Ley Núm. 107 del año 2020


Código Municipal de Puerto Rico.

Ley Núm. 107 de 14 de agosto de 2020.

 

Libro IV – Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Capítulo I – Proceso de Reforma del Gobierno Municipal  

Artículo 4.001—Declaración de Política Pública y el Programa de Gestión Comunitaria  

El proceso de reforma del Gobierno Municipal comprende y requiere medidas creativas e innovadoras que propicien la participación real y efectiva de los habitantes del municipio en la planificación, desarrollo y mejoramiento de sus comunidades; y la aportación, tanto del gobierno local como de los ciudadanos, en la atención y solución de los problemas y necesidades locales. Por lo que, las disposiciones de este Capítulo tienen el propósito principal de establecer las medidas que le permitan a los ciudadanos canalizar sus necesidades y propuestas, designar áreas con intereses y problemas comunes y adoptar un plan de obras y servicios municipales. A los fines antes dispuestos y con el propósito de fomentar la comunicación y la participación entre el gobierno municipal y los ciudadanos, para el desarrollo y el mejoramiento de las comunidades locales, se crea el Programa de Gestión Comunitaria. Dicho Programa se podrá financiar con fondos públicos o privados.

Artículo 4.002 — División de Asuntos de la Comunidad

Los municipios podrán establecer, mediante Ordenanza, una División de Asuntos de la Comunidad, para desarrollar el programa de gestión comunitaria, implementar cualquier programa de divulgación, fomento y asesoramiento sobre los mecanismos, sistemas y procedimientos dispuestos por ley u Ordenanza, para canalizar la colaboración y participación directa de los ciudadanos.

La ordenanza que establezca dicha división dispondrá todo lo relacionado con su organización y funcionamiento, incluyendo los requisitos que deberá reunir el director o principal funcionario administrativo.

En aquellos municipios, que por sus circunstancias particulares o limitaciones fiscales no sea necesario o resulte oneroso el establecimiento de una División de Asuntos de la Comunidad, el Alcalde podrá asignar la responsabilidad de implementar las disposiciones de este Capítulo a cualquier unidad administrativa de funciones compatibles. En tal caso, también deberá aprobarse una ordenanza estableciendo todo lo necesario para reorganizar la unidad administrativa de que se trate y asignarle específicamente las funciones antes mencionadas.

Artículo 4.003 — Funciones de la División de Asuntos de la Comunidad

La División de Asuntos de la Comunidad tendrá, sin que se entienda como una limitación, las siguientes funciones, deberes y facultades:

(a)    Coordinar con las distintas unidades administrativas del gobierno municipal, el desarrollo de proyectos de obras y mejoras permanentes y programas de beneficio comunal, propuestos a iniciativa de la División, propuestas por cualquier asociación de ciudadanos, asociación de distrito comercial o grupo de ciudadanos.

(b)   Asesorar al Alcalde y a los Directores de las unidades administrativas de los municipios, sobre los sistemas y métodos para coordinar e implementar las sugerencias en las áreas de obras y servicios que presenten los habitantes del municipio.

(c)    Ofrecer ayuda a las unidades administrativas del municipio en la evaluación y desarrollo de los programas de obras y servicios públicos.

(d)   Orientar y asesorar a las asociaciones de ciudadanos, a las asociaciones de distrito comercial o cualquier organización o entidad de la comunidad y a los ciudadanos individualmente sobre los mecanismos dispuestos por ley u Ordenanza para facilitar y lograr la participación ciudadana en la atención y solución de los problemas de la comunidad.

(e)    Realizar los esfuerzos para ampliar el nivel de participación ciudadana en el municipio y promover y estimular esa participación, con énfasis especial en la promoción de asociaciones de residentes y de distritos comerciales.

(f)    Utilizar cualesquiera medios de comunicación viables y disponibles en el municipio para divulgar y difundir los programas municipales, las actividades y servicios del municipio y de la División de Asuntos de la Comunidad de la Policía.

(g)   Recomendar al Alcalde las normas y guías que deben regir en las unidades administrativas y otras dependencias o entidades del municipio, en la formulación y ejecución de programas y proyectos de obras y servicios públicos.

(h)   Recomendar al Alcalde los planes de acción afirmativa que estime deban instituirse para asegurar el cumplimiento integral de la política pública sobre participación ciudadana.

(i)     Establecer los sistemas y procedimientos que sean necesarios para evaluar el nivel de eficiencia de los programas municipales en la solución de los problemas y necesidades de los residentes del municipio.

(j)     Celebrar las vistas públicas que sean necesarias para cumplir con los propósitos de este Capítulo en cualquier lugar del municipio.

(k)   Fomentar la participación de los habitantes del municipio en la solución de problemas comunes. Asesorar al Alcalde en materia de planificación territorial. Además, podrá recomendar la ampliación de los poderes y facultades delegados a la Junta de Comunidad existente o, de no existir una Junta en dicho municipio, podrá recomendar que se cree una o varias Juntas concediéndoles, además de lo establecido en el Artículo 6.013, de este Código, los siguientes deberes y facultades:

(1)   Asesorar al Alcalde en la formulación, revisión, y cumplimiento de las leyes y ordenanzas que afecten a la comunidad.

(2)   Asesorar a las diferentes unidades administrativas de los municipios en la evaluación de los programas, obras y servicios que se ofrecen.

(3)   Fomentar la participación de los ciudadanos del municipio, asociaciones de residentes, asociaciones de comerciantes, consejos de ciudadanos u otras organizaciones análogas, en la solución de problemas comunes. Asimismo, promover las consultas o vistas públicas, como mecanismos para facilitar y estimular la participación ciudadana.

(4)   Preparar y someter al Alcalde una evaluación del nivel de eficiencia de los programas que el municipio promueve, en favor de solucionar los problemas y las necesidades de los ciudadanos.

(5)   Evaluar y recomendar las propuestas de obras y mejoras permanentes, para atender las necesidades de los ciudadanos.

(6)   La Junta de Comunidad podrá hacer sugerencias o presentar querellas, relacionadas al cumplimiento del municipio con las leyes, ordenanzas y reglamentos que inciden en la protección de la salud, bienestar, tranquilidad y calidad de vida de las comunidades que dicha Junta representa.

Luego de realizar un estudio sobre la población y las características de cada comunidad del municipio, el Alcalde, por sí o por recomendación de la División de Asuntos de la Comunidad o de la Oficina de Ordenación Territorial, podrá:

(i)     Determinar el número de Juntas de Comunidad que establecerá de acuerdo a las necesidades del municipio. El Alcalde podrá autorizar la creación de Juntas adicionales sujeto a los requisitos y condiciones señaladas en el Artículo 6.013, de este Código.

(ii)   Crear un reglamento para establecer los criterios de selección de los miembros de la Junta, de tal forma que garantice la representación de los más amplios sectores de la comunidad. Esta disposición también estará sujeta a cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el Artículo 6.013, de este Código.

(iii) Asignar recursos para el funcionamiento adecuado de las Juntas.

(iv) Ofrecer entrenamiento a los miembros que designe para que puedan ejercer sus responsabilidades a cabalidad.

(v)     Facilitar la comunicación entre las Juntas de los diferentes municipios.

(vi) Propiciar reuniones regulares entre los funcionarios, empleados públicos y los miembros de la Junta.

(vii)  Las Juntas de Comunidad nombradas al amparo de este Capítulo informarán y tramitarán sus asuntos en coordinación con la División de Asuntos de la Comunidad, o cualquiera otra unidad en el municipio en la cual hayan sido delegadas sus funciones.

