2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 083 SANTOS IGLESIAS V. LUGO OLIVERAS 2023TSPR083

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Gilda Marie Santos Iglesias

Peticionaria

v.

Lester Lugo Oliveras

Recurrido

Certiorari

2023 TSPR 83

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 83, (2023)

Número del Caso:  AC-2023-0013

Fecha:  28 de junio de 2023

 

Véase Resolución del Tribunal

 

Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2023.

Una vez más, este Tribunal pierde la oportunidad de desterrar de una vez y por todas una costumbre machista que atenta contra la igualdad de la mujer puertorriqueña.

Al rehusarse a adentrarse en esta controversia, un sector de este Tribunal nuevamente convalida la alteración en el orden de los apellidos de un menor con casi tres (3) años de edad que fue inscrito únicamente con el apellido materno. Ello, en gran parte debido a que su padre biológico rehuyó a sus responsabilidades, se mudó de Puerto Rico y, en un inicio, no mostró interés en reconocerlo.

Ahora, luego de que la madre en cuestión se viera en la obligación de acudir a la esfera judicial para que el padre se hiciera cargo de las responsabilidades que le corresponden por ley, nuevamente los tribunales recurren al costumbrismo y, al ordenar sin más una enmienda al certificado de nacimiento del menor para que el apellido paterno tenga precedencia sobre el de la madre, premian su conducta.

La repetición de esta controversia, a poco más de un (1) mes de que un caso esencialmente idéntico tocara sin éxito las puertas de esta última instancia judicial, demuestra la necesidad de que este Tribunal paute normas claras para que tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones cuenten con unas guías, que propendan al mejor bienestar del menor, al decidir el orden de los apellidos de un menor cuando no hay consenso entre los progenitores. Resulta lamentable que no se ejerza esa facultad de pautar el Derecho aplicable para, como mínimo, erradicar la costumbre patriarcal como fundamento jurídico en este tipo de controversia.

A pesar de que existen seis (6) votos en contra del uso de esta costumbre por razón de los vestigios discriminatorios atados a su origen, nuevamente no se descarga la función de así pautarlo bajo el pretexto y la casualidad de que la primera letra del apellido paterno antecede a la primera del apellido materno. En consecuencia, dejamos al azar el criterio que ejercerán los foros recurridos en lugar de pautar criterios claros que propendan al mejor bienestar de los menores que son los que cargarán con el dictamen judicial motivado por una pugna entre sus progenitores.

Por tanto, desde la disidencia, hoy reitero que la invocación de una costumbre con orígenes patriarcales para resolver controversias relacionadas con el orden de los apellidos está reñida con la ley y transgrede nuestro ordenamiento jurídico constitucional. Asimismo, tal costumbre es contraria a la moral y al orden público, pues su razón de ser vulnera la igualdad de los valores humanos.

Por tanto, procedía que hoy se pautara sin ambages que cuando los progenitores estén en desacuerdo en controversias de esta índole, el tribunal tiene que aplicar los criterios que reafirmo en este Voto particular disidente y celebrar una vista, según fue oportunamente solicitada en este caso, a fin de resolver qué orden en particular propende al interés óptimo del menor.

Toda vez que así no se hizo, y por estar en desacuerdo con que la modificación de los apellidos esté sujeta a métodos aleatorios ajenos al mejor bienestar del menor, nuevamente disiento.

I

El 17 de marzo de 2021, la Sra. Gilda Marie Santos Iglesias (señora Santos Iglesias) presentó una demanda sobre filiación en contra del Sr. Lester Lugo Oliveras (señor Lugo Oliveras). En esencia, adujo que a mediados de 2020 nació un menor producto de una relación que sostuvo con el señor Lugo Oliveras. La señora Santos Iglesias planteó que, a pesar de que acordaron que inscribirían juntos al menor, el señor Lugo Oliveras se mudó al estado de Florida y se negó a reconocerlo en el Registro Demográfico. Alegó que, como consecuencia de lo anterior, inscribió al menor como AM Santos.[1]

Ante ello, la señora Santos Iglesias solicitó al tribunal que, luego de obtener los resultados de las pruebas de ADN, el menor fuese filiado con su padre, el señor Lugo Oliveras, y que se estableciera una pensión alimentaria. Por último, peticionó que el apellido materno con el que fue inscrito —este es, Santoscontinuara en primer lugar en el certificado de nacimiento del menor y, de esta forma, no afectar todos los documentos existentes.

Cuatro meses más tarde, el 8 de julio de 2021, el señor Lugo Oliveras negó las alegaciones en su contra, aceptó ser el padre del menor y se opuso a que el primer apellido del menor fuese el materno. A su entender, la petición de la señora Santos Iglesias de que se mantuviera el apellido materno en primer orden restringe su derecho como padre a tomar decisiones sobre el menor.

El 28 de julio de 2021, el foro primario emitió una Sentencia que se ciñó específicamente a ordenar al Registro Demográfico que modificara el certificado de nacimiento del menor a los efectos de que constara que el señor Lugo Oliveras es su padre legal.

Ahora bien, toda vez que la Sentencia nada dispuso sobre el orden de los apellidos, la señora Santos Iglesias presentó una Moción urgente en torno a apellidos del menor conforme a solicitud en la demanda de filiación y una Moción en cumplimiento de orden expresando posición en torno a los apellidos del menor. En ellas, expuso que realizó múltiples gestiones para lograr el reconocimiento voluntario del menor sin tener que solicitar la intervención de los tribunales, pero que desafortunadamente no las pudo completar debido a la falta de interés del señor Lugo Oliveras. Asimismo, la señora Santos Iglesias abundó en que ha ejercido el rol de crianza del menor sin la ayuda del padre, que este no ha mostrado atisbo alguno de buscarlo, comunicarse o suplir sus necesidades, por lo cual reiteró su solicitud de que se mantuviese el apellido materno en primer orden. A su vez, solicitó una vista argumentativa para evidenciar lo planteado.

