2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

 2023 DTS 114 PUEBLO V. MALDONADO DE JESUS Y VICK, 2023TSPR114

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Juan Maldonado De Jesús y Aaron Vick

Recurridos

Certiorari

2023 TSPR 114

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 114, (2023)

Número del Caso:  CC-2023-0318

Fecha:  22 de septiembre de 2023

 

Tribunal de Apelaciones: Panel II

 

Abogados de la parte peticionaria:

Lcdo. Manuel Núñez Corrada

Lcda. Zulma I. Fuster Troche

 

Abogados de la parte recurrida:

Lcda. Mayra E. López Mulero

Lcdo. Alberto C. Rivera Ramos

Lcdo. Yancarlos Maysonet Hernández

Lcdo. Guillermo Ramos Luiña

Lcdo. Leonardo M. Aldridge

 

Materia: Procedimiento Criminal- Jurisdicción del FEI-

Resumen: Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente – Jurisdicción de los Fiscales Especiales Independientes en casos en los que únicamente se presentan cargos criminales contra individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. Se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y se resuelve que el Panel, por conducto de los Fiscales Especiales, posee jurisdicción para investigar, denunciar y procesar criminalmente a los individuos particulares en este caso. Se ratifica lo resuelto en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020). 

ADVERTENCIA

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

 

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

 

Este caso nos brinda la oportunidad de ratificar lo resuelto en Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745 (2020), y precisar la facultad que tienen los Fiscales Especiales Independientes (Fiscales Especiales) para presentar cargos criminales en contra de individuos particulares.  En conformidad con el texto de la Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, infra, y el propósito social que la inspira, hoy pautamos que la jurisdicción de los Fiscales Especiales también se extiende a casos en los que éstos únicamente presentan cargos criminales contra los individuos particulares cuya presunta conducta delictiva es descubierta como resultado de la investigación encomendada por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI).

De esta manera, adelantamos que revocamos la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y resolvemos que el Panel, por conducto de los Fiscales Especiales, posee jurisdicción para investigar, denunciar y procesar criminalmente a los individuos particulares en este caso.  Veamos los hechos que originaron la presente controversia.

I                      

El 29 de octubre de 2020, la entonces Secretaria Interina del Departamento de Justicia, Lcda. Inés del C. Carrau Martínez, remitió al PFEI un Informe de investigación preliminar en conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99h et seq.  El referido informe se produjo a raíz de ciertas denuncias públicas sobre alegadas irregularidades con relación a la operación del Gobierno de Puerto Rico en la compra de pruebas y la adquisición de bienes y servicios durante la declaración de emergencia decretada por la pandemia del COVID-19.  Al concluir la investigación preliminar, el Departamento de Justicia recomendó al Panel que “no se design[ara] un Fiscal Especial Independiente que examin[ara] la conducta desplegada durante la compra de las pruebas para la detección del COVID-19".[1]

Posteriormente, el 28 de diciembre de 2020, el PFEI emitió una Resolución mediante la cual señaló que, “[i]ndependientemente de la recomendación del [Departamento] de Justicia, el Panel t[enía] discreción para nombrar un [Fiscal Especial] y ordenar la investigación del caso”.[2]  En esa misma línea, el Panel determinó que la prueba documental recibida, la cual incluía varias declaraciones juradas,[3] ameritaba profundizar en la investigación preliminar del Departamento de Justicia contra ciertos funcionarios públicos e individuos particulares, entre los que figuraban el Sr. Juan Maldonado De Jesús y el Sr. Aaron Wayne Vick (en conjunto, recurridos), por la posible comisión de delitos.[4]  Por consiguiente, ordenó la designación de varios Fiscales Especiales a estos efectos.  La Resolución del PFEI disponía lo siguiente en cuanto al alcance de la encomienda:

[…] esta determinación en nada constituye un impedimento legal para la autoridad del [Fiscal Especial], en la etapa investigativa delegada, ampliar la misma y, de contar con la prueba requerida, proceder con las denuncias que correspondan ante el tribunal.

