2023 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2023

2023 DTS 118 SERRANO PICON V. MULTINATIONAL LIFE, 2023TSPR118  

   EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Nancy Serrano Picón

Peticionaria

v.

Multinational Life Insurance Company

Recurrida

Certiorari

2023 TSPR 118

212 DPR ___, (2023)

212 D.P.R. ___, (2023)

2023 DTS 118, (2023)

Número del Caso:  AC-2022-0069

Fecha:  29 de septiembre de 2023

 

Tribunal de Apelaciones: Panel X

 

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Héctor F. Oliveras

 

Abogados de la parte recurrida:

Lcdo. Marcos O. Valls Sánchez

Lcda. Astrid M. Delgado Irizarry

 

Materia: Derecho de Seguros –Exclusiones

Resumen: Procede el alcance de la cláusula de exclusión de un contrato de seguro de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales.  A la que se le impusieron restricciones a su libertad al momento de ser puesta bajo fianza y luego de haber sido sentenciada a probatoria, se encuentra bajo la custodia de las autoridades legales. 

 

ADVERTENCIA

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El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2023.

                                                                       

Este recurso nos brinda la oportunidad de resolver el alcance de una cláusula de exclusión de un contrato de seguro de incapacidad que establece que la aseguradora no pagará por los beneficios cubiertos mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales.  Específicamente, debemos determinar si una persona, a la que se le impusieron restricciones a su libertad al momento de ser puesta bajo fianza y luego de haber sido sentenciada a probatoria, se encuentra bajo la custodia de las autoridades legales. 

Por los fundamentos que discutiremos, adelantamos que confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones, pues procedía aplicar la cláusula de exclusión antes aludida.  Veamos.

  I

El 21 de marzo de 2019, la Sra. Nancy Serrano Picón (señora Serrano Picón o peticionaria) presentó una demanda en contra de Multinational Life Insurance Company (Multinational o aseguradora) sobre sentencia declaratoria, incumplimiento de contrato de seguros, y daños y perjuicios.  En esencia, alegó que en el 2000 adquirió una póliza de incapacidad y años más tarde comenzó a recibir los beneficios mensuales de la cubierta, los cuales fueron suspendidos por la aseguradora luego de haber sido acusada en la esfera federal en el 2017.  Asimismo, adujo que, en el 2018, se declaró culpable de delito, y en el 2021 fue sentenciada a dos (2) años en probatoria y a una pena de restitución.  Indicó que el proceder de Multinational estuvo basado en la alegada aplicación ilegal e incorrecta de la cláusula de exclusión de la póliza, la cual indica que la aseguradora no pagará los beneficios por incapacidad “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.  Finalmente, la peticionaria argumentó que nunca ha estado encarcelada, en prisión o restringida de su libertad, por lo que la cláusula de exclusión no aplica.  

Por su parte, Multinational contestó la demanda presentada en su contra.  Entre sus defensas afirmativas, alegó que la señora Serrano Picón se encuentra bajo la custodia de las autoridades federales, por lo que es aplicable la cláusula de exclusión cuestionada.  Asimismo, reconvino en contra de la peticionaria para recobrar el beneficio por incapacidad que le pagó bajo los términos de la póliza.

Luego de varios trámites procesales, el 7 de julio de 2021, las partes presentaron su posición en torno a la exclusión de la póliza por la cual Multinational denegó los beneficios a la señora Serrano Picón.  Así las cosas, la peticionaria presentó un Memorando de hechos y de derecho y la aseguradora una Moción de sentencia sumaria

Tras evaluar los argumentos de las partes, el 4 de febrero de 2022, el foro primario notificó una Sentencia parcial en la cual declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria.  En síntesis, concluyó que la señora Serrano Picón había sido acusada y arrestada por las autoridades federales por fraude a la Administración del Seguro Social y se le impusieron restricciones a su libertad desde el momento en que fue puesta en libertad bajo fianza y luego de haber sido sentenciada a dos (2) años de libertad a prueba.  El tribunal de instancia razonó que, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Jones v. Cunningham, 371 US 236 (1963), la peticionaria se encontraba bajo la custodia de las autoridades federales, por lo que aplicaba la cláusula de exclusión. Asimismo, emitió las determinaciones de hechos siguientes:

1.       Serrano [Picón] adquirió la póliza de incapacidad número I12524.

2.       En el mes de noviembre de 2009, Serrano [Picón] hace su primera reclamación bajo la póliza de Multinational.

3.       Serrano [Picón] comienza a recibir los beneficios mensuales de su póliza el 29 de noviembre de 2009.

4.       Serrano [Picón] fue arrestada y acusada por el [G]obierno federal en junio de 2017.  El [G]obierno federal acusó a la demandante de malversación, robo y convertir para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho.

