2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

 Ley Núm. 59 del año 2022

(P. de la C. 842); 2022, ley 59

(Reconsiderado)

Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

Ley Num. 59 de 18 de julio de 2022 

Para adoptar una nueva Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico y derogar la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Hace ochenta y dos (82) años, la entonces Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley número 88 de 4 de mayo de 1939 mediante la cual creó la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico (en adelante “la Ley 88”).  Para entonces, apenas estaba en sus inicios un proceso de transformación económico-social que incluía, entre otras cosas, el acceso generalizado de la ciudadanía, el comercio y la industria a las bondades de las utilidades públicas que anteriormente eran solo del disfrute de los más aventajados.  La creación de dicha Junta no solo es anterior al establecimiento del Estado Libre Asociado, sino también a la creación de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, establecida por ley en 1945.  Ello da una idea de la importancia que se dio desde entonces a que Puerto Rico tuviera un sistema de provisión de agua potable corriente seguro, efectivo y que garantice la salubridad de todos los que de él se sirven. 

Desde entonces, la Ley 88 ha sido enmendada múltiples veces, no siempre teniendo el cuidado de que las enmiendas fueran armoniosas entre sí.  Se ha dado el caso de enmiendas que resultan contradictorias con otras partes del propio articulado de la Ley.  Por dar solo dos ejemplos, una enmienda del año 2004 añadió que la licencia de los plomeros es vitalicia sin derogar otra disposición anterior que establece la renovación de las licencias una vez cada cuatro (4) años.  El otro ejemplo es una enmienda que dispuso que el Secretario de Salud nombraría inspectores de plomería para vigilar el cumplimiento de la Ley, pero dejó intacta la disposición anterior mediante la cual el nombramiento debía hacerlo el Colegio de Plomeros. 

Como resultado de esas y otras enmiendas, así como por el paso del tiempo y del desarrollo tecnológico experimentado en el País, la Ley 88 es hoy no solo un articulado poco armonioso, sino que las premisas que inspiraron su establecimiento han cambiado tanto que casi no hay correspondencia entre la realidad social y económica del Puerto Rico de hoy y aquellas viejas premisas de principios del pasado siglo XX.  Un ejemplo de ello es la educación y formación técnica que se requiere a los aspirantes a plomero.  Bajo la ley actual, es suficiente un noveno grado, un curso de plomería y el examen que da la Junta Examinadora para quedar certificado como plomero.  

Mucho ha cambiado el mundo desde que se aprobó la Ley 88. La ciencia, la educación, la tecnología, los medios y modos de proveer y adquirir servicios privados y públicos son solo algunas de las áreas que ejemplifican esos cambios. Quienes no han sido capaces de mantenerse en sintonía con ese mundo en continuo desarrollo han perecido o están a punto de perecer.  

Puerto Rico necesita una legislación actualizada a los nuevos tiempos que regule la práctica de un oficio de tan vital importancia como es proveer de forma salubre, segura, económica y de acceso generalizado el servicio esencial de agua potable corriente: la plomería.  Los que piensan que ese servicio está a cargo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.) se equivocan.  La A.A.A. es solo un componente del complejo entramado que es necesario para que el agua potable corriente llegue a los clientes de esa agencia.  La realidad es que el servicio de agua corriente en hogares, comercios, industrias y gobierno no es posible sin el silencioso y humilde ejército de técnicos profesionales de la plomería que hacen posible que el agua que potabiliza la A.A.A. llegue a su destino.  

La presente medida supera y pone al día décadas de desfase entre el desarrollo social, científico y técnico que han dejado atrás el contenido de la mencionada Ley 88. Esta medida revisa y actualiza la totalidad de las disposiciones de la Ley original para traerla al Siglo XXI.  

Mediante esta nueva Ley, la Asamblea Legislativa está distribuyendo la delegación de poder gubernamental entre la Junta Examinadora y el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros. Mientras la Junta examina y licencia a las personas cualificadas, el Colegio se encargará de velar por el cumplimiento de la Ley, establecer reglamentos y cánones de ética aplicables a todos los plomeros y hacerlos cumplir, llevar a cabo procesos disciplinarios en cuanto a todo plomero, no solo los colegiados, asegurándose de garantizar a cualquier afectado el debido proceso de Ley.  En fin, que esta ley delega acción gubernamental tanto a la Junta como al Colegio de Plomeros.   De igual manera, esta nueva Ley adapta y actualiza aquellos articulados rescatados de la ahora derogada Ley 88 a las nuevas realidades del Puerto Rico de hoy.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Título.

Esta Ley se conocerá como “Ley de la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros y del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico” y podrá conocerse abreviadamente como Ley de la Junta Examinadora y del Colegio de Plomeros.

