2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 059 CINTRON ROMAN V. JIMENEZ ECHEVARIA 2023TSPR059

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Anthony Cintrón Román

Recurrido

v.

Charline Michelle Jiménez Echevarría por sí y en representación del menor MMRJR

y de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta, Ruth N. Rodríguez Ocasio por sí

y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellas compuesta

y el menor MMRJR

Peticionaria

 

Certiorari

2023 TSPR 59

211 DPR ___ (2023)

211 D.P.R. ___ (2023)

2023 DTS 59 (2023)

Número del Caso:  CC-2023-0049

Fecha:  2 de mayo de 2023

 

Tribunal de Apelaciones: Panel X

             

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Osvaldo Burgos Pérez

 

Abogadas de la parte recurrida:

Lcda. María del C. Jiménez Aquino

Lcda. Pilar Pérez Rojas

 

Materia: Código Civil, Registro Demográfico- Orden de los Apellidos.

Resumen: Resolución NO HA LUGAR a Petición. En ausencia de ley o reglamento se aplica la costumbre según el Código Civil. Prevalece en orden el apellido del padre conforme a la Sentencia del TA. Votos Particulares de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.

 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

RESOLUCIÓN

 

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de mayo de 2023.

 

Examinada la petición de Certiorari, se declara no ha lugar.

 

            Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular de conformidad. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco emitió un Voto particular de conformidad, al cual se unen el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo emite las siguientes expresiones de conformidad:

 

“Al igual que la inmensa mayoría de los puertorriqueños, vivo agradecido a Dios por mi madre, y porto su apellido con orgullo como mi segundo apellido. Y si la costumbre en nuestra sociedad hubiera sido que a los puertorriqueños se nos inscribiera con el apellido de la progenitora en primer orden, nos hubiéramos acostumbrado a eso, y los sistemas sociales estuvieran tan adaptados que yo me cuestionaría la sabiduría de que comenzara a permitirse el intercambio de tal orden, que es la controversia central en este caso.

 

 Ahora bien, independientemente de lo que yo entienda es sabio o no, la realidad es que en Puerto Rico las personas autorizadas en ley para solicitar la inscripción de una criatura pueden ponerse de acuerdo para establecer en qué orden aparecerán los apellidos de tal criatura. Es en ausencia de un acuerdo que la costumbre, como fuente de derecho demanda y ante la inexistencia de una ley que establezca otra cosa, que el apellido del varón se coloque en primer lugar.

 

Con relación al llamado de erradicar “una costumbre con orígenes patriarcales que propende al discrimen contra la mujer, que atenta directamente contra la ley y violenta múltiples garantías constitucionales” (Voto particular disidente del Juez Asociado señor Estrella Martínez, págs. 3-4), es importante recordar, en primer lugar, que este Tribunal está sujeto al límite constitucional que establece la separación de poderes de nuestra forma republicana de gobierno. Por eso, en este caso no nos corresponde “erradicar una costumbre”, sino, sujetarnos a lo que establece el Código Civil y aplicar la costumbre como la tercera en el orden jerárquico de las fuentes del ordenamiento jurídico, “en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia”. Arts. 2 y 4 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5312 y 5214.

 

Además, la pretensión de erradicar una costumbre que claramente cumple con los parámetros que establece el Art. 4 del Código Civil, supra, choca con lo siguiente:  En nuestro sistema de derecho, para que se pueda reconocer un discrimen primero hay que identificar un derecho que claramente se le otorga a un ciudadano que no se le está reconociendo a otro, a pesar de encontrarse bajo las mismas condiciones. O sea, el   derecho constitucional a la igual protección de las leyes “se activa cuando nos enfrentamos a una legislación o a una acción estadual que crea clasificaciones entre grupos, discriminando a unos frente a otros.” Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864, 878 (1991).