5.       [Serrano Picón] fue arrestada y fichada por las autoridades federales y se le expidió una fianza criminal.

6.       El 27 de junio de 2017, Serrano [Picón] queda libre bajo fianza y el [G]obierno federal le impone restricciones a su libertad.

7.       En el mes de junio de 2017, Multinational entra en conocimiento de la acusación de Serrano [Picón] y deniega los beneficios por incapacidad.  Dicha denegación surge de la exclusión que dispone que no se pagarán beneficios por incapacidad proporcionados por la póliza “mientras el asegurado esté en la cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.

8.       El 23 de marzo de 2018, Serrano [Picón] llega a un acuerdo con el [G]obierno federal, declarándose culpable de malversación, robo y haber convertido para su uso o el de otro, dinero de la Administración de[l] Seguro Social, por haber cobrado beneficios por incapacidad a los que no tenía derecho, teniendo esto un valor de ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).

9.       El 25 de enero de 2021, el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico, emite una sentencia en contra de Serrano [Picón] donde le impone una pena probatoria de dos (2) años, imponiéndole condiciones de suspensión y de probatoria que debe cumplir.  Asimismo, le impone la pena de restitución de los ciento treinta mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinte centavos ($130,493.20).

10.   Serrano [Picón] ha estado en custodia de las autoridades legales, consecutivamente, desde el mes de junio de 2017. 

 

En desacuerdo, el 22 de febrero de 2022, la señora Serrano Picón presentó una Moción de reconsideración que fue denegada por el Tribunal de Primera Instancia mediante Resolución del 15 de marzo de 2022.  Aún inconforme, el     12 de abril de 2022, la peticionaria acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de apelación en el que formuló el error siguiente:

Erró el TPI al dictar Sentencia Parcial desestimando la causa de acción de la parte demandante, aquí apelante, apartándose de las disposiciones que rigen los contratos de seguro bajo las disposiciones del [C]ódigo de Seguros de Puerto Rico, y toda la jurisprudencia que le interpreta, por lo cual su Sentencia Parcial no está apoyada en el derecho aplicable.

 

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia confirmando la determinación recurrida.  En síntesis, concluyó que el lenguaje de la cláusula de exclusión de la póliza de incapacidad era claro y libre de ambigüedades, y las restricciones impuestas a la peticionaria como resultado de su convicción, constituían estar bajo la custodia de las autoridades legales.

Insatisfecha con lo resuelto, el 7 de julio de 2022, la señora Serrano Picón compareció ante nosotros mediante un escrito de apelación, el cual fue acogido como un recurso de certiorari y expedido por este Tribunal el 28 de octubre de 2022.  En el recurso formuló el señalamiento de error siguiente:

Erró el TPI y el Tribunal de Apelaciones al emitir sus respectivas Sentencias desestimando la causa de acción de la parte demandante-apelante, apartándose radicalmente de la aplicación apropiada de las disposiciones estatutarias que rigen los contratos de seguros bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, y la abundante jurisprudencia que le interpretan, al permitir la exclusión de cubierta que dispone mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales.  (Énfasis y subrayado en el original).  Solicitud de apelación, pág. 3.   

 

El 14 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó su alegato.[1]  Mientras, Multinational presentó su alegato en oposición el 13 de enero de 2023.  Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos para su adjudicación el 17 de enero de 2023.

Estando en posición de resolver la controversia ante nuestra consideración, procedemos a exponer el derecho aplicable.