Artículo 2. – Definiciones.

a. Aprendiz – Persona no diestra autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales de Plomeros de Puerto Rico, mediante certificado, a ejercer labores de plomería bajo la inmediata dirección y supervisión de un maestro plomero, mientras esté cursando el adiestramiento que se requiere en esta Ley.

b. Certificación de instalación – Documento que prepara y firma el maestro plomero en el que certifica, bajo pena de perjurio, que él realizó o inspeccionó un trabajo de plomería, que el mismo es conforme a la reglamentación y requisitos aplicables y que es utilizado por las agencias gubernamentales para proceder a conectar el servicio de agua, gas u otros.

c. Certificación de garantía – Documento que un maestro u oficial plomero prepara y firma en el que se describe el trabajo realizado y expresamente ofrece una garantía de 30 días en cuanto a dicho trabajo.

d. Certificación de maestro plomero – Documento emitido por un maestro plomero luego de haber inspeccionado, instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, con el propósito de garantizar o certificar el trabajo realizado por él o por un plomero colegiado.

e. Certificación de oficial plomero – Documento emitido por un oficial plomero luego de haber instalado, reparado u ofrecido mantenimiento a cualquier sistema de plomería, sistemas de riego agrícola, sistema de gases y sistema contra incendio, bombas de agua, calderas, pozos sépticos u otros, con el propósito de garantizar el trabajo realizado.

f. Certificado de aprendiz de plomero - Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona no diestra que cumple los requisitos dispuestos en esta ley para ejercer como aprendiz de plomero.

g. Colegio – Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

h. Examen - Prueba escrita o práctica a la que se somete un aspirante a oficial o a maestro plomero para comprobar el conocimiento y las destrezas mínimas requeridas para ser autorizado en el grado que corresponda.  El examen tendrá al menos tres partes, una teórica, una práctica y una sobre diseño ortográfico e isométrico.

i. Inspector de plomería – Persona con licencia de maestro plomero nombrado por el Secretario de Salud y adscrito al Departamento de Salud autorizado por ley a velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, quién deberá cumplir con los siguientes requisitos, además de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley:

(1) Vigilar que todo trabajo de plomería sea hecho por plomeros colegiados y autorizados por ley.

(2) Inspeccionar el material utilizado o a utilizarse en todo trabajo de plomería para asegurarse que se cumplan con las normas y especificaciones requeridas por ley.

(3) Inspeccionar el trabajo para verificar las filtraciones en todas las líneas de agua potable, aguas negras o de gas.

(4) Velar que ninguna persona se anuncie por ningún medio como que es plomero o que ofrece servicios de plomería sin tener la licencia correspondiente.

(5) Informar al Secretario de Salud y al Colegio cualquier anomalía como resultado de su labor de supervisión de trabajo de plomería.

j. Junta – Significa la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros.

k. Licencia - Documento expedido por la Junta Examinadora a una persona que aprueba los requisitos que la Junta Examinadora establezca por reglamento y que autoriza a ejercer como oficial plomero o como maestro plomero, según corresponda.

l. Maestro plomero – Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros a ejercer su profesión, a inspeccionar o re-inspeccionar trabajos de plomería y certificar o recertificar los mismos.

m. Oficial plomero – Persona autorizada por la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a ejercer la profesión de plomero.

n. Sistema comercial – Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a actividades comerciales, recreativas o de prestación de servicios, incluyendo a los hoteles, paradores o unidades análogas.  Entre los componentes del sistema comercial se incluyen instalaciones de línea de gas licuado, sistema de recogido de gases, sistema contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

o. Sistema doméstico – Sistema de plomería individual, familiar o multifamiliar desarrollado con el propósito de servir a individuos o núcleos familiares por un tiempo determinado o permanentemente. Se excluyen a los hoteles, paradores o unidades comerciales de interés similar. Entre los componentes del sistema doméstico se incluyen instalaciones de línea de gas doméstico, sistema contra incendios, bombas de agua, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

p. Sistema industrial – Sistema de plomería que sirve a un local dedicado a gestiones industriales, agrícolas, de manufactura, procesamiento de materiales, farmacéuticas, hospitales o refinerías. Entre los componentes del sistema industrial se incluyen instalaciones de sistema de gases, sistemas contra incendio y riego agrícola, bombas de agua, calderas, pozos sépticos y acueductos y alcantarillados, entre otros.

q. Revocación de licencia – Cancelación indefinida de la autorización concedida en la licencia.

r. Suspensión de licencia – Interrupción definida y temporal de la autorización concedida en la licencia.

Artículo 3. – Creación de la Junta Examinadora.

