2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 110 MITSUBISHI MOTOR V. LUNOR, INC. 2023TSPR110

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mitsubishi Motor Sales of Caribbean, Inc.

Apelante

v.

Lunor, Inc. y otros

Apelados

2023 TSPR 110

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 110, (2023)

Número del Caso:  AC-2020-0082

Fecha:  12 de septiembre de 2023

 

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

 

Abogados de la parte apelante:

Lcdo. James Belk-Arce

Lcdo. Carlos J. Grovas Porrata

 

Abogado de la parte apelada:

Lcdo. Israel Roldán González

                                               

Materia:  Procedimiento Civil- Regla 34.3

Resumen: Si la sanción de la eliminación de las alegaciones que dispone la Regla 34.3 (b) (3) de Procedimiento Civil permite que la parte demandada sancionada presente prueba en el juicio para refutar los méritos de las alegaciones de la parte demandante. No puede. Una vez dictada la orden sobre la eliminación de todas las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, procede que el Tribunal de Primera Instancia declare a la parte demandada en rebeldía y continúe los procedimientos según todas las disposiciones, efectos y la norma jurisprudencial concernientes a la rebeldía. Por lo tanto, a excepción del importe de los daños reclamados, la parte demandada no podrá presentar prueba para impugnar los méritos de la demanda.

 

ADVERTENCIA

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

 

En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2023.

En esta ocasión tenemos la oportunidad de analizar si la sanción de la eliminación de las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil,  32 LPRA Ap. V permite que una parte demandada así sancionada pueda presentar prueba en el juicio para refutar los méritos de las alegaciones de la parte demandante o si, por el contrario, procede que el foro de instancia aplique las disposiciones de la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V concernientes al trámite en rebeldía.

Por los fundamentos que expondremos, resolvemos que una vez dictada la orden sobre la eliminación de todas las alegaciones que dispone la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, procede que el Tribunal de Primera Instancia declare a la parte demandada en rebeldía y continúe los procedimientos según todas las disposiciones, efectos y la norma jurisprudencial concernientes a la rebeldía. Por lo tanto, a excepción del importe de los daños reclamados, la parte demandada no podrá presentar prueba para impugnar los méritos de la demanda.

I

Allá para el 2002, Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc. (el peticionario) presentó una causa de acción contra, entre otros, el Sr. José Julio Feliciano Prieto, la Sra. Arelys Concepción Lorenzo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos y contra el Sr. Gustavo E. Guilbe Ortiz, la Sra. Sonia E. Ortiz Ruiz y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ellos (los recurridos).

Durante la etapa de descubrimiento de prueba entre el peticionario y los recurridos se desató una controversia con relación a la producción de documentos que duró varios años. En diversas instancias el tribunal le advirtió a los recurridos de las consecuencias de incumplir con las órdenes para descubrir prueba e incluso les impuso sanciones económicas. Para el 2014, el peticionario solicitó al foro de instancia la eliminación de las alegaciones de los recurridos, la anotación de la rebeldía, la prohibición de oponerse o de presentar prueba en oposición de las alegaciones del peticionario, para que se tomaran como probados los hechos alegados en la demanda y que se dictara sentencia en rebeldía en contra de los recurridos.

Luego de los correspondientes apercibimientos, la imposición de sanciones económicas y evaluada las posturas de las partes, el tribunal de instancia sancionó a los recurridos con la eliminación de todas las alegaciones mediante Resolución de 9 de febrero de 2015 (Resolución de 2015). En específico, la Resolución de 2015 determinó que, conforme a la Regla 34.3(d) de Procedimiento Civil los recurridos incurrieron en expoliación de evidencia. Antes de rendir el dictamen con relación a la solicitud del peticionario, y al cuestionarse sobre cuál era el remedio apropiado, el Tribunal de Primera Instancia expresó lo siguiente:

Hay elementos subjetivos de intención, actuación, propósitos mentales y otros factores que mueven a este tribunal [a] denegar la petición de [la] parte demandante de anotar [la] rebeldía y dictar sentencia a los          co-demandados, tampoco queda convencido este Tribunal [de que] proceda dar por probado el pleito, menos prohibir a los demandados presentar prueba en oposición a las reclamaciones incoadas por Mitsubishi Motors Sales of Caribbean. No obstante, concluye este Tribunal [que] la parte demandada ha menospreciado el proceso de descubrir prueba, faltando a la diligencia e incumpliendo con las múltiples órdenes de este Tribunal dada por los varios jueces que han atendido este asunto desde el año 2002. 

 

Por tanto, se ordena y quede ordenado la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada a todos los efectos legales y sobre todas las controversias objeto de este litigio.[1]

 

Los recurridos acudieron ante el Tribunal de Apelaciones para revisar la Resolución de 2015 y, al no tener éxito, impugnaron la determinación ante este Tribunal. Así las cosas, mediante Sentencia de 27 de septiembre de 2018 (Sentencia de 2018),[2]  confirmamos el dictamen del foro apelativo intermedio. Resolvimos que los foros a quo no abusaron de su discreción al excluir todas las alegaciones tras la actitud de indiferencia y el menosprecio constante de los recurridos de acatar las órdenes del foro primario para descubrir la prueba y haber incurrido en expoliación.[3] 