   II

A.                El contrato de seguro

 

La industria de seguros en Puerto Rico goza de un alto interés público debido al rol que ocupa en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la ciudadanía. W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc., 2023 TSPR 48; San Luis Center Apts. et al. v. Triple   -S, 208 DPR 824, 831 (2022).  El negocio de seguros constituye uno de los principales soportes que permite amortiguar los giros violentos de incertidumbre propios del mercado, aminora sus efectos y propicia un crecimiento más estable de la economía.  Íd., pág. 831 (citando a R.J. Reynolds v. Vega Otero, 197 DPR 699, 707 (2017)).  En cuanto al ámbito individual, también goza de trascendencia, pues protege o aminora los riesgos que experimenta el ciudadano promedio, producto de las inclemencias del tiempo, accidentes y enfermedades, entre otros.  San Luis Center Apts. et al. v. Triple    -S, supra, pág. 832.

La industria de seguros está ampliamente regulada por la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101 et seq., y, de manera supletoria, por las disposiciones del Código Civil.  Mediante el contrato de seguro, una persona se obliga a indemnizar, pagar o proveer a otra un beneficio específico o determinable cuando se produce un suceso incierto previsto en el mismo.  Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102. 

B.                 La interpretación del contrato de seguro

Los términos estipulados en una póliza de seguro determinan los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, y constituyen la ley que regirá entre ellas.  S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR 48, 73-74 (2011).  El Código de Seguros, supra, pauta la regla general de hermenéutica que ha de dirigir la función interpretativa de los tribunales al momento de analizar las cláusulas de una póliza.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 897 (2012).  En ese sentido, todo contrato de seguro deberá ser interpretado globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según expresados en la póliza y según hayan sido ampliados, extendidos, o modificados.  Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1125.  Véase, además: W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc., supra; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 897.      

De igual manera, al examinar los términos de un contrato de seguro, los tribunales deben buscar su sentido o significado desde la óptica de una persona de inteligencia promedio interesada en adquirir la póliza. W.M.M. v. Puerto Rico Christian School, Inc., supra;    Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1020 (2020).  Así, resulta preciso interpretar el lenguaje utilizado en la póliza en su acepción de uso común general, sin ceñirse demasiado al rigor gramatical. Íd.  Ciertamente, el asegurado tiene derecho a confiar en la cubierta de la póliza que se le ofrece leyendo las cláusulas del contrato a la luz del sentido popular de las palabras. Echandi Otero v. Stewart Title, 174 DPR 355, 370 (2008).     

Se entenderá que los términos del contrato de seguro son claros cuando su lenguaje es específico, es decir, sin que dé espacio para dudas, ambigüedades o sea susceptible a distintas interpretaciones. Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., supra, pág. 1021.  De este modo, si no existe ambigüedad en el contrato de seguro éste se interpretará de forma literal.      

Es harto conocido que, en materia de seguros, el Código de Seguros, supra, constituye la fuente de interpretación por excelencia.  S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, supra, págs. 73-74. Sin embargo, cuando dicho cuerpo estatutario no disponga expresamente de la regla de hermenéutica aplicable y exista ambigüedad respecto a alguna disposición de la póliza, se tendrá que recurrir en primera instancia al Código Civil o, en su defecto, a la jurisprudencia interpretativa al respecto.  Íd., pág. 74.             

Hemos reiterado que el contrato de seguro constituye un contrato de adhesión, pues es el asegurador quien redacta de manera unilateral la póliza.  Íd., pág. 71.  De esta forma, aquellas cláusulas dudosas o ambiguas se interpretarán liberalmente a favor del asegurado, pues la intención detrás de este principio es la protección de este último.  Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899.        

C.                La cláusula de exclusión

Las cláusulas de exclusión limitan la cubierta de una póliza de seguro al exceptuar determinados eventos, riesgos o peligros. Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015); Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370.  Como norma general, estas cláusulas son desfavorecidas, por lo que han de interpretarse restrictivamente en contra del asegurador.  Sin embargo, “si los términos de la cláusula de exclusión son claros y aplican a una situación determinada, no podrá responsabilizarse a la aseguradora por aquellos riesgos expresamente exceptuados”.  Íd., pág. 371.  Similar alcance de interpretación se ha puesto en práctica en los tribunales de Estados Unidos cuando éstos se han enfrentado a controversias sobre alguna cláusula de exclusión.[2] 

D.                La moción de sentencia sumaria

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario.  González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019).  No obstante, se exige como requisito fundamental, que no haya una controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente, y que, como cuestión de derecho, proceda dictar sentencia.  Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, supra,     pág. 283.  De esta manera, se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar un juicio, debido a que lo único que resta por aplicar es el derecho a los hechos no controvertidos.  Íd., págs. 283-284.