Ninguna de las funciones, deberes y facultades de la División de Asuntos de la Comunidad, otorgadas en virtud de este Artículo, podrá interpretarse como denegando o limitando los poderes de la Juntas de la Comunidad, otorgados en el Artículo 6.013, que crea las Juntas de Comunidad y el Artículo 3.040, de este Código. 

(l)   Evaluar las propuestas de mejoramiento para proyectos de obras o mejoras permanentes de uso público para solucionar o atender necesidades urgentes de la población del municipio. Asimismo, todo proyecto de obra o mejora permanente deberá ser conforme a las políticas públicas, leyes, reglamentos y otros documentos del Gobierno Estatal y Municipal relacionados con la ordenación territorial y la política pública ambiental.

En la evaluación y adjudicación de las obras y mejoras permanentes de las propuestas de mejoramiento, se aplicarán los siguientes criterios:

(1)    que estimulen la organización de asociaciones de residentes y asociaciones de distritos comerciales y su participación junto al gobierno municipal en la planificación, financiamiento, ejecución o mantenimiento de la obra o mejora permanente que se proponga;

(2)    que fomenten la integración y participación de los recursos humanos que residan en el municipio;

(3)    que sean proyectos de obras o mejoras permanentes complementarias a otras obras del mismo municipio, de agencias públicas o de otros municipios;

(4)    que propicien desarrollos cooperativos o en sociedad con asociaciones de ciudadanos y asociaciones de distritos comerciales de otros municipios;

(5)    que favorezcan e incentiven otras actividades socioeconómicas y que fomenten efectivamente el desarrollo del municipio, otorgándole prioridad a las áreas de menor desarrollo; y

(6)    que puedan contribuir a la mitigación y control de daños ambientales.

Las asociaciones de ciudadanos y las asociaciones de distritos comerciales no discriminarán contra persona o entidad alguna en la planificación, determinación, presentación y ejecución de los proyectos contemplados en sus propuestas de mejoramiento. Asimismo, los municipios deberán observar y velar que en el ejercicio de su facultad para considerar, evaluar, adjudicar y fiscalizar las propuestas de mejoramiento presentadas y adjudicadas no se incurra en actos de discrimen, según prohibidos en la Constitución de Puerto Rico.

Artículo 4.004 — Establecimiento de Zonas de Mejoramiento Residencial y Distritos de Mejoramiento Comercial

Se autoriza a los municipios a designar zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial. Estas zonas serán delimitadas a propuesta de las asociaciones ciudadanas y de las asociaciones de distritos comerciales que se constituyan, de acuerdo con este Código, con las ordenanzas aprobadas por el municipio, o municipios, dentro de cuyos límites territoriales esté ubicado el área o sector residencial o comercial así delimitado. Dichas zonas o distritos constituirán un área con intereses, características y problemas comunes.  Con el propósito de promover el desarrollo de estas zonas, se podrán adoptar esquemas y propuestas de mejoramiento para el desarrollo de obras y mejoras permanentes y/o el diseño de programas que brinden los servicios comunitarios que se estimen necesarios.

A esos fines, se autoriza a los municipios a establecer mediante Ordenanza, las normas de aplicación general, para reglamentar la operación de las zonas de mejoramiento residencial y distritos de mejoramiento comercial.

Artículo 4.005 — Community Land Bank (CLB)

  Se faculta a los municipios, que voluntariamente así lo decidan, a crear, mediante Ordenanza, una entidad corporativa sin fines de lucro, que se conocerá como Community Land Bank (CLB), de conformidad con la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, o sus sucesoras.

Los CLB, podrán ser creados por los municipios con el fin de adquirir propiedades abandonadas, vacantes o en ruinas para rehabilitarlas y así retornarlas a un uso productivo. El CLB tendrá como principios primarios: regresar las propiedades a un estado contributivo productivo para el beneficio de los entes gubernamentales de recaudación, conocido en inglés como tax coffers; adelantar las causas de las comunidades en la creación de más espacios verdes o espacios públicos de uso común; y aumentar la existencia local de viviendas asequibles, conocidas en inglés como affordable homes, y el desarrollo de viviendas para personas de edad avanzada o égidas. 

El CLB será un instrumento de desarrollo financiero, económico, social y cultural para neutralizar y detener el deterioro urbano en los municipios.

La dirección del CLB la ejercerá la Junta de la Corporación, la cual tendrá los siguientes requisitos, deberes, funciones y responsabilidades:  

(a)         La Junta estará compuesta por el Alcalde o su representante, y seis (6) miembros adicionales, de los cuales será miembro compulsorio el Director de Planificación, de existir esta unidad administrativa en el municipio.  Dos (2) de los miembros serán nombrados por dos (2) años; dos (2) serán nombrados por (4) años y dos (2) serán por seis (6) años; los miembros serán residentes de dicho municipio. Todos los miembros serán designados por el Alcalde, y confirmados por la Legislatura Municipal. Al menos, tres (3) de los miembros de la Junta deberán poseer un Bachillerato en Administración de Empresas, Planificación, Ingeniería, Economía, Finanzas y/o dos (2) años de experiencia en bienes raíces e inversiones.

(b)        Los integrantes de la Junta podrán ser nombrados por términos subsiguientes. Además, se dispone que los miembros podrán ser removidos de sus cargos, antes de expirar el término para el cual fueron nombrados, por razón de abandono de sus responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el desempeño de sus responsabilidades, que sean encontrados culpables por negligencia en el desempeño de sus funciones o cualquier otra causa criminal.  El procedimiento para dicha remoción se establecerá en la Ordenanza que se apruebe para autorizar la creación de los Community Land Bank.

(c)          Cualquier vacante en la Junta deberá ser cubierta de la misma manera en que se efectuó el nombramiento. El sucesor ocupará el cargo por un nuevo término.

(d)       Los integrantes de la Junta elegirán entre sus miembros la posición de Presidente y Vicepresidente.

(e)         Los integrantes de la Junta, elegirán un Director Ejecutivo y determinarán sus deberes, responsabilidades y fijarán su compensación, según lo establecido en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme del municipio.  El Director Ejecutivo administrará y dirigirá los asuntos y negocios del CLB, sujeto a la política, control y dirección de la Junta, con el asesoramiento del Consejo Asesor Comunitario. El Director ocupará el cargo a voluntad de la Junta.

(f)            Los integrantes de la Junta elegirán un secretario, determinarán sus deberes y responsabilidades y fijarán su compensación según lo establecido en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme del municipio.  Además, de los deberes determinados por la Junta, el Secretario mantendrá el récord de los procedimientos y actuaciones de la Junta de Directores y custodiará todos los libros, documentos y archivos, libro de actas y del sello oficial del CLB.  El secretario, tendrá la facultad para ordenar la preparación de copias de las minutas, otros récords de la Junta y podrá expedir certificaciones bajo el sello oficial del CLB, de que tales copias son fieles y exactas.  

(g)        Los integrantes de la Junta nombrarán los oficiales y empleados que estimen necesarios, determinarán sus deberes y fijarán su compensación, según establecido en el Plan de Clasificación de Puestos y Retribución Uniforme del municipio.