Por su parte, el señor Lugo Oliveras se opuso a que el menor mantuviera el apellido Santos en primer orden puesto que, dado a que aceptó ser su padre, la ley dispone que el apellido paterno debe ubicarse en primer orden en el nombre de su hijo ya que ello propende al bienestar óptimo del menor. Asimismo, arguyó que por razones de trabajo y la pandemia del COVID-19 no había podido relacionarse con el menor, pero que, aun si los hechos expuestos por la señora Santos Iglesias fuesen ciertos, no se justificaba la solicitud de la madre.

Así las cosas, el 2 de septiembre de 2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual consignó las determinaciones de hechos siguientes:

1. El menor [AM Santos] nació el 11 de julio de 2020. Al momento de registrarse el acto de su nacimiento en el Registro de Puerto Rico, se inscribió al menor solo con [el primer apellido] de su madre, la Sr[a]. Gilda M. Santos Iglesias.

2. El menor tiene actualmente 1 año de nacido.

3. El [señor Lugo Oliveras] reconoció al menor al radicar la Contestación a Demanda en el presente caso.

4. […]

5. […]

6. La [señora Santos Iglesias] solicita [que] el menor sea inscrito con el apellido materno en primer lugar para que su nombre sea: [AM] Santos Lugo.

7. El [señor Lugo Oliveras] se opone.

 

Tras lo anterior, el foro primario expuso que las partes no se habían puesto de acuerdo con respecto al orden de los apellidos y que la solicitud de que el menor mantuviera el apellido materno en primer lugar era una decisión unilateral de la señora Santos Iglesias. Acto seguido, determinó que los argumentos expuestos por la señora Santos Iglesias no eran suficientes para que se mantuviera su apellido en primer orden. En consecuencia, ordenó al Registro Demográfico que modificara el certificado de nacimiento del menor para que su nombre conste inscrito con el apellido paterno en primer lugar, esto es: AM Lugo Santos.

Oportunamente, la señora Santos Iglesias radicó una Moción de reconsideración y solicitud de determinaciones de hechos adicionales. En esencia, reafirmó la indispensabilidad de la celebración de una vista para poder sustentar y evidenciar las alegaciones sobre el orden de los apellidos y la pobre relación del menor con su padre. También, expuso que mantener el apellido paterno en primer orden fundamentado en una costumbre es un acto patriarcal, discriminatorio y machista. Sin embargo, el foro primario le proveyó no ha lugar.

En desacuerdo, la señora Santos Iglesias acudió al Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, cuestionó la determinación del foro de primera instancia de ordenar el cambio en el orden de los apellidos del menor basado en que la costumbre así lo mandataba. En ese sentido, sostuvo que, en lugar de ello, el tribunal debió celebrar una vista para evaluar cabalmente los fundamentos que justificaban mantener el apellido materno en primer orden.

Tras exponer el Derecho sobre filiación y resaltar el marco jurídico contenido en la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones concluyó que el foro primario actuó correctamente al ordenar que el apellido paterno primara sobre el materno sin la celebración de una vista.

Según adelantamos, el foro apelativo intermedio reiteró lo resuelto por una mayoría de otro panel en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros.[2] Ello, particularmente, tras razonar que la costumbre de que el apellido paterno reinara en orden de prelación no es contraria a la moral o al orden público y que, a pesar de que lo resuelto podría ser catalogado como la prolongación de una práctica discriminatoria en contra de la mujer, esta tampoco infringe ningún principio o norma constitucional.

Inconforme, la señora Santos Iglesias acudió ante este Tribunal y señaló que el Tribunal de Apelaciones erró al utilizar lo resuelto en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, perpetuándose así una práctica discriminatoria e inconstitucional.

No empece a que existe una mayoría en contra de la costumbre patriarcal en la que se fundamentaron los foros recurridos, este Tribunal nuevamente le cierra las puertas a una controversia novel y de alto interés público relacionada con el orden en que deben colocarse los apellidos en el nombre de un menor cuando sus progenitores no logran un acuerdo. No puedo avalar tal inacción. Al contrario, reitero que, en cumplimiento con nuestra facultad de pautar el Derecho, este Tribunal debió establecer los contornos normativos que deben regir al momento de decidir qué orden de apellidos garantiza el mejor interés óptimo del menor.

Veamos, entonces, el Derecho aplicable en el que se fundamenta mi postura.

II[3]

A.

Como es sabido, “las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho. Código Civil de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 5312 (Código Civil de 2020). Por ello, al resolver controversias, los tribunales deben atenerse a tales fuentes, según el orden de prelación antes aludido.[4]

En lo que nos concierne, el Art. 4 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5314, dispone que la costumbre “solo rige en ausencia de ley aplicable, si no es contraria a la moral o al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia”.[5] En ese sentido, y con el propósito de identificar la validez de una costumbre, los tratadistas las han clasificado como sigue:

[1] costumbre secundum legem, cuando la costumbre no se aparta de lo dispuesto en la ley, lo reitera o lo concreta; [2] costumbre contra legem, si la costumbre contradice la ley, y [3 costumbre] praeter legem, cuando faltando ley sobre la misma materia regulada consuetudinariamente falta, por ende, la referencia necesaria para determinar si la costumbre es o no acorde con [a]quella.[6]

 

De lo anterior, se desprende que una costumbre contra legem es decir, contra la ley es una que guía cierta materia en oposición a alguna disposición legal. Sobre el particular, destaco que, por su propia naturaleza, una costumbre se considerará válida como fuente de Derecho solo si no vulnera una fuente de mayor jerarquía —como lo es la Constitución o alguna ley y no es contraria a la moral o al orden público.

B.