Por otro lado, sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge de manera clara que, ante los hechos materiales no controvertidos, la parte promovida no puede prevalecer ante el derecho aplicable y el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia.  Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109-110 (2015).  Específicamente, el tribunal no deberá emitir una sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no proceda.  PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 913-914 (1994).  

El sabio discernimiento es el principio rector del juzgador al dictar sentencia sumaria, pues sirve para evitar despojar a un litigante de su día en corte, violando el principio elemental del debido proceso de ley.  García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 339 (2001).  Así las cosas, utilizado el mecanismo procesal correctamente, se evitan juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y dinero para las partes y el tribunal.  Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 112. 

Los foros revisores se encuentran en la misma posición del tribunal de instancia al momento de revisar una moción de sentencia sumaria.  Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118.  Así pues, tienen el deber de examinar las mismas de novoÍd.  No obstante, los tribunales apelativos están limitados en cuanto a: (1) tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el foro inferior, y (2) adjudicar los hechos materiales en controversia, pues dicho proceder compete al juzgador de los hechos luego de celebrado el juicio en su fondo.  Íd. 

Finalmente, el estándar de revisión judicial de las sentencias adjudicadas sumariamente responde a la intención de cumplir con la regla procesal, pues independientemente del resultado de la moción, su adjudicación “tiene el efecto de establecer los hechos que están controvertidos y aquellos que no lo están”.  Íd., pág. 119.   

III

Como mencionamos en la relación de hechos, la señora Serrano Picón arguye que la cláusula de exclusión de la póliza de incapacidad es general, ambigua y no debe prevalecer, ya que alega que nunca ha estado en la cárcel, prisión o bajo la custodia de las autoridades.  Asimismo, cuestiona la relevancia de la exclusión con el riesgo de incapacidad asumido por Multinational.  Sobre el particular, afirma que la cláusula no guarda materialidad, relevancia y relación alguna con el riesgo de incapacidad asumido y cubierto bajo la póliza suscrita

Multinational, por su parte, sostiene que la cláusula de exclusión es clara y aplica a un evento determinado.  Plantea que una persona de inteligencia promedio entendería que haber sido arrestado, estar libre bajo fianza y en probatoria, significa comúnmente estar bajo la custodia de las autoridades legales.  Nos persuade su argumento.      

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, no está en controversia que la peticionaria adquirió la póliza de incapacidad número I12524; recibió los beneficios cubiertos por el seguro por varios años; fue arrestada, fichada, acusada y sentenciada a dos (2) años de probatoria a nivel federal por malversación, robo y convertir para su uso o el de otro, dinero de la Administración del Seguro Social. Tampoco existe controversia en torno a que Multinational suspendió el pago de los beneficios por incapacidad proporcionados por la cubierta de la póliza, al ampararse en una exclusión que la exonera “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.

Específicamente, la cláusula de exclusión del contrato de seguro que nos ocupa dispone lo siguiente:

EXCLUSIONES

 

No pagaremos los beneficios por incapacidad proporcionados por esta póliza:

   mientras el asegurado esté en una cárcel,  prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales; ni

   si la incapacidad del asegurado es:

-   causada por un acto de guerra, declarada o no declarada;

-   resultado de que el asegurado esté desempeñándose en alguna ocupación ilegal o intentando cometer alguna falta grave, ni

-   por causa de un accidente en el cual el asegurado es convicto de manejar un vehículo mientras está intoxicado o bajo la influencia de cualquier droga no recetada por un médico. (Énfasis suplido).    

 

Según expresáramos, todo contrato de seguro debe ser interpretado globalmente, a base del conjunto total de las disposiciones, términos y condiciones vigentes a la fecha que se juzgue relevante.  Ello implica realizar un análisis integral de todas sus cláusulas.  Como regla general, las exclusiones son desfavorecidas y deben interpretarse de manera restrictiva en contra del asegurador.  No obstante, cuando sus términos son claros y aplican a una situación determinada, deben interpretarse según su significado común y no de manera rebuscada. 

Al evaluar la cláusula de exclusión cuestionada por la señora Serrano Picón de forma global, integral y con particular atención al lenguaje utilizado, encontramos que la misma aplica a situaciones en las que se han tomado medidas jurídicas de naturaleza penal.  Basta con hacer referencia a las palabras “cárcel” o “prisión” para llegar a tal conclusión.  Ante este escenario, debemos considerar una interpretación que no sea incompatible con la frase utilizada en la póliza, a saber, “mientras el asegurado esté en una cárcel, prisión o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales”.  Nos explicamos.