 

Por consiguiente, no debe interpretarse que[,] por el hecho de no estar mencionados en el epígrafe de esta determinación[,] los restantes funcionarios o personas particulares mencionadas en el ACÁPITE II-A están exentos de responsabilidad.  De hecho, del expediente del caso surge prueba implícita contra varios de ellos.  Es obligación de los [Fiscales Especiales], evaluar y determinar si alguno de los mencionados en los informes debe responder por lo acontecido en este caso, conforme a la prueba que obtengan en el curso de su investigación.  Por tanto, como parte de su encomienda, los [Fiscales Especiales] deben considerar el proceder de cada uno de los funcionarios o personas particulares mencionadas en el citado ACÁPITE II-A, que intervinieron, autorizaron o realizaron gestiones en este asunto, a los fines de determinar el alcance de tal responsabilidad.

 

Ciertamente estamos ante un caso complejo y de alto interés público donde tenemos el deber de asegurarnos que ninguna conducta quede impune allí donde el dolor humano, durante una pandemia, pudo quedar soterrado frente a un desmedido e insensible ánimo de lucro, y el interés de algunos de controlar los procesos para adelantar agendas y ventajas insospechadas.  Resulta necesario, pues, llevar a cabo las indagatorias necesarias para separar el grano de la paja.  “Si el fardo trajo paja, y sólo paja, que lo descarte, pero si trajo grano para su molino, pues, que lo muela”.  En fin, procédase con la encomienda investigativa, según hemos determinado.  (Negrilla y subrayado en el original y cita omitida).[5]

Tras concluir su investigación, los Fiscales Especiales determinaron que únicamente procedía presentar cargos en contra de dos (2) individuos particulares, ya que la prueba recopilada establecía que estas personas presuntamente intervinieron de manera ilegal en el proceso de la otorgación de un contrato gubernamental.  En consecuencia, el 23 de septiembre de 2021, el Panel envió una comunicación dirigida al Secretario del Departamento de Justicia,     Lcdo. Domingo Emanuelli Hernández (Secretario de Justicia), indicando que “[a]l no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas COVID, queda[ba] pendiente determinar si el proceso continuar[ía] a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se har[ía] cargo de dicho procesamiento”.[6]  En respuesta, el Secretario de Justicia  informó que el Departamento de Justicia no se haría cargo del procesamiento criminal por conflicto de intereses, toda vez que dicho organismo gubernamental había determinado preliminarmente que no procedía la designación de un Fiscal Especial como parte de los hallazgos de su investigación.[7]

Así las cosas, el 4 de noviembre de 2021, los Fiscales Especiales presentaron varias denuncias criminales en contra de los señores Juan Maldonado De Jesús y Aaron Wayne Vick por los delitos de tentativa de fraude, falsificación de documentos, falsedad ideológica, posesión y traspaso de documentos falsificados e intervención indebida en operaciones gubernamentales (Arts. 202, 211, 212, 217 y 254 del Código Penal, 33 LPRA secs. 5272, 5281, 5282, 5287 y 5345).  En esencia, se les acusó de haber incurrido en la comisión de delitos para obtener un contrato gubernamental relacionado con la compra de pruebas rápidas para detectar el COVID-19 por la cantidad de $38 millones así como el desembolso de fondos públicos por $19 millones.  El Tribunal de Primera Instancia encontró causa probable para arresto por los referidos delitos e impuso las fianzas correspondientes.  Así pues, el foro primario señaló la vista preliminar para el 22 de noviembre de 2021.

Luego de varios trámites procesales, los recurridos solicitaron la desestimación de los cargos en su contra.  En síntesis, arguyeron que el Panel carecía de jurisdicción para procesarlos criminalmente, pues no tenían la facultad de encausar a individuos particulares cuando a éstos no se les imputaba haber actuado en concierto y común acuerdo con algún funcionario público.  Por su parte, los Fiscales Especiales se opusieron a dichas solicitudes y argumentaron que tenían la facultad de incoar un proceso criminal con relación a cualesquiera de los delitos que surgieran de la investigación encomendada por el PFEI, incluso cuando fuesen cometidos por individuos particulares.

