2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 083 SANTOS IGLESIAS V. LUGO OLIVERAS 2023TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias

Peticionaria

v.

Lester Lugo Oliveras

Recurrido

Certiorari

2023 TSPR 83

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 83, (2023)

Número del Caso:  AC-2023-0013

Fecha:  28 de junio de 2023

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco a la cual se unen los Jueces Asociados señores Rivera García y Feliberti Cintrón.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.

Aunque por siglos no fuera cuestionado, hoy día es más frecuente que los tribunales analicemos controversias relacionadas al orden de los apellidos de un menor. Esto, ante la falta de normas claras que atiendan el conflicto entre dos progenitores a quienes paulatinamente nuestro ordenamiento les ha ido reconociendo iguales derechos. Como podemos observar, hay transformaciones sociales que no pueden ser ignoradas jurídicamente.

Por los fundamentos que expuse en mi voto particular de conformidad en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023), proveería no ha lugar al recurso presentado. Nuevamente, nuestro voto se da en cuanto al resultado y no los fundamentos.

En casos como el de autos, los tribunales debemos examinar la modificación de los apellidos de un menor inscrito por un progenitor al amparo del Art. 84 del Código Civil, infra, a la luz del interés óptimo del menor. Sin embargo, al no haberse presentado razones que afecten tal interés y que aconsejen un orden de apellidos sobre otro, recurriría al orden alfabético para atender la controversia.  Por lo tanto, sostengo que corresponde que el menor sea inscrito con los apellidos en el orden “Lugo Santos”.

Por otro lado, hago hincapié en que ya aceptada la filiación por los tribunales, corresponde reconocer todos los derechos y obligaciones ligados a la paternidad, y con particular premura: la obligación de alimentar. Esta obligación no puede quedar sujeta a los trámites judiciales relacionados con los apellidos del menor debido a la falta de consenso entre los progenitores y de legislación al respecto.

I

El 17 de marzo de 2021, la Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (peticionaria o madre) presentó una Demanda sobre filiación contra el Sr. Lester Lugo Oliveras (recurrido o padre), por sí y en representación del menor. Sostuvo que el 6 de agosto de 2020 inscribió al menor sin el reconocimiento voluntario del padre. Expresó que el señor Lugo Oliveras le había indicado que lo reconocería, pero que al momento de registrarlo este se encontraba en el estado de Florida y ella desconocía su dirección en Estados Unidos. Por lo tanto, sostuvo que el demandado se negaba a reconocer al menor de manera voluntaria. Asimismo, solicitó que el apellido materno se mantuviera en primer orden para no afectar los documentos ya existentes.

Por su parte, el señor Lugo Oliveras sostuvo que siempre ha estado dispuesto a reconocer al menor de forma voluntaria sin necesidad de pruebas de ADN, pero “no se ha podido concretar por circunstancias ajenas a su voluntad a saber falta de comunicación y los tiempos difíciles de la pandemia y trabajo”. Aceptó que la pensión alimentaria le fuera impuesta conforme a las Guías mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico. Con relación al apellido, expresó que el orden de los apellidos del menor debía decidirse en conjunto y no de forma unilateral, que su deseo es que el orden sea Lugo Santos, “y de ser necesario se tome su voz en consideración como padre del menor”. Añadió que debido a la edad del menor, sus documentos pueden modificarse sin problema alguno.

El 12 de junio de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia y declaró Ha Lugar la demanda de filiación y ordenó al Registro Demográfico a añadir al recurrido como padre legal del menor. Además, requirió que “[u]na vez se modifique el Certificado de Nacimiento las partes deben someter copia del mismo para establecer la pensión alimentaria y las relaciones paternofiliales”.

En vista de que la determinación del foro de instancia no atendió el asunto del orden de los apellidos, la madre solicitó que “el menor lleve primero el apellido materno y segundo el apellido paterno, ya que el demandado es una figura ausente, totalmente ajena y desconocida para el menor” y que este demostró falta de interés para completar el reconocimiento voluntario.

Por otra parte, el padre sostuvo que por “la pandemia no ha podido relacionarse con el menor, su deseo de fungir como padre está plasmado en el reconocimiento voluntario que realizó sin ningún titubeo, este desea poder iniciar las relaciones filiales y cumplir con la pensión alimentaria que corresponda”.  En cuanto a los apellidos, expresó que “[d]e permitir que uno de los padres en forma unilateral decida los apellidos o establezca el orden provocaría que el menor en el futuro sienta distinción entre su familia, hermanos y tíos, es palpable que esto no busca del bienestar óptimo del menor”.

Finalmente, el 27 de agosto de 2021 el foro de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de la madre por entender que era una decisión unilateral y no conjunta entre progenitores.  Concluyó que ante la corta edad del menor y habiendo sido reconocido voluntariamente por su padre, los motivos presentados por la madre no eran razonables ni suficientes para justificar tal solicitud. 

Mediante Moción de Reconsideración, la madre sostuvo que el reconocimiento del recurrido no constituyó uno voluntario, pues requirió la presentación de una acción de filiación; que no se celebró una vista para que pudiera presentar prueba que justificara el orden de apellidos solicitado, y que no ha habido acuerdo porque no existe comunicación con el señor Lugo Olivera. Por último, solicitó que no se esperase al cambio en el certificado de nacimiento para referirlo a la Examinadora de Pensiones Alimentarias. Al ser denegada su solicitud, y luego de varios trámites procesales, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones.

El foro apelativo intermedio confirmó la inscripción del menor con los apellidos en el orden “Lugo Santos” tras concluir que el foro primario resolvió correctamente en el ejercicio de su discreción. Sin embargo, debido al alto interés público sobre los asuntos relacionados a los alimentos de los menores, concluyó que el foro a quo incurrió en error al condicionar la pensión alimentaria a la presentación del certificado de nacimiento enmendado.