(h)        La mayoría de los miembros de la Junta de Directores y un miembro del Consejo Asesor constituirán quorum. Asimismo, las votaciones que se realicen, para prevalecer requieren la mayoría del quorum.  Para las votaciones que lleve a cabo el Consejo Asesor se requiere igualmente la mayoría del quorum para prevalecer.  Ninguna vacante entre los integrantes de la Junta impedirá que esta, una vez haya quorum, ejerza sus responsabilidades y desempeñe sus funciones.

(i)            Los nombramientos de la Junta serán confirmados por la Legislatura Municipal, no más tarde de los treinta (30) días siguientes a partir de la fecha de radicación del nombramiento en la Secretaría de la Legislatura Municipal. Cuando la Legislatura Municipal no confirme ni rechace los nombramientos de la Junta, dentro del término de los treinta (30) días, el Alcalde podrá someter nuevas designaciones.

(j) La Junta aprobará el reglamento que regirá su funcionamiento interno. De existir fondos para ello, el reglamento interno incluirá el establecimiento del pago de dietas. No se autorizará el pago por más de una (1) reunión mensual. Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y por lo tanto no serán tributables. Estas dietas no serán aplicables al Alcalde.

Las facultades, poderes y deberes, así como cualquier actuación del CLB, se ejercerán a beneficio de los mejores intereses de las comunidades de los municipios y deberá contar con el insumo y participación de su Consejo Asesor Comunitario. El CLB tendrá los siguientes poderes, facultades y deberes para llevar a cabo los propósitos y las disposiciones de este Capítulo, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación:

(i) Adoptar reglamentos para la administración de sus asuntos y negocios; y prescribir las normas que regirán en el ejercicio de sus funciones y deberes.

(ii)  Adoptar un sello oficial.

(iii) Mantener la oficina dentro de las facilidades municipales, si cuentan con el espacio disponible.

(iv) Demandar y ser demandado, así como querellarse y ser querellado, bajo su propio nombre.

(v)  Recibir y administrar cualquier concesión o donación de cualquier propiedad o dinero, y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos, por la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

(vi) Negociar y otorgar contratos de financiamiento, arrendamiento y otros instrumentos necesarios o convenientes para el ejercicio de los poderes y funciones del CLB bajo este Artículo, incluyendo: contratos con personas, departamentos, corporaciones, agencias o instrumentalidades designadas o establecidas por el Gobierno de Estados Unidos de América y del Gobierno de Puerto Rico, una de sus ramas o cualquier municipio.

(vii) Adquirir mediante compra, arrendamiento, donación u otras opciones legales propiedades inmuebles y muebles, en cualquier condición, gravada o sin gravar, y derechos sobre terrenos, aunque estos sean inferiores al pleno dominio sobre los mismos, para la construcción, operación o mantenimiento de cualquier proyecto que el CLB estime necesario; disponiéndose, sin embargo, que no se le requerirá al CLB adquirir ningún derecho sobre propiedad en relación con el financiamiento de cualquier proyecto. Para esto se creará una lista de guías o criterios específicos para la consideración de propiedades que pretendan formar parte de cualquier proyecto del CLB.

(viii) Requerir, cuando así lo estime necesario, que en los proyectos se hagan convenios o contratos con agencias del Gobierno de Puerto Rico o instrumentalidades designadas o establecidas por el Gobierno de Estados Unidos de América, para la planificación, construcción, apertura, nivelación y cierre de calles, carreteras, caminos, callejones u otros o para que se provean los servicios de utilidades públicas u otros tipos de servicios relacionados con los proyectos.

(ix) Vender, arrendar, ceder, transferir, traspasar, permutar, hipotecar o de otra forma disponer o gravar cualquier proyecto según lo establezcan las leyes concernidas a estos propósitos.

(x)  Conceder opciones para la compra de cualquier proyecto o renovación de arrendamiento concertado por el CLB en relación con cualquiera de sus proyectos.

(xi)  Dar en garantía o ceder cualesquiera fondos, dineros, rentas, derechos o cualquier otro ingreso, así como el producto de la venta de propiedades bajo pólizas de seguros o de expropiaciones.

(xii) Tomar préstamo y emitir en evidencia bonos del CLB con el propósito de proveer fondos para pagar proyectos.

(xiii) Hipotecar o dar en garantía, para el pago del principal o de los intereses sobre cualesquiera bonos emitidos o de cualquier acuerdo de financiamiento hecho en relación con los mismos, cualesquiera o todos los proyectos que fueren entonces de su propiedad.

(xiv) Construir, adquirir, poseer, reparar, mantener, ampliar, mejorar, rehabilitar, renovar, amueblar y equipar o solicitar que se construyan, adquieran, reparen, mantengan, extiendan, mejoren, rehabiliten, renueven, amueblen y equipe cualquier proyecto. Pagar la totalidad o parte del costo de éstos, del producto de los bonos del CLB o de cualquier aportación, regalo, donación, o de cualesquiera otros fondos provistos al CLB para tales propósitos.

(xv)  Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos y otros cargos, por el uso, disfrute o por cualquier actividad relacionada con sus propiedades o proyectos.

(xvi) Demoler estructuras, cuando así se requiera, siguiendo el proceso preestablecido en las leyes que regulan estas actividades y en el reglamento o reglamentos establecidos por el CLB.

(xvii) Renovar arrendamientos o vender propiedades a propietarios responsables.

(xviii) Solicitar el saneamiento de la titularidad, extinción de deudas contributivas sobre propiedades o estructuras abandonadas a las agencias locales y las agencias federales pertinentes.

(xix)  Adquirir y mantener propiedades para futuro uso público.

(xx)  Restablecer las propiedades desocupadas, abandonadas o en ruinas a un estado contributivo productivo para el beneficio de las agencias gubernamentales de recaudación, en un tiempo razonable.

(xxi)  Apoyar las causas de las comunidades en la creación de espacios verdes.

(xxii) Aumentar la existencia local de viviendas asequibles.

(xxiii)   Promover el Clean and Green Architecture, así como los Brownfield Redevelopments contenidos en los programas del U. S. Department of Housing and Urban Development (HUD) y del Environmental Protection Agency (EPA), respectivamente, así como cualquier otro programa municipal, estatal, federal, privado o de agencias internacionales.

(xxiv)   Recibir y adquirir propiedades del HUD, del Federal Deposit lnsurance Corporation  (FDIC), de bancos comerciales en su cumplimiento con el Community Reinvestment Act (CRA), de cooperativas estatales y federales, de la Administración de Veteranos federal (VA), del Neigborhood Housing Program y Fannie Mae, del Farmers Home Administration (FHA), así como cualquier otro programa municipal, estatal, federal, privado o de agencias internacionales, conforme a las leyes y las políticas públicas federales y estatales vigentes.

(xxv)    Recibir donativos públicos y privados, estatales y federales, de fundaciones y corporaciones con o sin fines de lucro, según la Ley 1-2012, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental de Puerto Rico”.

(xxvi)   Emitir bonos para la rehabilitación de los cascos urbanos, con la garantía de los programas de las agencias federales aplicables.

(xxvii) Acceder y recibir fondos del Neighborhood Stabilization Programs o sus equivalentes y subsiguientes, incluyendo fondos del Hardest Hit Funds federal para la demolición de estructuras que constituyen estorbos públicos, conforme a las leyes y las políticas públicas federales y estatales vigentes.