Se crea una Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros, que estará compuesta por cinco (5) integrantes nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, uno de ellos será seleccionado de una terna sugerida y sometida por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.  Los integrantes de la Junta deberán tener por lo menos cinco (5) años de experiencia como maestro plomero licenciado y colegiado.  Los integrantes de la Junta serán nombrados por un período de cuatro (4) años, jurarán su cargo, tomarán posesión del mismo inmediatamente después de prestar su juramento y servirán hasta que sus sucesores hayan sido nombrados y tomen posesión de sus cargos.  Los integrantes de la Junta podrán ser nombrados solo por un segundo término consecutivo.

Artículo 4.- Junta Examinadora. Destitución y vacantes.

Los integrantes de la Junta podrán ser destituidos por el Gobernador o Gobernadora por incurrir en delito grave o menos grave que implique depravación moral. Además, podrán ser destituidos por causa justificada relacionada al mal desempeño de sus deberes oficiales.

Las vacantes en la Junta por destitución o por cualquier otra causa serán cubiertas por nombramientos del Gobernador o Gobernadora. Los así nombrados ocuparán el cargo por el resto del término de su antecesor.

Artículo 5.– Deberes de la Junta.

Será deber de la Junta examinar a todos los aspirantes a licencia de maestro y oficial plomero y expedir una licencia que acredite su grado a todo aspirante que apruebe el examen en la categoría correspondiente.  La Junta preparará un reglamento interno por el cual deberá regir sus funciones, sesiones, asistencia, cuórum, reglas de votación, todo lo relativo a la preparación, forma, administración y corrección de los exámenes, sitio, fecha y hora en que se administrarán los mismos, procedimientos para expedir, denegar, suspender, revocar y renovar un certificado o una licencia y cualquier otro asunto afín a su misión que no esté en conflicto con esta Ley.

Artículo 6.- Certificado de aprendiz y licencia de oficial plomero. Requisitos.

Toda persona que desee obtener de la Junta un certificado para ejercer como aprendiz de plomero, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a)      Tener por lo menos dieciséis (16) años de edad;

b)      acreditar ante la Junta que se halla matriculado en un curso de plomería según prescrito con un mínimo de tres (3) meses de estudio en una escuela de plomería legalmente reconocida y acreditada por el Departamento de Educación o la entidad acreditadora correspondiente.

c)      llenar una solicitud impresa que le suministrará la Junta en la cual hará constar bajo juramento ante un notario público, todos los datos necesarios para su identificación personal y domicilio y aquella información que la Junta necesite para la mejor tramitación de la solicitud. La solicitud se acompañará de un certificado médico acreditativo que el aspirante se halla en buena condición médica para ejercer la profesión de plomero. La solicitud se remitirá o entregará en las oficinas de la Junta personalmente o mediante cualquier medio electrónico confiable que se provea.

No se requerirá examen para la concesión de certificado de aprendiz de plomero.

Para solicitar licencia de oficial plomero, todo aspirante deberá poseer un certificado de aprendiz de plomero, según definido en esta Ley, y haber completado el curso de plomería prescrito o que en el futuro se prescriba por el Departamento de Educación o la entidad correspondiente en ley. El aspirante deberá proveer documento certificado demostrativo de que aprobó un curso de plomería de al menos mil (1,000) horas de estudio en dicha materia en una institución que provea enseñanza de plomería que esté reconocida o acreditada por una entidad acreditadora. El curso de plomería será impartido en su totalidad por maestros plomeros licenciados y colegiados.  Los estudiantes de las escuelas de plomería legalmente reconocidas en Puerto Rico podrán ser admitidos a examen previo certificado expedido por dichas escuelas.

Artículo 7.- Licencia de maestro plomero. Requisitos.

Todo aspirante a una licencia de maestro plomero deberá ser mayor de edad y haber trabajado, con anterioridad a la fecha del examen, por lo menos dos (2) años como oficial plomero con licencia bajo la dirección de uno o más maestros plomeros licenciados y colegiados que así lo certifiquen. En caso de trabajar bajo la dirección de más de un maestro, la certificación la expedirá el último bajo el cual se completen los dos años. El maestro que certifique al aspirante lo hará bajo su responsabilidad profesional y sujeto a la acción disciplinaria correspondiente en caso de que la certificación no resulte ser veraz, en cuyo caso la Junta determinará si su licencia debe ser suspendida o revocada. El reglamento de la Junta dispondrá lo relativo a la certificación del maestro y al procedimiento a llevar a cabo en caso de que la misma no resulte veraz.

Artículo 8.- Certificado y Licencia. Derechos, vigencia y renovación.

El certificado de aprendiz tendrá vigencia de (1) año y podrá renovarse por un solo término igual. Para renovar el certificado el aprendiz tendrá que demostrar que está gestionando el examen para oficial plomero.  No obstante, después del segundo año de vigencia el certificado se considerará vigente a los únicos fines de que su tenedor cualifique para solicitar el examen de oficial plomero.

