2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 083 SANTOS IGLESIAS V. LUGO OLIVERAS 2023TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias

Peticionaria

v.

Lester Lugo Oliveras

Recurrido

Certiorari

2023 TSPR 83

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 83, (2023)

Número del Caso:  AC-2023-0013

Fecha:  28 de junio de 2023

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto Particular Disidente.

 

“¿[P]uede una ‘costumbre’ con bases en el discrimen ser fuente jurídica para la solución de una controversia de Derecho? Claramente, no. No solamente porque no representa los valores modernos imperantes en nuestra sociedad, sino porque es diametralmente opuesta a los principios que inspiraron la adopción de nuestra Ley Superior”.[1]

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.

Existen múltiples manifestaciones de inequidad y trato desigual basadas en el género y sexo de una persona. No sorprende, pero sí indigna, que la visión androcéntrica que se proliferó a través de nuestra historia haya tenido un efecto sobre las normas sociales y jurídicas que rigen en nuestro ordenamiento. Una de estas costumbres está relacionada con el orden en el cual se inscriben los apellidos de una persona al nacer.[2] Históricamente, en Puerto Rico y en otras jurisdicciones, se ha impuesto el apellido paterno sobre el materno. Esto, como reflejo de la visión del hombre como la cabeza de la familia. Nuestra Asamblea Legislativa ha tomado algunos pasos afirmativos para eliminar estas prácticas —inherentemente discriminatorias— de la normativa jurídica que rige los distintos aspectos de nuestras vidas.

En particular, el historial legislativo de las normas que gobiernan el proceso de inscripción en Puerto Rico revela que la Asamblea Legislativa se ha preocupado por el trato desigual entre los hombres y las mujeres, que se ha alejado de normas que favorecen al hombre sobre la mujer y ha rechazado codificar costumbres de esta naturaleza. Es por esto que no puedo estar de acuerdo con el proceder de esta Curia al, nuevamente, negarse a expedir un recurso que nos permitiría acabar con esta práctica netamente discriminatoria. Contrario a lo que hacemos hoy, debimos corregir los errores evidentes del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal de Primera Instancia, y proveer una interpretación que sea consistente con los derechos humanos, con nuestra Constitución y con la intención y el propósito de la Asamblea Legislativa en este tema.

I.

Este caso se originó el 17 de marzo de 2021, cuando la Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (señora Santos Iglesias) presentó una demanda sobre filiación, por sí y en representación de su hijo, contra el Sr. Lester Lugo Oliveras (señor Lugo Oliveras). En la demanda, la señora Santos Iglesias alegó que las partes sostuvieron una relación sentimental, que ella había quedado embarazada como producto de ello y que había dado a luz el 11 de julio de 2020. Además, adujo que el señor Lugo Oliveras había expresado inicialmente que reconocería al menor, pero que al momento de someter los documentos y cumplir con los requisitos y procedimientos ante el Registro Demográfico, este no culminó el proceso y se mudó de Puerto Rico al estado de la Florida.

Por esta razón, la señora Santos Iglesias inscribió a su hijo en el Registro Demográfico sin el reconocimiento voluntario del padre y con un solo apellido, siendo este el apellido materno “Santos”. Luego, solicitó que se le ordenase al señor Lugo Oliveras a que se realizara las pruebas de ADN correspondientes para establecer el vínculo biológico con el menor; que se procediera a establecer la filiación tras obtener los resultados de las pruebas; que se estableciera una pensión de alimentos retroactiva; que se ordenara al Registro Demográfico a que corrigiera el certificado de nacimiento para incluir el nombre del padre del menor y, finalmente, solicitó que se le ordenara a esa dependencia mantener en el referido certificado el apellido materno primero y se hiciera constar el paterno en el segundo lugar.

El señor Lugo Oliveras contestó la demanda y aceptó ser el padre del menor. Además, a pesar de no dar una explicación de por qué no reconoció voluntariamente al menor al momento de este nacer, alegó que siempre ha estado dispuesto a reconocerlo. Finalmente, expresó no estar de acuerdo con que el apellido materno se mantuviera en el primer lugar, tras argumentar que inscribir al menor con el apellido materno fue una decisión unilateral de la madre. Por el contrario, su deseo era que los apellidos del menor fuesen “Lugo Santos”, con el apellido paterno en el primer lugar. Añadió que en la decisión del orden de los apellidos era necesario que se tomase en consideración su voz como padre del menor.