Tras examinar los argumentos presentados por las partes, el 1 de septiembre de 2022, el tribunal de instancia determinó que los Fiscales Especiales carecían de jurisdicción para presentar los cargos en contra de los recurridos.  Por ende, el foro primario desestimó los cargos en contra de éstos.

En desacuerdo, el 27 de septiembre de 2022, los Fiscales Especiales presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.  En resumen, reiteraron que la jurisdicción del PFEI para acusar también se extendía a individuos particulares cuya conducta criminal fuera descubierta como parte de la investigación que originalmente fue encomendada por el Panel.  Además, aseveraron que su obligación, por mandato de ley, era instar las acciones criminales que procedieran como resultado de las investigaciones realizadas sobre los asuntos que les fueron asignados.

Por otro lado, el señor Vick presentó un Alegato en oposición a la expedición del auto de certiorari.  Allí reafirmó que el Panel carecía de jurisdicción para procesarlo criminalmente y aseguró que dicha facultad recaía en el Departamento de Justicia.  Por ende, solicitó que se denegara la expedición del recurso de certiorari.  Por su parte, el señor Maldonado De Jesús presentó un Memorando en oposición a expedición de auto de certiorari en el cual expuso planteamientos similares.

Luego de evaluar los argumentos de las partes, el Tribunal de Apelaciones, mediante una Sentencia emitida el 28 de febrero de 2023 y notificada el 1 de marzo de 2023, confirmó el dictamen recurrido.  Determinó que el PFEI no tenía autoridad para procesar a personas privadas, excepto cuando éstos actuaran en concierto y común acuerdo con un funcionario público.  Además, el foro apelativo intermedio manifestó que, en este caso, no surgía la existencia de un conflicto de intereses real o potencial que impidiera que el Departamento de Justicia asumiera su jurisdicción para procesar criminalmente a los recurridos.  Aún inconformes, el 15 de marzo de 2023, los Fiscales Especiales presentaron una moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante una Resolución emitida el 24 de abril de 2023.[8]

Oportunamente, el 22 de mayo de 2023, los Fiscales Especiales presentaron una Petición de certiorari ante este Foro y señalaron como único error el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al confirmar la resolución del Tribunal de Primera Instancia de San Juan determinando que el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente no tiene jurisdicción para procesar criminalmente a los recurridos.

El 30 de junio de 2023, expedimos el recurso de certiorari solicitado.  Contando con los alegatos de las partes, procedemos ahora a examinar el derecho aplicable.

II                   

Hemos reconocido que, como norma general, el Secretario de Justicia y los fiscales adscritos al ente gubernamental dirigido por éste tienen la responsabilidad de investigar y procesar las causas criminales en Puerto Rico     .  Pueblo v. Muñoz Noya, 204 DPR 745, 756 (2020);  Pueblo v. Colón Bonet, 200 DPR 27, 35-36 (2019); Pueblo v. García Vega, 186 DPR 592, 603 (2012).  No obstante, mediante la Ley del PFEI, supra, se instauró una figura externa para investigar y procesar criminalmente -por vía de excepción- a ciertos funcionarios públicos que incurrieran en determinadas actividades delictivas.  Pueblo v. Colón Bonet, supra,     pág. 36; Pueblo v. García Vega, supraAsí pues, al crear la figura del Fiscal Especial Independiente nombrado por un Panel compuesto por exjueces, la Asamblea Legislativa respondió a la necesidad de que se realizaran investigaciones completas y objetivas en las que se eliminaran las posibles situaciones de conflicto de intereses entre los investigadores e investigados.      Pueblo v. Torres Santiago, 175 DPR 116, 124 (2008);     Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 295 (1992). 

El Art. 4 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k(1), dispone que el Secretario de Justicia podrá realizar una investigación preliminar cuando reciba información juramentada que, a su discreción, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario, por algún funcionario público allí mencionado.  Por otro lado, el Art. 5 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99l, contempla el ámbito jurisdiccional en cuanto a otros sujetos no enumerados en el artículo anterior, a saber, otros funcionarios, empleados o individuos particulares.  Específicamente, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

(1) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si cualesquiera de los funcionarios, ex funcionarios, empleados, ex empleados, autores, coautores o individuos no enumerados en el Artículo 4, de esta Ley ha cometido cualesquiera de los delitos a que hace referencia al Artículo 4 de esta Ley efectuará una investigación preliminar y solicitará el nombramiento de un Fiscal Especial cuando determine que, de ser la investigación realizada por el Secretario de Justicia, podría resultar en algún conflicto de interés.