Devuelto el caso al tribunal de instancia, las partes interpretaron de manera distinta el alcance de la Resolución      de 2015. Por un lado, el peticionario alegó que la eliminación de todas las alegaciones impedía que los recurridos presentaran prueba a su favor o defensa. Por su parte, los recurridos plantearon que la Resolución de 2015 reconoció que estos podían presentar prueba en oposición a los méritos de las reclamaciones del peticionario y que con la sanción de la supresión total de las alegaciones este tiene la obligación de presentar prueba sobre todos los elementos de las causas de acción. El 11 de febrero de 2020 el foro de instancia emitió una Resolución (Resolución de 2020) mediante la cual, luego de evaluar nuestra Sentencia, determinó lo siguiente:

Luego del trámite procesal antes enunciado y tras un acucioso examen de la sentencia dictada por el más alto foro, este tribunal aclara que los esposos codemandados Feliciano-Concepción y Guilbe Ortiz, y sus respectivas sociedades legales de bienes gananciales, están impedidos de presentar prueba y defensas a su favor, ello ante la realidad inescapable de que sus alegaciones le fueron eliminadas y a lo único que tendrían derecho es a contrainterrogar a la parte demandante en la vista en rebeldía que en su día ha de tener efecto. Igual suerte han de tener en cuanto a la demanda de coparte instada por el codemandado Milton Sánchez Ramos, toda vez que ya el tribunal les había anotado la rebeldía. Tanto la contestación a la demanda de coparte como la reconvención de los esposos    Feliciano-Concepción y Guilbe Ortiz contra Milton Sánchez Ramos, se tendrían por no presentadas.[4]

 

Los recurridos solicitaron la reconsideración del dictamen y señalaron que el foro primario les impuso una nueva sanción a la previamente impuesta, toda vez que en la Resolución de 2015 no se les anotó la rebeldía.  Posteriormente, y a solicitud del peticionario, el foro de instancia emitió una Resolución Nunc Pro Tunc a los fines de establecer que continuarían los procedimientos en rebeldía en cuanto a los recurridos.

En desacuerdo, los recurridos acudieron al Tribunal de Apelaciones y reiteraron los planteamientos esbozados en el tribunal de instancia en cuanto a los efectos de la rebeldía, la obligación de la parte demandante de presentar prueba sobre todos los elementos de la causa de acción y la facultad de los recurridos de presentar prueba para refutar los méritos de la demanda.  Ante este cuadro, los recurridos argumentaron que, mediante la Resolución de 2020, el foro de instancia violó la ley del caso al declarar la rebeldía y, con ello, modificar injustamente las providencias de la Resolución de 2015.

El foro apelativo intermedio revocó al tribunal de instancia y dispuso que los efectos de la anotación de rebeldía no son sinónimos ni tienen las mismas consecuencias que acarrean la eliminación de todas las alegaciones.[5] Antes de concluir que el foro recurrido erró al modificar y que violó la ley del caso de la Resolución de 2015, el Tribunal de Apelaciones distinguió ambas figuras de la manera siguiente:

Una anotación de rebeldía conlleva el que se den por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda, quedando la parte en rebeldía impedida de presentar prueba, teniendo que limitarse a contrainterrogar o presentar planteamientos de derecho. Por su parte, la eliminación de las alegaciones conlleva, por ejemplo, la eliminación de toda posible defensa afirmativa, pero permite presentar prueba que refute los méritos de la reclamación de la otra parte.[6]

 

Inconforme, el peticionario acudió ante esta Curia y señaló que el Tribunal de Apelaciones erró en la interpretación de la Resolución de 2015 en cuanto a los efectos de la anotación de rebeldía y de la eliminación de todas las alegaciones. Luego de haber expedido el recurso, contar con la comparecencia de ambas partes y de analizar sus posturas, pasemos a resolver la controversia que nos ocupa.

II

A lo largo de la existencia del ordenamiento procesal civil en nuestra jurisdicción, los tribunales han estado facultados para imponer una serie de sanciones contra aquella parte que incumpla una orden del tribunal.[7] Las sanciones son un mecanismo procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción, autoridad y pronunciamientos.[8] Estas tienen el objetivo de incitar a una parte a que responda con prontitud con el fin de alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las controversias se puedan atender en los méritos.[9] En ese sentido, el poder inherente de los tribunales para imponer sanciones permite la flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los hechos, a la causa de acción de que se trate y al propósito que se persigue.[10]

A.     Regla 34 de Procedimiento Civil

La Regla 34 de Procedimiento Civil establece el procedimiento que las partes y el tribunal deben seguir ante una controversia relacionada al descubrimiento de prueba[11] y postula las consecuencias para la parte que se rehúsa a cumplir con una orden del tribunal de instancia al respecto. La negativa de obedecer una orden para descubrir prueba está regulada por la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil y, en lo pertinente, establece lo siguiente:

(a)    Desacato.[…]

(b)  Otras consecuencias.-Si una parte o un(a) funcionario(a) o agente administrador(a) de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28 de este apéndice, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2 de este apéndice, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes:

 

(1)   […]

 

(2)   […]

 

(3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, o para desestimar el pleito o procedimiento o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. [12]

 

A través del inciso (b)(3) el tribunal puede sancionar con la eliminación total o parcial de las alegaciones. Sin embargo, igual que la desestimación de la demanda, la eliminación de las alegaciones y la rebeldía son el castigo más severo para la parte que declina obedecer una orden para descubrir prueba.[13] La imposición de estas sanciones “siempre se debe[n] dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia equivaldría a un abuso de discreción.[14]

Por tal razón, antes de ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.[15] Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y le notificará directamente a la parte sobre el asunto.[16] Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.”[17] Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda.

La Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil establece que, a excepción de la desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia o parte indispensable o a menos que el tribunal disponga lo contrario, el efecto de la desestimación es la adjudicación en los méritos. Nótese que de la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil surge que la desestimación es la muerte procesal del pleito.[18]  Sin embargo, nada dispone sobre qué procede en el pleito luego de la sanción de eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada.

B.                       Eliminación de las alegaciones

Hace más de un siglo, explicamos las implicaciones que tiene la orden para eliminar la alegación de la parte demandada. En Polo v. Domínguez, Juez de Distrito, 15 DPR 609 (1909), el secretario del foro primario interpretó que la orden para excluir la contestación a la demanda enmendada era literalmente extraerla de los autos. En esa oportunidad explicamos que:

las palabras ‘suprimir‘ o ‘eliminar‘ solo quieren decir, en este caso, considerar al instrumento sin efecto alguno, y que debe pasarse por alto y no usarse o considerarse en el juicio; pero el documento mismo debe quedar en los autos para información de todos los interesados”.[19]

 

En Polo, supra, al abundar respecto a esa sanción reconocimos que ante la ausencia de la alegación de la parte demandada, se podía dictar sentencia en su contra. Años más tarde, en Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, 102 DPR 787, 791 (1974) expusimos que

eliminar todas las alegaciones de la demandada priva a un litigante de su día en corte para establecer la legitimidad y el mérito de su defensa, lo cual solamente debe hacerse en casos tan extremos que no haya duda de la irresponsabilidad o contumacia de la parte contra quien se toman las medidas drásticas.[20]

 

En otras palabras, de acuerdo con Polo, supra, con la supresión total de las alegaciones, la contestación a la demanda perdía eficacia jurídica en el litigio. En vista de que esta alegación no se puede utilizar en el juicio ni el tribunal la puede tomar en cuenta, según Acevedo, supra, el efecto mortal es que la parte demandada quedó privada de su día en corte para establecer la legitimidad y el mérito de su defensa.[21] En atención a este resultado, al igual que la desestimación, el castigo de la exclusión total de las alegaciones debe prevalecer únicamente en situaciones extremas.[22] Hemos recopilado que este nivel de sanción debe ser la repercusión de una conducta indiscutiblemente irresponsable, irreverente, desafiante, negligente, contumaz que la parte contra la cual se ordena la ejecute de manera reiterada y continua; todo porque esta optó por incumplir de manera intencional y de mala fe con una orden del tribunal para descubrir prueba.[23]

C.                       La eliminación de las alegaciones y su relación con la rebeldía

 

En Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305, 308 (1976) reafirmamos los méritos de la facultad sancionadora de los tribunales y la idoneidad de la proporción del castigo al momento de imponerse, pero además señalamos lo siguiente:

Nuestras decisiones han estado dirigidas a fortalecer el poder de las Salas de instancia para aligerar los procedimientos, si necesario fuere mediante la drástica sanción de decretar la desestimación y archivo de la demanda de la parte actora y, según sea el caso, eliminar las alegaciones de la parte demandada, declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra. No vamos a aflojar esa norma en lo más mínimo. Pero tiene por necesidad que aplicarse en cada caso conforme a sus particulares hechos y perspectivas.[24]

 

Por otro lado, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil gobierna la anotación de rebeldía y, al respecto, provee que:

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía.

 

El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3) de este apéndice.

 

Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b) de este apéndice.

 

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.[25]

 

El primer párrafo permite la anotación de la rebeldía por incomparecencia y esto ocurre cuando la parte demandada no comparece después de haber sido emplazado, no se defiende mediante moción ni presenta oportunamente la contestación a la demanda.[26] Entretanto, el segundo párrafo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil autoriza a que, de acuerdo con la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, el tribunal anote la rebeldía como sanción. Es decir, el foro primario debe declarar incurso en rebeldía a la parte demandada si esta “se niega a descubrir su prueba después de habérsele requerido mediante los métodos de descubrimiento de prueba, o simplemente cuando una parte ha incumplido con alguna orden del tribunal”.[27] Tan pronto se declare la rebeldía “se dan por admitidos todos los hechos bien alegados en la demanda o la alegación que se haya formulado en contra del rebelde y se autoriza al tribunal para que dicte sentencia, si esta procede como cuestión de derecho.”[28]

En lo concerniente al trámite de la sentencia en rebeldía que dicta el tribunal de instancia, la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil postula lo siguiente:

Podrá dictarse sentencia en rebeldía en los casos siguientes:

 

(a)     Por el Secretario o Secretaria. […]

 

(b)  Por el tribunal. En todos los demás casos la parte con derecho a una sentencia en rebeldía la solicitará del tribunal, pero no se dictará sentencia en rebeldía contra un(a) menor o una persona incapacitada a menos que estén representados(as) por el padre, madre, tutor(a), defensor(a) judicial u otro(a) representante que haya comparecido en el pleito. Si para que el tribunal pueda dictar sentencia [en rebeldía] o para ejecutarla se hace necesario fijar el estado de una cuenta, o determinar el importe de los daños, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración mediante prueba o hacer una investigación de cualquier otro asunto, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas o encomendar la cuestión a un comisionado o comisionada. Cuando la parte contra la cual se solicita sentencia en rebeldía haya comparecido en el pleito, dicha parte será notificada del señalamiento de cualquier vista en rebeldía que celebre.[29]