(xxviii) Mantener inventarios de propiedades reposeídas, abandonadas, desocupadas y disponibles, así como de espacios vacíos y vacantes en colaboración con el municipio y la Junta de Planificación, los cuales se publicarán en la página de internet del CLB y habrá al menos una copia física para ser inspeccionada por el público en general en la oficina del CLB. Estos inventarios deberán categorizar las propiedades y ser revisados anualmente.  Además, el CLB preparará un informe anual, el cual será remitido a la Junta, al Alcalde y a la Legislatura Municipal conteniendo dicha información.

(xxix)   Ser el organismo financiador y ente complementario para las Corporaciones de Desarrollo Comunitario, conocidas en inglés como Community Development Corporations (CDC).

(xxx)    Pactar acuerdos con CLB regionales e interestatales.

(xxxi)   Informar y divulgar, de la manera más amplia, a las comunidades y comerciantes de su municipio las gestiones que están realizando y cómo se pueden beneficiar, de este ser el caso.

(xxxii) Ejercer los poderes que le han sido conferidos y realizar cualquier acción necesaria, conveniente o deseable para llevar a cabo sus propósitos.

El CLB no suscribirá ningún contrato de financiamiento si el deudor, en unión a su garante, de ser necesario, no es financieramente responsable y no está completamente capacitado y dispuesto a cumplir con sus obligaciones.

Además, tendrá la facultad para efectuar emisiones de bonos para la debida rehabilitación de los cascos urbanos, con las garantías de los programas de las agencias federales aplicables. También, será el organismo financiador y entidad complementaria de las CDC, que se creen en el área de impacto del CLB. El CLB habrá de ser capitalizado por fondos municipales, estatales, programas federales, incluyendo al HUD, los Community Development Block Grants, donativos de bancos comerciales, donativos de los Enterprise Community Partners Program, Fannie Mae, así como fundaciones privadas o públicas, entre otros, conforme a las leyes y las políticas públicas federales y estatales vigentes.

Se autoriza al CLB a emitir bonos, de tiempo en tiempo, según el procedimiento que se describe en este Código, por aquellas cantidades de principal que, en opinión del CLB, sean necesarias para proveer suficientes fondos para el pago total o parcial del costo de cualquier proyecto o proyectos y para el logro de sus propósitos corporativos. Incluyendo el pago de intereses sobre los bonos del CLB por aquel periodo que determine el CLB, la creación de reservas para garantizar tales bonos y para el pago de aquellos otros gastos del CLB, incluyendo costos de proyectos que sean incidentales, necesarios o convenientes para efectuar sus propósitos, poderes o deberes corporativos.  La Junta habrá de adoptar y establecer las reglas, reglamentos y normas en relación con la facultad de emitir bonos del CLB.                                 

El CLB queda autorizado, también a emitir bonos con el propósito de refinanciar aquellos bonos que estén vigentes y en circulación y que hayan sido emitidos bajo las disposiciones de este Código.  La Junta habrá de adoptar y prescribir las reglas, reglamentos y normas sobre la facultad del CLB de emitir bonos de refinanciamiento.  

A discreción del CLB, cualesquiera bonos emitidos bajo las disposiciones de este Código podrán ser garantizados por un contrato de fideicomiso por y entre el CLB y un fiduciario corporativo. El Fiduciario podrá ser una compañía de fideicomiso, lo que se conoce en inglés como trust company, dentro o fuera de Puerto Rico, bancos o compañías de fideicomiso incorporadas bajo las leyes de Puerto Rico, Estados Unidos o cualquier estado de Estados Unidos o de cualquier país que actúe como depositario del producto de los bonos, ingresos u otros dineros, siempre que otorguen aquellas fianzas de indemnización o den en garantía aquellos valores que le requiera el CLB. Además, el contrato de fideicomiso podrá contener en el mismo todas aquellas disposiciones que el CLB considere razonable y propio para la seguridad de los tenedores de los bonos.

Se le requiere al CLB obtener al máximo posible, aportaciones, préstamos, donaciones, seguros hipotecarios, garantías y cualquier otra ayuda financiera que exista o que pueda estar disponible a través de agencias del Gobierno estatal o federal y cumplir con los requisitos incidentales a dicha ayuda.

Los bonos emitidos por el CLB no constituirán una deuda del municipio, ni del Gobierno de Puerto Rico, ni de sus instrumentalidades.  De igual manera, el municipio no será responsable por los mismos y dichos bonos serán pagaderos solamente de aquellos fondos o garantías establecidas que hayan sido comprometidos para su pago.

Será requisito cumplir con las disposiciones de cualquier otra ley, Ordenanza o reglamento aplicable a la emisión de bonos y las contenidas en la Ley 2-2017, conocida como “Ley de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico” (AAFAF), que establece que la AAFAF es el agente fiscal de Puerto Rico, así como de sus corporaciones. Toda acción de adquisición de propiedades mediante expropiación, deberá ser llevada a cabo por el municipio conforme a la Constitución, leyes, ordenanzas y reglamentos vigentes. La adquisición de propiedad o utilización de propiedad, de cualquier otra forma, por el CLB nunca podrá ser contraria a lo dispuesto por la Constitución, leyes, ordenanzas y reglamentos vigentes.

El CLB deberá ser registrado en el Departamento de Estado y cumplirá con los deberes que correspondan a las corporaciones municipales. Además, anualmente deberá presentar a la Legislatura Municipal un estado financiero auditado de sus operaciones y un informe anual de auditoría, conocido en inglés como single audit, realizado por una firma de contadores públicos autorizados independientes, relatando los logros obtenidos y la condición financiera de sus operaciones. El municipio auditará anualmente el uso de fondos por parte del CLB, de modo que se garantice en todo momento que dichos recursos cumplan con el objetivo de procurar el bienestar general del municipio.  Conforme a las leyes de Puerto Rico, todos los procedimientos fiscales relacionados con los fondos públicos deberán cumplir con los principios generalmente aceptados de contabilidad, así como todo documento relacionado, estará disponible para posterior examen por la Oficina de Auditoría Interna del municipio y de la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Además de cualquier indemnización disponible en la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como “Ley General de Corporaciones”, el Community Land Bank, Inc. podrá proveer indemnización, comprar y mantener seguros a nombre de sus directores, oficiales, empleados y sus divisiones contra cualquier responsabilidad que surja por motivo de acciones tomadas mientras actúan dentro del ámbito de su autoridad, todo conforme a lo dispuesto en este Código.

Artículo 4.006 Consejo Asesor Comunitario  

La reforma del gobierno municipal requiere establecer los mecanismos que garanticen la participación de los ciudadanos.  A los fines de adelantar las causas de las comunidades e insertarlos en los procesos de gerencia municipal, se establece el Consejo Asesor Comunitario, en adelante, Consejo Asesor.

Una vez aprobada la Ordenanza para autorizar la creación de los CLB, el Alcalde emitirá una convocatoria a los fines de solicitar recomendaciones para conformar dicho Consejo Asesor. 

El Consejo Asesor funcionará como una estructura administrativa horizontal donde no existen niveles jerárquicos. Su responsabilidad principal será obtener el insumo de las necesidades de las comunidades, asesorar a la Junta del CLB y garantizar que las decisiones que se tomen en la Junta del CLB, se ejercen a beneficio de los mejores intereses de las comunidades.    

El Consejo estará compuesto por nueve (9) ciudadanos, residentes del municipio. Disponiéndose que deberán cumplir con los requisitos, deberes, funciones y facultades enumeradas a continuación:

(a)   Los miembros serán nombrados por el Alcalde y seleccionados de una lista producto de una convocatoria a tales efectos.

