2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 025 AMERICAN FEDERATION V. CORPORACION SINFONICA DE P.R. 2023TSPR025

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

American Federation Musicians, Local 555 (Unión)

Peticionario

v.

Corporación Sinfónica de Puerto Rico (Patrono)

Recurrido

 

Certiorari

2023 TSPR 25

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2003)

2023 DTS 25 (2023)

Número del Caso:  CC-2022-0146

Fecha:  8 de marzo de 2023

 

-Véase Sentencia del Tribunal

 

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unen los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO y señor FELIBERTI CINTRÓN.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2023.

Disiento del resultado al que hoy llega la Mayoría de este Tribunal. En el auto ante nuestra consideración, el término “podrá” incorporado en el convenio colectivo suscrito entre la Corporación Sinfónica de Puerto Rico (COSPR) y la American Federation Musicians, Local 555 debió interpretarse de forma permisiva y no obligatoria, conforme a su acepción literal. No coincido con la contención de algunos compañeros de que el lenguaje de la cláusula contractual en pugna era ambiguo y por ello había que hacer un ejercicio de hermenéutica para indagar       la  verdadera  intención  de las  partes. El lenguaje utilizado en el convenio era claro y libre de toda ambigüedad. Por tanto, soy del criterio que la COSPR tenía discreción sobre la cantidad de conciertos que realizaba por temporadas.

I

Es norma reconocida que cuando los términos de un contrato son claros y no dejan margen a dudas sobre la intención de los contratantes, los tribunales debemos circunscribirnos al sentido literal de las cláusulas. Art. 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471 (derogado). Hemos expresado que los términos de un contrato son claros cuando se pueden entender en un único sentido, sin diversidad de interpretaciones y sin necesitar razonamientos susceptibles de impugnación. Véase, C.F.S.E. v. Unión de Médicos, 170 DPR 443, 450 (2007).                       

Por tanto, si los términos de un contrato o de una cláusula contractual -como en el caso de una cláusula de convenio colectivo- son suficientemente claros como para entender lo que se pacta, hay que atenerse al sentido literal de las palabras y, por ende, los tribunales no pueden entrar a dirimir sobre lo que las partes alegadamente intentaron pactar al momento de contratar. (Énfasis suplido). Íd.

 

La cláusula contractual en controversia dispone que: “para incrementar el dinero disponible en dicho, plan, la COSPR podrá realizar por lo menos cuatro (4) conciertos por


cada temporada de Convenio cuyos ingresos serán destinados al Plan de Pensiones”. (Énfasis suplido). Convenio Colectivo, pág. 34. Posteriormente, la cláusula añade que: “Los conciertos destinados al Plan de Pensiones en cuatro (4) de ellos, los músicos cobrarán los seis (6) servicios regulares de la semana y donarán su salario de trabajo del concierto, disponiéndose que no darán más de cuatro (4) conciertos por temporada” (Énfasis suplido). Íd. A mi juicio, la frase “podrá realizar” no permite otra interpretación que no sea la que le otorga carácter potestativo a la COSPR para realizar los conciertos. Conviene destacar que en el texto citado se incluyeron otros verbos de naturaleza mandatoria como “cobrarán”, “donarán” y “no darán”. Sin embargo, en un claro contraste, el verbo en controversia no dice “realizará”, sino “podrá realizar”. No se trata de un término ambiguo, sino todo lo contrario. Así las cosas, no procedía auscultar la intención de las partes. En ausencia de ambigüedad, las cláusulas del contrato son obligatorias según fueron pactadas. S.L.G. Francis Acevedo v. SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009).

No obstante, algunos compañeros entendieron meritorio realizar este análisis sobre la intención de las partes. De ese modo, la Opinión de Conformidad enfatizó que durante al menos 16 años la COSPR realizó cuatro conciertos todos los años y que conforme a esa práctica habitual se podía colegir que la intención de las partes fue otorgarle carácter mandatorio al término “podrá”. Difiero de su conclusión por varias razones. En primer lugar, reitero que no había razón para entrar a interpretar la intención de las partes. En segundo lugar, evaluar la intención de las partes supone analizar múltiples factores, incluyendo los actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio. Véase, Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 3472 (derogado). Sin embargo, la práctica rutinaria de la COSPR de celebrar los cuatro conciertos anualmente, sin más, no me parece suficiente para concluir que la intención de las partes al contratar fue adjudicarle carácter mandatorio a la cláusula contractual en disputa.

 

Además, debo aclarar que las expresiones de esta Curia en Consejo Arqueológico v. Mun. Barceloneta, 168 DPR 215, 227 (2006), surgieron en un contexto distinguible al de esta controversia. En ese caso, este Tribunal expresó que, pese a que el término “podrá” generalmente se interpreta de forma permisible y el término “deberá” de forma mandatoria, pueden interpretarse indistintamente si eso propende a cumplir el propósito de una ley. Íd. Ahora bien, en aquel entonces, la controversia versó sobre un estatuto que establecía que el Consejo Arqueológico de Puerto Rico podía recurrir al Tribunal de Primera Instancia para ordenar la paralización de una obra. Íd., pág. 223. Sin embargo, el Consejo interpretó que el término “podrá”, al ser discrecional, le permitía escoger entre acudir al tribunal para solicitar una orden de paralización u ordenar ellos mismos la paralización. Íd. La expresión a la que hace referencia la Opinión de conformidad se emitió en el contexto de aclarar que, el término “podrá” le concedía discreción al Consejo para decidir si recurrir a los tribunales para solicitar la paralización de una obra, mas no para ordenar una paralización por su cuenta. Íd., pág. 231. Entonces, no se trató de que el término “podrá” se interpretó como si fuera mandatorio, sino que su carácter discrecional no tenía el alcance que el Consejo pretendió conferirle.

II

Indiscutiblemente, la palabra “podrá” es de naturaleza permisiva y supone tener la facultad de hacer o no hacer algo.[1] No nos encontramos ante un término que tenga acepciones contrarias. Puedo reconocer el interés de proteger las pensiones de los músicos. No obstante, conforme a derecho, no nos correspondía modificar una cláusula contractual clara y específica, sino circunscribirnos a su sentido literal.  

Debo añadir que impartirle carácter obligatorio a la cláusula en cuestión me parece conflictivo en términos de la aplicación del contrato. Al revocar los dictámenes de los foros inferiores que concluyeron que la COSPR tenía discreción para celebrar cuatro conciertos para incrementar las aportaciones al plan de pensiones pasamos por alto circunstancias como la pandemia del Covid-19, que pueden interferir con las labores de la Sinfónica. En general, estamos concluyendo que aun cuando la COSPR no pueda realizar sus conciertos regulares de temporada, tiene la obligación de realizar esos cuatro conciertos o emitir una contraprestación económica para los fondos de pensiones. Modificar la cláusula bajo análisis, además de ser incorrecto en derecho, supone un conflicto en términos prácticos.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, disiento respetuosamente.               

RAFAEL L. MARTINEZ TORRES

Juez Asociado 

 


Nota al calce

 

[1] Poder: “tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”. Véase, RAE, Diccionario de la Lengua Española, Edición del Tricentenario, actualizado en el 2021.

 

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