Acerca del orden público, este es un “acopio de normas de moral y de ética pública que en ocasiones alcanzan su exposición en ley, pero que aun sin esa expresa declaración legislativa, constituyen principios rectores de sabio gobierno nacidos de la civilización y fortalecidos por la cultura, la costumbre, por la manera de ser, en fin[,] por el estilo de una sociedad”. (Negrilla suplida). De Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 264 (1999) (citando a Hernández v. Méndez & Assoc. Dev. Corp., 105 DPR 149, 153-154 (1976)).

Por su parte, el concepto de la moral se refiere a “aquellos principios o preceptos morales no discutibles y sí generalmente admitidos. Estos, por lo común, no conciernen al orden jurídico sino al fuero público o al respeto humano”. (Negrilla suplida). Negrón v. Sucn. Izquierdo, 46 DPR 660, 668 (1934). Un acto en específico es contrario a la moral si su concreción “trata de inmovilizar la voluntad jurídica del [individuo] dentro de una concepción pragmática de un estado ideal, concebido en abstracto, con la correspondiente merma en los valores humanos”. (Negrilla suplida). Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 527 (1983) (citando a C.R.U.V. v. Peña Ubiles, 95 DPR 311, 317 (1967)).

Tras ilustrar la normativa de ambos conceptos, procedo a explicar su relación con el Derecho referente al nombre y los apellidos en Puerto Rico.  

III

A.

El nombre de una persona encuentra su razón de ser en la necesidad apremiante de identificar y distinguir a cada individuo del resto de los miembros de la sociedad.[7] Es por ello que el nombramiento de una persona de una forma en particular goza de una importancia trascendental debido a las consideraciones constitucionales y por las implicaciones que ello acarrea en su vida social y jurídica.[8]

Así, pues, mediante la Ley del Registro Demográfico de Puerto Rico, 24 LPRA sec. 1041 et seq., se creó un Registro General Demográfico (Registro Demográfico), el cual tiene a su cargo, entre otros asuntos, la inscripción de los nacimientos que ocurran en Puerto Rico. Íd., sec. 1071. Al respecto, se requiere que se haga una declaración de este hecho mediante un certificado de nacimiento que deberá ser entregado en el Registro Demográfico. Íd., sec. 1131. Tal certificado requiere, además, que se suministre cierta información, entre esta, el “[n]ombre y los apellidos del niño”. Véase, Íd., sec. 1133(3).

De particular importancia a la controversia ante nos, el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, 31 LPRA sec. 1133a, dispone que:

Si el nacimiento es reconocido por uno solo de los padres será obligación del Registro Demográfico, cuando así lo requiera dicho padre o madre al momento de la inscripción, realizar la inscripción haciendo constar los dos apellidos del único que lo reconoce.

 

Si con posterioridad a la inscripción surgiera la intención de un reconocimiento voluntario, el Registro Demográfico viene en la obligación de sustituir el apellido del padre o la madre de acuerdo a la documentación evidenciada.[9]

 

Por otro lado, con la aprobación de la reforma del Código Civil de 2020, se incorporaron varias disposiciones atinentes al nombre, las cuales deben examinarse en conjunto con lo dispuesto en la Ley del Registro Demográfico.[10] Sobre el particular, el Art. 82 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5541, dispone que “[t]oda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger su nombre, que debe inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley[…]”.[11] Acto seguido, el Art. 83 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5542, detalla que “[e]l nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. Asimismo, el Art. 84 establece, de manera esencialmente idéntica al Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, supra, el procedimiento para cuando reconocimiento e inscripción lo realiza un solo progenitor.[12]

Nótese que los cuerpos normativos antes aludidos disponen que en caso de que solo uno de los progenitores realice el reconocimiento, nuestro ordenamiento viabiliza que el menor lleve uno (1) o, en caso de que así sea solicitado, hasta los (2) apellidos del progenitor reconocedor.

Así pues, si el menor es inscrito con los dos (2) apellidos del progenitor que lo reconoce y luego el otro progenitor desea reconocerlo, lo que procede es la sustitución de uno de los apellidos en el nombre del menor por el del progenitor que último realiza el reconocimiento.

Establecido lo anterior, procedemos a exponer las garantías constitucionales reconocidas en las Constituciones de Puerto Rico y de Estados Unidos que cobran eficacia al evaluar la controversia planteada en este recurso.

B.

La Constitución de Puerto Rico consagra el principio cardinal de la inviolabilidad de la dignidad de las personas. Art. II, Sec. 1, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Con el motivo de propiciar la igualdad humana, se establece que todos los hombres y las mujeres son iguales ante la ley y, a su vez, se prohíbe el establecimiento de discrimen alguno por, entre otros motivos, el sexo. Íd. Por ello, nuestra Constitución reconoce que las personas tienen un derecho fundamental a la intimidad y la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Íd., Art. II, Secs. 1 y 8.

En reiteradas ocasiones, este Tribunal ha señalado que el Derecho a la intimidad se lesiona “entre otras instancias, cuando se limita la facultad de un individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas […]”. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 585 (2016); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893, 910 (2010); Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 DPR 178, 201 (1998); Pueblo v. Duarte Mendoza, 109 DPR 596 (1980); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 DPR 250 (1978).

Por su parte, el derecho fundamental de los progenitores a tomar decisiones libremente con respecto a la crianza de sus hijos también está firmemente reconocido en la esfera federal. Véase, Troxel v. Granville, 530 US 57, 77 (2004); Washington v. Glucksberg, 521 US 702, 720 (1997); Santosky v. Kramer, 455 US 745, 753 (1982); Quilloin v. Walcott, 434 US 246, 255 (1978); Cleveland Bd. of Educ. v. LaFleur, 414 US 632, 639-640 (1974).[13]

Al respecto, en Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 203 DPR 346 (2019) (Sentencia), controversia en la cual este Tribunal, en etapa de reconsideración,[14] concedió la petición de unos padres que pretendían unir mediante un guion el apellido paterno y materno en el nombre de sus hijos, destaqué que una solución judicial de esta naturaleza hacía indispensable tomar en consideración las garantías constitucionales antes aludidas. Íd., págs. 366-377 (Opinión de conformidad del Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

IV

Ciertamente, en Puerto Rico no existe una ley que exija que los apellidos deben posicionarse de alguna manera específica. Ahora bien, en aquellos casos en los que el otro progenitor, por ejemplo, abandona la jurisdicción y se niega a inscribirlo, nuestro ordenamiento viabiliza que el menor lleve únicamente el apellido del progenitor que lo reconoce. Si posteriormente el otro progenitor desea formalizar el reconocimiento, lo que procede es la añadidura del apellido de este último progenitor en el nombre del menor. Véase, Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, supra, sec. 1133a; Art. 84 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5543.

