se hace llamar democrático, ello no debe tener espacio.

En consecuencia, -- como bien señala el licenciado Rosario Rodríguez -- el Hon. Francisco J. Rosado Colomer y la Hon. Jessika D. Padilla Rivera ocupan sus cargos ilegalmente. Por lo cual, todos los actos llevados a cabo por los mencionados funcionarios luego del 16 de noviembre de 2021 son patentemente nulos, y continúan minando la confianza y credibilidad que históricamente nuestro País había tenido en la C.E.E.

Expuesto lo anterior, y ante la desacertada opinión emitida por una mayoría de esta Curia, insistimos nuevamente en que urge que el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo ejerzan sus funciones constitucionales para llenar las vacantes a los cargos de Presidencia y Presidencia Alterna de una agencia tan medular para el funcionamiento del esquema político de nuestro Pueblo.

En fin, como quedó en extremo evidenciado -- y según señalamos en nuestra Opinión de conformidad en Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, -- “[e]l hecho de que la falta de dirección en un departamento del gobierno pued[a] resultar altamente perjudicial para el [P]aís, no es sino razón para el ejercicio responsable de los deberes que la Constitución impone a los poderes políticos con relación a estos nombramientos”. Hernández Agosto v. López Nieves, supra, pág. 622.

VI.

Es, pues, por los fundamentos expuestos, que enérgicamente disentimos del curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal.

Ángel Colón Pérez

 Juez Asociado 

 


Notas al calce

 

[1] En esencia, cada uno de estos cargos debe ser ocupado por una persona que: 1) sea mayor de edad; 2) sea juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia; 3) esté domiciliada en Puerto Rico a la fecha de su nombramiento; 4) sea una electora calificada; 5) sea de reconocida capacidad profesional; 6) tenga probidad moral; y 7) posea conocimiento en los asuntos de naturaleza electoral. Íd.

 

[2] A saber: Partido Nuevo Progresista, Partido Popular Democrático, Partido Independentista Puertorriqueño, Movimiento Victoria Ciudadana y Proyecto Dignidad.

 

[3] En el referido caso, emitimos una Opinión de conformidad por entender que la concentración de la facultad de nominar y brindar consejo y consentimiento a los nuevos Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. en una sola rama de gobierno -- entiéndase, el Poder Judicial -- contraviene la doctrina de separación de poderes y diluye el delicado equilibrio que procura el sistema de pesos y contrapesos en que se funda nuestra Constitución. Véase, Senado de Puerto Rico v. Tribunal Supremo de Puerto Rico, supra, (Colón Pérez, opinión de conformidad).

 

Ahora bien, resulta necesario dejar meridianamente claro que nuestro proceder respondió, en esa ocasión, a disponer de una controversia sobre la inconstitucionalidad del Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, -- específicamente, en cuanto al tercer mecanismo de nombramiento para los cargos antes mencionados -- suscitada en el escenario de una sesión legislativa en curso. En ningún momento, la discusión en el precitado caso giró en torno al término de duración de los incumbentes en sus respectivos cargos, controversia que, hoy sí tenemos la oportunidad de atender.

 

[4] Nótese que el Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño se suma a la solicitud del licenciado Rosario Rodríguez de declarar vacantes los cargos de Presidente y Presidente Alterno de la C.E.E. Así, sostiene que, ante la ausencia de acción de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, y habiendo quedado vacantes los puestos de referencia, es necesaria la intervención de este Tribunal para conferir algún tipo de dirección y legitimidad institucional a la función de administrar el andamiaje electoral.

 

[5] Para una discusión amplia y detenida sobre la doctrina de separación de poderes, véase, A. Acevedo Vilá, Separación de Poderes en Puerto Rico: Entre la teoría y la práctica, Puerto Rico, Ed. SITUM, 2018.

 

[6] Si bien somos conscientes de que las cláusulas de continuidad se establecen para evitar vacantes que la ley aborrece, y que lo deseable en estas circunstancias es que aquella persona que fue nombrada por el Primer Ejecutivo con el consejo y consentimiento del Senado -- método primario de nombramiento -- continúe ejerciendo su cargo hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión de éste, no menos cierto es que esa no es la realidad de los funcionarios en cuestión en el caso de autos. Y es que, como sabemos, estos últimos fueron seleccionados mediante el voto unánime de los Comisionados Electorales de los cinco (5) partidos políticos de conformidad con el primer mecanismo contemplado en el Art. 3.7(3) del Código Electoral de 2020, supra, y no bajo la cláusula de nombramiento a la que hemos aludido. En ese sentido, una mayoría de este Tribunal extrapola y descansa erróneamente en la crítica que realiza el profesor José Julián Álvarez González a lo pautado en Nogueras v. Hernández Colón (2), supra, la cual parte de la premisa de que los nombramientos en cuestión se efectuaron bajo el método primario dispuesto para ello en nuestra Constitución. Véase, además, J.J. Álvarez González, Derecho constitucional, 61 Rev. Jur. UPR 637 (1992).   

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para regresar al Índice y seleccionar otro caso.

2. Presione Aquí para ver Índice por años hasta el presente.

3. Búsquedas Avanzadas de la Jurisprudencia desde el 1899 al presente y todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas. (Solo socios)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.


|Home| Abogados | Aspirantes | Profesionales| Profesiones | Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Pueblos | Biografías | Historia | Servicios | Publicidad | Compras | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Revista Jurídica | LexJuris.net |


La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente LexJuris de Puerto Rico.