 

(2) Cuando el Secretario determine que no existe conflicto de interés alguno que impida la investigación objetiva por parte del Departamento de Justicia, en tal caso el Secretario designará el funcionario que conducirá la investigación y el Departamento de Justicia asumirá jurisdicción sobre la misma.

 

(3) Cuando el Secretario de Justicia recibiere información bajo juramento que a su juicio constituyera causa suficiente para investigar si algún funcionario, ex funcionario, empleado, ex empleado o individuo no enumerado en el Artículo 4 de esta Ley participó, conspiró, indujo, aconsejó, provocó, instigó, o de algún otro modo fue autor o coautor en cualquiera de los delitos a que se hace referencia en el Artículo 4 de esta Ley, efectuará una investigación preliminar y rendirá un informe conforme los criterios establecidos en el Artículo 4 de esta Ley, sobre si procede o no la designación de un Fiscal Especial Independiente.  Una vez remitido el Informe, el Panel tendrá la facultad de determinar si investiga y procesa al autor o los coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal Especial Independiente de conformidad con el Artículo 11(2) de esta Ley, solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario.  Si el Panel determinare que no procede el nombramiento de un Fiscal Especial dicha determinación será final y firme y no podrá presentarse querella nuevamente por los mismos hechos.  (Negrilla suplida).[9]

El Secretario de Justicia deberá completar la investigación preliminar dentro de un término prorrogable de noventa (90) días, contado a partir de la fecha en la que determine que procede realizar la misma.  Art. 8 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99o(4).  Una vez el Secretario de Justicia concluya tal investigación, éste deberá rendir y enviar al Panel un informe en el cual detallará si recomienda o no la designación de un Fiscal Especial.   Pueblo v. Colón Bonet, supra, pág. 39.  La obligación de someter el informe y acompañar el expediente surge incluso en aquellos casos en los que el Secretario de Justicia recomienda que no se designe un Fiscal Especial, pues el PFEI tiene discreción para nombrarlo y ordenar la investigación del casoÍd.  Véase, además, Art. 4 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99k(2).

Según se desprende de la Ley del PFEI, el Panel conserva la facultad de nombrar un Fiscal Especial cuando, basado en el informe presentado por el Secretario de Justicia o en cualquier otra información obtenida, establezca que se amerita una investigación más a fondo porque podría proceder la presentación de acusaciones o cargos.  Art. 11 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(1)(b).  Cuando se le impute a un funcionario la posible comisión de algún delito bajo la jurisdicción de la ley, el Panel tiene la prerrogativa de determinar si incluye en la investigación y eventual procesamiento a individuos particulares que puedan ser autores o coautores, como parte de la encomienda que haga al Fiscal EspecialPueblo v. Muñoz Noya, supra, págs. 757-758.  En consecuencia, al momento de nombrar la figura del Fiscal Especial, el Panel es quien delimita la encomienda y la jurisdicción de éste.  (Negrilla suplida).  Art. 11 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(2).  El PFEI también podrá ampliar la encomienda y jurisdicción de un Fiscal Especial en funciones a solicitud de dicho Fiscal Especial, o del Secretario de Justicia, o a iniciativa propia para evitar el nombramiento de un nuevo Fiscal Especial.  Art. 11 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99r(3). 