Consecuentemente, el 28 de julio de 2021 el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual ordenó al Registro Demográfico a modificar el certificado de nacimiento para que se añadiera al señor Lugo Oliveras como padre legal del menor. El 12 de agosto de 2021 la señora Santos Iglesias presentó una moción indicando que quedaba pendiente de adjudicar el asunto sobre el orden de los apellidos. Tras concederle un término a ambas partes para que se expresaran, el foro primario ordenó al Registro Demográfico a modificar el certificado de nacimiento para que el apellido paterno figurara primero y el materno segundo. Además, el Tribunal de Primera Instancia condicionó la fijación de una pensión alimentaria al menor a la presentación del certificado de nacimiento enmendado. Ante esta determinación, la señora Santos Iglesias solicitó reconsideración, la cual se declaró “no ha lugar”.

Inconforme, la señora Santos Iglesias presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Como fundamento para la solicitud de que el menor permaneciera con el apellido materno primero, la señora Santos Iglesias aludió a varios factores relacionados al mejor interés del menor. Entre estos, el hecho de que el padre nunca se ha ocupado del niño, es una figura paterna ausente, no vive en Puerto Rico con el menor y negó públicamente al menor en un programa televisivo en el cual participó. Además, enfatizó que el reconocimiento del menor por parte del señor Lugo Oliveras no fue uno voluntario, pues se tuvo que incoar una acción judicial de filiación para que este lo reconociera. Finalmente, cuestionó el proceder del foro primario en cuanto a que condicionó la fijación de la pensión alimentaria a que se hiciera el cambio de orden de los apellidos en el certificado de nacimiento.

El señor Lugo Oliveras reiteró su oposición a que el apellido materno se mantuviera en el primer lugar. Alegó que el orden de los apellidos del menor “requiere una decisión consensual entre ambos padres, cosa que no aplica en el caso de autos. Aquí la demandante pretende en un acto unilateral imponer el orden de los apellidos”.

Contando con la comparecencia de ambas partes, el 7 de febrero de 2023 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó en parte la determinación del foro primario. Concluyó que, aunque no existía una ley que regulase el orden de los apellidos en el certificado de nacimiento de un menor, procedía resolver conforme dispone la costumbre en Puerto Rico. Sobre esto, el foro apelativo hizo referencia al caso Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, KLAN202200644, en el cual otro panel del Tribunal de Apelaciones recurrió a la costumbre como fuente de derecho para resolver una controversia similar sobre el orden de apellidos de un menor.[3] A su vez, determinó que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente, en el ejercicio de su discreción y sin necesidad de celebrar una vista. Esto, pues sostuvo que los argumentos de la señora Santos Iglesias sobre que era la única que cuidaba y le daba cariño al menor y que el señor Lugo Oliveras era un padre ausente, no eran suficientes para sustentar su petición sobre que su apellido constase en el primer sitial. Por el contrario, expresó que “este proceder de modificar un nombre unilateralmente por parte de la Sra. Santos, sin duda es contrario al consenso familiar que este tipo de asunto debe observar”. Santos Iglesias v. Lugo Oliveras, KLAN202100999, en la pág. 18 (7 de febrero de 2023). En cuanto a la pensión alimentaria a favor del menor, resolvió que el foro primario incidió al condicionar fijar una pensión alimentaria a la presentación del certificado de nacimiento enmendado.

La señora Santos Iglesias presentó un recurso de apelación ante este Tribunal cuestionando la determinación de cambiar el orden de los apellidos para reflejar el apellido paterno primero. En este, hizo referencia a las expresiones del Tribunal de Apelaciones sobre que “es incontrovertido que desde tiempo inmemorial rige en Puerto Rico el llamado sistema español de establecer el nombre de una persona, mediante el cual los progenitores seleccionan el primer nombre, acompañado a veces por un segundo e incluso un tercer nombre, seguido del apellido del padre y de la madre” y que la referida práctica, según el foro apelativo intermedio, no es contraria a la moral o al orden público. Sobre esto, la señora Santos Iglesias expresó que el tribunal está permitiendo que subsista en nuestra sociedad la organización patriarcal sobre todos los asuntos que componen o definen el derecho de familia y que, aun cuando la gestión judicial ha fortalecido el trato igualitario reconocido por la Constitución, todavía el discrimen se ve manifestado en la estructura de procesos e instituciones judiciales. Añadió a su argumento que el proceso judicial no le ha proporcionado equidad, sino que, por el contrario, le ha impuesto continuidad a una costumbre que no se adapta a la nueva norma social y la diversidad en la composición familiar.