A pesar de que el menor AM Santos fue inscrito únicamente con el apellido de su madre, un sector de este Tribunal convalida que, en virtud de una costumbre, los apellidos deben invertirse para que sea el del padre el que tenga primacía sobre el de la madre. Lo anterior, aun cuando, tal y como lo reconoce el foro apelativo intermedio y seis (6) integrantes de este Tribunal, ese orden siempre ha obedecido a una costumbre que se identifica claramente por una línea férrea a través del tiempo: la visibilización del hombre como la figura de poder en relación con la mujer progenitora.[15]

Siendo ello así, abundaremos en los orígenes de tan insostenible costumbre.

A.

Según la Comisión Judicial Especial para estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico (Comisión), entidad que realizó un Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico (Informe), el Derecho de Familia que heredamos de España se distinguió por establecer:

[U]n matrimonio indisoluble, celebrado con la mayor solemnidad entre un hombre y una mujer, que aportaban, por imperativo legal, sus talentos, capacidad productora y resultados de sus esfuerzos a una empresa comunitaria, donde el marido actuaba, protegido por el manto de la ley, como único socio gestor de toda actividad económica y jurídica generada durante su vigencia. Este reconocimiento exaltaba el papel protagónico del hombre, siempre dominante, en el campo doméstico, social, político y religioso. La mujer debía total obediencia al marido, tenía que llevar su apellido y seguirle donde quiera que fijan su residencia, someterse a la relación sexual, aunque fuese forzada, y cederle potestad exclusiva sobre sus hijos e hijas.[16]

 

En ese entonces, era el Art. 94 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant sec. 287, la fuente de Derecho que le imponía a la mujer casada la obligación de usar el apellido de su marido. Empero, en virtud de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985, este articulado se derogó,

[Y]a que es a todas luces contrario a nuestro ordenamiento constitucional el imponer a la mujer la obligación de usar el apellido de su marido, cuando a [e]ste no se le impone una obligación igual.

 

Esta Asamblea Legislativa entiende como política pública que todo discrimen por razón de sexo que contenga nuestro ordenamiento jurídico, debe eliminarse.

 

Para cumplir con esta política pública y evitar que se considere a la mujer un ser inferior o independiente, debe derogarse este artículo.[17]

 

A pesar de lo anterior, la tradición de subordinar el apellido de la mujer no cesó. Tal costumbre continuó en el contexto de los progenitores al inscribir a sus hijos en el Registro Demográfico. Al contextualizar esta práctica, el Informe de la Comisión denunció que:

[E]l uso de los apellidos paternos como el patronímico que identifica a la familia, siendo esta costumbre, elevada a rango jurídico, [es] la manifestación más obvia del dominio masculino en el seno familiar. La ley no requiere que se coloque el apellido del padre antes del de la madre, pero nadie ha cuestionado esa ubicación, porque social y culturalmente siempre se ha aceptado que así se haga.[18]

 

Ahora bien, con la aprobación del Código Civil de 2020, finalmente se desaprobó la utilización de esta costumbre.

Según surge del Código Civil de 2020 Comentado, supra,[19] al promulgarse el Art. 83, supra,[20] la Asamblea Legislativa estuvo consciente de “la inclusión del apellido paterno y el materno, en ese orden, por práctica administrativa, aunque no hay una norma escrita que así lo exija”.[21] En consecuencia, tras reconocer esta costumbre, el Poder Legislativo realizó un recorrido normativo que, por su extrema pertinencia, expongo a continuación:

Como se afirma en el Estudio Preparatorio del Código Civil de Puerto Rico, pág. 243, “el concepto de apellido paterno como apellido familiar se acentuaba más cuando la mujer casada llevaba el apellido de su marido. Al derogarse el Artículo 94 del Código Civil de 1930, que disponía que la mujer usara el apellido del marido, la costumbre adoptada por muchas mujeres de llevar el apellido del marido con la preposición “de” o a través de la total sustitución del apellido propio como ocurre en la sociedad estadounidense y en muchas latinoamericanas, comenzó a desaparecer. Cada día más mujeres casadas conservan sus dos apellidos de soltera.” Ante el cambio social y jurídico, es propio cuestionarse si debe imponerse el orden tradicional en la inscripción de los apellidos, primero paterno y luego materno, o si ello refleja y perpetúa la dominación masculina sobre la mujer y la familia.

 

Varias convenciones internacionales favorecen el que se elimine toda connotación sexista en la asignación de nombres y apellidos a las personas. Por ejemplo, el Artículo 16 de la Convención de Naciones Unidades de 18 de diciembre de 1979, recomienda que los Estados signatarios tomen las medidas necesarias para hacer desaparecer toda disposición sexista en el derecho del nombre; el Comité de Ministros del Consejo de Europa, desde 1978, en la Resolución 78/37 recomienda a los Estados miembros que hagan desaparecer toda discriminación entre el hombre y la mujer en el régimen jurídico del nombre.

