2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 024 UNIVERSAL INSURANCE V. E.L.A. DE P.R. 2023TSPR024

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Universal Insurance Company y otro

Recurridos

v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros

Peticionarios

 

Certiorari

2023 TSPR 24

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 24 (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0172

Fecha:  7 de marzo de 2023

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de marzo de 2023.

Hasta el día de hoy”,[1] lamentablemente, la Mayoría de este Tribunal continúa lacerando la protección consagrada en las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos que garantiza que ninguna persona será privada de su propiedad sin el debido proceso de ley y en ausencia de una justa compensación.

Dándole la espalda a esos postulados, este Tribunal resuelve en el día de hoy que una persona que obtuvo un resultado favorable en el procedimiento penal no puede utilizar este hecho como fundamento suficiente para que se concluya sumariamente que la confiscación civil fue contraria a Derecho. Lo que es peor, la interpretación mayoritaria valida, incluso, que ni tan siquiera la absolución criminal sea suficiente para derrotar la confiscación por la vía sumaria, sino que es necesario, además, que en la causa criminal se haya realizado una adjudicación expresa a los efectos de que el bien en cuestión no fue utilizado en la comisión de delito alguno.

En cambio, tal y como he expuesto consecuentemente, afirmo que, independientemente de lo que se disponga estatutariamente, la confiscación en ausencia de una condena penal constituye un impedimento colateral por sentencia en el pleito civil en el cual se impugna la incautación efectuada por el Gobierno. Ello pues, sujetar a un juicio plenario la confiscación civil de un bien lícito presupone sostener de manera prima facie que ese “bien”, por sí mismo, puede ser culpable de la comisión de un acto delictivo. No puedo avalar este derrotero que engrandece insosteniblemente una ficción en el campo de las confiscaciones civiles e ignora el Derecho Constitucional aplicable. Me explico.

I

A.

Reiteradamente, este Tribunal ha definido la confiscación como aquel acto a través del cual el Gobierno ocupa e inviste para sí todo derecho de propiedad sobre los bienes utilizados en la comisión de ciertos delitos. Flores Pérez v. ELA, 195 DPR 137, 146 (2016) (citando a Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014); Díaz Ramos v. E.L.A. y otros, 174 DPR 194, 202 (2008); Del Toro Lugo v. E.L.A., 136 DPR 973, 980–981 (1994)).

La confiscación de bienes utilizados en una actividad delictiva tiene dos (2) modalidades. La primera, la in personam, que es de naturaleza penal, se lleva a cabo como parte del proceso criminal y constituye una sanción adicional a la pena para el presunto autor del delito, en caso de encontrársele culpable. Mapfre v. E.L.A, 188 DPR 517, 525 (2013). La segunda, la in rem, va directamente contra la cosa misma por el mal uso que se le ha dado y no contra la persona con interés legal sobre la propiedad en cuestión. Íd. La confiscación en su modalidad civil parte de la ficción jurídica de que el bien confiscado en sí mismo es el ofensor primario y que, este, como medio o producto de la ofensa, es merecedor de responsabilidad independientemente del autor del delito. Bco. Bilbao Vizcaya et al. v. ELA et al., 194 DPR 116, 156 (2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

Al determinar si procede una confiscación civil, los tribunales deben evaluar si existe: (1) prueba suficiente y preponderante de que se cometió un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Véase, Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra, pág. 784. Suárez v. E.L.A., 162 DPR 43, 52 (2004); Del Toro Lugo v. ELA, supra, pág. 983. Claro está, es al Gobierno y no a la parte que impugna la incautación a quien le corresponde demostrar que se cometió un delito y el nexo con la propiedad confiscada. Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 194, 203 (2008). De no establecerse lo anterior, el bien confiscado mantiene su naturaleza inocente y, por tanto, la confiscación civil es improcedente.

B.