 

En este punto resulta ilustrativo el caso de Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809 (1978). Este caso se trató de una demanda por daños y perjuicios en la que, ante el incumplimiento de una orden para descubrir prueba, el tribunal ordenó la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada. Inmediatamente, el foro primario señaló y celebró una vista en rebeldía. Ese día, la parte demandante no se preparó para presentar prueba sobre las alegaciones, pues descansó en que el tribunal de instancia suprimió todas las alegaciones de la parte demandada y que la vista era en rebeldía. Sin embargo, el foro de instancia dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda, fundamentado en que la parte demandante no presentó prueba sobre todos los elementos de la causa de acción.

En esa oportunidad, al revocar la determinación del foro primario, nos expresamos sobre la institución de la sentencia dictada en rebeldía. Expusimos la norma reiterada de que un trámite en rebeldía -por incomparecencia o como sanción- tiene la repercusión de que se estimen aceptadas y ciertas todas las materias bien alegadas en la demanda.[30] Definimos que el concepto de “materias bien alegadas” significa que se consideran admitidos los hechos correctamente alegados y el tribunal tiene que evaluar si de esas alegaciones existen los elementos de la causa de acción y amerita el remedio solicitado.[31] Igualmente, reiteramos nuestros pronunciamientos de Rivera v. Goytía, 70 PDR 30, 33 (1949) concernientes a los derechos con los que cuenta el rebelde.

[C]on referencia a una parte demandada en rebeldía --que ha comparecido previamente-- le cobija el derecho a conocer del señalamiento, asistir a la vista, contrainterrogar los testigos de la parte demandante, impugnar la cuantía y apelar la sentencia. No renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni de que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante. […] En otras palabras, un trámite en rebeldía no garantiza [per se], una sentencia favorable al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho.[32]

 

En cuanto a la sentencia en rebeldía que solo el tribunal puede emitir, expresamos lo siguiente:

[L]a facultad del Secretario para dictar una sentencia en rebeldía está limitada[]. Como corolario, cualquier otra sentencia en rebeldía tiene que ser dictaminada por el tribunal, que puede emitirla aun habiendo comparecido el demandado, irrespectivamente de si la cuantía es líquida o no. Ello incluye daños para lo cual puede señalar vista, exigiendo prueba para ‘determinar [su] importe …, o comprobar la veracidad de cualquier aseveración.‘ […]. Resulta obvio, que los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía. Para el descargo de tan delicado ministerio, la ley reconoce que el proceso de formar consciencia judicial exige la comprobación ‘de cualquier aseveración‘ mediante prueba. A tal efecto, el tribunal ‘deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas.[33]

 

En Continental, supra, nos percatamos que, contrario a la determinación del tribunal de instancia y a pesar de la pobre redacción, las alegaciones expuestas por la parte demandante resultaban suficientes para dictar la sentencia en rebeldía y conceder la demanda. Colegimos que, con la eliminación de todas las alegaciones y la anotación de la rebeldía, era razonable que la parte demandante descansara en las alegaciones de la demanda y, a excepción de la cuantía de daños, esta podía prescindir de presentar prueba sobre la negligencia y nexo causal que provocó los daños reclamados.

Acto seguido, reconocimos que el tribunal tiene discreción para solicitarle a la parte demandante la comprobación de la veracidad de cualquier aseveración. Sin embargo, aclaramos que el foro primario tiene que advertirle de su intención al momento de notificar el señalamiento de la vista en rebeldía. De lo contrario, se incurre en un error que, tal como procedimos, amerita la revocación de la sentencia. Respecto al planteamiento principal del caso de autos, obsérvese dos asuntos: En primer lugar, inmediatamente después de que el tribunal de instancia ordenó la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada operó el mecanismo de la rebeldía en la continuación del trámite procesal ante el foro primario.  En segundo término, la única prueba impugnatoria que puede presentar la parte demandada es aquella relacionada a la cuantía de los daños reclamados, pues resolvimos que esta siempre será objeto de prueba. Cónsono con lo anterior, hemos resuelto que la parte demandada incursa en rebeldía renuncia a su derecho de “presentar prueba contra las alegaciones de la demanda, y a levantar sus defensas afirmativas.”[34]

A pesar de nuestros pronunciamientos en Continental, supra, es la primera vez que nos corresponde explicar por qué se debe tramitar un pleito en rebeldía luego de la orden para suprimir todas las alegaciones de la parte demandada, si la redacción de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil separa ambas sanciones.

De entrada, parte de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil proviene de la Regla 37(b)(2)(A) de las Reglas de Procedimiento Civil Federal.[35] Al igual que en la nuestra, la redacción de la aludida regla federal separa las sanciones de eliminación de las alegaciones de la parte demandada y la sentencia en rebeldía. A pesar de tal división, desde Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322 (1909), se resolvió que procede un dictamen en rebeldía luego de excluir las alegaciones del promovido por incumplir con una orden para descubrir prueba.[36]  El Tribunal Supremo Federal reconoció que la autoridad para proceder de esa manera provenía de la presunción de que los hechos materiales se admiten al no contestarse la demanda tal como sucede con la alegación responsiva donde la parte no afirma o declara sus derechos conforme lo dispone la ley.[37] Esta determinación nos ofrece un razonamiento cónsono con los efectos de la rebeldía discutidos en Continental, supra, nuestras expresiones en Polo, supra, Acevedo, supra y Arce, supra, y de las consecuencias que postulan las Reglas 6.2 a la 6.4 de Procedimiento Civil concernientes al ejercicio de negar y formular defensas afirmativas que debe cumplir la parte demandada. Veamos.