Una vez nombrado el Fiscal Especial, la Ley del PFEI dispone que éste tendrá, respecto a los asuntos dentro de su encomienda y jurisdicción, todos los poderes y facultades que tienen el Departamento de Justicia, el Director del Negociado de Investigaciones Especiales y cualquier otro funcionario al cual las secs. 99h a 99z de este título le confiera autoridad para investigar y procesar violaciones a la ley penal”.  (Negrilla suplida).  Art. 12 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s(3).  Entre otras facultades, el Fiscal Especial tendrá la autoridad para realizar toda clase de investigaciones de individuos, entidades y documentos relacionados con su jurisdicción o encomienda -con excepción de los archivos que sean confidenciales-, y representar al Gobierno de Puerto Rico ante los tribunales.  Art. 12 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s(3)(b) y (j).  Asimismo, el Fiscal Especial tendrá jurisdicción para investigar y procesar aquellas acciones penales contenidas dentro de la encomienda que se le asigne.  Véase Art. 13 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99t.  Por ende, el nombramiento de un Fiscal Especial tiene el efecto práctico de privar completamente de jurisdicción al Secretario de Justicia sobre la investigación.  Art. 12 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99s(7).

En el caso de Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 757, al hacer referencia a la inclusión de varias enmiendas a la Ley del PFEI en el 2012, destacamos que la Asamblea Legislativa amplió el alcance del mencionado estatuto para:             

(1) garantizar el ejercicio pleno de la jurisdicción concedida al Panel y a los Fiscales Especiales; (2) aumentar el marco de acción de los referidos recibidos por el PFEI y sus investigaciones; (3) conceder al Panel la prerrogativa para, a su discreción, incluir o no en sus investigaciones y procesamientos a individuos particulares que hayan sido autores o coautores en cualesquiera de los delitos imputados a funcionarios públicos bajo su jurisdicción, y (4) adicionar otras enmiendas de índole administrativo con el objetivo de aclarar y ampliar el alcance de la autonomía administrativa del organismo”.  (Énfasis en el original y énfasis suplido). 

Como corolario de lo anterior, resolvimos que la Ley del PFEI le confería autoridad a los Fiscales Especiales para presentar cargos criminales contra individuos particulares que, según los hallazgos de una investigación debidamente encomendada por el Panel, presuntamente participaron como autores o coautores en la alegada conducta delictiva que implicaba a un funcionario público, inicialmente investigado bajo la jurisdicción del PFEI.  Íd., pág. 749. 

En un ejercicio de hermenéutica jurídica respecto a las disposiciones de la Ley del PFEI, hemos expresado que “las leyes hay que interpretarlas y aplicarlas en comunión con el propósito social que las inspira, sin desvincularlas de la realidad y del problema humano que persiguen resolver”. (Cita depurada y negrilla suplida).  In re Invest. ex Alcalde Vega Alta, 158 DPR 666, 677 (2003).  Con arreglo a esta ley y sus respectivas enmiendas, la Asamblea Legislativa pretendió proveer un balance jurisdiccional para evitar la duplicidad y la desintegración de esfuerzos en el curso de las competencias de las instituciones encargadas de asegurar la integridad en el ejercicio de la función pública.  Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 3-2012 (2012 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 80–83).  Por ende, al examinar el andamiaje que provee el estatuto en cuestión, debemos tener presente la potestad que la Asamblea Legislativa le concedió a la figura del Fiscal Especial para “acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno […] de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de las investigaciones que realice sobre los asuntos que se le asignen […]”. (Negrilla suplida).  Art. 3 de la Ley del PFEI, 3 LPRA sec. 99j.  Véase, además, Pueblo v. Muñoz Noya, supra, págs. 763-764. 

Dentro del marco jurídico expuesto, procedemos a examinar la controversia que nos ocupa.

III                

Debemos enfatizar que nuestra tarea adjudicativa se circunscribe estrictamente a evaluar los aspectos jurisdiccionales que se presentan en este caso.  Por consiguiente, nuestro pronunciamiento de ninguna forma incide sobre los méritos de las acusaciones incoadas en contra de los recurridos.  De esta manera, nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que desestimó los cargos criminales presentados en contra de los señores Juan Maldonado De Jesús y Aaron Wayne Vick, fundamentándose en que los Fiscales Especiales presuntamente carecían de jurisdicción.  Veamos.

