2022 Leyes de Puerto Rico 2022 

 Ley Núm. 8 del año 2022

 

P. del S. 367; 2022, ley 8

Para añadir Artículos y enmendar los Artículos 12.05, 12.07, 14.14, 22.05 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito.

Ley Núm. 8 de 7 de marzo de 2022 

Para añadir los Artículos 1.35-B, 1.51-A, 1.51-B y 1.51-C; enmendar los incisos (a), (b), y (c) y añadir un inciso (f) al Artículo 12.05; enmendar el inciso (e) del Artículo 12.06; añadir los incisos (l), (m) y (n) al Artículo 12.07; enmendar el Artículo 14.14; y enmendar el inciso (i) del Artículo 22.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsitos”, a los fines de aclarar ciertas disposiciones sobre las estaciones de inspección; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según se establece en la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, todo vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá estar en buenas condiciones mecánicas para que no constituyan una amenaza para la seguridad pública en general, entre otras condiciones. Se requiere que todo vehículo que transite por las vías públicas del país tenga un sistema de control de emisiones de gases, para de esta forma mitigar los daños al ambiente, particularmente producidos por el calentamiento global.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, tiene la facultad y obligación de autorizar el establecimiento de estaciones para realizar inspecciones, con el propósito de evaluar las condiciones de los vehículos que transitan por nuestras vías.  A dichos efectos, resulta imperioso aclarar las figuras del técnico autorizado certificado, los proveedores de servicios de estaciones de inspecciones y el equipo de inspección, de forma tal que no exista espacio para la interpretación y mucho menos distintas interpretaciones y se cumpla con la Ley según establecida. Estas inspecciones se realizan con el propósito de garantizar la seguridad en las calles, además de cumplir con regulaciones locales y federales. Las referidas inspecciones buscan que los sistemas de frenos, sistemas de dirección, sistemas de luces, motor, bocinas, gomas, entre otros, se encuentren en óptimas condiciones para garantizar la seguridad de nuestros ciudadanos, según se ha dispuesto por reglamento de la agencia.

De la misma forma, mediante la presente Ley se añaden actos ilegales y sus penalidades para aquellas personas que evaden o burlan los procesos de las inspecciones. Particularmente, en el caso de que una persona simule ser proveedor de servicios, se incluye una penalidad no menor de quinientos (500) dólares, ni mayor de cinco mil (5,000) dólares. Así también, una persona que intencionalmente, produzca una conducta con el propósito de defraudar o impedir la medición o evaluación correcta del vehículo, se expone a una pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares.

En atención a todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de aclarar la figura del técnico autorizado certificado, de proveedores de servicios a estaciones de inspección y del equipo de inspección de vehículos de motor; así como establecer nuevas disposiciones en cuanto a actos ilegales y sus penalidades en la inspección de vehículos en Puerto Rico. Todo esto en cumplimiento y observación del marco legal vigente.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un nuevo Artículo 1.35-B a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.35-B.- Distancia radial.

“Distancia radial” Significará la medida existente entre dos objetos con ubicación distinta.”

Sección 2.- Se añaden unos nuevos Artículos 1.51-A, 1.51-B y 1.51-C, a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“CAPÍTULO I.- TÍTULO DE LA LEY Y DEFINICIONES

Artículo 1.01- Título Corto.

Artículo 1.51.- Inspección de vehículos de motor.

Artículo 1.51-A.- Técnico autorizado certificado.

“Técnico autorizado certificado” Significará toda persona autorizada por el Secretario para realizar inspecciones de vehículos de motor, quien por cuyos servicios podrá recibir el pago de honorarios.

Artículo 1.51-B.- Proveedores de servicios a estaciones de inspección.

“Proveedor de servicios a estaciones de inspección” Significará toda persona autorizada por el Secretario para proveer servicios de asesoría técnica, sistemas de información, instalación o mantenimiento de equipo de motor o cualquier otro servicio o producto relacionado con el establecimiento u operación de una estación de inspección, quien por cuyos servicios podrá o no recibir el pago de honorarios o algún otro tipo de remuneración económica.

Artículo 1.51-C.- Equipo de inspección de vehículos de motor.

“Equipo de inspección de vehículos de motor” Significará toda máquina, código de programación o artefacto, utilizado por las estaciones de inspección, con la autorización del Secretario, para llevar a cabo las inspecciones, expedir las certificaciones de inspección y aprobación, o las certificaciones concediendo un periodo de gracia para la corrección de las deficiencias, llevar y remitir los récords sobre las inspecciones que practique, y para realizar cualquier otra función necesaria para el establecimiento u operación de las estaciones de inspección, según el Secretario requiera por reglamento.