Una demanda tiene que incluir:  “(1) una relación sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio solicitado, y (2) la solicitud del remedio que se alega debe concederse.”[38] Los hechos materiales alegados tienen que demostrar de su faz que, de probarse, hacen a la parte demandante acreedora del remedio solicitado.[39] Entretanto, mediante el ejercicio de negar, la contestación a la demanda ataca las aseveraciones en las cuales descansa la parte demandante[40] y con las defensas afirmativas que formula procura “derrotar la reclamación presentada en su contra”.[41] El ejercicio de negar y de formular las defensas afirmativas, permite que la parte demandada se escude al exponer su versión con hechos demostrativos de que la reclamación no procede y que le asisten las defensas.

Así que, si la parte demandada contesta la alegación de manera oportuna, pero en esta no niega las aseveraciones contenidas en la demanda que requieran respuesta y que no se refieran al monto de daños, estas se tendrán por admitidas.[42] Igualmente, salvo falta de jurisdicción y parte indispensable, las defensas afirmativas que no se instauren en la contestación a la demanda, se entienden renunciadas.[43] Vemos que si la parte demandada no procede conforme lo dispone el ordenamiento jurídico procesal civil, opera una presunción contraria para la defensa de su versión de los hechos.

La gravedad de la sanción para la exclusión total de las alegaciones por incumplir con una orden para descubrir prueba consiste en que la parte demandada sí tuvo la intención de defenderse. Sin embargo, según Polo, supra, Acevedo, supra, y las Reglas 6.2 a la 6.4 de Procedimiento Civil, excepto por el reclamo en daños, las aseveraciones que la parte demandada negó y las defensas afirmativas que formuló en la alegación responsiva, quedaron sin efecto y, por ende, no estarán a su disposición en el juicio ni el tribunal las tomará en consideración. Dicho de otra manera, quedaron admitidas las aseveraciones negadas y las defensas afirmativas levantadas se entienden renunciadas o por no puestas. En concreto, el equivalente procesal de la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada es como si esta no hubiera contestado alegación alguna y se allanara al litigio presentado en su contra.[44]  

No podemos perder de perspectiva que nuestro ordenamiento contempla la rebeldía en dos escenarios separados con propósitos distintos –-por incomparecencia o como sanción--. Irrespectivamente de que la redacción de la Regla 34.3(b)(3) separe las sanciones de la eliminación de todas las alegaciones y la sentencia en rebeldía, es incuestionable que anotar la rebeldía por incomparecencia es una consecuencia lógica cuando se carece de alegaciones. Definitivamente, el examen detallado de Continental, supra, y el análisis sobre las alegaciones responsivas esbozado revela, tal como expresamos categóricamente hace más de cuarenta años en Arce, supra, que luego de una orden para eliminar todas las alegaciones de la parte demandada procede “declararla en rebeldía y resolver la causa en su contra.” Esta norma no debe cambiar, más bien la reiteramos. Sobre este particular y al palio de las Reglas de Procedimiento Civil aprobadas hace más de una década, el Prof. Rafael Hernández Colón señaló lo siguiente:

La eliminación de alegaciones puede ser de la totalidad o de una reclamación de una demanda con dos o más reclamaciones o de una reconvención o de una parte de una reclamación, o de una defensa afirmativa. Cuando la sanción es parcial supone que el proceso ha de continuar. […] [S]i el tribunal impone la sanción de la eliminación de la totalidad de las alegaciones lo que procede es desestimar la demanda o dictar sentencia en rebeldía.[45]

 

De lo anterior se puede colegir que el castigo de la supresión total de las alegaciones conlleva directamente a la sanción de la sentencia en rebeldía. A su vez, los tribunales apelativos estamos llamados a inclinarnos a decretar las consecuencias de la rebeldía cuando el tribunal de instancia ordena la eliminación de todas las alegaciones, específicamente si la sanción fue producto de la conducta malintencionada de la parte demandada de no descubrir prueba. 7 Moore’s Federal Practice Sec. 37.51[4] (3.ra ed. 2023) (“If a sanctions order strikes an entire pleading, appellate courts are likely to impose the same constraints that they impose on dismissal or default sanctions orders. Specifically, the disobedient party's conduct must be a result of bad faith, willfulness, or substantial fault.”) (Énfasis suplido). Ahora, la pregunta obligada es, si es así, ¿para qué se debe celebrar una vista en rebeldía?