El Departamento de Justicia remitió al Panel el resultado de su investigación preliminar en conformidad con las disposiciones estatutarias de la Ley del PFEI.  Allí recomendó que no se designara un Fiscal Especial y notificó a los funcionarios públicos, así como a los individuos particulares -incluyendo al señor Maldonado De Jesús y el señor Vick-, sobre esta determinación.  No obstante, al ejercer su criterio, el Panel determinó que el caso ameritaba una investigación a fondo sobre el proceder de cada uno de los funcionarios e individuos particulares implicados en la posible comisión de los delitos contemplados en el inciso 1 del Art. 4 de la Ley del PFEI, supra

De entrada, cabe precisar que el inciso 3 del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, específicamente establece la facultad del Panel para determinar la procedencia de la investigación y el posible procesamiento de individuos particulares, según la encomienda que haga al Fiscal Especial.  Así pues, luego de recibir el informe preliminar del Departamento de Justicia, el Panel ejerció adecuadamente la facultad que la propia ley le confirió para decidir investigar a los sujetos envueltos con miras a procesarlos criminalmente, pues en ese momento se le imputaba o atribuía a varios funcionarios públicos la posible comisión de delitos.  Esta determinación jurisdiccional, de igual forma, encuentra apoyo en el inciso 2 del Art. 11 de la Ley del PFEI, supra.  Por lo tanto, en el pleno ejercicio de sus facultades legales, el Panel nombró a los Fiscales Especiales y delimitó su jurisdicción para realizar una investigación a fondo sobre la compra de pruebas para atender la pandemia del COVID-19 y llevar a cabo el posible procesamiento criminal de funcionarios públicos e individuos particulares conforme a los resultados de su investigación. 

Ahora bien, culminada la investigación encomendada, los Fiscales Especiales concluyeron que únicamente procedía presentar cargos criminales en contra de dos (2) individuos particulares por su alegada intervención ilícita en el proceso de la otorgación de un contrato gubernamental.  Cabe entonces preguntarse si, ante este cuadro, los Fiscales Especiales aún tenían jurisdicción para presentar los cargos criminales que estimaban procedentes a la luz de su investigación.  La respuesta es que sí.   

La jurisdicción que los Fiscales Especiales poseen para presentar los cargos criminales en contra de los recurridos tuvo su origen en la encomienda inicialmente asignada por el Panel mediante la Resolución emitida el 28 de diciembre de 2020.  Así, en conformidad con el Art. 13 de la Ley del PFEI, supra, los Fiscales Especiales adquirieron jurisdicción para investigar y procesar tanto a los funcionarios públicos como a los individuos particulares implicados en las posibles acciones penales contenidas dentro de la encomienda asignada.  Desde entonces, la encomienda del Panel tuvo el efecto práctico de privar de jurisdicción al Secretario de Justicia.  Aun así, previo a la presentación de los cargos, el Panel y el Secretario de Justicia intercambiaron ciertas comunicaciones que detallamos a continuación y que el Tribunal de Apelaciones consideró para fines de su análisis. 

El 23 de septiembre de 2021, los Fiscales Especiales le remitieron al Panel una carta en la que se expresó lo siguiente:

En este caso estamos considerando que procede [] presentar cargos criminales.  Dichos cargos estarían dirigidos a personas privadas.  Debido a lo anterior, es necesario auscultar y definir los aspectos jurisdiccionales aplicables.[10] 

Como resultado de esta comunicación, el 23 de septiembre de 2021, el PFEI le envió una carta al Secretario de Justicia en la que señaló lo siguiente:

[H]emos recibido una comunicación de los Fiscales Especiales Independientes (FEI) en el caso de referencia.  En la misma, nos informan que -luego de culminar la investigación a  fondo-, han determinado presentar cargos penales contra tres de los coautores, que no son funcionarios públicos.

Al no presentarse cargos penales contra ninguno de los funcionarios públicos investigados, los cuales participaron del proceso de la compra de las pruebas COVID, queda pendiente determinar si el proceso continuará a cargo de los fiscales especiales independientes o, en su defecto, el Departamento de Justicia se hará cargo de dicho procedimiento. Sin embargo, para que los FEI puedan continuar con el mismo, es necesario que usted así lo determine a la luz de lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley Núm. 2-1988[…].  (Negrilla en el original).[11]

En respuesta, el 24 de septiembre de 2021, el Secretario de Justicia le comunicó al Panel que:

[E]n atención a su comunicación del 23 de septiembre de 2021, le informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que los fiscales del Departamento de Justicia se hagan cargo del procesamiento de los funcionarios públicos que participaron en este caso en el proceso de compra de las pruebas de COVID.  Ello en vista de que en el informe de la investigación preliminar que fue remitido el 10 de diciembre de 2020 al Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (PFEI) por el Departamento de Justicia, no se recomendó la designación de un Fiscal Especial Independiente (FEI) basado en los hallazgos de la investigación.[12]

 

Por su parte, el 27 de septiembre de 2021, el PFEI le informó a los Fiscales Especiales lo siguiente:

En atención a la comunicación que enviaron al Panel el pasado 23 de septiembre de 2021, relacionada con el caso de referencia, procedimos a remitir una comunicación al Hon. Domingo Emanuelli Hernández, Secretario del Departamento de Justicia para que éste evaluara el aspecto jurisdiccional y nos notificara su decisión sobre el particular.

Mediante escrito fechado el 24 de septiembre de 2021, el Secretario de Justicia nos indica su determinación de que el caso continúe siendo atendido por los fiscales especiales independientes.

Atendido lo anterior, quedan facultados para proceder de conformidad con dicha determinación.[13]

Finalmente, el 21 de octubre de 2021, el Secretario de Justicia envió otra carta dirigida al Panel en la que expresó lo siguiente:

[L]e informamos que es completamente incompatible y conlleva un serio conflicto de intereses que el Ministerio Público se haga cargo del procesamiento de personas privadas o de los coautores que participaron en el proceso de la compra [de] las pruebas de COVID-19.

Por tal razón, el Departamento de Justicia no se hará cargo del procesamiento criminal de dichas personas con relación a este asunto.[14]

El Tribunal de Apelaciones consideró que, de un examen de las referidas cartas, no surgía la presencia real o potencial de un conflicto de intereses que impidiera que el Departamento de Justicia asumiera su jurisdicción para procesar criminalmente a los recurridos.  En cuanto a si realmente existía un conflicto de intereses o no, quaere.  Resulta innecesario adentrarnos en los méritos de esta determinación para la apropiada disposición de la controversia central del caso.  Lo cierto es que, una vez el Panel nombró a los Fiscales Especiales, éstos adquirieron jurisdicción para investigar y procesar tanto a los funcionarios públicos como a los individuos particulares implicados en las posibles acciones penales que procedieran conforme a derecho

En Pueblo v. Muñoz Noya, supra, pág. 766, mencionamos que no procedía sujetar el procesamiento del individuo particular al encausamiento simultáneo del funcionario público, ya que ese requisito no estaba contemplado expresamente en ninguna de las disposiciones de la Ley del PFEI ni se podía inferir de la intención legislativa.  En lo pertinente a la controversia que hoy atendemos, añadimos que tampoco encontramos nada en el texto de la ley que contemple la pérdida de jurisdicción sobre un individuo particular por no concretarse el encausamiento criminal del funcionario público inicialmente investigado.[15]

Sería desatinado concluir que, en un caso como éste, los Fiscales Especiales no poseen autoridad para presentar cargos criminales en contra de los individuos particulares como parte del resultado de una investigación completa y objetiva sobre los asuntos que fueron debidamente encomendados por el PanelDe estas personas haber incurrido en la comisión de delitos, tanto los crímenes cometidos como sus autores quedarían impunes de no ser procesadosEste escenario contravendría la clara política pública del Gobierno a los fines de evitar la desintegración de los esfuerzos del Estado y el derroche de fondos públicos en la utilización de sus recursos.  Además, vulneraría el propósito social de penalizar cualquier comportamiento delictivo contra la función pública o el erario, restaurar la confianza del Pueblo en sus instituciones y erradicar el problema de la impunidad.