Como es conocido, en nuestro ordenamiento la confiscación civil es instaurada a través de la Ley uniforme de confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119-2011, 34 LPRA secs. 1724-1724w (Ley de Confiscaciones). El Art. 9 de la Ley de Confiscaciones, supra, dispone que estará sujeta a ser confiscada:

[T]oda propiedad que resulte, sea producto o se utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en los que por ley se autorice la confiscación […].[2]

 

Nótese que lo determinante es que se haya cometido un delito, lo cual necesariamente exige que así se pruebe más allá de duda razonable en el correspondiente procedimiento criminal.

No empece lo anterior, hoy la Mayoría se ancla en el Art. 8 de la Ley de Confiscaciones, supra, según enmendado por la Ley Núm. 287-2018, para concluir que la parte que impugna una confiscación civil está impedida de utilizar la doctrina de impedimento colateral por sentencia como fundamento para recobrar por la vía sumaria el bien incautado, si en el proceso penal que se celebre por los mismos hechos no se realiza una adjudicación expresa a los efectos de que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito.[3]

Según adelanté, discrepo vehemente de esta conclusión. Veamos, entonces, los fundamentos que orientan mi disenso.

II

Históricamente, este Tribunal ha condicionado el proceso civil de confiscación al resultado de la causa criminal contra el alegado autor del delito que da base a la confiscación. Véase, entre otros, Downs v. Porrata, Fiscal, 76 DPR 611 (1964); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 DPR 356 (1978); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra; First Bank, Univ. Ins. Co. v. E.L.A., 156 DPR 77 (2002); Suárez v. E.L.A., supra; Ford Motor v. E.L.A., 174 DPR 735 (2008) y Díaz Morales v. Depto. de Justicia, 174 DPR 956 (2008) (Per curiam); Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., infra; Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923 (2021).[4] Ello ha sido así por razón de que el resultado favorable en el proceso penal es suficiente para derrotar la presunción de legalidad y corrección de la confiscación efectuada. Máxime, ante el hecho de que la Ley de Confiscaciones, supra, si bien reconoce que la confiscación civil es un proceso independiente al de la acción penal, no contiene un lenguaje que desvincule la confiscación de la comisión de un delito para hacer posible tal pretensión.[5] Ello cobra mayor importancia ante el hecho de que la confiscación civil tiene un amplio componente punitivo por lo que debemos interpretar restrictivamente su alcance. Centeno Rodriguez v. E.L.A., 170 DPR 907, 913 (2007).

A tenor con lo anterior, correspondía que hoy resolviéramos que el vehículo Jeep Patriot 2015 confiscado por el “alegado uso […] sin el pago de los derechos anuales (marbete)”[6], tiene que regresársele al Sr. Juan R. Tirado Díaz por razón de que las “denuncias no prosperaron y el Tribunal de Primera Instancia […] hizo una determinación de no causa para arresto en ambos cargos”.[7]

Entiéndase, en esta controversia, la determinación de no causa advino final y firme, por lo que no existe procedimiento penal alguno relacionado con el bien lícito incautado. En ese sentido, tal determinación final y firme de no causa que obtuvo el Sr. Juan R. Tirado Díaz en el delito que habilitó la incautación, hace imposible que se pruebe el segundo de los requisitos exigidos para validar la confiscación civil. Es decir, no existe un nexo entre la comisión del delito y el vehículo confiscado.[8] Por tanto, tal y como unánimemente resolvió el Tribunal de Apelaciones, procedía declarar con lugar la demanda de impugnación de confiscación y ordenar la devolución del vehículo de motor confiscado.

Sin embargo, la Mayoría de este Tribunal opta por tomar el camino contrario y continúa disociando irrazonablemente la acción confiscatoria civil de la criminal bajo el pretexto estatutario de que ahora la Ley de Confiscaciones, supra, impide que se utilice el resultado del proceso penal como razón suficiente para derrotar sumariamente la presunción de corrección y legalidad de la confiscación civil.