Por entender que la señora Santos Iglesias tiene la razón y el Tribunal de Apelaciones erró al recurrir a una costumbre discriminatoria, contraria a nuestra Constitución, y arraigada en el patriarcado, me veo obligada a disentir del curso de acción de no expedir este recurso para revocar al referido foro.

II.

En mi Voto Particular Disidente en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) consigné diversos fundamentos ─principalmente constitucionales─ por los cuales allí ─al igual que aquí─ el Tribunal de Apelaciones erró severamente al recurrir a una costumbre discriminatoria para disponer de la controversia. Aprovecho esta ocasión para suplementar ese pronunciamiento con unos apuntes adicionales.

La controversia ante nos requiere que auscultemos si nuestro ordenamiento jurídico exige que, ante el desacuerdo entre los progenitores, se inscriba a un menor con el apellido paterno en primer lugar seguido del materno. Para llegar a una contestación satisfactoria, debemos estudiar la historia de la normativa relevante a la inscripción de los nombres de las personas en Puerto Rico.

Indudablemente, el desarrollo de la legislación atinente a la inscripción de nombres de hijos e hijas está íntimamente atado a la concepción que hemos tenido sobre las relaciones familiares, mediado por nuestro Derecho de Familia. Relacionado con este tema, la Comisión Judicial Especial para estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico llevó a cabo un Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico (Informe) en el 1995. En este informe, y en lo pertinente a la controversia que nos ocupa, se destacó que nuestro Derecho de Familia se distinguía por establecer:

[U]n matrimonio indisoluble, celebrado con la mayor solemnidad entre un hombre y una mujer, que aportaban, por imperativo legal, sus talentos, capacidad productora y resultados de sus esfuerzos a una empresa comunitaria, donde el marido actuaba, protegido por el manto de la ley, como único socio gestor de toda actividad económica y jurídica generada durante su vigencia. Este reconocimiento exaltaba el papel protagónico del hombre, siempre dominante, en el campo doméstico, social, político y religioso. La mujer debía total obediencia al marido, tenía que llevar su apellido y seguirle donde quiera que fijan su residencia, someterse a la relación sexual, aunque fuese forzada, y cederle potestad exclusiva sobre sus hijos e hijas. Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 164.

 

El Informe extendió su crítica a normas arraigadas en costumbres machistas y patriarcales que regulan los nombres de las personas y de los hijos e hijas que se tienen en común:

Un hecho que no debe pasar inadvertido, aunque parece no presentar objeciones particulares, es el uso de los apellidos paternos como el patronímico que identifica a la familia, siendo esta costumbre, elevada a rango jurídico, la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar. La ley no requiere que se coloque el apellido del padre antes del de la madre, pero nadie ha cuestionado esa ubicación, porque social y culturalmente siempre se ha aceptado que así se haga. Íd., pág. 205.

 

Aquí, el Informe aludió a la norma establecida en el Art. 94 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 287, el cual imponía como obligación a la mujer casada el uso del apellido de su marido. Sin embargo, la Asamblea Legislativa expresamente derogó este artículo en virtud de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985. En la Exposición de Motivos de esa ley, se expresaron las motivaciones que impulsaron a la Asamblea Legislativa a hacer un cambio transcendental en cómo se regulaban los apellidos de mujeres casadas:

El Código Civil de Puerto Rico le impone como obligación a la mujer casada, el uso de apellido de su marido. La mujer profesional si contrae matrimonio a veces prefiere mantener el apellido de soltera, ya que es conocida por éste y le perjudicaría profesional y económicamente cambiarse el apellido por el del marido.

