2024 Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico 2024

 2024 DTS 020 IZQUIERDO II V. CRUZ Y OTROS, 2024TSPR020

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José R. Izquierdo II

Recurrido

v.

Enrique (Kike) Cruz y otros

Peticionarios

Certiorari

2024 TSPR 20

213 DPR ___, (2024)

213 D.P.R. ___, (2024)

2024 DTS 20, (2024)

Número del Caso:  CC-2022-0847

cons. con CC-2023-0005

Fecha:  6 de marzo de 2024

 

Véase Opinión del Tribunal 

 

Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ, a la que se une el Juez Asociado señor ESTRELLA MARTÍNEZ.

 

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

Hace aproximadamente un año y medio atrás, en Torres, Santana v. Noticentro PR et al., 210 DPR 783 (2022) (Opinión de Conformidad del Juez Asociado señor Colón Pérez, a la cual se unió el Juez Asociado señor Estrella Martínez), elaborábamos sobre la importancia de reconocer en nuestra jurisdicción, --bajo la factura más ancha que brinda la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico--, el privilegio cualificado del periodista. Señalábamos en aquella ocasión que la necesidad de incorporar aquí la precitada figura jurídica, de arraigo constitucional, estaba basada en la importancia de la misma para proteger, en determinados casos, la identidad de las fuentes confidenciales que utilizan los periodistas en nuestro País.

            La razón de ello, tal y como mencionamos en aquel momento, radica en la trascendencia que ocupa el derecho a las libertades de expresión y prensa en nuestro sistema democrático de gobierno. Así pues, entendimos entonces y nos reafirmamos hoy, que, con el reconocimiento en nuestro ordenamiento jurídico del privilegio cualificado del periodista, abonamos, no solo al ejercicio más eficaz de la profesión periodística, sino también, y como consecuencia de lo primero, a una sociedad más informada, más democrática y, por tanto, más libre.

Conscientes de ello, y en un paso a nuestro juicio en la dirección correcta, una mayoría de este Tribunal, en el presente caso, finalmente, reconoce la existencia, en nuestra jurisdicción, del mencionado privilegio en protección de las fuentes confidenciales de los periodistas. De esta forma, esta Curia resuelve que antes de que un periodista demandado en una acción de libelo instada por una figura pública, -- y, por tanto, en donde aplique el requisito de “malicia real” que impera en nuestro ordenamiento, véase New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964) y Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 DPR 415 (1977) --, tenga que descubrir las fuentes periodísticas confidenciales de donde obtuvo la información publicada, la parte demandante tendrá que satisfacer un examen de tres partes.

A saber, y cónsono con lo que habíamos propuesto en nuestra Opinión de Conformidad en Torres, Santana v. Noticentro PR et al., supra, pág. 831, el demandante deberá demostrar: (1) que lo publicado es falso y difamatorio; (2) que empleó esfuerzos razonables para descubrir la fuente o la información confidencial por otros medios, y (3) que resulta necesario conocer la identidad de la fuente confidencial para establecer su causa de acción. En otras palabras, para que ceda el privilegio del periodista el demandante deberá demostrar, luego de satisfacer el examen ya citado, que la identidad de la fuente del periodista demandado es necesaria para probar la “malicia real” requerida. Véase, a modo persuasivo, Price v. Time, Inc., 416 F. 3d 1327, 1343-1345 (11mo. Circuito, 2005).

Ahora bien, -- y elaborando en nuestras pasadas expresiones sobre este tema --, es ineludible que la decisión a la hoy llegamos presenta una problemática de umbral que ha perseguido a los tribunales que han considerado el privilegio que hoy reconocemos. Se trata, en esencia, de la necesidad de determinar ¿qué es prensa? y ¿quién será considerado como periodista para fines del privilegio? Véase, Branzburg v. Hayes, 408 US 665, 703-704 (1972); y Lee v. Department of Justice, 401 F. Supp. 2d 123, 139-140 (D.D.C. 2005). Véase, además, M. Papandrea, Citizen Journalism and the Reporter’s Privilege, 91 Minn. L. Rev. 515 (2007).

Al considerar este asunto, no podemos perder de vista que, conforme lo ha expresado el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el derecho a la libertad de prensa es el derecho que cobija tanto al panfletista solitario, como a la más avanzada empresa de comunicaciones. (“Liberty of the press is the right of the lonely pamphleteer who uses carbon paper or a mimeograph just as much as of the large metropolitan publisher who utilizes the latest photocomposition methods”). Branzburg v. Hayes, supra, pág. 704. Véase, además, Lovell v. City of Griffin, Ga., 303 US 444, 452 (1938). De igual forma, al momento de precisar quién es un periodista, tampoco podemos obviar la intención histórica de donde emanó el derecho a la libertad de prensa federal. A saber, el deseo de liberar el ejercicio del periodismo de las medidas de censura y licenciamiento que imponía el imperio británico. First National Bank of Boston v. Bellotti, 435 US 765, 801 (1978) (Opinión concurrente del Juez Burger); Lovell v. City of Griffin, Ga., supra, pág. 451.

No obstante, y aun considerando todo lo anterior, entendemos que el privilegio cualificado del periodista que hoy adoptamos, además de no ser absoluto, tampoco debe cobijar a toda persona que alegue, sin más, ser un periodista. Somos del criterio que, cónsono con lo que han aprobado algunos de los estados que contienen leyes escudos reconociendo el privilegio del periodista y similar a lo que más recientemente ha sido propuesto para igual fin en el Congreso federal de los Estados Unidos (véase, Protect Reporters from Exploitative State Spying Act, H.R. 4330, 117mo Congreso, 20 de septiembre de 2022), un periodista, -- para fines de este privilegio --, debe ser aquella persona que regularmente recopile, prepare, recoja, fotografíe, grabe, escriba, edite, reporte, investigue o publique noticias o información que conciernan eventos locales, nacionales o internacionales, u otras  materias de interés público y para la diseminación al público.

De esta forma, no incurrimos en la discutible práctica de dejar que sea el Estado quien determine, mediante la concesión de credenciales, quien será o no prensa para efectos del privilegio.[1] Ello, iría en contra de los postulados esenciales e históricos del derecho constitucional a la libertad de prensa que persiguen un ejercicio de la labor periodística libre de injerencia gubernamental.

Finalmente, y tal y como expresamos en nuestra Opinión de Conformidad en Torres Rodríguez v. Noticentro PR et al., supra, pág. 820, el que no tengamos una ley escudo en protección de las fuentes confidenciales de nuestros periodistas, no nos impide reconocer el referido privilegio bajo el texto e interpretación de nuestra Constitución. Después de todo, nuestra Carta Magna es, en sí misma, una fuente de garantías. Además, la libertad de prensa es un derecho fundamental de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas y proteger dicho derecho goza del más alto interés público. Es por todo lo anterior que, si bien estamos conformes con el resultado al que hoy arribamos, emitimos la presente expresión.

Ángel Colón Pérez

Juez Asociado 


Nota al calce

[1] A esos fines, y a modo ilustrativo, véase, Disidente Universal de Puerto Rico v. Departamento de Estado, 145 DPR 689 (1998) (Opinión disidente del entonces Juez Asociado señor Hernández Denton), en donde se cuestionó la constitucionalidad de la expedición de credenciales de prensa por parte del Departamento de Estado.

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