En cambio, sostengo que la conexión inseparable entre ambos procesos va más allá de la etiqueta “civil” e “independiente” dispuesta en la Ley de Confiscaciones, supra. Asimismo, esta trasciende lo que la Asamblea Legislativa codifique en relación con la doctrina de impedimento colateral por sentencia y su aplicabilidad en la esfera civil. De este modo, interpretamos integralmente nuestro ordenamiento jurídico sin abstraernos de las garantías constitucionales individuales.

Cónsono con este proceder, en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., 180 DPR 655 (2011), este Tribunal resolvió que la extinción de la acción penal hacía improcedente el proceso de confiscación civil. Esta conclusión tomó en cuenta el carácter cuasicriminal de la Ley de Confiscaciones, supra, y, más importante aún, la necesidad constitucional de vincular el resultado de la acción penal al proceso de confiscación civil. Específicamente, tal raciocinio se fundamentó en que:

Al amparo de nuestras interpretaciones constitucionales, y cónsono con la normativa federal vigente, hemos vinculado el resultado del proceso civil de confiscación al desenlace de la causa criminal contra la persona imputada del delito a base del cual se justifica la confiscación.[9]

 

            Nótese que la vinculación del proceso civil de confiscación a lo que finalmente ocurra en la causa penal, según resuelto en Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, resulta en extremo importante, pues:

En primer lugar, porque analiza de forma grupal las decisiones previas del Tribunal Supremo sobre el asunto e identifica una línea consistente: el vínculo férreo entre la acción penal y el proceso civil de confiscación. Es decir, dicha [O]pinión anuncia la existencia de una norma que yacía callada en varias decisiones previas y la articula expresamente. En segundo lugar, no cabe duda [de] que esta norma es de naturaleza constitucional. Por tanto, no depende únicamente de la voluntad legislativa.[10]

 

Tal y como destaqué en Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra, la confiscación civil está atada al resultado de la causa criminal aun en aquellos casos en que la absolución criminal no sea en los méritos. Íd., pág. 164. Lo anterior “‘no se trata únicamente de la aplicación de la doctrina de impedimento colateral por sentencia, sino de excepciones a la independencia del proceso in rem fundadas en la extinción de la acción penal contra la persona presuntamente responsable del delito’”. Íd., (citando a Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 676). Ello, sobre todo, dadas las garantías constitucionales locales y federales que están presentes en los procesos de confiscación.[11]

Y es que la confiscación sin más de un bien naturalmente lícito vulnera, además, la garantía constitucional de la presunción de inocencia.[12] Para evitar tal fricción, resulta indispensable que se concluya que la falta de una condena extingue la acción civil confiscatoria.[13] Interpretar lo contrario, implica una revocación sub silentio de nuestros precedentes y, más importante aún, presenta serios problemas constitucionales en la práctica.

De hecho, recientemente así lo adelanté en Cooperativa de Seguros Múltiples y otro v. ELA y otros, 209 DPR 796, 812 (2022) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). Específicamente, allí alerté que la modificación estatutaria en la que hoy se ampara la Mayoría no alteraba la norma de que la falta de una condena penal priva la confiscación civil y vulnera múltiples garantías constitucionales.[14]

A esos fines, es menester citar in extenso los fundamentos que enmarcaron mi postura:

Esta enmienda, introducida por la Ley Núm. 287-2018, no altera nuestra conclusión de que la falta de presentación de cargos o la absolución en un proceso criminal tiene el efecto de que no proceda la confiscación civil de un bien inherentemente lícito. Nótese, pues, que lo añadido preceptúa que el proceso civil de confiscación podrá llevarse a cabo y culminarse antes de que se acuse, declare culpable o absuelva al acusado. Por otra parte, y muy a pesar de lo dispuesto a los efectos de que la culpabilidad o inocencia del acusado no deberá tomarse en cuenta en el proceso de confiscación civil, entendemos que esto, igualmente, establece la indispensabilidad de que haya un proceso penal. Sin embargo, adelantamos que la enmienda realizada se ciñe principalmente a la aplicabilidad de la doctrina de impedimento colateral por sentencia. Mas, en la práctica, potencialmente trasciende la realidad de lo que es válido constitucionalmente y, particularmente, nuestros pronunciamientos jurisprudenciales al respecto.[15]