 

Incluso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sancionado, en la sentencia de 22 de febrero de 1994, en el caso Burghartz C. Suisse, las discriminaciones sexistas en la elección de los apellidos. A partir de estas apreciaciones, las que se incluyen en la exposición de motivos de la Ley Núm. 40-1999, sobre inscripción del nombre y orden de los apellidos, España permite que los progenitores escojan el orden en que quieren que los hijos e hijas lleven sus apellidos. Dicha exposición de motivos aclara que la regulación existente en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia del orden de inscripción de los apellidos establecía, hasta el momento de su aprobación, la regla general de que, determinándose la filiación por los apellidos, el orden de éstos sería el paterno y materno, aunque se reconocía la posibilidad de modificar esta situación por el hijo, una vez alcanzara la mayoría de edad. Sin embargo, siguiendo las recomendaciones de los acuerdos internacionales citados, considera más justo y menos discriminatorio para la mujer permitir que inicialmente puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, cuya decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo. Ante el no ejercicio de esta opción, deberá regir lo dispuesto en la Ley, que es la preferencia por el apellido paterno. La Ley Núm. 40 enmienda el Artículo 109 del Código Civil Español para que recoja en su texto esta nueva normativa.

 

El Artículo 51 del Código de Québec, permite que el menor recién nacido reciba uno (1) o más nombres de pila y el apellido de familia de uno (1) u otro de los progenitores, en el orden que los progenitores quieran, aunque se impone el límite de dos (2) apellidos. Estos apellidos pueden formarse por combinaciones de los apellidos de los padres, en el orden que ellos dispongan. Artículo 52 del Código Civil de Québec. Incluso los hijos de un mismo matrimonio pueden llevar apellidos distintos, paterno unos, materno otros, o los dos (2) apellidos en diverso orden, según lo dispongan los padres. Se evita así la alegación de discrimen por razón del género de los padres. Los Artículos 50 a 70 del Código de Québec, regulan extensamente el asunto del nombre.[22]

 

De los comentarios legislativos antes citados se desprende el repudio institucional al costumbrismo de que sea el apellido del hombre el que tenga primacía sobre el de la mujer.

Puesto que el Tribunal de Apelaciones acudió a esta costumbre para resolver el caso de epígrafe, procedemos a exponer de conformidad con la prelación de las fuentes de Derecho que rigen en nuestro ordenamiento jurídico los fundamentos constitucionales y estatutarios que demuestran la incorrección de esta determinación.

B.

En la controversia aquí planteada el menor AM Santos fue inscrito en el Registro Demográfico únicamente con el apellido materno, ya que su padre inicialmente se negó a reconocerlo.

Ante la inconformidad del señor Lugo Oliveras, cabe preguntarse lo siguiente: ¿una vez se realizó la inscripción del menor, nuestro ordenamiento jurídico exige que se modifique automáticamente el certificado de nacimiento con el propósito exclusivo de conformarlo a la costumbre de que el apellido paterno tenga prelación sobre el de la madre? La respuesta es que no.

En primer lugar, reafirmamos que la costumbre en controversia representa una afrenta a los derechos fundamentales que garantizan la dignidad humana, la igualdad de las personas y la prohibición de discrimen por razón de sexo, así como las protecciones a la intimidad y contra ataques abusivos a la honra, a la reputación y a la vida privada o familiar. Art. II, Sec. 1 y 8, Const. PR, supra.

Debido a los orígenes en que tradicionalmente se ha fundamentado el relegar a un segundo plano el apellido materno, resulta incuestionable que esa costumbre no sobrepasa el crisol constitucional estricto. Principalmente porque la tradición impugnada perpetúa un propósito que es inconstitucional, “pues busca reiterar un prejuicio que discrimina y disminuye el rol de la mujer en el ámbito familiar”[23] por razón de su sexo. Véase, Garib Bazaín v. Hosp. Aux. Mutuo et al., 204 DPR 601, 690, (2020) (citando a López v. E.L.A., 165 DPR 280 (2005)). En consecuencia, insisto en que la invocación de la costumbre consagrada en el Art. 4 del Código Civil de 2020 es, a todas luces, un desatino considerable, más que todo, porque tal tradición transgrede varias disposiciones de nuestro Derecho Constitucional.

En segundo lugar, no cabe duda de que la Ley del Registro Demográfico y el Código Civil de 2020 permiten la colocación del apellido materno en primer orden. Esta afirmación encuentra apoyo en la publicación realizada por la Asamblea Legislativa intitulada Código Civil Año 2020 Comentado, supra. Allí, como parte de una exposición sobre la intención legislativa y el alcance del Art. 82 del Código Civil de 2020, supra, se expuso lo siguiente:

Por otro lado, el precepto propuesto mantiene la norma que exige la inscripción de los apellidos paterno y materno, independientemente de su orden, por dos (2) razones: garantiza una más efectiva individualización de la persona en una sociedad muy poblada, y reconoce a la mujer y al hombre paridad de derechos respecto a los hijos e hijas que procrean juntos.[24]

 

De hecho, a igual conclusión arribó la profesora y ex jueza del Tribunal de Apelaciones, Migdalia Fraticelli Torres, quien, en el libro El Código Civil de Puerto Rico de 2020: Primeras Impresiones, concluyó lo siguiente:

Es decir, los artículos aludidos no requieren la colocación del apellido paterno antes del apellido materno. Y no pueden requerirlo por varias razones: la primera, que el artículo 83 solo exige que la inscripción consista “del nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. Sin imponer un orden; la segunda, que el artículo 84 permite que se sustituya “uno de los apellidos… por el del progenitor que le reconoce con posteridad”, sin indicar cómo o dónde se colocará el apellido añadido en la nueva inscripción, lo que implica que puede sustituirse y colocarse en cualquier orden; la tercera, que existe la posibilidad de que los dos progenitores que acudan a inscribir al nacido sean del mismo género. En esta situación, “el apellido paterno” no estará siempre o necesariamente disponible para colocarlo antes que el apellido del “otro progenitor”.