De ordinario, la anotación de la rebeldía precede al señalamiento de la vista en cuestión.[46] Previo a la calendarización de la audiencia, el tribunal de instancia debe haber evaluado si los hechos materiales de la demanda están bien alegados, si estos proceden como cuestión de derecho y no contienen alegaciones concluyentes.[47] Con arreglo a la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil y a Continental, supra, el tribunal celebrará la vista en rebeldía para la determinación del importe de daños y si, habiéndolo advertido previamente a la parte demandante, desea comprobar la veracidad de cualquier aseveración respecto al remedio solicitado en la demanda, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas a esos efectos.[48] Esta prueba exigida a la parte demandante permitirá que el tribunal se encuentre en posición para dictar una sentencia en rebeldía conforme a derecho. Por lo tanto, es forzoso reiterar la conclusión de que la parte demandada no tiene el derecho a refutar los méritos de la demanda en la vista en rebeldía.[49]

III

El peticionario nos plantea que la noción de permitir que los recurridos puedan presentar prueba para refutar los méritos de la demanda choca con la orden de supresión total de las alegaciones que confirmamos mediante la Sentencia de 2018. Argumenta que esta sanción tuvo lugar, por incumplir las órdenes del tribunal y porque se determinó que los recurridos incurrieron en expoliación de evidencia con prueba que el peticionario necesitaba para establecer su causa de acción. Reclama, por lo tanto, que los procedimientos continúen en rebeldía, tal como resolvió la Resolución de 2020.

Por su parte, los recurridos argumentaron, y así lo entendió el foro apelativo intermedio, que “la redacción de la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil tiene la intención de dividir las consecuencias de las sanciones. Por eso exponen que, a pesar de que la Resolución de 2015 les suprimió todas las alegaciones, pueden presentar prueba, incluso impugnatoria, para refutar las alegaciones de la demanda y obligar al peticionario a satisfacer con prueba todos los elementos de las causas de acción. Aducen, sin embargo, que con la anotación de rebeldía en la Resolución de 2020, se darían por admitidos todos los hechos alegados en la demanda y que esta constituyó una nueva sanción que violó la ley del caso de la Resolución de 2015.

De entrada, surge del expediente que, el juez que emitió la Resolución de 2015 expresamente rechazó anotar la rebeldía porque entendió necesario que el peticionario desfilara prueba sobre varios elementos de la causa de acción. No obstante, el foro primario suprimió todas las alegaciones de los recurridos[50] y, como mencionamos, en nuestra Sentencia de 2018 confirmamos que no hubo abuso de discreción en su proceder.

La controversia respecto al alcance de la Resolución de 2015 se desarrolló en la etapa de juicio ante otra jueza. La Resolución de 2020 mantuvo la supresión de todas las alegaciones pronunciadas en la Resolución de 2015 y dilucidó que, ante esa inescapable realidad, procedía continuar los procedimientos en rebeldía.  Por lo tanto, la Resolución de 2020 no violó la ley del caso sino que aclaró la eficacia de la Resolución de 2015 y, con ello, se evitó que una confusión jurídica produjera un resultado evidentemente injusto.[51]

En lo concerniente al planteamiento principal, según intimamos, es incuestionable la relación intrínseca entre los efectos procesales de la eliminación de todas las alegaciones de la parte demandada y la declaración y los trámites posteriores en rebeldía que regulan las Reglas 34.3(b)(3) y 45.2(b) de Procedimiento Civil, respectivamente. A raíz de la eliminación de todas las alegaciones, las aseveraciones que los recurridos negaron, se tendrán por admitidas y las defesas afirmativas formuladas, por no puestas. Los recurridos quedaron privados de establecer en el juicio la legitimidad y los méritos de su defensa. Recalcamos, que esta sanción es como si literalmente los recurridos no hubiesen presentado las alegaciones que el tribunal de instancia excluyó en la Resolución de 2015. Ciertamente, al igual que la desestimación, las advertencias sobre la supresión total de las alegaciones por incumplimiento con una orden para descubrir prueba no pueden tomarse de manera liviana pues “son medidas drásticas que chocan con nuestra política pública a favor de que los casos se ventilen en sus méritos”.[52]

Por lo tanto, habida cuenta de que tienen las mismas consecuencias, concluimos que el tribunal de instancia actuó correctamente al anotar la rebeldía y señalar la vista para continuar los procedimientos en rebeldía en cuanto a los recurridos. En consideración a que el ordenamiento procesal civil no advierte de manera expresa los efectos procesales que acarrea, es propicio que a la eliminación de todas las alegaciones le extendamos la normativa concerniente a la sanción de la sentencia en rebeldía que gobierna la Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil y las pautas jurisprudenciales al respecto.

Así, en cuanto al peticionario, este podrá descansar en las materias bien alegadas en la demanda, pues el tribunal las considerará ciertas, admitidas y probadas. En el presente caso, la jueza que preside los procedimientos señaló el juicio en rebeldía en cuanto a los recurridos y, contrario al juez anterior, se encuentra en posición para celebrarlo sin la necesidad de requerirle al peticionario que compruebe la verdad de cualquier aseveración en la demanda. Por lo tanto, adjudicada la responsabilidad de los recurridos, el propósito de la vista en rebeldía es para determinar el importe de los daños, si alguno.

Por otro lado, los recurridos tienen derecho a: (1) recibir la notificación de la vista en rebeldía; (2) contrainterrogar a los testigos del peticionario; (3) impugnar el importe en daños, pues recalcamos “[b]ajo cualesquiera de las circunstancias, la cuantía de daños debe ser objeto de prueba”;[53] (4) acudir en apelación; (5) no renunciar a las defensas de falta de jurisdicción y que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción; y (6) no admitir hechos incorrectamente alegados ni las conclusiones de derecho.