Por la expedición del certificado de aprendiz, la licencia de maestro plomero y la licencia de oficial plomero se pagarán los derechos establecidos en el Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico. Las licencias de maestro y de oficial plomero tendrán una vigencia de cuatro (4) años y se renovarán por términos iguales pagando los mismos derechos y cumpliendo los demás requisitos que la Junta establezca por reglamento.

Para renovar la licencia de oficial o maestro plomero el candidato deberá haber cursado no menos de nueve (9) horas al año en educación continua ofrecidas por una entidad educativa acreditada o por el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.  Para fines de la renovación de licencia, las horas de educación continua podrán computarse de forma flexible, siempre que en el ciclo de renovación de cuatro (4) años se hayan tomado el total de horas requeridas anualmente.

No más tarde del día quince (15) de febrero de cada año, el Colegio o la entidad que provea educación continua enviará a la Junta la lista de todos los maestros y oficiales plomeros que completaron dicho requisito de educación continua del año inmediatamente precedente. No se renovará la licencia a ningún maestro u oficial que no haya completado los requisitos de educación continua. La Junta, además, iniciará contra tales maestros u oficiales el procedimiento que se dispone en esta Ley para el caso de incumplimiento de tales requisitos.  

Artículo 9. – Exámenes.

Se define en esta Ley como la prueba escrita o práctica a la que se somete un aspirante a oficial o a maestro plomero para comprobar el conocimiento y las destrezas mínimas requeridas, para ser autorizado en el grado que corresponda.  El examen tendrá al menos tres partes, una teórica, una práctica y una sobre diseño ortográfico e isométrico.

Artículo 10. – Licencia – Denegación de expedición

La Junta denegará la expedición de una licencia a cualquier aspirante que:

a)  no cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, incluyendo mentir en la solicitud de la licencia o el certificado;

 b) haya obtenido o tratado de obtener, o haya ayudado a otro a obtener, una licencia o certificado mediante fraude o engaño;

 c)  haya sido convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral y no haya obtenido que se elimine la condena de su expediente penal;

d)  haya sido condenada judicialmente por ejercer la plomería sin licencia o certificado, pero podrá exceptuarse este requisito si la condena tiene más de cinco (5) años y la persona no ha incurrido en ese tiempo en nuevas violaciones a esta Ley. También podrá exceptuarse si la persona obtuvo al menos un certificado de aprendiz después de su condena.

Artículo 11.- Licencias. Suspensión. Revocación.

La Junta podrá suspender una licencia por un término no mayor de un (1) año, previa notificación y audiencia, a todo maestro u oficial plomero que:

a)  haya sido referido por el Colegio a la Junta por el incumplimiento de cualquiera de los deberes que como colegiado dispone esta Ley;

b)  haya sido referido a la Junta por violación a los cánones de ética del Colegio;

c) haya incurrido en incompetencia manifiesta en el ejercicio de la plomería en perjuicio de terceros.

La Junta podrá revocar un certificado o licencia, previa notificación y audiencia, a todo plomero que:

a) sea declarado culpable de delito grave o delito menos grave que implique depravación moral;

b) haya ayudado, tratado de ayudar, obtenido o tratado de obtener, para sí o para otro, un certificado o licencia mediante fraude o engaño;

c) haya falsificado o ayudado a falsificar, sea por falsedad material o ideológica, una licencia o certificado.

Para suspender o revocar una licencia, o para revocar un certificado, la Junta deberá notificar a la parte adversamente afectada. Además, la Junta establecerá por reglamento la forma y términos del procedimiento que ha de llevarse a cabo para revocar o suspender la licencia, el cual deberá ser conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”. La persona adversamente afectada por la resolución final de la Junta podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura y la referida Ley 38-2017.

Artículo 12.- Licencia. Renovación, suspensión, denegación de renovación.

 (a) Las licencias expedidas tendrán un término de cuatro (4) años, y los tenedores de las mismas están obligados a renovarlas con sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento. Para renovar su licencia el plomero deberá demostrar a la Junta que está al día en su educación continua y que está colegiado. A solicitud del interesado, el Colegio expedirá una certificación remitida directamente por el Colegio a la Junta Examinadora en la cual certificará el número de horas de educación continua que el plomero tiene cumplidas y acumuladas y si dicho número de horas satisface el cumplimiento aplicable de ese requisto. El Colegio podrá establecer por reglamento la cancelación de un sello especial de un dólar ($1.00) por esta certificación, cuyos fondos ingresarán al Colegio para sufragar los costos de su programa de educación continua.