 

La realidad actual de los matrimonios entre jóvenes y entre profesionales es que en ellos la mujer casada prefiere y retiene su apellido de soltera. Esta realidad fue expresada en el Informe Especial Núm. 2 Sobre la Mujer y la nueva Legislación de Derecho de Familia de 1977.

 

Este sentir de la mujer puertorriqueña fundamenta la razón de la medida ya que es a todas luces contrario a nuestro ordenamiento constitucional el imponer a la mujer la obligación de usar el apellido de su marido, cuando a éste no se le impone una obligación igual.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico, debe eliminarse.

 

Para cumplir con esta política pública y evitar que se considere a la mujer un ser inferior o dependiente, debe derogarse este artículo.  Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985 (1985 Leyes de Puerto Rico 320-321)

 

            Como resultado, se puede observar que desde al menos el 1985 la Asamblea Legislativa ha reconocido que el trato desigual entre el hombre y la mujer en la normativa relacionada con los nombres de las personas es contrario a nuestra Constitución.

El Informe comentó sobre esta derogación del artículo 94 del Código Civil de 1930, sin embargo, también expresó que “aún subsiste en nuestra sociedad la organización patriarcal sobre la familia: la presunción de la paternidad de las hijas e hijos nacidos en matrimonio, el apellido paterno como patronímico de la unidad familiar y la delegación casi exclusiva a las mujeres de la atención y satisfacción de necesidades de los miembros del grupo familiar, marido e hijas e hijos”. Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 207. Además, particularizó cómo la madre, sobre todo la madre soltera, es quien tiene que cargar con el gravamen emocional, social y económico de los hijos y las hijas porque los procesos legislativos y judiciales no propician eficazmente la repartición equitativa de responsabilidades y obligaciones entre la madre y el padre. Finalmente, concluyó que, para corregir esta problemática, “los tribunales deben desarrollar esquemas de análisis y de evaluación judicial que tomen en cuenta las diferencias reales que existen en nuestra sociedad en cuanto al trato que reciben los hombres y las mujeres en sus distintas manifestaciones sociales, de modo que puedan propiciar soluciones que fomenten la distribución equitativa de responsabilidades entre ambos géneros y un tratamiento más justo para unos y otras”. Íd.

Ciertamente, tras la aprobación del Código Civil de 2020 se han visto grandes cambios en nuestro ordenamiento jurídico, muchos de estos con la intención de actualizar sus disposiciones decimonónicas en aras de atemperar este cuerpo normativo a los cambios y a las realidades actuales de Puerto Rico. Esto así, porque nuestro Código Civil, más allá de ser una reglamentación o una serie de normas, es un reflejo de las características que nos constituyen como sociedad y de los valores que en común estimamos y aceptamos como fundamentales en el transcurso de nuestras vidas en comunidad. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 55-2020 (2020 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 593, 594). Además, la Asamblea Legislativa reitera que la realidad social y jurídica de Puerto Rico, así como las relaciones familiares, personales, sociales y económicas en el año 1930, eran muy distintas a las de hoy. Íd.

Esta motivación por dejar en el pasado normas, y las costumbres que dieron luz a estas, arraigadas en el patriarcado y patentemente machistas, se refleja claramente en el nuevo artículo 83 y los comentarios que se hicieron en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020. El artículo 83 establece ahora que “[e]l nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. Nótese que el referido artículo no hace referencia alguna al orden en que se inscribirán los apellidos maternos y paternos. Sin embargo, la Asamblea Legislativa expresó de manera inequívoca tanto el propósito como el objetivo del lenguaje utilizado en el artículo 83. Sobre esto, en el Memorial Explicativo del Borrador se hicieron las siguientes expresiones:

El Art. 19(3) de la Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, subsiguientemente enmendada, 24 LPRA Sec. 1133, exige la inclusión del nombre y los apellidos del padre y de la madre en el certificado de nacimiento o de aquel que lo reconozca. Art. 20, 24 LPRA Sec. 1134. Se exige la inclusión en el certificado del apellido paterno y el materno, en ese orden, por práctica administrativa, aunque no hay norma escrita que así lo exige [...] Ninguna disposición de ley expresamente requiere que se coloque primero el apellido del padre y luego el de la madre en el acta de nacimiento o en cualquier otro documento oficial.

[...]