Asimismo, este término comprende cualquiera de sus componentes, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, cables, conexiones eléctricas, conexiones para transmitir data por vía alámbrica o inalámbrica, sistemas de baterías, medidores de niveles de contaminantes, gomas, sensores y cualquier otro componente mecánico o de programación que sea necesario para realizar la inspección de vehículos de motor, transmitir la información y expedir el certificado de inspección, según el Secretario requiera por reglamento.”

Sección 3.- Se enmiendan los incisos (a), (b), y (c), y se añade un nuevo inciso (f) al Artículo 12.05. de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.05.- Designación de estaciones oficiales de inspección.

Con relación a la designación de estaciones oficiales de inspección, se seguirán las normas siguientes:

(a)    El Secretario podrá conceder autorización a personas o entidades privadas para la operación de estaciones oficiales de inspección de vehículos, según en esta Ley se dispone, y para la expedición de cualquiera de los certificados oficiales dispuestos en esta Ley sobre dicha inspección y la condición mecánica adecuada de los vehículos inspeccionados, así como los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor. En tal caso, el Secretario proveerá a las personas que operen dichas estaciones, las instrucciones pertinentes sobre la manera de realizar la inspección, y les suministrará los formularios y cualesquiera otros materiales que estime necesarios para la expedición de dichos certificados, y los marbetes que se expidan una vez cobrados los derechos de renovación de los permisos de los vehículos de motor, los cuales, se expedirán a nombre del Secretario de Hacienda. La autorización para operar una estación oficial de inspección será válida por un periodo de cuatro (4) años a partir de su otorgamiento, y podrá ser renovada por el mismo término, subsiguiente.

(b)   La solicitud para operar una estación de inspección se hará por escrito en un formulario oficial, y la misma no será concedida por el Secretario a menos que el solicitante demuestre tener el equipo adecuado y los técnicos autorizados certificados necesarios para realizar las referidas inspecciones en forma competente y responsable. El Secretario exigirá como condición para la concesión del permiso el pago de un derecho bianual de sesenta (60) dólares, por concepto de Certificado de Estación Oficial de Inspección, y de doce (12) dólares, por concepto de Certificado de Técnico Autorizado Certificado, y la prestación de una póliza o fianza no menor de sesenta mil (60,000) dólares que responda de los daños y perjuicios que sufra cualquier vehículo de motor como resultado de la culpa o negligencia del solicitante, sus agentes o empleados, al someter dicho vehículo a inspección.

(c)    El Secretario supervisará e inspeccionará, cuantas veces sea necesario, las estaciones de inspección a los fines de asegurarse que las mismas están operando correctamente y cumpliendo con las disposiciones de esta Ley, así como las leyes federales sobre emisión de gases y los reglamentos correspondientes.

(d)   …

(e)    …

(f)    Cada estación de inspección deberá estar ubicada a una distancia radial igual o mayor a cinco (5) millas con relación a la ubicación de cualquier otra estación de inspección sin excepción. Lo dispuesto en este inciso no servirá de impedimento para la renovación de aquellos permisos concedidos a una estación de inspección previo a la vigencia de esta enmienda ni para la expedición de nuevos permisos a una distancia menor de la aquí establecida que hubieran sido solicitados ciento ochenta (180) días antes de la aprobación de esta Ley.”

Sección 4.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 12.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.06.- Operación de las estaciones de inspección.

La operación de las estaciones oficiales de inspección se realizará de conformidad con los siguientes procedimientos:

(a)…

(e) El Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los veinte (20) dólares. En el caso de que vehículos que el Departamento catalogue como vehículos pesados, que excedan un peso de diez mil y una (10,001) libras, el Secretario fijará la cantidad que se habrá de pagar por cada inspección, la cual no será menor de doce (12) dólares, ni excederá los cuarenta (40) dólares. Las sumas que por este concepto ingresen en las estaciones de inspección que sean establecidas en escuelas vocacionales, conforme los dispuesto en el Artículo 12.04 de esta Ley, ingresarán al Fondo General. El Secretario queda autorizado a cobrar a las Estaciones Oficiales de Inspección la cantidad excedente de los diez (10) dólares; pero esta cantidad que puede cobrar el Secretario no excederá de un máximo de cinco (5) dólares por cada certificación de inspección que estas expidan; y a establecer mediante reglamento el procedimiento para tales propósitos.