(b)  La Junta deberá suspender la licencia, previa notificación, a todo maestro u oficial plomero que no haya renovado su colegiación anual. La suspensión entrará en vigor treinta (30) días después de su notificación, a menos que en ese plazo la colegiación haya sido renovada y así se le demuestre a la Junta. La notificación incluirá una orden de la Junta dirigida a la persona cuya licencia se suspende en la que se le informará que no puede practicar el oficio de plomero, le advertirá sobre las prohibiciones de la ley de ejercer sin licencia y le apercibirá de desacato si incumple dicha orden.  La Junta, el Colegio, el inspector o cualquier persona afectada tendrá legitimación para reclamar el cumplimiento de la orden de desacato de la Junta, en cuyo caso cualquiera de los antes nombrados podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia para que este, probado el desacato, imponga la pena correspondiente.

(c)    No se renovará la licencia si el tenedor de la misma no presenta evidencia de estar debidamente colegiado y de haber aprobado estudios continuados por medio de adiestramientos o seminarios para mejorarse en la práctica de su oficio por un período no menor de nueve (9) horas anuales.  El interesado podrá obtener su licencia una vez evidencie la colegiación, el cumplimiento de educación continua y cualquier otro requisito aplicable.  El maestro u oficial plomero cuya licencia haya sido suspendida podrá reactivarla una vez se haya colegiado.  Cuando la denegación de renovación responda a la falta de cumplimiento en el requisito de educación continua o en la cancelación del sello en el documento que certifica su cumplimiento, no será necesario celebrar vista. La Junta notificará la denegación con efecto inmediato, pero podrá reactivar la licencia una vez se demuestre el cumplimiento del requisito de educación continua.

Artículo 13.- Reconsideración. Revisión administrativa.

Cualquier persona que fuere adversamente afectada por una orden o decisión de la Junta denegando la expedición o renovación de una licencia o revocando una licencia, podrá solicitar reconsideración de la orden o decisión dentro de los quince (15) días siguientes de habérsele notificado la misma. La reconsideración se presentará por escrito firmado, fechado y juramentado por un notario público, en la cual el interesado expondrá los hechos y fundamentos de su solicitud y la prueba que apoya los mismos. La Junta debe atender y resolver la solicitud en un plazo directivo de noventa (90) días y notificará al afectado de conformidad con la Ley 38-2017, según enmendada. La persona afectada por la determinación que tome la Junta en cuanto a la reconsideración podrá presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, el que revisará la orden o decisión de la Junta a base del récord preparado por la Junta.

Artículo 14.- Pagos de la Junta.

Cualquier pago por concepto de deuda debidamente aprobado por la Junta Examinadora que tuviere que efectuarse se hará mediante comprobante y libramiento certificado por el Secretario de la Junta al Secretario de Hacienda para su pago correspondiente.

Artículo 15.- Exámenes.

Será deber de la Junta diseñar, preparar y administrar los exámenes para maestro y oficiales plomeros por lo menos dos (2) veces cada año en los meses, días y sitios que la Junta establezca por reglamento, siempre y cuando la convocatoria sea hecha al menos sesenta (60) días antes de la fecha fijada para los exámenes.  La convocatoria podrá hacerse a través de un anuncio en un periódico de circulación general, por medios electrónicos o por cualquier otra vía eficaz y conveniente.

Artículo 16.- Dietas.

Cada integrante de la Junta, incluso los que sean empleados y funcionarios públicos, recibirá una dieta conforme al Reglamento Uniforme de las Juntas Examinadoras Adscritas al Departamento de Estado de Puerto Rico.

Artículo 17.- Vigilancia de la ley. Inspectores.

El Secretario de Salud, el Colegio, o sus representantes autorizados, estarán encargados de velar por que ninguna persona realice trabajos de plomería o practique dicho oficio en Puerto Rico sin tener la licencia o el certificado correspondiente expedido por la Junta.

A esos efectos, el Secretario de Salud nombrará inspectores de plomería que tendrán como principal encomienda velar por que se cumplan las disposiciones de esta Ley.  El Secretario de Salud, en consulta y colaboración con el Colegio y la Junta, preparará y aprobará un reglamento de inspectores que deberá contener disposiciones sobre preparación y cualificaciones, selección y nombramiento, remuneración y beneficios, funciones específicas, facultad de imponer multas razonables, remoción del cargo, relación con el Departamento de Salud y con el Colegio y cualquier otro asunto no específicamente dispuesto en esta Ley y que no sea contrario a la misma.

Los inspectores, cuando tengan motivo fundado para creer que se está violando esta Ley, quedan autorizados para entrar en proyectos de construcción e industrias y lugares donde se estén realizando trabajos de plomería, para hacer investigaciones, inspecciones o interrogatorios relacionados con el cumplimiento de esta Ley.

Ninguna persona podrá interferir con las funciones del Inspector ni impedir, retrasar u obstaculizar su entrada a un lugar o proyecto según antes indicado donde este interese ingresar para realizar sus funciones.