 

Así pues, debido a la naturaleza cuasicriminal de las confiscaciones civiles, y por razón de las implicaciones que tienen sobre los derechos constitucionales de la ciudadanía, estas no deben ser favorecidas por los tribunales en escenarios donde no exista una condena penal. Coop. Seg. Múlt. v. E.L.A., supra, pág. 688 (citas omitidas). Solo así se cumple con el principio de que las confiscaciones deben interpretarse restrictivamente “y de forma compatible con la justicia y los dictados de la razón natural”. Íd.[16]

En consecuencia, distinto a lo que concluye la Opinión mayoritaria, ratifico que, ante un resultado favorable en el procedimiento criminal, procede la resolución por la vía sumaria de la impugnación de la confiscación realizada por el Gobierno. Ello es así, en vista de que si el Gobierno falló en probar en la esfera penal la conducta delictiva que motivó la incautación, está ausente el nexo entre la comisión del delito y la propiedad incautada, elemento esencial para su validez. Por tanto, no existe justificación alguna en Derecho que impida que una parte demandante prevalezca sumariamente en la acción civil impugnatoria de la confiscación.[17]

En definitiva, reafirmo que en aquellos casos en que se extingue la acción penal relacionada con los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, y al acreditarse tal hecho en la acción impugnatoria de confiscación civil, solo restaba aplicar el Derecho. Dado que no se probó la comisión de un delito, eso, indudablemente, debería conducirnos al camino de liberar lo confiscado sin que fuese necesario la celebración de un juicio.[18]

III

Hoy se siguen confiscando las esperanzas de que este Tribunal se proyecte como garante de los derechos constitucionales de la ciudadanía. Ello, muy a pesar de que el precepto normativo que debe regir es claro e infranqueable: un resultado favorable en la causa penal es suficiente para que se decrete sumariamente la invalidez de la confiscación civil, sin perjuicio de lo que se disponga estatutariamente. Únicamente de este modo se evita favorecer desmedidamente al Gobierno en la confiscación de propiedad con un estándar menor y sin la plena observancia de las garantías que se activan en los procesos penales.

Reitero, nuestros precedentes y las garantías constitucionales aplicables exigen que, tras una determinación favorable en el proceso penal, se determine sin más que la confiscación en el proceso civil punitivo es improcedente. Toda vez que bajo este escenario se opta por someter a un juicio en su fondo a quien impugna la confiscación, y con ello se categoriza prima facie al bien confiscado como coautor de un crimen, disiento.

 

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado 

 


Notas al calce

[1] (Negrillas y énfasis suplido en el original). Opinión mayoritaria, pág. 1.

[2] (Negrillas suplidas). 34 LPRA sec. 1724f.

[3] La disposición aludida dispone, en lo pertinente, lo siguiente: 

[N]o será de aplicación en los procesos de confiscación, la doctrina de impedimento colateral por sentencia en las siguientes instancias:  

[…] 

d) en ausencia de alguna adjudicación expresa en otro proceso penal, civil o administrativo, que se celebre por los mismos hechos que dieron lugar a la confiscación, en la cual se determine que el bien confiscado no fue utilizado en la comisión de algún delito. 

34 LPRA sec. 1724e. 

[4] Para una exposición sucinta de lo resuelto en cada uno de los casos precitados, véase, Cooperativa de Seguros Múltiples y otro v. ELA y otros, 209 DPR 796, 820-821 (2022) (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez); Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, 194 DPR 116, 160-164 (2015) (Voto particular disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez. 

[5] Véase,  esc. 2 (haciéndose referencia a 34 LPRA sec. 1724f). 