(b)   Los miembros deberán poseer un grado o título a nivel postsecundario y/o experiencia de trabajo en asuntos comunitarios y/o experiencia en servicios a la comunidad.

(c)    Los nombramientos de los miembros del Consejo Asesor serán por un término de tres (3) años.

(d)  Los integrantes del Consejo Asesor podrán ser nombrados por términos subsiguientes. Además, se dispone que los miembros podrán ser removidos de sus cargos, antes de expirar el término para el cual fueron nombrados, por razón de abandono de sus responsabilidades, negligencia, conducta impropia e incompetencia en el desempeño de sus responsabilidades, que sean encontrados culpables por negligencia en el desempeño de sus funciones o cualquier otra causa criminal. El procedimiento para dicha remoción se establecerá en la ordenanza que se apruebe para autorizar la creación de los Community Land Bank.

(e)   Las vacantes que surjan en el Consejo Asesor se cubrirán de la misma manera en que se efectuó el nombramiento. El sucesor ocupará el cargo por un nuevo término.

(f)     El Consejo Asesor elegirá, entre sus miembros, un representante ante la Junta del CLB. El representante del Consejo Asesor tendrá derecho a votar en las determinaciones que tome la Junta. Disponiéndose, que en los casos que deba inhibirse, conllevará la aprobación de una resolución de autorización del Consejo Asesor, en la cual se establecerán las razones para inhibirse. Solo dicho representante ante la Junta podrá recibir dieta según lo establecido en el Artículo 4.005 (j).                         

(g)   Coordinar con la División de Asuntos de la Comunidad cualquier asunto relacionado a recursos, necesidades y/o para canalizar peticiones y necesidades de las comunidades.

(h)   Asesorar a la Junta del CLB sobre todo aquello en lo que el CLB tenga poder, facultad o deber de llevar a cabo y lograr los propósitos y disposiciones de este Código.

(i)     Asesorar al Alcalde sobre todos los asuntos relacionados a las comunidades.

(j)     Recomendar al Alcalde programas, servicios, obras y mejoras permanentes en beneficio de las comunidades.

(k)   Presentar al Alcalde un informe anual del trabajo realizado.     

Capítulo II-   Restauración de las Comunidades

Artículo 4.007— Política Pública de la Restauración de las Comunidades

En cuanto a la restauración de comunidades es política pública del pueblo de Puerto Rico:     

(a)  Promover la restauración de las comunidades y vecindarios de Puerto Rico, en el orden físico, económico, social y cultural.

(b)  Retener y aumentar la población residente en Puerto Rico.

(c) Restaurar y ocupar las estructuras, que por sus condiciones, constituyen una amenaza a la salud, la seguridad y bienestar de los residentes de las comunidades donde están situadas.

(d)       Fortalecer la seguridad en esas comunidades y propiciar la mejor calidad de vida de los residentes.

Las disposiciones de este Capítulo no se entenderán como que modifican o limitan de forma alguna las disposiciones contenidas en la Ley 96-2017, según enmendada, conocida como la “Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras

Artículo 4.008 — Identificación de Estorbos Públicos  

Los municipios realizarán los estudios que fueren necesarios, dentro de sus límites, para identificar las propiedades inmuebles que por sus condiciones deban ser calificadas como estorbos públicos. Los municipios podrán incursionar o entrar en cualquier sitio que sospeche detrimental con el fin de realizar inspecciones; disponiéndose, que los medios y formas utilizadas para realizar tales inspecciones causen el menor incoveniente posible a las personas que lo ocupan.

Concluido los estudios, procederá a identificar como estorbo público toda estructura o solar que sea declarado como tal, según definido en este Código y notificará a los propietarios, poseedores y personas con interés, personalmente o por correo certificado de su intención de declarar la propiedad como estorbo público, informándoles de su derecho a una vista donde podrán oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público. Para la notificación deberá cumplirse sustancialmente con el proceso de diligencamiento según establecido en la Regla 4 de Procedimiento Civil de 2009, y de ignorarse el paradero de tales personas, se publicarán avisos en un (1) periódico impreso de circulación general o regional y uno (1) digital de conformidad con las ordenanzas del municipio y sin que medie orden judicial previa.

Luego de la notificación, ya sea personal o por el aviso el propietario, poseedor o persona con interés, tendrá veinte (20) días, contados desde la notificación, para oponerse a la declaración de la propiedad como estorbo público, y solicitar vista ante un Oficial Examinador, para presentar la prueba testifical, documental o pericial que estime conveniente.

Artículo 4.009 — Vista, Oficial Examinador y Orden  

El oficial examinador será un ingeniero licenciado o un abogado licenciado. Si el municipio no cuenta con un ingeniero licenciado o con un abogado licenciado podrá contratar los servicios de uno de estos para este fin e incluir los costos del mismo en los costos del procedimiento o entrar en un acuerdo de colaboración con otro municipio. La vista solicitada por el propietario, poseedor o persona con interés se celebrará ante un oficial examinador designado por el municipio, quien evaluará  la prueba y dictará una orden a los efectos siguientes:

(a) Si se determina que la propiedad no debe declararse como estorbo público, se concluirán los procedimientos, y se excluirá la propiedad de los efectos de este Capítulo.

(b)  Si se determina que la propiedad sí debe declararse como estorbo público, pero que es susceptible de ser reparada, o de que se le provea limpieza y mantenimiento adecuados, expedirá una orden exponiendo la naturaleza de las reparaciones, o labores de limpieza y mantenimiento que deban realizarse, y concederá un término de tiempo razonable, que no será mayor de treinta (30) días, para que se concluyan las reparaciones o labores de limpieza y mantenimiento. A petición de parte, por razón justificada, el Oficial Examinador podrá conceder prórrogas adicionales, que en conjunto no excederán de un (1) año.

(c) Si se determina que la propiedad sí debe declararse como estorbo público, y que no es susceptible de ser reparada, se ordenará su demolición y limpieza, por cuenta del propietario, poseedor o persona con interés, dentro de un término de tiempo razonable, que no será mayor de treinta (30) días. A petición de parte, por razón justificada, el Oficial Examinador podrá conceder una prórroga de tres (3) meses adicionales. Al concluir el término antes dispuesto, el municipio podrá proceder a su costo con las labores de demolición y limpieza, anotando en el Registro de la Propiedad correspondiente un gravamen por la cantidad de dinero utilizada en tal gestión, a no ser que el dueño de la propiedad le reembolse al municipio dicha cantidad.

Artículo 4.010 — Declaración de Estorbo Público

Cuando el propietario, poseedor o persona con interés no compareciere en forma alguna a oponerse a la identificación de la propiedad como estorbo público, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación dispuesta en el Artículo 4.008, el municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público.

Cuando el propietario, poseedor o persona con interés sea notificado conforme a lo dispuesto en el Artículo 4.008 de este Código, de una orden a tenor con lo dispuesto en el inciso (b) o el inciso (c) del Artículo 4.009 de este Código, y no cumpliere con la orden dentro del término de tres (3) meses contados desde su notificación, o dentro del término de las prórrogas que se hayan concedido, el municipio podrá declarar la propiedad como estorbo público.