El Inspector podrá presentar querella ante un agente de la Policía de Puerto Rico o ante un Fiscal de Distrito contra cualquier persona natural o jurídica que ha incurrido o esté incurriendo en violación de esta Ley.

Artículo 18.- Reciprocidad.

La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los organismos correspondientes de cualquier estado de los Estados Unidos de América en que se exijan requisitos similares a los establecidos en esta Ley para la obtención de un certificado de aprendiz o una licencia de  maestro u oficial plomero y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.

Artículo 19.- Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros.

Se reconoce y ratifica la existencia del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, según surgido del acuerdo voluntario de los participantes del referéndum celebrado en el año 1973, mediante el cual una mayoría del más del cincuenta por ciento (50%) de los votantes decidió voluntariamente constituirse en forma colegiada. El Colegio continuará existiendo como una entidad sin fines de lucro surgida de la voluntad de los autorizados por Ley a decidir su creación y para los fines que establece esta Ley.

Artículo 20.- Membresía.

Serán integrantes del Colegio todos los maestros y oficiales plomeros licenciados por la Junta, los que tendrán los derechos y cumplirán los deberes que dispuestos en esta Ley.

Artículo 21.- Deberes y facultades.

El Colegio tendrá los siguientes deberes y facultades:

a)      Subsistirá a perpetuidad bajo el nombre del Colegio de Maestros Oficiales Plomeros y podrá demandar y ser demandado como persona jurídica;

b)      gestionará y contribuirá al mejoramiento de las relaciones y lazos de compañerismo entre las personas autorizadas por la Junta como maestros y oficiales plomeros;

c)      podrá determinar y auspiciar medidas de protección para sus integrantes y para la comunidad;

d)     podrá poseer y usar un sello, alterarlo a su voluntad y determinar por reglamento en qué documentos se estampará el mismo;

e)      podrá adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios integrantes, compra o de otro modo, ya para poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. No obstante, para comprar, vender, hipotecar o arrendar por más de seis años bienes inmuebles el reglamento general del Colegio requerirá el voto de dos terceras partes de su membresía;

f)       adoptará las reglas y reglamentos que fueren necesarios para regir adecuadamente sus asuntos y procedimientos internos. Dichos reglamentos serán obligatorios para toda su membresía;

g)      podrá nombrar los oficiales y funcionarios que estime necesarios para regir y administrar al Colegio, además de los autorizados por esta Ley;

h)      adoptará los cánones de ética que regirán la conducta de los plomeros en el ejercicio de sus labores y en su relación con los colegiados y con la sociedad;

i)        podrá investigar y resolver las quejas que se formulen respecto de la conducta de sus integrantes y, previa celebración y vista al efecto, adoptar las medidas disciplinarias que estime necesarias conforme su reglamento;

j)        protegerá a sus integrantes en el ejercicio del oficio, y mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier otra forma, procurará socorrer aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan;

k)      podrá crear o eliminar capítulos para organizar localmente a su membresía;

l)        fijará una cuota anual a sus integrantes;

m)    ejercitará las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a sus fines y que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley.

Artículo 22.- Gobierno interno.

Regirá los destinos del Colegio, en primer término, su Asamblea General y, en segundo término, cuando la Asamblea no se encuentre reunida o en sesión, su Junta de Gobierno.  El Reglamento general del Colegio dispondrá lo relativo a la Asamblea General, incluyendo la convocatoria, lugar de reunión, cuórum, agenda, votaciones, procedimiento parlamentario y cualquier otro asunto relativo a la Asamblea, siempre que lo dispuesto no contravenga esta Ley.

Artículo 23.- Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio estará integrada por los siguientes oficiales: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y nueve (9) vocales, uno por cada Capítulo del Colegio.  Ninguna persona podrá ocupar dos o más cargos simultáneamente en la Junta, en los Capítulos ni en ambos.

Artículo 24.- Capítulos. Creación, consolidación, eliminación.

El reglamento del Colegio establecerá los Capítulos u organismos locales que acuerde crear la Junta de Gobierno, los cuales habrán de funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento del capítulo disponga, el cual no podrá ser contrario al reglamento general del Colegio. Cada Capítulo elegirá su propia directiva.  La elección de las personas que han de constituir la directiva de cada capítulo se hará por los integrantes del Colegio que residan en las respectivas demarcaciones de los capítulos u organismos.  La Junta de Gobierno podrá consolidar o eliminar Capítulos, pero ello requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los integrantes del Capítulo que asistan a la asamblea o reunión que con tal propósito se convoque y celebre.

Artículo 25.- Reglamento del Colegio.