[6] Opinión mayoritaria, pág. 3. 

[7] (Negrillas y énfasis suplidos en el original). Íd.  

[8] Recuérdese, al determinar la validez de una confiscación civil, los tribunales deben evaluar si existe: (1) prueba suficiente y preponderante de que se cometió un delito, y (2) un nexo entre la comisión del delito y la propiedad confiscada. Véase, Doble Seis Sport. v. Depto. Hacienda, supra; Suárez v. E.L.A., supra; Del Toro Lugo v. ELA, supra.

[9] (Negrillas y énfasis suplidos). Íd., pág. 680.

[10](Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original). J. Farinacci Fernós, Derecho constitucional, 86 Rev. Jur. UPR 662, 680 (2017).  

[11] Al respecto, véase, Timbs v. Indiana, 139 S. Ct. 682 (2019) (estableciéndose, en el contexto de confiscaciones civiles, la extensión de la Octava Enmienda a los estados por virtud de la Decimocuarta Enmienda); Austin v. United States, 509 US 602 (1993) (afirmándose que la Octava Enmienda, la cual prohíbe los castigos crueles e inusitados, aplica en los casos civiles de confiscación por razón del propósito punitivo característico de este último); One 1958 Plymouth Sedan v. Com. of Pa., 380 US 693 (1965) (aplicándose las salvaguardas constitucionales contra los registros irrazonables en casos criminales a un proceso de confiscación civil). Refiérase, además, a los casos citados en la Sec. II, págs. 5-6, junto con el esc. 4, de esta Opinión disidente.  

[12] Coop. Seg. Mult. v. E.L.A., supra, pág. 679. 

[13] Íd., pág. 681. 

[14] Para una exposición y análisis sobre la preocupación de la Convención Constituyente con respecto al carácter punitivo de las confiscaciones y la separación ficticia entre ambos procesos, véase, Cooperativa de Seguros Múltiples y otro v. ELA y otros, supra, págs. 818-820.

[15] (Negrillas suplidas y negrillas suplidas en el original). Íd., pág. 818 (esc. 6).

[16] Máxime, cuando no cabe duda que estas confiscaciones son civiles en su forma, pero punitivas en su naturaleza. Figueroa Santiago et als. v. ELA, supra, pág. 937 (Opinión disidente del Juez Asociado Señor Estrella Martínez). 

[17] Sobre este particular, resulta apropiado reproducir lo que expresé en Bco. Bilbao Vizcaya v. ELA, supra: 

A esos efectos, si procediera la confiscación luego de un resultado favorable en el caso criminal, el Estado estaría utilizando su poder punitivo para castigar a un ciudadano por la comisión de un delito aunque éste no se hubiera cometido. A todas luces, en la medida en que el procedimiento civil no es conforme a [D]erecho, el Estado estaría incautando propiedad privada sin que ésta se haya utilizado en actividad criminal. (Negrillas suplidas y énfasis suplido en el original). Íd., pág. 172.

[18] En función de que se obligará a continuar litigando la improcedencia de la confiscación, enfatizo que el foro correspondiente deberá realizar un análisis de relación o utilidad entre lo confiscado y la conducta delictiva que motiva la confiscación. Si cumple con ese análisis, deberá evaluar, en segundo lugar, si existe proporcionalidad entre el valor de la propiedad con respecto a la gravedad del delito alegadamente cometido. De este modo, se preserva la máxima en contra de la imposición de multas excesivas garantizado por las Constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos. Para una exposición y análisis sobre el particular, véase, mi disenso en Cooperativa de Seguros Múltiples y otro v. ELA y otros, supra, págs. 824-825. Adelanto que, tomando en cuenta que aquí la alegada conducta delictiva se ciñe a la presunta utilización de un vehículo sin marbete, la confiscación de la Jeep Patriot 2015 potencialmente vulnera la cláusula constitucional contra las multas excesivas antes aludida.

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