 

La paternidad o la maternidad en los casos de parejas de un mismo género puede darse porque ambos progenitores adoptaron al inscrito, porque uno de ellos adoptó al hijo o la hija del otro, porque el inscrito es fruto de un acuerdo de maternidad subrogada o porque uno de los progenitores es mujer o transgénero que gestó a su propio hijo o hija en esa relación de pareja. No puede admitirse que las parejas del mismo género tengan la libertad de escoger el orden de los apellidos de su prole, pero las parejas heterosexuales no tengan esa opción.

 

Por lo dicho, podemos afirmar que la normativa adoptada en el Código Civil de 2020 no impide la selección del orden de los apellidos del inscrito en el Registro Civil por parte de sus progenitores, situación que proscribe de nuestro ordenamiento el apellido paterno como patronímico familiar. Esta novedad reafirma la igualdad de género como valor apremiante de nuestra sociedad, por lo que constituye un gran acierto de la reforma.[25]

 

Evidentemente, es incuestionable la validez de una inscripción con el apellido materno en primer orden en nuestro ordenamiento jurídico. Máxime cuando, como vimos, el Art. 19-A de la Ley del Registro Demográfico, supra, sec. 1133a y el Art. 84 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5543, predisponen que en caso de que uno de los progenitores realice el reconocimiento e inscripción, el menor podrá portar únicamente el apellido del progenitor que lo reconoce. Por este otro argumento, insistimos en que es errado concluir que procede una enmienda al certificado de nacimiento con el fin de subordinar el apellido materno.

En tercer lugar, recalcamos que, aún si ignoráramos que la costumbre cobra vigencia en ausencia de disposición legal aplicable, su validez está condicionada a que esta no sea contraria a la moral o el orden público. 31 LPRA sec. 5314. Sobre el particular, recordemos que la tradición de imponer el apellido paterno sobre el materno se clasifica como una costumbre contra legem, ya que, como vimos, es contraria a las diversas garantías constitucionales y estatutarias antes discutidas.

En ese sentido, la subordinación automática del apellido materno transgrede el orden público en la medida en que propicia unos valores patriarcales que no deben guiar la existencia y bienestar de la sociedad puertorriqueña.[26] Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR 163 (2022). Asimismo, tal costumbre contraviene los principios morales generalmente admitidos que propenden al respeto y garantizan la igualdad de los valores humanos. Véase, Negrón v. Sucn. Izquierdo, supra; Flores v. Municipio de Caguas, supra; C.R.U.V. v. Peña Ubiles, supra. De ahí, además, que la imposición del apellido paterno como patronímico de la familia, fundamentado en la costumbre administrativa del Registro Demográfico, sea insostenible.  

Por si fuera poco, ni siquiera en la Ley del Registro Demográfico o en el Código Civil de 2020 se establece expresamente que el apellido paterno debe inscribirse primero que el materno. Ante esa realidad, cobran aún mayor vigencia los pronunciamientos recientes de este Tribunal en RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389 (2021), a saber:

No existe duda de que la información que consta en el Registro Demográfico constituye evidencia prima facie del hecho que se pretende constatar. Tampoco hay duda de que al Registro Demográfico solo tienen acceso los hechos o las cualidades del estado civil expresamente declarados inscribibles en la legislación registral y que cualquier enmienda sustancial de sus constancias tiene que estar previamente autorizada por la ley y ordenada judicialmente.[27]

 

Es decir, aun cuando se pretendan invisibilizar los importantes aspectos constitucionales que enmarcan esta controversia, tal ejercicio interpretativo también obvia adrede que la enmienda al certificado de nacimiento validada por este Tribunal no está autorizada por la ley.

El trato dispar en perjuicio de la madre se recrudece ante el hecho de que los foros recurridos le impusieron a esta la carga de justificar la suficiencia del cambio de apellido, ignorando así que la modificación pretendida obedece al reconocimiento tardío del padre. En todo caso, es al señor Lugo Oliveras a quien le corresponde demostrar las razones de peso que justifican la alteración del orden de los apellidos en el nombre del menor.

En definitiva, enfatizo que la antinomia entre una costumbre y las disposiciones de las Constituciones local y federal, así como del Código Civil de 2020 y los preceptos que lo inspiraron, tienen el efecto de que tal costumbre carezca de valor vinculatorio.[28]

D.

Por tanto, ante una costumbre inválida por su propia razón de ser, procedía que el Tribunal de Apelaciones descartara su utilización y que este Tribunal atendiera este asunto de conformidad con los principios de Derecho que rigen en nuestro ordenamiento jurídico.[29]

En esa línea, es harto conocido que la falta de acuerdo entre los progenitores con respecto a sus hijos consecuentemente ha sido resuelta por los tribunales de acuerdo con el principio doctrinal del “mejor interés” o el “mejor bienestar” del menor.[30] Este criterio, así reafirmado en el Código Civil de 2020 bajo el concepto del “interés óptimo", rige en la mayoría de las disposiciones legales que involucran a menores.[31]

Específicamente, el principio del “interés óptimo” es el criterio rector en todos aquellas controversias en las que haya que: (1) determinar el domicilio del menor, ante el desacuerdo de los progenitores separados; (2) escoger y designar un tutor; (3) emitir las medidas provisionales que le afectan en el divorcio de los progenitores; (4) autorizar su adopción; (5) conceder la custodia compartida;  permitir el derecho de visita de otros parientes; (6) administrar sus bienes por los progenitores con patria potestad, y (7) decretar judicialmente su emancipación, entre otros actos que le afectan.[32] Generalmente, previo a realizar tal determinación, la jueza o el juez en cuestión celebra una vista para evaluar la totalidad de las circunstancias y decidir cuál opción se ajusta mejor al interés óptimo del menor.