Como se afirma en el Estudio Preparatorio del Código Civil de Puerto Rico, pág. 243, “el concepto de apellido paterno como apellido familiar se acentuaba más cuando la mujer casada llevaba el apellido de su marido. Al derogarse el Artículo 94 del Código Civil de 1930, que disponía que la mujer usara el apellido del marido, la costumbre adoptada por muchas mujeres de llevar el apellido del marido con la preposición “de” o a través de la total sustitución del apellido propio como ocurre en la sociedad estadounidense y en muchas latinoamericanas, comenzó a desaparecer. Cada día más mujeres casadas conservan sus dos apellidos de soltera.” Ante el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia.

Varias convenciones internacionales favorecen el que se elimine toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas. Por ejemplo, el Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979, recomienda que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, en la Resolución 78/37 recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.

 

Incluso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994, en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. M. Garay Aubán, Código Civil 2020 y su Historial Legislativo: Artículos, Referencias, Concordancias, Notas del Compilador y Memoriales Explicativos, 2da ed., Ediciones SITUM, 2021, T. I, Parte General, págs. 223-226. (Énfasis suplido).

 

Como se puede apreciar en estos comentarios, la Asamblea Legislativa no estableció en el Código Civil un orden particular al momento de inscribir los apellidos de una persona; por el contrario, reconoció que no existe una disposición de ley que impusiera ese orden. Entonces, en vez de concretizar la costumbre como norma jurídica en el nuevo Código Civil, hizo una expresión clara cuestionando si, ante los cambios sociales y jurídicos que han ocurrido en Puerto Rico, la referida costumbre podría tener el efecto de perpetuar la dominación masculina sobre la mujer y la familia.

III.

Como ya se ha reseñado, no hay controversia sobre el hecho de que no existe ninguna ley en Puerto Rico que expresamente imponga un orden de inscripción en cuanto a los apellidos de una persona cuando los progenitores no se ponen de acuerdo. Por el contrario, la Asamblea Legislativa ha guardado silencio al respecto. Sin embargo, las implicaciones del silencio en el derecho pueden ser considerablemente amplias, abarcadoras y profundas, por lo cual estudiar el contexto en el cual se da el referido silencio es crucial. J. Farinacci Fernós, Hermenéutica Puertorriqueña: Cánones de Interpretación Jurídica, Puerto Rico, Editorial Interjuris, Editorial de la Universidad Interamericana de Puerto Rico, pág. 155. En su obra, el profesor Farinacci Fernós propone un análisis de dos etapas para auscultar el efecto que tiene el silencio de la Asamblea Legislativa con relación a una norma. En primer lugar, se debe considerar si la omisión fue intencional o inadvertida, lo cual se puede examinar del historial legislativo. Si se concluye que la omisión fue intencional, entonces “lo que procede es aplicar la voluntad legislativa” y honrar esa determinación. Íd., pág. 156.

En cuanto a la voluntad legislativa, el profesor Farinacci Fernós distingue entre varios conceptos, entre ellos “propósito” y “objetivo”. El término propósito se refiere a las razones que motivaron al legislador a adoptar determinada medida; es decir, las ideas, preocupaciones o motivaciones del legislador que lo llevaron a aprobar una ley y otro texto normativo. Por tanto, el propósito de un texto legal se refiere a los sucesos y las circunstancias que propiciaron su creación. De esa forma, podemos conectar el texto legal objetivo a una realidad subjetiva particular; el problema o la situación que el ente legislativo quiso atender o resolver. Íd., pág. 181.

Por otro lado, el término objetivo o fin es el efecto que la Asamblea Legislativo quiso generar con la medida adoptada. Es el resultado deseado por el ente legislativo, de forma que el texto legal logre atender adecuadamente el mal social identificado. Por tanto, el efecto normativo otorgado por los tribunales al interpretar y construir un texto jurídico debe coincidir, idealmente, con aquel concebido por el ente legislativo. Así, el tribunal no lleva a cabo su propio ejercicio legislativo, sino que simplemente pone en práctica lo que el ente legislativo diseñó. El llamado espíritu de la ley, así como su fin social, forman parte de su objetivo. Esto se refiere a lo que la medida legislativa quiere lograr en la sociedad. Se trata de la versión óptima e ideal de la disposición legal correspondiente, la cual genera así un deber de los tribunales de intentar conciliar la versión real de la ley con esta modalidad óptima e idónea. Íd.