El uso común general del término “custodia” ha sido definido como el cuidado o control de una cosa o persona para inspección, preservación o seguridad (“the care and control of a thing or person for inspection, preservation or security.”).  Black’s Law Dictionary, 11th ed. (2019).[3]  En su acepción más particular, también se ha definido como la custodia de una persona (bajo libertad condicional o a prueba) cuya libertad es controlada por autoridad legal, pero que no está bajo control físico directo (“custody of a person (such as a parolee or probationer) whose freedom is controlled by legal authority but who is not under direct physical control.”).  (Traducción suplida).  Íd.    

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que, además del encarcelamiento físico, existen otras formas de restricción a las libertades de una persona, a saber, libertad condicional (“parole”); libertad provisional bajo su propia responsabilidad (“released on his own recognizance”); libertad bajo fianza, entre otras.  Son restricciones que no se le imponen a la ciudadanía en general y que se consideran como una forma de custodia.         Véanse, JJ. of Boston Mun. Ct. v. Lyndon, 466 US 294, 300-301 (1984); Hensley v. Mun. Ct., San Jose Milpitas Jud. Dist., Santa Clara County, California, 411 US 345, 351-352 (1973); Jones v. Cunningham, 371 US 236, 243 (1963).[4]                                      

Evidentemente, una persona que se encuentra cumpliendo una sentencia en cárcel o prisión está restringida de su libertad y bajo la custodia de las autoridades legales.  Ahora bien, para que una persona esté bajo la custodia de las autoridades legales, no necesariamente tiene que estar físicamente en la cárcel o prisión.  Lo esencialmente importante es que la persona tenga, de cualquier modo, restringida o condicionada su libertad, pues de lo contrario las autoridades legales no tendrían autoridad o jurisdicción sobre su persona.

En esa misma línea, en nuestro ordenamiento jurídico, “el procedimiento de libertad a prueba (“probation”) es uno bajo el cual un acusado, después de haber sido convicto o de haberse declarado culpable, puede ser dejado en libertad bajo la vigilancia de un oficial probatorio avezado mientras observa buena conducta, sujeto a que nuevamente se le ponga bajo custodia y se le encarcele”. Pueblo v. Vélez, 76 DPR 142, 147 (1954) (citando a Orfield, Criminal Procedure From Arrest to Appeal, pág. 584 (1947)). 

En esencia, una sentencia de probatoria o libertad a prueba constituye un beneficio, concesión o gracia que el juez concede a personas convictas de un delito, con el propósito de lograr su rehabilitación.  Es pues, una forma de castigo mitigado.  Pueblo v. Vélez, supra, pág. 148.  Así, cuando una persona goza de libertad a prueba, disfruta de la vida y su libre albedrío de forma restringida o limitada al cumplimiento de las condiciones impuestas al concedérsele la gracia.  Íd., pág. 149.  De modo que, “[n]o puede decirse que es un[a] [persona] enteramente libre.  Pesa sobre él la amenaza de la revocación de la sentencia probatoria […]”.  Íd.

Desde el momento en que la señora Serrano Picón fue acusada y dejada en libertad bajo fianza, se le impusieron ciertas restricciones (“pretrial supervision”), a saber:

1.       no violar las leyes federales o estatales;

2.       notificar cualquier cambio de dirección o teléfono;

3.       comparecer al tribunal, según requerido;

4.       reportarse a la oficina de probatoria federal para el [D]istrito de Puerto Rico;

5.       entregar su pasaporte;

6.       inhabilidad para obtener un pasaporte o documentos de viajes internacionales;

7.       residir en la dirección provista al tribunal;

8.       no salir de la jurisdicción de Puerto Rico sin autorización del tribunal;

9.       no entrar al aeropuerto o puerto marítimo sin autorización;

10.   someterse a tratamiento médico y psiquiátrico, según ordenado por la oficina de probatoria federal;

11.   no poseer armas de fuego, entre otras.[5]

 

Posteriormente, la peticionaria se declaró culpable luego de alcanzar un acuerdo con el Gobierno federal.  Así las cosas, fue sentenciada a dos (2) años en probatoria y a una pena de restitución.  En consecuencia, se le sujetó a las condiciones post sentencia siguientes:

1.       no cometer otros delitos;

2.       no poseer sustancias controladas de manera ilegal;

3.       reportarse a su oficial probatorio;

4.       no salir de la jurisdicción de Puerto Rico sin autorización;

5.       no poseer armas de fuego;

6.       residir en el lugar aprobado por el oficial probatorio;

7.       proveer información financiera al oficial probatorio;

8.       someterse a tratamiento médico, según ordenado por el oficial probatorio;

9.       someterse a registros de su persona, propiedad, vivienda, entre otros, que sean requeridos por el oficial probatorio, entre otras restricciones.[6] 

 

A la luz de todo lo anterior, no podemos apoyar el razonamiento amplio de la señora Serrano Picón cuando afirma que no se le puede considerar como una persona bajo la custodia de las autoridades legales sólo por el hecho de que no estuvo encarcelada o en confinamiento físico.  Al interpretar las palabras de la póliza en su más corriente y usual sentido, atendiendo al uso general y popular de las voces, nos resulta más razonable sostener que, desde la óptica de una persona normal de inteligencia promedio, la imposición de restricciones a la libertad u otras medidas de seguridad, tales como, estar en libertad bajo fianza o ser sentenciado a probatoria, constituye estar bajo la custodia de las autoridades legales. 

En consecuencia, resolvemos que Multinational actuó correctamente al suspender los beneficios por incapacidad que pagaba a la peticionaria, toda vez que las restricciones impuestas por el Gobierno federal sobre su persona son suficientes para mantenerla bajo la custodia de las autoridades legales.  Así pues, a diferencia de lo que plantea la señora Serrano Picón, la interpretación de los foros inferiores para disponer del caso fue correcta.  Resolver de otra manera representaría llegar a un resultado absurdo e incongruente, lo cual ha de ser rechazado vehementemente por este Tribunal.  En definitiva, la cláusula de exclusión cuestionada es clara y específica en cuanto al riesgo no cubierto.

IV

Por los fundamentos antes expresados, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de junio de 2022, la cual confirmó a su vez la Sentencia parcial dictada por el foro primario el 3 de febrero de 2022. En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

Se dictará Sentencia en conformidad. 

                       

ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN

Juez Asociado

 


SENTENCIA

 

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2023.

 

Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se confirma la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 6 de junio de 2022, la cual confirmó a su vez la Sentencia parcial dictada por el foro primario el    3 de febrero de 2022.  En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.

 

Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.  El Juez Asociado señor Rivera García disiente y emite las expresiones siguientes, a las cuales se une el Juez Asociado señor Estrella Martínez:

 

El precedente que hoy sienta una Mayoría de este Tribunal se aleja innecesariamente del principio hermenéutico que exige la interpretación restrictiva de las cláusulas de exclusión. Véase, Viruet et al. v. SLG Casiano-Reyes, 194 DPR 271, 279 (2015). En la faena de darle sentido a las palabras de una cláusula de exclusión, no debemos extenderles a estas una acepción tan abarcadora que tenga como segura consecuencia el relevar a una aseguradora de su responsabilidad contractual.

 

De este modo, al confrontarnos con una exclusión so pretexto de que la persona se encuentra “bajo la custodia de las autoridades legales”, debemos interpretar las palabras conforme al uso común y general  que  estas reciben  del ciudadano promedio.

 Rivera Matos v. ELA, 204 DPR 1010, 1020 (2020). Para ello, encontramos que el propio diccionario de la Real Academia Española destaca entre las acepciones de la palabra custodiar el acto de “vigilar a alguien, generalmente a un detenido, para evitar que escape”. “Custodiar”, Diccionario de la Lengua Española, 2022, https://dle.rae.es/custodiar?m=form (última visita, 11 de julio de 2023). (Negrillas suplidas).

 

Nótese, la evidente conexión del concepto de custodiar con la restricción física de una persona. Por otra parte, conceptos como supervisar o vigilar denotan con mayor precisión lo que es una actividad que involucra la observación de una persona, sin tener un control físico sobre ella. Así, la definición de vigilar se constituye en el acto de “observar algo o a alguien atenta y cuidadosamente”. “Vigilar”, Diccionario de la Lengua Española, 2022, https://dle.rae.es/vigilar?m=form (última visita, 11 de julio de 2023). (Negrillas suplidas).