Sobre esto, en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, una controversia esencialmente idéntica a la que hoy tiene ante su consideración este Tribunal, critiqué que varios de mis compañeros se rehusaran a reconocer las fuentes de Derecho que invalidan la aplicación de una costumbre patriarcal que promueve la desigualdad de género. Además, discrepé de que otros reconocieran que la resolución de este tipo de casos requiere que los tribunales tengan como norte el principio del interés óptimo del menor, pero que se negaran a acoger los criterios cualitativos y cuantitativos adoptados por múltiples jurisdicciones de avanzada dirigidos a proteger efectivamente el interés óptimo del menor.[33]

Indudablemente, al determinar si el mejor interés del menor está servido en, por una parte, la retención del apellido con el que fue inscrito o, por otra, en el cambio de apellido solicitado, reafirmo que los criterios que expondré a continuación auxiliarán a los foros judiciales en esa tarea:

(1) el tiempo que el niño ha utilizado el apellido con el que fue inscrito; (2) la identificación del niño como miembro de una familia en particular; (3) la potencial ansiedad, vergüenza o incomodidad que el niño pudiese experimentar si lleva un apellido diferente al del progenitor custodio, (4) cualquier preferencia que el niño pueda expresar, en caso de que el niño posea madurez suficiente para expresar una preferencia relevante; […]  (5) mala conducta o negligencia de los progenitores, como lo sería la falta de apoyo o de contacto con el niño; (6) grado de respeto comunitario, o la falta de él, asociado con el nombre paterno o materno; (7) motivación indebida por el progenitor que solicita el cambio de apellido; (8) si el progenitor ha cambiado o tiene la intención de cambiar su nombre al contraer matrimonio; (9) si el niño tiene una relación sólida con hermanos de diferentes apellidos; (10) si el apellido tiene vínculos importantes con el patrimonio familiar o la identidad étnica, y (11) el efecto de un cambio de nombre en la relación entre el hijo y cada uno de los progenitores.[34]

 

Así las cosas, correspondía que este Tribunal pautara sin ambages que, previo a realizar el cambio de apellido solicitado, los tribunales deben realizar una evaluación cabal de la totalidad de las circunstancias atinentes al caso a la luz de los factores antes esbozados. De esta forma, al momento de emitir su determinación, en lugar de recurrir a la costumbre, el tribunal deberá fundamentar su decisión basado únicamente en la consecución del interés óptimo del menor. Como suele ocurrir en multiplicidad de controversias de Derecho de Familia, generalmente los tribunales celebran una vista para escudriñar el mejor bienestar del menor, la cual fue negada por el Tribunal de Primera Instancia en este caso.

Lamentablemente, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones ignoraron la petición reiterada de la señora Santos Iglesias de que se le concediera una vista para evidenciar, entre otros asuntos, que el señor Lugo Oliveras abandonó la Isla y rechazó el reconocimiento e inscripción de su hijo hasta que fue demandado, su falta de interés en involucrarse en la crianza del menor, su dejadez en la comunicación y en la suplencia de sus necesidades, así como la pobre relación del menor con su padre. En cambio, los foros recurridos les dieron más peso a las razones banales brindadas por el señor Lugo Oliveras, las cuales, en nombre de perpetuar la costumbre, oscilaron entre alegar que mantener el apellido materno en primer orden restringiría su derecho a tomar decisiones sobre el menor y especular que este recibiría un trato dispar en comparación con hijos presentes y futuros.     

Ante ese cuadro, desafortunadamente se toma una decisión trascendental en la vida del menor aplicando exclusivamente una costumbre patriarcal que, en este caso, premia al progenitor que menos responsabilidad ha exhibido. Ciertamente, este caso expone crudamente las consecuencias nefastas de aplicar costumbres machistas o medidas aleatorias, cuyo resultado puede desembocar en otorgar una preeminencia injustificada a un apellido por razones totalmente ajenas al mejor bienestar del menor. Tal actuación es contraria a nuestro Derecho, pues no contempla el interés óptimo del menor como el criterio judicial adecuado a ser considerado en aquellas instancias en las que los progenitores están en desacuerdo con respecto al orden en que deben constar los apellidos del menor. Como agravante, perpetúa la desigualdad en nuestra sociedad.

V

Hoy, nuevamente, este Tribunal Supremo claudica su función constitucional y, con su inacción, falla en desterrar de nuestro ordenamiento una costumbre discriminatoria que promueve un accionar obsoleto y machista, que es opuesto a nuestras fuentes de Derecho y que incentiva la desigualdad. Por ello, nuevamente disiento.

Luis F. Estrella Martínez

Juez Asociado

 


Notas al calce

[1] Resáltese que el uso de “AM” para hacer referencia al menor se realiza con el propósito exclusivo de proteger su identidad.

[2] Anticipo que esta determinación fue analizada por este Tribunal y, a pesar de la falta de una determinación vinculante, seis (6) de mis compañeras y compañeros de estrado están de acuerdo con desterrar la costumbre utilizada por los foros recurridos para validar la imposición del apellido paterno sobre el materno. Véase, Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, 2023 TSPR 59, 211 DPR __ (2023).

[3] De entrada, resalto que la siguiente exposición del Derecho está cimentada en los mismos pilares que orientaron mi disenso en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez). Ello, debido a la similitud entre ambas controversias.  

[4] Lo expuesto, claro está, en observancia de la prelación de las fuentes de Derecho federales en los casos y controversias aplicables.  

[5] (Negrilla y subrayado suplidos).  

[6] (Negrilla y subrayado suplidos). A. Hernández-Gil Álvarez-Cienfuegos E. Zuleta Puceiro, El tratamiento de la costumbre en la codificación civil hispanoamericana, Madrid, 1976, pág. 76. Véase, además, G. Savastano, La costumbre como fuente del derecho: sistema jurídico argentino y comparado, págs. 725-727, https://nsuworks.nova.edu/cgi/viewcontent.cgi?referer=&httpsredir=1&article=1669&context=ilsajournal (última visita, 27 de junio de 2023); L. Diez-Picazo, La doctrina de las fuentes del Derecho,  https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46628.pdf (última visita, 27 de junio de 2023).

[7]M. Linacero de la Fuente, El nombre y los apellidos, Madrid, Ed. Tecnos, pág. 19.  