En definitiva, al realizar un análisis integral de la Ley del PFEI, el propósito social que la inspiró y su jurisprudencia interpretativa, resulta forzoso concluir que los Fiscales Especiales ostentan la autoridad para encausar a los individuos particulares cuya presunta conducta delictiva ha sido descubierta como parte de los hallazgos de la investigación que ha sido debidamente encomendada por el Panel.  Sólo de esta forma se cumpliría con la intención legislativa de garantizar el ejercicio pleno de la jurisdicción concedida al Panel y a los Fiscales Especiales para acudir a los Tribunales de Justicia, en representación del Gobierno de Puerto Rico, a instar las acciones criminales que procedan como resultado de sus investigaciones.  Véase Pueblo v. Muñoz Noya, supra, págs. 763-764. 

IV                

Declarada la existencia de la jurisdicción del PFEI, por conducto de los Fiscales Especiales, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de febrero de 2023 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo resuelto en esta Opinión.

Se dictará Sentencia en conformidad. 

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2023.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 28 de febrero de 2023 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos de acuerdo con lo resuelto en la Opinión.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió una Opinión de Conformidad, a la cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Rivera García. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disintió y emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez disintió y emitió una Opinión Disidente, a la cual se unió la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez

Secretario del Tribunal Supremo 

 

 

-Véase Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la que se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor KOLTHOFF CARABALLO y el Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA.

-Véase Opinión Disidente de la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRIGUEZ.


Notas al calce

[1] Informe de investigación preliminar, Apéndice del certiorari, pág. 335.

[2] Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 136 esc. 8.

[3] Destacamos que, previo a que el Departamento de Justicia remitiera su Informe de investigación preliminar, el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Panel o PFEI) había comenzado una investigación preliminar sobre este asunto a raíz de varios informes referidos por la Comisión de Salud de la Cámara de Representantes y uno de sus integrantes.  Por lo tanto, como parte de su análisis, el Panel consideró la prueba recopilada por la Cámara de Representantes, la Fiscal Investigadora y el Departamento de Justicia.  Íd., págs. 134-135.

[4] Valga señalar que, aunque el Sr. Aaron Wayne Vick no fue mencionado en el epígrafe de la determinación del PFEI, éste se encontraba entre los individuos particulares implicados como parte del récord de la investigación preliminar que fue remitido a dicha entidad.  Íd.,  pág. 136.

[5] Resolución, Apéndice del certiorari, págs. 146-147.

[6] Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 340.

[7] Cartas del Secretario del Departamento de Justicia del 24 de septiembre de 2021 y 21 de octubre de 2021, Apéndice del certiorari, págs. 341 y 343.

[8] Según surge del Sistema de Consulta de Casos, esta Resolución fue notificada el 25 de abril de 2023.

[9] Cabe destacar que citamos el texto íntegro de la Ley Núm. 3-2012, según fue promulgada por el Departamento de Estado, ya que las colecciones de Leyes de Puerto Rico (LPR) y Leyes de Puerto Rico Anotadas (LPRA) no contemplan una porción del Art. 5 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como Ley para crear la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (Ley del PFEI), 3 LPRA sec. 99l(3). Para referencia, véase, https://sutra.oslpr.org/osl/sutra/anejos_conv/2009-2012/%7Bcd78b2f8-e3fd-48a9-ae35-543f9c792d6f%7D.pdf (última visita, 28 de agosto de 2023).

[10] Carta de los Fiscales Especiales del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 339.

[11] Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 23 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 340.

[12] Carta del Secretario del Departamento de Justicia del 24 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 341.

[13] Carta del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente del 27 de septiembre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 342.

[14] Carta del Secretario del Departamento de Justicia del 21 de octubre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 343.

[15] Nótese que cuando se alude a la frase “solamente cuando los delitos imputados a los funcionarios públicos bajo su jurisdicción sean contra la función pública o el erario” en el inciso 3 del Art. 5 de la Ley del PFEI, supra, se refiere a las actuaciones criminales imputadas mediante querellas, informes o prueba juramentada durante la etapa inicial.  En ese sentido, resulta evidente que el término “imputar” no implica necesariamente “encausar criminalmente”.  Para referencia, véanse:  Arts. 4(4), 6, 7, 8(1)(b), 8(3), 9, 11(1)(c) y 11(6) de la Ley del PFEI, 3 LPRA secs. 99k(4), 99m, 99n, 99o(1)(b), 99o(3), 99p, 99r(1)(c) y 99r(6).

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