IV.

Al denegar la expedición del caso ante nos, una mayoría de este Tribunal está, sub silentio, permitiendo que nuestros tribunales continúen recurriendo a una costumbre con origen en una visión androcéntrica del hombre como jefe de la familia y la mujer como subordinada a este, para resolver controversias como las de autos. Por las mismas razones que expresé en mi Voto Particular Disidente en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, supra, me veo precisada a disentir del curso de acción tomado en este caso. Sin embargo, entiendo necesario expresar lo siguiente.

Según ya he dicho, una costumbre no se puede elevar a norma jurídica cuando claramente discrimina por razón de sexo, ausente una razón apremiante del Estado. Ello, entre otras razones, porque esa distinción sin base o razón está expresamente prohibida por nuestra Constitución. Hoy añado que un análisis hermenéutico nos lleva a la misma conclusión; a saber: que la Asamblea Legislativa rechazó que la referida costumbre se eleve a norma jurídica.

En cuanto al primer paso del análisis que estamos llamados a realizar, resulta evidente que el silencio de la Asamblea Legislativa en cuanto al orden de los apellidos de una persona ha sido intencional. Esto así, pues, como reseñé anteriormente, del Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil del 2020 surge que la Asamblea Legislativa discutió el hecho de que la costumbre en Puerto Rico ha sido imponer la inscripción del apellido paterno primero y el materno segundo, expresó críticas al respecto y reseñó varios casos de tribunales extranjeros que han determinado que normas similares son discriminatorias y sexistas. En consideración de la discusión extensa que se tuvo en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 sobre esta norma, no debe caber duda de que el silencio de la Asamblea Legislativa sobre la referida norma en el texto del artículo 83 fue intencional.

Entonces, resta determinar, en segundo lugar, cuál fue la voluntad de la Asamblea Legislativa al aprobar el lenguaje del artículo 83 del Código Civil de 2020. En cuanto al propósito de la Asamblea Legislativa, dígase el problema o la situación que el ente legislativo quiso atender o resolver, podemos recurrir a las múltiples expresiones que se han hecho sobre los orígenes de la costumbre en cuestión. Como ya vimos, en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 la Asamblea Legislativa expresó que “[a]nte el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia”. Es decir, el problema o situación que la Asamblea Legislativa quiso atender en su redacción del artículo 83 del Código Civil de 2020 fue, en parte, la dominación masculina sobre la mujer y la familia. Es más, el hecho de que el propósito de la Asamblea Legislativa fue atender el problema de la concretización como norma jurídica de una costumbre discriminatoria y arraigada en el patriarcado es innegable, pues esta citó en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020 al Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, en cuanto describe la costumbre como “la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar”.

El objetivo o fin de la Asamblea Legislativa, esto es, el resultado deseado del artículo 83 del Código Civil del 2020 y el efecto que se quiere que este logre en la sociedad, se puede extraer tanto del texto del Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil del 2020 como de la tendencia general que ha tenido la Asamblea Legislativa, reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985. Desde el 1985 la Asamblea Legislativa ha expresado que entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico debe eliminarse para evitar que se considere a la mujer un ser inferior o dependiente. Además, en el ejercicio de redactar y aprobar el Código Civil de 2020, la Asamblea Legislativa continuó legislando con el objetivo de erradicar toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas, incluyendo las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. No hay espacio para otra interpretación sobre el fin al cual la Asamblea Legislativa deseaba llegar, pues así lo expuso en el Memorial Explicativo del Borrador del Código Civil de 2020.

Tras llevar a cabo un análisis sosegado de la normativa pertinente a la controversia, y utilizando las herramientas hermenéuticas a nuestra disposición para descubrir el significado del silencio de la Asamblea Legislativa sobre el orden en el cual se deben inscribir los apellidos, es inexorable colegir que la Asamblea Legislativa excluyó la posibilidad de elevar a norma jurídica la costumbre sexista de imponer el apellido paterno en el primer lugar y el materno en el segundo.