Inconforme, la peticionaria acudió ante nos.[1] Evaluado el recurso presentado, este Tribunal dictó resolución denegando la expedición del auto. 

II

Sin interés de repetir nuestras expresiones en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, supra, insistimos en el derecho de toda persona a tener, reclamar y proteger su nombre. Este incluye el primer apellido de ambos progenitores, de forma tal que se pueda exteriorizar el vínculo filiatorio entre estos.

Así, en casos como el de autos, el Art. 84 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5543, ordena que un menor sea inscrito con los dos apellidos del progenitor que lo reconoce, pero uno de los apellidos se sustituirá de ocurrir un reconocimiento posterior.[2] En vista de que no se especifica orden alguno para esta sustitución, la igualdad entre progenitores, así como, el ejercicio conjunto de la patria potestad reconocidos por nuestro Ordenamiento, los progenitores pueden escoger el orden de los apellidos con el que inscribirán a su progenie. Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 203 DPR 346 (2019).

Sin embargo, cuando no hay consenso entre los progenitores, corresponde examinar la sustitución y orden de los apellidos a la luz del interés óptimo del menor. Así, cuando tampoco existen razones que aconsejen un orden u otro, corresponde utilizar un mecanismo objetivo y aleatorio para resolver la controversia presentada. En casos como este, considero apropiado el uso del orden alfabético.

III

En el caso de autos, la madre solicitó que su apellido conste en primer orden para no afectar los documentos existentes del menor.  Asimismo, sostuvo que el padre ha sido una figura ausente y desconocida para este, y que demostró falta de interés para completar el reconocimiento voluntario requiriendo, por consiguiente, que se activaran los mecanismos procesales.

Por otro lado, el padre sostuvo su interés en reconocer y relacionarse con el menor. Expresó que residir fuera de Puerto Rico y las restricciones de la pandemia al momento del nacimiento fueron situaciones fuera de su control que le impidieron reconocerle oportunamente. También expresó que ante la falta de acuerdo y a pesar de tener preferencia por que su apellido esté en primer orden, tal determinación debe hacerse considerando el bienestar óptimo del menor. En cuanto a este aspecto, sostuvo que era en favor de este interés que el menor cuente con el mismo apellido que sus hermanos y otros familiares paternos. 

Ciertamente, no hay consenso entre los progenitores sobre el orden de los apellidos, pero tanto la madre como el padre reconocen que esta decisión debe estar basada en el mejor bienestar del menor.  Por lo tanto, ante el reconocimiento de la paridad de derechos entre progenitores por el ordenamiento jurídico y la falta de legislación sobre este particular, no procede priorizar automáticamente el apellido materno sobre el paterno solamente porque fuera inscrito conforme al Art. 84 del Código Civil, supra, ni tampoco priorizar el apellido paterno sobre el materno por ser la práctica acostumbrada por el Registro Demográfico. Por el contrario, procede que el tribunal examine este asunto a la luz del interés óptimo del menor.

Del expediente y los argumentos de ambas partes, surge que el nacimiento del menor ocurre a comienzos del cierre por la pandemia por Covid 19. La madre aceptó que el padre había asegurado que reconocería al menor y que este se encontraba fuera de Puerto Rico al momento de la inscripción. La comunicación entre ambos progenitores es a lo sumo limitada. Siendo un infante, el padre lo reconoce y acepta su responsabilidad de proveerle alimento y relacionarse con él. Sin embargo, el cumplimiento con estas responsabilidades quedó obstaculizado ante la determinación del tribunal de que “[u]na vez se modifique el Certificado de Nacimiento las partes deben someter copia del mismo para establecer la pensión alimentaria y las relaciones paternofiliales”.  

En vista de los hechos particulares del caso de autos, consideramos que no se presentaron razones que aconsejen un orden de apellidos sobre otro.  Por lo tanto, recurriría al orden alfabético para atender esta controversia por lo que correspondería que el menor sea inscrito con los apellidos en el orden “Lugo Santos”.

Por último, y como expresáramos en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, supra, “el apellido, por sí mismo, no es necesario para que se establezca la filiación,” y los derechos y obligaciones que esta conlleva. Por lo tanto, los tribunales no deben condicionar los alimentos ni las relaciones paternofiliales con un menor a los cambios en el Registro Demográfico. 

IV

Por los fundamentos antes expresados, confirmaría la Sentencia del Tribunal de Apelaciones que ordenó que el menor sea inscrito con los apellidos en el orden Lugo Santos.

Mildred G. Pabón Charneco

Jueza Asociada

 


Notas al calce

[1] La peticionaria presenta los señalamientos de error siguientes: 

Erró el Tribunal de Apelaciones al aplicar lo resuelto en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría y otros, KLAN20220044[,] en ánimo de lograr una “consistencia institucional”, apartándose de lo resuelto por otros paneles del Tribunal de Apelaciones en Aubret Martínez v. Vega Gómez[,] KLRA202200455 y Ex parte Departamento de Justicia [,] KLCE202200046.  

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia denegando la petición de la [señora Santos] para que el menor durante una acción filiatoria continuara inscrito con el apellido materno en primer lugar amparando su decisión en [el] derecho aplicable a una modificación de nombre y Roig Pou y otros v. Registro Demográfico, 203 DPR 346 (2019).  

Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia amparándose en que el uso y costumbre determina el orden de los apellidos de un menor, perpetuando así la práctica discriminatoria en contra de la mujer y violentando sus derechos fundamentales a la igual protección de las leyes.   

[2] El Art. 19-A de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1133a, atiende el reconocimiento e inscripción por un solo progenitor conforme lo dispuesto en el Art. 84 del Código Civil, supra.

 

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