Con el examen esbozado no podemos visualizar la distinción que el foro apelativo intermedio expuso respecto a que la eliminación de todas las alegaciones conlleva la supresión de toda defensa afirmativa, pero los recurridos pueden presentar prueba para refutar los méritos de la reclamación del peticionario.  Resolver de esa manera haría que la sanción de la eliminación de todas las alegaciones resulte inoficiosa, máxime cuando la conducta de los recurridos colocaron al peticionario en un estado de indefensión para promover su causa de acción. Por lo tanto, contrario a la apreciación del foro apelativo intermedio, los recurridos no podrán presentar prueba en oposición a las alegaciones de la demanda del peticionario en el juicio.

IV

Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se restablece el dictamen del Tribunal de Primera Instancia para que atienda el litigio conforme a lo aquí resuelto.

Se dictará sentencia de conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico a 12 de septiembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones y se restablece el dictamen del Tribunal de Primera Instancia para que atienda el litigio conforme a lo aquí resuelto.

 

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión disidente a la que se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo  

 

-Véase La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor Colón Pérez

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.

 


Notas al calce

[1] Apelación, Apéndice, págs. 119-120, Resolución de 9 de febrero de 2015 (Resolución de 2015). Valga señalar que el Juez Superior que emitió la Resolución de 2015 fue el Hon. Miguel Trabas Cuevas.  

[2] Mitsubishi Motors Sales of Caribbean, Inc v. Lunor y otros, CC-2016-0557, Sentencia, Apéndice, págs. 131-162.  

[3] Este Tribunal concluyó que los recurridos tenían el deber afirmativo de custodiar los documentos solicitados y aquellos que pudiesen estar relacionados con la causa de acción, según lo dispone el ordenamiento jurídico procesal. 

[4] Apelación, Apéndice, pág. 168.

[5] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apelación, Apéndice, págs. 196. 

[6] Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apelación, Apéndice, págs. 196-197. 

[7] HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020). 

[8] In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 DPR 669, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124 DPR 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 DPR 762, 787 (1985). 

[9] Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998)( “Sanctions are intended to prompt a party to respond”); Amaro González v. First Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1051-1052 (1993).  

[10] Pagán Rodríguez v. Rivera Schatz, 206 DPR 277, 288 (2021); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 328. 

[11] Según la Regla 34.1 de Procedimiento Civil el tribunal podrá ordenar que una parte descubra prueba si la parte interesada presenta una moción en la que certifique con particularidad que realizó los esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe para resolver los asuntos que planteó en el escrito y que, a pesar de ello, no alcanzó resultado alguno con la representación legal de la parte adversa. Si la parte promovente cumplió, de acuerdo con la Regla 34.2 de Procedimiento Civil esta podrá requerirle al foro primario que, a su discreción,  dicte una orden para obligar a la parte compelida a descubrir lo solicitado. Véase, Regla 34.1 y 34.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 

[12] Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V. (Énfasis suplido). 

[13] HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 700; Amaro González v. First Fed. Savs., supra, pág. 1050. 

[14] Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 

[15] Véase Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). 

[16] HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra. 

[17] HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, 702; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra. Véanse Echevarría Jiménez v. Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 673–674 (1989); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 DPR 787, 791 (1974); Arce v. Club Gallístico de San Juan, 105 DPR 305 (1976); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 DPR 817, 822-823 (1980).  

[18] VS PR, LLC v. Drift-Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 250. En caso de ser una desestimación parcial se trata de la muerte procesal de una de las reclamaciones acumuladas en una demanda u otras alegaciones permitidas. Reglas 14.1 y 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.  

[19] Polo v. Domínguez, 15 DPR 607 (1909). (Énfasis nuestro).  

[20] Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., supra. (Énfasis suplido).  

[21] Valentín v. Mun. de Añasco, supra.; Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., supra, pág. 791; Polo v. Domínguez, 15 DPR 607 (1909). 

[22] Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 298 (2012); Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222–223 (2001). 

[23]Valentín v. Mun. de Añasco, supra, págs.895-896(citando Acevedo v. Compañía Telefónica de Puerto Rico, supra; Dorsey v. Academy Moving & Storage, Inc., 423 F.2d 858 (5to Cir. 1970); In re Paoli R.R. Yard PCB Litigation, 35 F.3d 717 (3er Cir. 1994); Jackson v. Harvard University, 900 F.2d 464 (1er Cir. 1990). Hartman v. Tribunal Superior, 98 DPR 124 (1969)). 

[24] Arce v. Club Gallístico de San Juan, supra, pág. 308; Secretario del Trabajo v. Mayagüez O.M. Club, 105 DPR 279, 283 (1976). (Énfasis suplido). 

[25] Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. (Énfasis suplido). La anotación de la rebeldía es una nota en el expediente que toma el secretario en la que afirma que la parte demandada no compareció en el término correspondiente. Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 DPR 291, 295 (1931). Véase R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, pág. 328. 

[26] Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 589; Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 100 (2002).  

[27] Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 588. 

[28] Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra, pág. 590. Resaltamos, por ejemplo, que por la naturaleza sumaria de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., “no podemos dar por admitidos los hechos alegados en la demanda y así obviar la presentación de la prueba sobre el particular.” Primera Cooperativa De Ahorro v. Hernández Hernández, 205 DPR 624, 632 (2020) citando Asoc. Res. Colinas Metro. v. S.L.G., 156 DPR 88, 96 (2002). (Énfasis suplido). 