Una vez emitida una declaración de estorbo público sobre una propiedad inmueble, el propietario vendrá obligado a limpiar el mismo o a ejecutar las obras necesarias para eliminar tal condición, dentro del término de sesenta (60) días, a partir de la notificación de la resolución. Si el propietario no efectuare la limpieza de la propiedad inmueble, el municipio procederá a hacerlo a su costo, pero el municipio tendrá derecho a reclamar por todos los gastos incurridos en dicha gestión. Los gastos incurridos y no recobrados por el municipio en la gestión de limpieza o eliminación de la condición detrimental constituirán un gravamen sobre la propiedad equivalente a una hipoteca legal tácita, según definido en las distintas leyes de Puerto Rico, con el mismo carácter de prioridad de una deuda contributiva; y el mismo se hará constar mediante instancia en el Registro de la Propiedad. Disponiéndose, que en aquellos casos en que el municipio haya incurrido en el costo por la limpieza, se le impondrá una multa al titular, a ser pagada al municipio donde esté situada la propiedad inmueble, la cual será no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Disponiéndose que dicha multa solamente se podrá establecer en una sola ocasión. Esta multa será, además, del costo que conlleve su limpieza, y de no efectuar el pago correspondiente dentro del término de sesenta (60) días de haber sido debidamente solicitado y notificado por el municipio, tal monto se incluirá dentro del gravamen hipotecario tácito que gravará la titularidad del inmueble correspondiente. Las multas impuestas serán pagadas al municipio donde esté registrada la propiedad inmueble. Si dentro del término de sesenta (60) días de haberse realizado la última gestión de cobro, incluyendo las de localización o notificación a la última dirección del dueño, estas resultaren infructuosas, el municipio procederá con la acción judicial que corresponda para la ejecución de la propiedad y su venta en pública subasta, conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas. Disponiéndose que, luego del municipio retener la cantidad adeudada por concepto de multas y los gastos de limpieza y mantenimiento de la propiedad, deberá consignar en una cuenta separada del Fondo General del municipio, el balance restante.

La declaración de estorbo público tendrá los siguientes efectos:

(a)  El municipio podrá disponer la rotulación del inmueble como estorbo público.

(b)  El municipio podrá realizar la tasación de la propiedad, a través de un tasador con licencia para ejercer en Puerto Rico, o solicitar la misma al CRIM para determinar su valor en el mercado.

(c)  El municipio podrá solicitar al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales la certificación de deuda de contribución sobre la propiedad.

(d) El municipio podrá expropiar el inmueble por motivo de utilidad pública. Disponiéndose que cuando el inmueble objeto de expropiación tenga deudas, intereses, recargos o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sobre la contribución a la propiedad se le restará la cantidad adeudada al valor de tasación al momento de calcular la justa compensación. Una vez se le transfiera la titularidad al municipio, toda deuda, intereses, recargo o penalidades con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales será cancelada en su totalidad.

Artículo 4.011— Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público

Cuando el municipio no fuere a expropiar inmuebles declarados como estorbo público, por motivos de utilidad pública, procederá a preparar un Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público, que incluirá la siguiente información:

(a)  Localización física de la propiedad.

(b)  Descripción registral, de estar inscrita en el Registro de la Propiedad; con una relación de las hipotecas y otros gravámenes sobre el inmueble, incluyendo deuda de contribución sobre la propiedad inmueble, con el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), sobre la propiedad objeto del procedimiento.

(c)  Número de Catastro.

(d) Nombre del propietario, poseedor o persona con interés en la propiedad.

(e)  Valor en el mercado según tasación.

El municipio mantendrá el Inventario con información actualizada, la cual estará disponible al público.  

Artículo 4.012 — Intención de Adquirir; Expropiación     

Las propiedades incluidas en el Inventario de Propiedades Declaradas como Estorbo Público podrán ser objeto de expropiación por el municipio, para su posterior transferencia a toda persona que esté en disposición de adquirirla para su reconstrucción y restauración o para hacer una nueva edificación. Para ello, el municipio tendrá que adquirir la propiedad, ya sea por compraventa o bien, sujetándose al procedimiento de expropiación forzosa mediante el cual viene obligado a pagar al titular el justo valor de la propiedad. A los efectos observará el siguiente procedimiento:

(a)  El adquiriente le notificará al municipio de su intención de adquirir el inmueble de que se trate.

(b)  El adquiriente le suministrará al municipio una suma de dinero equivalente al valor establecido en el informe de tasación, más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación, para las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, reembolso al municipio del costo de la tasación, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad. El adquiriente vendrá obligado a cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación. Cualesquiera sumas no utilizadas le serán devueltas al adquiriente cuando concluyan los procedimientos. El adquiriente será responsable de pagar aquellas sanciones y penalidades que imponga el Tribunal como consecuencia de su falta de cooperación a falta de proveer los fondos necesarios para cubrir la justa compensación, costas, y cualquier otro gasto del litigio necesario para el trámite del caso.

(c)  Con anterioridad al inicio de los procedimientos de expropiación forzosa por parte del municipio de la propiedad declarada estorbo público, el solicitante-adquirente proveerá al municipio los fondos necesarios para el pago del valor de la propiedad en el mercado, según la tasación del municipio, más una suma equivalente al diez por ciento (10%) del valor de tasación. Cualquier gasto que exceda ese monto deberá ser facturado al solicitante-adquirente por el municipio.

(d) De no ser suficiente la cantidad suministrada por el adquiriente para cubrir el justo valor de la propiedad, intereses, las costas del procedimiento, incluyendo estudio de título, emplazamiento, gastos notariales e inscripción de título en el Registro de la Propiedad, así como para cubrir cualquier suma adicional que se requiera por el Tribunal de Primera Instancia como justa compensación, será responsabilidad del adquiriente el suministrar al municipio la suma de dinero para cubrir la diferencia. El municipio no realizará el traspaso de la titularidad de la propiedad al adquiriente hasta que éste no salde cualquier suma que adeude por motivo del proceso. El municipio estará facultado por disposición de este Código de realizar las acciones de cobro pertinentes contra el adquiriente y anotarle embargo contra sus bienes.

(e)  El adquiriente será responsable de cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que decida desistir de la expropiación estando el caso ya presentado. De igual forma, será responsabilidad del adquiriente el cubrir cualquier cantidad que se imponga como justa compensación, intereses, costas, penalidades, sanciones, gastos del litigio y honorarios de abogados en aquellos casos que por falta de su cooperación y/o por falta de proveer los fondos el municipio tenga que desistir del pleito de expropiación o el Tribunal desestime el mismo.

(f)  La demanda de expropiación se presentará por el municipio de conformidad con las disposiciones de la Regla 58 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada; disponiéndose, que dicha Regla, el pleito judicial, desde la contestación a la demanda o la anotación en rebeldía, en caso de no contestar la demanda en el tiempo estipulado por las Reglas de Procedimiento Civil, hasta la resolución en sus méritos, no podrá exceder de un (1) año.

(g)  Luego de dictarse sentencia, el municipio transferirá la titularidad del inmueble objeto del procedimiento, al adquiriente.

(h)  Cuando se trate de la transferencia de dos (2) o más inmuebles por ser susceptibles de agrupación, el adquirente procederá a otorgar el instrumento público para realizar la agrupación, y lo presentará al Registro de la Propiedad, dentro de los seis (6) meses contados a partir de la transferencia de la titularidad.

Cuando un inmueble declarado estorbo público no tenga titular o dueño vivo alguno ni heredero que lo reclame, aplicarán las disposiciones respecto a la herencia ab intestato del Código Civil y cuando el inmueble tenga heredero(s) que lo reclamen pero hayan pasado más de diez (10) años, luego de haber sido declarado estorbo público, sin ser reclamado, el mismo será adjudicado al municipio donde esté sito. El Inventario de Propiedades Declaradas Estorbo Público identificará las propiedades inmuebles que sean adjudicadas a los municipios por herencia. Los municipios podrán vender, ceder, donar o arrendar estas propiedades conforme lo establece este Código.