[8] Íd.

[9] (Negrilla suplida).  

[10] “La inscripción, alteración o modificación del nombre siempre se regularon por la Ley del Registro Demográfico, Ley Núm. 24 de 22 de abril de 1931, según enmendada. Ahora, en el título XI del Libro Segundo sobre las Instituciones Familiares, se regulan estos procesos con cierta especificidad, lo que también es un logro muy positivo y puntual de la reforma”. (Negrilla suplida). M. Fraticelli Torres, La persona natural y las instituciones familiares en el derecho puertorriqueño: una mirada axiológica a los libros primero y segundo del nuevo Código Civil de Puerto Rico, en L. Muñíz Argüelles, El Código Civil de Puerto Rico de 2020: primeras impresiones, San Juan, Fideicomiso Esc. Derecho UPR, 2021, pág. 62. 

[11] (Negrilla suplida).  

[12]El artículo precitado lee como sigue:

Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.

Íd., sec. 5543.

[13]Refiérase, además, a Henne v. Wright, 904 F.2d 1208, 1217 (8vo Cir. 1990) (Opinión concurrente en parte y disidente en parte del Circuit Judge, Arnold); Sydney v. Pingree, 564 F. Supp. 412 (S.D. Fla. 1983); Jech v. Burch, 466 F. Supp. 714 (D. Haw. 1979).  

Para una exposición de los casos antes citados, véase, Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez) y Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403, 408-409 (2018) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez).  

[14]Refiérase a, Roig Pou y otros v. Reg. Demográfico, 201 DPR 403 (2018) (Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado Señor Estrella Martínez).

[15]B. D. Rivera Burgos, El orden de los apellidos en Puerto Rico, 67 Rev. Jur. C. Abo. PR 29 (2006); Linacero de la Fuente, op. cit., págs. 23, 113; A. Y. Saavedra Navarro, El orden de los apellidos: ¿imposición o elección?, págs. 15-17, https://pirhua.udep.edu.pe/bitstream/handle/11042/4923/DER_2102.pdf?sequence=1&isAllowed=y (última visita, 27 de junio de 2023).

[16](Negrilla suplida). Comisión Judicial Especial para estudiar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico (Comisión), Informe sobre el discrimen por razón de género en los tribunales de Puerto Rico, 1995, pág. 164 (citas internas omitidas).  

[17](Negrilla y subrayado suplidos). Exposición de Motivos de la Ley Núm. 93 de 9 de julio de 1985 (1985 Leyes de Puerto Rico 321).

[18]Informe de la Comisión, supra, pág. 205. 

[19]La compilación de los comentarios por parte de la Asamblea Legislativa se realizó “con el fin de comparar y servir de guía en el proceso de análisis e investigación que generará esta nueva ley” y, a su vez, para hacer “más conveniente a las y los investigadores obtener una noción del racionamiento sobre el artículo que le interesa conocer”. De ahí nace la importancia de tales comentarios al analizar esta controversia. Véase, https://www.oslpr.org/_files/ugd/5be21a_15cd7772b7ca4ecd84035ed394e1e517.pdf, pág. 1 escolio 1 (última visita, 27 de junio de 2023).  

[20]“El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al primer apellido de sus progenitores”. 31 LPRA sec. 5542.  

[21] Código Civil de 2020 Comentado, supra, pág. 75.

[22] (Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 75-76.

[23] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Cuadernos de jurisprudencia núm. 7: Igualdad y no discriminación de género, México, pág. 61, https://www.sitios.scjn.gob.mx/cec/sites/default/files/publication/documents/2021-02/IGUALDAD%20Y%20NO%20DISCRIMINACION_febrero%202021.pdf (última visita, 27 de junio de 2023).

[24] (Negrilla y subrayado suplidos). Íd., pág. 76.

[25] M. Fraticelli Torres, op. cit., pág. 62.

[26] Ello, máxime, ya que el orden público debe protegerse con mayor preeminencia cuando se trata de derechos fundamentales que inciden en el bienestar general y son de alta jerarquía en la sociedad. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR 579, 589 (2011).

[27] (Negrilla y subrayado suplidos). Íd., págs. 434–435.

[28] Según expuse en Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, el desarrollo de esta corriente en el Derecho comparado apuntala a la misma dirección. Para una discusión sobre el particular, véase, Íd., págs. 33-35.  

[29] Véase, 31 LPRA sec. 5312.  

[30] Conforme expresáramos, los tribunales tienen la obligación, bajo el poder de parens patriae del Estado, de velar por los mejores intereses de los menores. Esto implica el tratar de minimizar el efecto adverso que pudieran causar los procedimientos en ellos”. Pena v. Pena, 152 DPR 820, 840 (2000) (Sentencia). 

[31] A modo de ejemplo, el Art. 603 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 7282, requiere que, en casos de custodias provisionales, si las partes no logran ponerse de acuerdo, el tribunal debe celebrar una vista para evaluar la prueba y conceder la custodia sobre quien mejor se ajuste el interés óptimo del menor.  

[32] Fraticelli Torres, op. cit., pág. 99 (haciendo referencia a 31 LPRA secs. 5554, 5681-5682, 6793, 7187, 7282, 7332, 7631-7632, 7453, 7455). 

[33] Véase, Emma v. Evans, 71 A.3d 862 (2013); Gubernat v. Deremer, 657 A.2d 856 (1995); Ribeiro v. Monahan, 524 A.2d 586 (R. I 1987); In re Marriage of Schiffman, 620 P.2d 579, 583 (1980). Refiérase, además, a Roe v. Conn, 417 F. Supp. 769 (M.D. Ala. 1976).

[34] (Negrilla y subrayado suplidos). Anthony Cintrón Román v. Charline Michelle Jiménez Echevarría y otros, supra, en las págs. 38-41 (citando a Emma v. Evans, supra, Gubernat v. Deremer, supra).

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