[29] De acuerdo con la Regla 45.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la rebeldía que puede decretar el secretario del Tribunal de Primera Instancia se limita a los casos que involucre el cobro de dinero cuya suma reclamada sea por una suma líquida o liquidable mediante cómputos acreditada por una declaración jurada. Asimismo, el secretario del tribunal de instancia no podrá dictar una sentencia en rebeldía en una acción en cobro de dinero presentada en contra de un menor o incapacitado ni contra el Estado o sus funcionarios en su carácter oficial. Véanse Reglas 45.2(a) y 45.5 de Procedimiento Civil.  

[30] Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 DPR 809, 815 (1978).  

[31] Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 101; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, págs. 815-816; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912 (1996). 

[32] Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, págs. 816-817. (Énfasis suplido)(Citas omitidas). 

[33] Íb.

[34] Rodríguez v. Tribunal Superior, 102 DPR 290, 294 (1974). En Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 104, resolvimos que un demandado al que se le anota la rebeldía renuncia tácitamente a la oportunidad de levantar la defensa afirmativa de prescripción ni puede atacar la insuficiencia de una alegación en torno a la omisión de la fecha de los hechos. 

[35] Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo 2008, pág. 372. 

[36] Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322, 351 (1909) (“[T]the law of the United States, as well as the laws of many of the states, afford examples of striking out pleadings and adjudging by default for a failure to produce material evidence). Véase, Notas de 1930 del Comité asesor de la Regla 37 de las Reglas de Procedimiento Civil Federal. 

[37] Hammond Packing Company v. State of Arkansas, 212 U.S. 322, supra.(“[T]herefore, the power exerted below was like the authority to default or to take a bill for confessed because of a failure to answer, based upon a presumption that the material facts alleged or pleaded were admitted by not answering, and might well also be illustrated by reference to many other presumptions attached by the law to the failure of a party to a cause to specially set up or assert his supposed rights in the mode prescribed by law”). Véase CIA Petrolera Caribe, Inc. v. ABBA Service Center, 116 F.R.D. 90 (1987); National Hockey League v. Metropolitan Hockey Clubs, 427 U.S. 639, 642-643, 96 S.Ct. 2778, 49 L.Ed.2d 747 (1976). (La conducta de una parte demandada de obstruir o impedir los intentos de la parte demandante de descubrir prueba y desobedecer las órdenes que al respecto emita un juez, provoca la eliminación de las alegaciones y la anotación de rebeldía). 

[38] Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043, 1062 (2020). Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 

[39] Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 207 (2021). 

[40] Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, págs. 1062–1063. Regla 6.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. 

[41] Rio Mar Community Association, Inc. v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 111 (2021).  

[42] La Regla 6.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece que “las aseveraciones contenidas en cualquier alegación que requiera una alegación responsiva y que no se refieran al monto de daños, se considerarán admitidas si no fueran negadas en la alegación responsiva.”(Énfasis suplido).   

[43] Véase Reglas 6.3, 10.2 y 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V.

[44] Cuando la parte demandada resulta sancionada con la eliminación de todas las alegaciones se refiere a la contestación a la demanda, contestación a la demanda contra coparte, contestación a la demanda contra tercero y, en caso de que formule una reconvención, esta conlleva la desestimación. 

[45] R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil,   6ta ed., San Juan, P.R., Ed. Lexis Nexis, 2017, págs. 375-376. (Énfasis suplido) 

[46] El último párrafo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil dispone que “La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.” 

[47] Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 931 (1996); Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 817. 

[48] Íb.; Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra; Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra. 

[49] 7 Moore’s Federal Practice Sec. 37.51[4] (3.ra ed. 2023) (“For example, the effect of an order striking an entire pleading would appear to be no different than the effect of a preclusion order prohibiting the disobedient party from supporting or opposing particular claims or defenses.”) (Énfasis suplido).

[50] Las alegaciones suprimidas son: la contestación a la demanda enmendada; la demanda de coparte que presentaron en contra de los demandados Lunor, el Sr. Norberto Seda Ortiz y la Sra. Myrna Olmo Velázquez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ellos resultó desestimada; la contestación a la demanda de coparte incoada por el señor Sánchez Ramos; la reconvención que los recurridos formularon en contra del señor Sánchez Ramos. Surge de la Resolución de 2020 que, en cuanto a las últimas dos alegaciones, el tribunal de instancia las tendría por no puestas porque el foro primario les había anotado la rebeldía. 

[51] En Cacho Pérez v. Hatton Gotay, 195 DPR 1, 9–10 (2016) expresamos que la doctrina de la ley del caso “no es un mandato inflexible, sino que recoge la costumbre deseable de que las controversias adjudicadas por un tribunal sean respetadas. […] En situaciones excepcionales, si el caso vuelve ante la consideración del tribunal y este entiende que sus determinaciones previas son erróneas y pueden causar una grave injusticia, ese foro puede aplicar una norma de derecho distinta.[citas omitidas]. En Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992), este Tribunal sostuvo, haciendo referencia a lo resuelto en Torres Cruz v. Municipio de San Juan, 103 DPR 217, 222 (1975), que un segundo juez de un foro primario podía cambiar la determinación de un primer juez en el mismo caso si esta produce resultados claramente injustos.” (Énfasis suplido) Véase 7 Moore’s Federal Practice, supra. 

[52] HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra, pág. 701. 

[53] Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, supra, pág. 818.

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