No puede ser que a pesar de que la Asamblea Legislativa manifestó su propósito e intención sobre el orden en el cual se deben inscribir los apellidos de una persona, nuestros tribunales aprovechen ese silencio intencional para imponer la misma costumbre que la Asamblea Legislativa rechazó al momento de redactar y aprobar nuestro Código Civil.

V.

Una vez más este Tribunal desaprovecha la oportunidad de aclarar el significado del vacío jurídico que aparenta existir con relación al orden en el cual los apellidos de una persona se deben inscribir cuando los progenitores no se ponen de acuerdo. Esto, a pesar de que al menos seis jueces y juezas de este Alto Foro concluyen que el fundamento que utilizó el Tribunal de Apelaciones para resolver la controversia es errado en derecho. Al rehusarnos a expedir este caso asentimos a que se resuelvan controversias jurídicas recurriendo a costumbres machistas, discriminatorias y que violan de forma manifiestamente humillante la dignidad de las mujeres y de sus hijos e hijas. En este caso no se puede recurrir ¾como intentan hacer algunos de mis compañeros y compañera de estrado para justificar su voto¾ a votar a favor del resultado abstrayéndonos de los fundamentos que emplearon los foros inferiores. ¡El resultado solo se da porque los foros inferiores indicaron que el apellido de la mujer no puede ir primero por la única razón de que es una mujer! En este caso, si la decisión no estuvo basada en un argumento neutral, equitativo, no discriminatorio, no se puede sostener.

Recordemos además que fue como consecuencia de la ausencia del señor Lugo Oliveras en el proceso de inscripción de su hijo que la señora Santos Iglesias lo inscribió con el único apellido que podía, el suyo. A esto el señor Lugo Oliveras le llamó “un acto unilateral” que excluía su voz como padre del menor. Increíblemente, el Tribunal de Apelaciones le dio la razón al concluir que se trataba de un acto que “sin duda es contrario al consenso familiar que este tipo de asunto debe observar”. ¿Acaso no es precisamente eso lo que pretende hacer el padre ahora? ¿No está pidiendo imponer unilateralmente, y sin el consentimiento de la madre, su voluntad con relación al orden de los apellidos? ¿Este acto no es igualmente reprochable por ser contrario al “consenso familiar” que se debe observar en este tipo de asunto, según indicó el Tribunal de Apelaciones?

Por otra parte, me gustaría saber en qué se basan mi compañera y algunos de mis compañeros de estrado para afirmar que no se presentaron razones que aconsejen, bajo el criterio del mejor bienestar del menor, un orden de apellidos sobre el otro. ¿Acaso olvidamos que la señora Santos Iglesias tuvo que instar una acción legal para obligar al señor Lugo Oliveras a reconocer a su hijo ya que éste, luego de que naciera el menor, se fue para Estados Unidos sin completar el proceso de inscribir a su hijo? ¿Se nos olvida también que la señora Santos Iglesias tuvo de demandar al señor Lugo Oliveras para que asumiera su responsabilidad alimentaria, como padre que es, y aportara dinero y medios para sustentar a su hijo? De ahí la razón por la cual la criatura estaba inscrita con un solo apellido, el de su madre. La señora Santos Iglesias, desde que nació su bebé, ha sido la custodia, la que ha velado, alimentado y proporcionado sus cuidados y cariño. Lo mismo no se puede decir del señor Lugo Oliveras. Estos hechos no pueden obviarse al analizar la controversia. Sin embargo, esta conducta del señor Lugo Oliveras, en clara contravención al mejor interés de su hijo, fue premiada al imponer el apellido paterno en primer lugar y desplazar el de la madre. De hecho, el Tribunal de Apelaciones expresamente rechazó que el abandono del padre o los cuidados de la madre sean hechos jurídicamente pertinentes para concederle a esta última la primacía de su apellido en el certificado de nacimiento; único apellido que aparecía en el certificado de nacimiento hasta que se instó la acción legal.[4]

Lo más insólito es que existen soluciones prácticas, sencillas y neutrales que producen resultados justos y equitativos, que no toman en consideración el sexo de los progenitores ¾de ninguno de los dos¾ y que no discriminan contra la mujer, madre de la criatura. El proceder en este caso es aún más patentemente incorrecto tras evidenciar que la Asamblea Legislativa ha apartado consciente, consistente y afirmativamente a nuestro ordenamiento jurídico de las costumbres discriminatorias de nuestro pasado.