 

Por ello, sostengo que la mejor interpretación de la palabra custodia, en el contexto de una cláusula de exclusión distinto al contexto penal sustantivo es aquella que resulte cónsona con la tenencia física de una persona y no en un régimen de supervisión o vigilancia que solo implique que la persona deba observar ciertas condiciones, mantener al día a las autoridades de los cambios en sus circunstancias y satisfacer aquellos requisitos para el cumplimiento efectivo de una pena.

 

Por estos motivos, hubiese impartido una interpretación directa al concepto de “custodia de las autoridades legales”, sin abrir la puerta a un espectro amplio de posibilidades con la consecuencia de que una aseguradora soslaye su compromiso pactado. Así las cosas, revocaría las determinaciones recurridas.

 

El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión Disidente, a la cual se une el Juez Asociado señor Rivera García. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no interviene.

 

Javier O. Sepúlveda Rodríguez 

Secretario del Tribunal Supremo 

 

-Véase Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une el Juez Asociado Señor RIVERA GARCÍA.

-Véase Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.


Notas al calce

[1] En síntesis, la Sra. Nancy Serrano Picón expuso lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones, como el Tribunal de Primera Instancia, rechazaron analizar las controversias planteadas bajo las disposiciones estatutarias que rigen los contratos bajo el Código de Seguros de Puerto Rico, y la [j]urispruedencia que tanto este Honorable Tribunal como tribunales de otros foros analizan la controversia que ha sido planteada, específicamente la interpretación de lo que es una cláusula de exclusión de cubierta, que no está en forma alguna definida en la póliza emitida por Multinational, y sobre la cual no existe, que se conozca, precedente alguno que haya interpretado la misma, negando con ello el derecho a los beneficios por incapacidad a [la señora] Serrano [Picón].  

[2] En repetidas ocasiones hemos reconocido la utilidad de la jurisprudencia estatal y federal en el desarrollo de nuestro Derecho de Seguros.  Véanse: Clark Sch. for Creative Learning, Inc. v. Philadelphia Indem. Ins. Co., 734 F.3d 51 (1st Cir. 2013) (“If the language of an exclusion is clear, we will not construe it against the insurer.”); N. Assur. Co. of Am. v. Keefe, 845 F. Supp. 2d 406 (D. Mass. 2012) (“Although it is true that ambiguities in an insurance contract must be construed in favor of an insured, it is equally true that clear and unambiguous provisions should be maintained unimpaired by loose and ill-considered interpretations.”); Kaul v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., 2021 MT 67, 403 Mont. 387, 482 P.3d 1196; Johnson v. Equitable Fire & Marine Ins. Co., 142 Mont. 128, 381 P.2d 778 (1963) (“A court construing an insurance contract is not authorized to seize upon certain and definite covenants expressed in plain English with violent hands and distort them so as to include a risk clearly excluded by the contract.”); Republic Ins. Co. v. Feidler, 178 Ariz. 528, 875 P.2d 187 (Ct. App. 1993) (“It has been stated that, when construing an exclusionary term in an insurance contract, the courts must examine the purpose of the exclusion, the public policy considerations involved, and the transaction as a whole.”); Dykeman v. Mission Ins. Co., 12 Ariz. App. 432, 471 P.2d 317 (1970); Murray v. W. Pac. Ins. Co., 2 Wash. App. 985, 472 P.2d 611 (1970) (“An exclusion clause must be given a reasonable construction and must be interpreted in the light of the usual and ordinary experiences of mankind.”).

[3] Véase, además, el diccionario de la Real Academia Española para los términos custodia y custodiar.  Real Academia Española, https://dle.rae.es/custodia (última visita, 27 de junio de 2023).

[4] Hasta donde ha alcanzado nuestra búsqueda, la frase “o de otra forma bajo la custodia de las autoridades legales” no ha sido objeto de discusión en el contexto de una cláusula de exclusión en un contrato de seguro por incapacidad.  No obstante, aunque la jurisprudencia citada gira en torno al recurso de Habeas Corpus, resulta persuasiva para nuestro análisis. 

[5] Véase Order Setting Conditions of Release, Apéndice del certiorari, págs. 157-159.

[6] Véase Judgment in a Criminal Case, Apéndice del certiorari, págs. 169-174.

 

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