El reglamento general del Colegio dispondrá lo que no se haya provisto en esta Ley, siempre que no esté en conflicto con ella, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; la cuota que el Colegio fije a sus integrantes; creación de Capítulos, consolidación y eliminación de Capítulos  y la normativa general que los rige; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno; elecciones de oficiales; comisiones permanentes y especiales; presupuestos; inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; término de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas, entre otros.

Artículo 26.- Cuota anual.

Cada año los integrantes del Colegio pagarán una cuota en la fecha y en la forma que fije el reglamento general, la cual será fijada por el voto de la mayoría simple de los presentes en cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria del Colegio.

Artículo 27.- Cuota, falta de pago, suspensión.

En el caso de integrantes del Colegio que hayan dejado de pagar su cuota, este tendrá facultad para, luego de transcurrido un período razonable que no exceda de sesenta (60) días sin que el colegiado haya hecho el pago, suspenderlo como integrante del Colegio. Dentro de igual término, el Colegio notificará la suspensión a la Junta y solicitará a esta que inicie el trámite de suspensión de la licencia.

Artículo 28.- Trabajos de plomería por persona jurídica.

Cuando se ofrezcan o provean servicios o trabajos de plomería a través de una corporación, sociedad, asociación u otro tipo de entidad que por ley sea una persona jurídica, los accionistas deberán ser maestros plomeros, oficiales plomeros o ambos, aunque dichos accionistas no provean ellos mismos los servicios ofrecidos. La corporación, sociedad u otra solo podrá proveer los servicios de plomería a través de personas autorizadas por la Junta Examinadora en el grado que corresponda.

Artículo 29.- Penalidades.

Toda persona que ejerza en Puerto Rico como plomero sin estar provista de licencia o certificado, según corresponda, expedida(o) por la Junta Examinadora de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley incurrirá en delito menos grave y será castigada con una multa no menor de quinientos dólares ($500) ni mayor de mil dólares ($1,000) o pena de reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses, o ambas penas a discreción del tribunal. Además, incurrirá en igual pena y se le impondrá la misma sanción a toda persona que se haga pasar o se anuncie como plomero, en cualquier grado, sin estar debidamente licenciada o certificada por la Junta. Asimismo, toda persona natural o jurídica que emplee, contrate, subcontrate o tenga trabajando bajo su supervisión en labores de plomería a cualquier persona que no tenga certificado de aprendiz de plomero o licencia de maestro u oficial plomero incurrirá en el delito antes mencionado y se le impondrán las mismas penas. En caso de siguiente o subsiguientes convicciones, se castigará con multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o con pena de reclusión por un término no menor de cuatro (4) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal.

Toda empresa, compañía, comercio o negocio que emplee a una persona como plomero, en cualquier grado, que no posea el certificado o la licencia expedida por la Junta para ejercer en el grado que corresponda, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de dos mil dólares ($2,000) ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) y por siguiente o subsiguientes convicciones con una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de quince mil dólares ($15,000).

Cualquier persona natural o jurídica que por propia cuenta o por conducto de un agente se dedique a la práctica comercial de rendir servicios de instalación, mantenimiento o reparación de equipo de plomería dirigida a proveer agua potable para consumo diario a la ciudadanía o manejar las aguas usadas o cualquier tipo de trabajo de plomería, que emplee personas sin certificado o sin licencia para ejercer la plomería, incurrirá en delito menos grave, que se castigará con una multa no menor de cinco mil dólares ($5,000) ni mayor de diez mil dólares ($10,000) y por siguiente o subsiguientes convicciones con una multa no menor de diez mil dólares ($10,000) ni mayor de quince mil dólares ($15,000).

Artículo 30.- Certificación de instalación y reinstalación. Sello.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el Negociado de Bomberos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos, cualquier otra agencia concernida y los municipios exigirán una certificación de instalación o de re-instalación firmada por el maestro plomero que hizo o inspeccionó la labor, antes de expedir el correspondiente permiso de uso autorizando la conexión a los sistemas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados y concesionarios del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos. La firma del maestro plomero significa que este certifica bajo pena de perjurio la veracidad y corrección de toda la información contenida en la certificación. Todo maestro plomero adherirá y cancelará un sello del Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico a la certificación de instalación o de re-instalación de plomería, sistemas contra incendios, sistemas de gases y sistemas de riego que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el Negociado de Bomberos de Puerto Rico, la Oficina de Gerencia de Permisos, cualquier otra agencia concernida y los municipios.

Ningún maestro plomero certificará un trabajo de plomería que no haya sido realizado por él mismo. El maestro plomero también podrá certificar un trabajo si fue realizado bajo su directa e inmediata supervisión por un oficial plomero licenciado y colegiado.

Los sellos a adherir y cancelar serán por la cantidad de cuatro dólares ($4.00) a los documentos de certificación de instalación de plomería, sistemas contra incendios y sistemas de gases que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico y un sello por la cantidad de dos dólares ($2.00) a los documentos de permiso de uso radicados ante la Oficina de Gerencia de Permisos.