Artículo 4.013 — Revisión Judicial

Las actuaciones del municipio a tenor con lo dispuesto en este Capítulo, a excepción de la acción de expropiación que se rige por la Regla 58 de Procedimiento Civil, serán revisables por el Tribunal de Primera Instancia.

Artículo 4.014— Retracto Convencional

Cuando el adquirente, durante el año contado a partir de la transferencia de la titularidad del inmueble, no haya realizado la rehabilitación de la propiedad adquirida, o no haya realizado la agrupación, cuando esta fuera procedente, el municipio podrá ejercer la acción de retracto convencional, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil de Puerto Rico.

Capítulo III - Procesos para la Reparación y Eliminación de Viviendas Inadecuadas

Artículo 4.015— Política Pública sobre Vivienda

Los municipios de Puerto Rico promoverán y procurarán, mediante ordenanzas, así como a través de cualquier otro medio dispuesto por ley, que las viviendas sean adecuadas y seguras para sus habitantes. Para ello, se les confiere, además, el poder de remediar las viviendas en estado inhabitable y eliminar aquellas que por su deterioro se hayan convertido en estorbos públicos.

Artículo 4.016 — Contenido de la Ordenanza

Cuando se apruebe una ordenanza resolviendo que las condiciones de una vivienda no cumplen con los estándares establecidos por las leyes y reglamentos para considerarse aptas para habitar, tales ordenanzas deberán incluir las siguientes disposiciones:

(a)  Que se designe o nombre un funcionario público que ejercite los poderes prescritos por las ordenanzas.

(b)  Que cuando se radique una petición ante el funcionario público, por una autoridad pública, o por cinco (5) residentes de dicho municipio, haciendo la declaración de que determinada vivienda es inadecuada para ser habitada, el funcionario público vendrá obligado a realizar una investigación preliminar.  En el caso, que de dicha investigación preliminar se concluya, que existe base para tales acusaciones y el funcionario procederá a formular una querella.

(c) Que la querella será notificada al dueño de tal vivienda y a las partes con interés en la misma, expresando los cargos que se imputan y el derecho de radicar una contestación a la querella y de comparecer personalmente, o de otro modo, a una audiencia donde podrá presentar sus argumentos y exponer su testimonio. 

(d)       Que la notificación, será conforme al Artículo 4.017, de este Código, e incluirá un aviso, a los efectos de, que se celebrará una audiencia ante el funcionario público, o el agente que este designe, y la fecha, hora y lugar de la audiencia. La audiencia será programada, en un término no menor de diez (10) días ni mayor de treinta (30) días laborables, posteriores a la fecha de la notificación de la querella.

(e) Que en los casos en que el funcionario público considere, a iniciativa propia, que alguna vivienda es inadecuada para ser habitada, se procederá según se dispone en este Artículo.

(f) Que si después de tales notificaciónes y audiencias, el funcionario público determina que la vivienda en cuestión es inadecuada para ser habitada, expresará por escrito los hechos que aduzca en apoyo de tal determinación y expedirá una orden. Dicha orden se hará notificar al dueño de la vivienda, requiriéndole que repare, modifique o mejore dicha vivienda, a fin de hacerla adecuada para ser habitada o, a opción del dueño, para que desocupe y clausure la vivienda como habitación para seres humanos, en los términos y condiciones que se dispongan en dicha orden.

(g)        Que si el dueño deja de cumplir con tal orden, dentro del término prescrito, el funcionario público podrá hacer que la vivienda sea desocupada y clausurada; que el funcionario público podrá hacer que se fije a la entrada principal de cualquier vivienda así clausurada, un rótulo con la siguiente inscripción: “Este edificio es inadecuado para habitarse; es ilegal y queda prohibido su uso u ocupación como vivienda para seres humanos”. Toda persona que alquile, arriende u ocupe, o que permita a otra persona alquilar, arrendar u ocupar tal edificio para vivienda de seres humanos será responsable de la multa que se prescriba por las ordenanzas del municipio.

(h)        Que si después del aviso y de la audiencia, el funcionario público determina que la vivienda es peligrosa debido a su estado de ruina, falta de reparación, defectos de construcción, u otra razón o es perjudicial para la salud o seguridad del público, de los inquilinos de dicha vivienda, o la de los ocupantes de las viviendas vecinas, dicho funcionario público expedirá una orden, que hará notificar al dueño. La orden será requiriéndolo para que repare, modifique o mejore dicha vivienda, en los términos y condiciones que se disponga en la orden, o, a opción del dueño, para que haga desaparecer o destruya tal vivienda. Que si el dueño deja de cumplir con tal orden dentro del término prescrito, el funcionario público hará que dicha vivienda sea reparada, modificada o mejorada de acuerdo con la orden. Que en los casos que las reparaciones, modificaciones o mejoras no puedan realizarse a un costo razonable, en relación con el valor de la vivienda, la Ordenanza fijará un por ciento de tal costo, como razonable para tal vivienda. Que el funcionario público podrá determinar desaparecer o demoler dicha vivienda, y el costo de tales reparaciones, modificaciones, mejoras, o de hacerla desaparecer o demoler, constituirá un gravamen sobre dicho inmueble, y se impondrá y cobrará como una contribución especial. Por otro lado, si la determinación de desaparecer o demoler la estructura es del funcionario público, este podrá vender los materiales de dicha vivienda y acreditará el producto de dicha venta al costo de los trabajos. Cualquier balance que resulte será depositado en el Tribunal de Primera Instancia por el funcionario público, garantizado en la forma que disponga dicho Tribunal y será desembolsado por la corte a las personas que resulten con derecho al mismo, mediante adjudicación final o sentencia firme del Tribunal.

Artículo 4.017— Notificación

Las querellas u órdenes emitidas por un funcionario público, de acuerdo con la ordenanza que se adopte, conforme a este Capítulo, deberán ser notificadas a las personas interesadas, personalmente o por correo certificado. De ignorarse el paradero de tales personas, luego de razonable diligencia para ello, el mismo no se pudiera determinar por el funcionario público, este deberá hacer una declaración jurada a tales efectos.  En estos casos, la notificación de tal querella u orden podrá hacerse mediante un anuncio publicado en un periódico de circulación regional o general.  La publicación se hará durante dos (2) semanas consecutivas. Copia de dicha querella u orden se fijará en sitio conspicuo en el lugar afectado por la misma. Las reglas de evidencia que rigen en los Tribunales de Derecho en Puerto Rico o equidad no regirán en las audiencias que se celebren ante el funcionario público.

Artículo 4.018 — Recurso Judicial

Toda persona afectada por una orden emitida por el funcionario público podrá solicitar del Tribunal de Primera Instancia una orden de entredicho para impedir que el funcionario público lleve a cabo las disposiciones de la orden. El Tribunal, o cualquier juez de la misma, al recibir tal solicitud, podrá expedir una orden restringiendo al funcionario público, hasta la resolución final del caso. El Tribunal celebrará audiencias sobre tales solicitudes dentro de veinte (20) días, o tan pronto como sea posible después de este término, las cuales tendrán preferencia sobre los demás asuntos en el calendario del Tribunal. El Tribunal oirá y determinará las cuestiones que se susciten y dictará la orden o el decreto final que en derecho y justicia procede. En dichos procedimientos las decisiones del funcionario público en cuanto a hechos, si están sostenidas por la prueba, serán concluyentes. Las costas se impondrán a discreción del Tribunal. Los remedios que en la presente se proveen serán exclusivos y ninguna persona afectada por una orden del funcionario público tendrá derecho a obtener daños y perjuicios por cualquier acción que tome el funcionario público, conforme a tal orden o por razón de incumplimiento de la misma.