 

En este caso no se le ha reconocido a nadie, sea hombre o mujer, un derecho a que su hijo o hija porte primero su apellido. Esto es, no existe una ley, reglamento o acción del Estado que le conceda ese derecho a uno y que pudiera interpretarse que se le niega a otro, a pesar de estar en igual condiciones. Precisamente en eso estriba la corrección de la sentencia del distinguido Panel del Tribunal de Apelaciones. Es ante ese vacío que correctamente la sentencia apelada acude a nuestras fuentes del derecho y, en específico a la costumbre, conforme se establece en el Código Civil de 2020.

 

En otras palabras, para que una costumbre sea ilícita (contra legem) se requiere la existencia de una ley que establezca un principio o interés que pueda interpretarse en contra de dicha costumbre. En esos casos, el propio Art.  4 del Código Civil, supra, descarta tal costumbre como fuente de derecho. Sin embargo, en el caso de autos no existe una ley, reglamento o acción del estado que imponga una jerarquía en el orden de los apellidos con el que ha de inscribirse a una criatura, por lo que la doctrina constitucional firmemente establecida no permite declarar la existencia de un discrimen, pues este únicamente se da ante acciones del Estado. En todo caso, tal desigualdad, si alguna, tiene que ser resuelta por la Asamblea Legislativa”.

 

     La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente y a su vez hace constar la siguiente expresión:

 

            “Me causa gran pesar que no hayamos alcanzado un consenso para expedir el recurso de epígrafe y así revocar la Sentencia ─errada por demás─ del Tribunal de Apelaciones. La controversia que nos correspondía atender es sencilla, pero de consecuencias trascendentales. Ante el desacuerdo de un padre y una madre sobre el orden de los apellidos de su criatura, ¿qué procede hacer? Ni el Código Civil de 2020 ni la Ley del Registro Demográfico establecen un orden preferencial, y ciertamente no prohíben que el apellido de la madre vaya primero.

 

Trabada la controversia, el Tribunal de Apelaciones entendió que la solución era recurrir a la fuente de derecho de la “costumbre” para validar la práctica habitual de anteponer el apellido del padre al de la madre. Este “remedio”, además de ser patentemente sexista y estar anclado en nociones androcéntricas, constituye, sin lugar a duda, un discrimen prohibido por nuestra Constitución. La respuesta brindada por el foro intermedio se basó, única y exclusivamente, en el género de las personas implicadas. Esto es contrario a los postulados que preceptúa nuestra Carta Magna sobre la inviolabilidad de la dignidad humana.

 

Como muy bien ha expresado esta Curia, “nuestro sistema constitucional protege al ciudadano puertorriqueño contra todo acto de discrimen por razón de su género”. López Fantauzzi v. 100% Natural, 181 DPR 92, 114 (2011) (Énfasis suplido). Véase:  Art. II, Constitución de Puerto Rico, LPRA, Tomo 1. Siendo ello así, ¿puede una “costumbre” con bases en el discrimen ser fuente jurídica para la solución de una controversia de Derecho? Claramente, no. No solamente porque no representa los valores modernos imperantes en nuestra sociedad, sino porque es diametralmente opuesta a los principios que inspiraron la adopción de nuestra Ley Superior.

 

El error del Tribunal de Apelaciones es más evidente cuando consideramos que el Tribunal de Primera Instancia, ante el mismo vacío estatutario, adoptó una solución justiciera y no discriminatoria.

 

A pesar de que considero firmemente de que debimos intervenir para corregir el error desafortunado del foro intermedio y, de esta forma, erradicar todo vestigio de discrimen de género, al menos me consuela la esperanza de que 6 integrantes de esta Curia coinciden en que el fundamento machista, antijurídico y discriminatorio que sustentó la Sentencia del Tribunal de Apelaciones no puede prevalecer.

 

Confío que en una controversia futura similar lo hagamos mejor”.

     El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo

 

Véase Otras Opiniones del caso

1. Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

2. Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Señora Pabón Charneco al cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.

3. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

4. Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, al cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ

5. Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ

 

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