La certificación del maestro plomero deberá constar de al menos cuatro (4) pliegos, un original y tres copias. El original será para el cliente, el segundo pliego para la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el tercero para el Colegio y el cuarto para el maestro plomero.

Las certificaciones podrán someterse mediante un sistema o plataforma electrónica en el caso de aquellas agencias que tengan disponible esos medios o los implanten en el futuro.

Artículo 31.- Certificación de labor. Garantía.

Todo maestro y oficial plomero con licencia preparará una certificación de labor realizada en el formulario que para tales fines proveerá el Colegio, adherirá el sello correspondiente que habrá de adoptar el Colegio y la entregará a la persona natural o jurídica que contrate sus servicios como garantía del trabajo realizado, de su capacidad y conocimiento para desempeñarse como técnico.

Los sellos que adoptará el Colegio, se clasificarán en las siguientes categorías:

(1) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas domésticos, $1.00

(2) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas comerciales, $2.00

(3) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de sistemas industriales, $3.00

(4) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de reserva de agua, $3.00

(5) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de tanques de pozo séptico, $3.00

(6) Certificación y garantía por servicios de instalación, reparación y mantenimiento de interceptores, $3.00

El Colegio adoptará y emitirá los sellos por las cantidades y en las categorías dispuestas en esta Ley y podrá ponerlos en circulación por sí mismo o mediante arreglos convenientes. También el Secretario de Hacienda pondrá a la venta los sellos especiales dispuestos en esta Ley. El Secretario de Hacienda deberá realizar mensualmente la liquidación del valor total de los sellos vendidos; retendrá el diez por ciento (10%) del total recaudado por concepto de la venta de sellos adheridos a las certificaciones de instalación o re-instalación de plomería que sean radicados ante la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, la Oficina de Gerencia de Permisos, el Negociado de Bomberos y el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, para cubrir parte de los costos administrativos incurridos en la venta de los mismos, y el importe restante lo reembolsará al Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico.

El veinticinco por ciento (25%) de lo recaudado por concepto de la venta de los sellos será usado para programas de educación continua. El costo de matrícula de dichos cursos nunca excederá los costos de lo realmente incurrido para esos propósitos por el Colegio, menos lo recaudado en sellos para dichos propósitos. El Programa de Educación Continua será reglamentado por la Junta conjuntamente con el Colegio de Plomeros, quienes certificarán al menos dos (2) instituciones, adicionales al Colegio, donde puedan ser tomados los cursos de educación continua.

Tanto el producto de los sellos emitidos y vendidos por el Secretario de Hacienda como los sellos que aún no hubieran sido vendidos, serán considerados para todos los efectos del mismo carácter y condición de valores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en poder del Secretario de Hacienda.

Artículo 32.- Injunction.

El Secretario de Justicia, el Secretario de Salud, el Colegio de Maestros y Oficiales Plomeros de Puerto Rico, los fiscales de distrito, la Junta Examinadora de Maestros y Oficiales Plomeros o cualquier persona o entidad afectada dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá instar un procedimiento de injunction contra cualquier persona que se dedique a la práctica de la plomería o se anuncie como que ofrece servicios de plomería, sin poseer una licencia de maestro u oficial plomero o certificado de aprendiz de plomero otorgada por la Junta Examinadora. El promovente de la acción no tendrá que demostrar un perjuicio particular ni un daño irreparable más allá de que una persona practique el oficio de plomero sin estar licenciado y colegiado. La acción de injunction que aquí se provee no relevará al infractor de ser procesado penalmente por el delito de la práctica ilegal de la plomería según se establece en esta Ley.

Para los efectos de este Artículo se considerará que se dedica a la práctica de la plomería toda persona natural o jurídica cuyas labores, total o parcialmente, consistan en, o conlleven, la instalación, reparación y mantenimiento de equipos y accesorios de plomería, incluyendo sistemas de gases, sistema contra incendio y sistemas de riego, para uso doméstico, comercial o industrial, sean públicos o privados.

Artículo 33.- Derogación.

Se deroga la Ley Núm. 88 de 4 de mayo de 1939, según enmendada.

Artículo 34.- Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Artículo 35.- Procedimiento especial para la concesión del pago por renovación de licencias vencidas.

Todo plomero que tenga su licencia vencida tendrá noventa (90) días luego de aprobada esta Ley para realizar los trámites correspondientes para su renovación realizando el pago correspondiente para dicho proceso. La Junta tendrá cuarenta y cinco (45) días, luego de que el ciudadano presente su solicitud de renovación, para considerar las mismas. De algún plomero no mostrar interés en la renovación de su licencia el número asignado a este no podrá ser asignado nuevamente.

Artículo 36.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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