Artículo 4.019 — Facultades del Funcionario Público Designado

La ordenanza aprobada podrá autorizar al funcionario público a ejercer los poderes que fueren necesarios o convenientes para ejecutar las responsabilidades y obligaciones que se le imponen en este Código, incluyendo los siguientes deberes, funciones y facultades:

(a)  Para investigar las condiciones de vivienda en el municipio, a fin de determinar las viviendas que en el mismo son inadecuadas para seres humanos;

(b)  para tomar juramentos y afirmaciones, examinar testigos y recibir evidencia;

(c)  para entrar en cualquier sitio con el fin de realizar inspecciones; disponiéndose, que los medios y formas para realizar tales inspecciones cause el menor inconveniente posible a las personas que los ocupen;

(d) para solicitar los recursos, incluyendo los recursos humanos, que considere necesarios para llevar a cabo sus funciones; y

(e)  para delegar cualquiera de las funciones y poderes, conferidas, mediante ordenanza, en aquellos funcionarios y agentes que él designe.

Artículo 4.020 — Determinación de Gastos

El municipio que adopte una ordenanza bajo este Capítulo preparará un presupuesto de los gastos para el año fiscal. El presupuesto deberá incluir los gastos para proveer el equipo, el personal y los materiales necesarios para realizar investigaciones e inspecciones periódicas de las viviendas en el municipio. El municipio queda autorizado para hacer las asignaciones que estime necesarias, de sus ingresos, para estos fines, y podrá aceptar y aplicar las concesiones o donativos que se le hicieren para el cumplimiento de las disposiciones de tales ordenanzas.

 

Capítulo IV -Distribución de los Fondos Federales del Community Development Block Grant Program (CDBG) entre los municipios.

Artículo 4.021 — Asignación de Fondos   

Conforme a la Ley federal, del total de la asignación de los fondos de CDBG, el Estado podrá separar un Fondo de Administración Estatal, para cubrir los gastos propios de administración y proveer asistencia técnica a los municipios. El Departamento de la Vivienda podrá separar fondos para ser utilizados en actividades que cumplan con los criterios establecidos en el Code of Federal Regulations (24 CFR 570.483), incluyendo pero sin limitarse a, actividades diseñadas para aliviar condiciones existentes que representan una amenaza grave e inmediata para la salud o el bienestar de la comunidad de reciente ocurrencia, o cuyo alivio se  haya  convertido  en urgente  recientemente, según estos términos son definidos por dicha regulación, y que el municipio no puede financiar dicha actividad con fondos propios y no tenga disponible otras fuentes de financiamiento, sujeto a los requisitos reglamentarios aplicables. Una vez el Departamento de la Vivienda Estatal deduzca estas partidas, los fondos disponibles se distribuirán en partes iguales entre todos los municipios catalogados como non-entitlement, exceptuando a los municipios de Vieques y Culebra, a los que se les adjudicará un quince por ciento (15%) adicional al otorgado a los demás municipios. Los fondos podrán ser utilizados por los municipios para la ejecución de las actividades elegibles según descritas en el Plan de Acción Estatal del correspondiente año programa.

En lo que respecta la asignación de fondos CDBG-DR, los fondos disponibles se asignarán, tramitarán y distribuirán conforme a lo establecido en el Plan de Acción de CDBG-DR, el cual será preparado por el Departamento de la Vivienda y eventualmente presentado al Departamento de Vivienda Federal (HUD) para su consideración y trámite correspondiente. El Departamento como parte del Plan deberá proveer para que los municipios grandes entitlements reciban fondos directamente como subrecipientes. Dicho Plan deberá proveer para recibir fondos para atender los problemas especiales de vivienda, infraestructura, desarrollo económico, servicios públicos y únicos de los pueblos con mayor concentración poblacional los cuales serán distribuidos a los municipios conforme a la reglamentación federal aplicable. Además, el Departamento de la Vivienda como parte de la implementación del plan de acción de CDBG-DR, procurará concretar acuerdos colaborativos o memorandos de entendimientos con los gobiernos municipales.

El Departamento de la Vivienda tendrá la responsabilidad de culminar las transferencias y desembolsos a los municipios, de los fondos provenientes del CDBG,  y sus variantes para los años 2008 al 2018, que habían sido acordado con la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales y/o la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario de Puerto Rico previo al 27 de julio de 2018, independientemente de la etapa administrativa o contractual en la que se encontraban las mismas, a la fecha de la aprobación de la Ley 162-2018. El Departamento de la Vivienda también será responsable de cumplir con la reglamentación federal aplicable a la transferencia de los fondos, incluyendo el otorgamiento de cualquier instrumento o contrato con el municipio recipiente.

Artículo 4.022— Capacitación

Como sub-recipientes de los fondos del CDBG, los municipios non-entitlement, tendrán la obligación de capacitarse en temas relacionados a este Programa, el manejo y requisitos de los fondos federales en general y otros requisitos federales y locales aplicables, según establezca el Departamento de la Vivienda Estatal. El Departamento de la Vivienda Estatal podrá promulgar aquellas normas o reglamentos que sean necesarios para asegurar el cumplimiento con esta disposición. El Departamento de la Vivienda Estatal está facultado para imponer sanciones por el incumplimiento con esta disposición, las cuales podrá incluir la recapturación de los fondos otorgados al municipio.

Artículo 4.023 — Reglamentación

Se faculta al Departamento de la Vivienda Estatal a establecer la reglamentación necesaria para cumplir con las disposiciones de la Ley Pública 93-383 de 22 de agosto de 1974, según enmendada, y de este Capítulo.

El Departamento de la Vivienda Estatal podrá solicitar recapitulación de fondos o cancelar la asignación de los fondos en caso de determinar que el municipio ha incumplido con una regulación federal, estatal o del Departamento de la Vivienda Estatal que aplique al Programa. El Departamento de la Vivienda Estatal determinará, según los mecanismos establecidos por la Ley federal y los reglamentos correspondientes, el uso y método de distribución de aquellos fondos que sean recapturados o no utilizados, provenientes del programa CDBG.

El Departamento de la Vivienda Estatal podrá recibir transferencia de fondos federales por parte de otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, siempre y cuando dichas transferencias se hagan siguiendo los parámetros que establezcan los Secretarios en los planes de acción, de conformidad, con cualquier Orden Ejecutiva o la legislación estatal; y cualquier reglamentación, memorando, acuerdo o carta circular del Gobierno federal.

 

Tabla de Contenido

Libro I – Gobierno Municipal- Poderes y Facultades del Municipio, el Alcalde y la Legislatura Municipal

Libro II – Administración Municipal- Organización, Planificación y Control de los Bienes y Recursos Humanos Disponibles

Libro III – Servicios Municipales

Libro IV –Procesos Municipales y Gestión Comunitaria

Libro V – Desarrollo Económico

Libro VI – Planificación y Ordenamiento Territorial

Libro VII – Hacienda Municipal 

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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