Para clarificar, no propongo que se imponga como norma que al apellido materno se le dé preferencia y se inscriba primero. Esa sería la otra cara de la misma moneda. Pero tampoco puede proceder que el apellido paterno se imponga sin el consentimiento de la madre. No podemos ser tan evidentemente discriminatorios. Por eso es esencial que se utilice un mecanismo no discriminatorio cuando surja una disputa de esta naturaleza. Todos los días nuestros tribunales toman decisiones usando como criterio rector el mejor interés del menor; hoy nos encontramos con otra controversia en la cual debería regir ese criterio. La pregunta que los foros inferiores tenían que hacerse era: a base de los hechos particulares de este caso, ¿cuál es el mejor interés del menor? ¿Mantener el apellido materno en el primer lugar o desplazarlo y sustituirlo con el paterno? Para mí la respuesta es clara. No obstante, si otros jueces estiman que no teníamos elementos de juicio suficientes para tomar esa decisión, procedía devolver el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebrara una vista evidenciaria donde se desfilara prueba que le permitiera emitir una decisión utilizando el criterio no discriminatorio del mejor interés del menor.[5]

Lamentablemente, la señora Santos Iglesias no contará con ese beneficio, ni para sí ni para su niño, ya que supuestamente, jurídicamente debe prevalecer “un consenso familiar” y, a falta de ello, la decisión y preferencia unilateral del padre, lo cual responde a una visión discriminatoria del lugar de la mujer en la familia y la sociedad. Por estas razones, disiento enérgicamente del proceder de mi compañera y compañeros de estrado.

 

Maite D. Oronoz Rodríguez

Jueza Presidenta

 


Notas al calce

[1] Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) (Expresión disidente, J. Oronoz Rodríguez). Véase también: M. Fraticelli Torres, Relevancia actual y secuela jurisprudencial de Ocasio v. Díaz, 50 Rev. Der. P.R. 101, 121-122 (2010) (“El orden que exige la colocación del apellido paterno antes que el materno preserva vestigios de discriminación por género que el Derecho debe proscribir”.).

[2] Lamentablemente, este recurso constituye una instancia más de las prácticas nocivas de nuestra sociedad sobre la cuales llamé la atención en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___ (2023) (Voto particular disidente, pág. 1, J. Oronoz Rodríguez): 

Vivimos en un mundo plagado de manifestaciones de inequidad y trato desigual basadas en género, algunas solapadas y otras patentemente visibles. Esas mismas manifestaciones o visión androcéntrica han determinado por siglos las normas jurídicas y sociales que rigen en nuestro ordenamiento, incluyendo la que determina el orden de los apellidos de una criatura. Íd. 

[3] Me resulta importante enfatizar que en este caso no se pautó un precedente sobre norma alguna, pues las Sentencias del Tribunal de Apelaciones no conllevan esa consecuencia. Además, en Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023), tampoco se pautó un precedente. Esto así, pues una mayoría del Tribunal votó para denegar el recurso. Curiosamente, de los Votos Particulares que se emitieron surge que una mayoría del Tribunal sí estuvo de acuerdo con que el fundamento que el Tribunal de Apelaciones utilizó para resolver la controversia fue errado y contrario a derecho.

[4] Reitero mi absoluto asombro con estas expresiones y con el análisis que llevó a semejante conclusión. Según consta en el expediente, una parte, su madre, ha actuado consistentemente para promover el mejor bienestar de la criatura y la otra, su progenitor, ha actuado consistentemente en detrimento del bienestar del menor. Si esto no es relevante para esos jueces del Tribunal de Apelaciones, francamente no sé qué lo es.

[5] Reitero, una vez más, que: “[a]l recurrir a una costumbre discriminatoria, machista y arraigada en el patriarcado en búsqueda de una solución a un problema jurídico, estamos dando un paso atrás en el camino hacia la igualdad en vez de mirar hacia el futuro y proponer una solución que nos mueva a progresar como una sociedad que valora la justicia y la equidad entre el hombre y la mujer”. Cintrón Román v. Jiménez Echevarría, 2023 TSPR 59, 211 DPR ___(2023) (Voto particular disidente, pág. 22, J. Oronoz Rodríguez). 

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