(f) …”

Sección 5.- Se añaden unos nuevos incisos (l), (m), (n) al Artículo 12.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.07.- Actos ilegales y penalidades.

(a)…

(l) Toda persona que simule estar autorizada como proveedor de servicios en estaciones oficiales de inspección y certificare haber instalado, actualizado o reparado el equipo de inspección de vehículos de motor, o haber prestado cualquier otro servicio necesario para establecer u operar una estación oficial de inspección sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.

(m) Toda persona que intencionalmente, altere, interfiera u obstruya el equipo de inspección de vehículos de motor, o el vehículo de motor objeto de inspección, con el propósito de defraudar o impedir la medición o evaluación correcta del vehículo de motor en el proceso de inspección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares. Para fines de este Artículo se considerará como una alteración, interferencia u obstrucción, todo acto efectuado a cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o a cualquier vehículo de motor objeto de inspección consistente en:

(1)   Cambios, alteraciones, modificaciones, conexiones o desconexiones de cualquier tipo de inspección de vehículos de motor cubierto por este Artículo.

(2)   Cambios, alteraciones, modificaciones, conexiones o desconexiones de cualquier pieza, parte, código de programación, elemento o componente de cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o cualquier vehículo de motor objeto de inspección.

(3)   La remoción o instalación de cualesquiera códigos de programación, mecanismos, artefactos, componentes, piezas o elementos ajenos o extraños, a cualquier equipo de inspección de vehículos de motor o a cualquier vehículo de motor objeto de inspección, en su estado normal u original.

(4)   O que tenga el efecto de modificar o alterar el funcionamiento adecuado y correcto de los mismos, o la medición veraz o certera de las condiciones mecánicas, de los niveles de emisiones de contaminantes o del funcionamiento de los sistemas de control de emisiones de contaminación del vehículo.

(5)   O que vaya dirigida a provocar una lectura o medición falsa, alterada, engañosa o simulada de las condiciones mecánicas, de los niveles de emisiones de contaminantes, de los sistemas de control de emisiones de contaminantes o del funcionamiento adecuado del vehículo en conformidad con las disposiciones de esta Ley.

La conducta constitutiva de delito dispuesta en este Artículo comprenderá, además, la alteración, interferencia, u obstrucción del Sistema de computadoras, base de datos o telecomunicación de la Estación de Inspección de Vehículos de Motor, con la intención de defraudar, o impedir la medición o evaluación correcta del vehículo de motor en el proceso de inspección.

(n) Toda persona que tenga en su posesión cualquier herramienta, instrumento u objeto diseñado, adaptado o utilizado, para de alguna forma, alterar, interferir u obstruir, en el proceso de inspección de vehículos de motor, las condiciones mecánicas, los sistemas de control de emisiones de contaminantes y el funcionamiento adecuado de un vehículo de motor, con intención de cometer dicha simulación, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares.”

Sección 6.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 22.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 22.05. – Limitaciones al uso.

No podrán transitar por las autopistas de peaje:

(a)   

      …

(i)     Vehículos con llantas de metal, llantas de goma sólida, neumáticos desinflados, neumáticos que tengan un desgaste menor de 2/32” en las ranuras principales de la banda de rodamiento, según dispuesto en el reglamento de la agencia y vehículos con pisadores de tractor, excepto si son transportados sobre un arrastre o semiarrastre de tipo plataforma o “flat bed”.”

Sección 7.- Se enmienda el Artículo 14.14 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.14. – Ruedas de gomas.

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, excepto que otra cosa disponga el Secretario mediante reglamento, deberá estar provisto con ruedas de goma infladas con aire.  Asimismo, ninguna de las gomas podrá tener un desgaste menor de 2/32” en las ranuras principales de la banda de rodamiento, según dispuesto en el reglamento de la agencia.”

Sección 8.- Reglamentación.

Se concede noventa (90) días naturales al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para atemperar o promulgar aquella reglamentación, orden administrativa, circular o boletín informativo que se entienda para implementar las disposiciones establecidas en esta Ley.

Sección 9.- Separabilidad.

Si algún Artículo o disposición de esta Ley fuera declarado nulo o inconstitucional por algún tribunal con competencia y jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará las demás disposiciones de esta Ley, y su efecto se limitará al párrafo, artículo, parte o disposición declarada nula o inconstitucional.

Sección 10.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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