2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 69 del año 2022

(P. del S. 18); 2022, ley 69

Ley para la Divulgación de Información Nutricional.

Ley Núm. 69 de 24 de agosto de 2022

Para crear la “Ley para la Divulgación de Información Nutricional” a los fines de requerir que las cadenas de restaurantes de diez o más sucursales o ubicaciones en Puerto Rico divulguen claramente en los menús, el contenido de calorías y grasas de cada uno de los alimentos ofrecidos a los consumidores, y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Según la Organización Mundial de la Salud (WHO, por sus siglas en inglés) existe en el mundo, un alarmante patrón de aumento de personas con sobrepeso u obesidad. La WHO expresó que en  2016, más de 1,900 millones de adultos tenían sobrepeso y más de 650 millones eran obesos. Añade la referida organización, que cada año mueren, como mínimo, 2.8 millones de personas a causa de la obesidad o sobrepeso. La prevalencia de la obesidad se ha casi triplicado entre 1975 y 2016. Aunque anteriormente se consideraba un problema limitado a los países de altos ingresos, en la actualidad la obesidad también es prevalente en los países de ingresos bajos y medianos.

La obesidad y sobrepeso, así como la reducida actividad física de las personas con esta condición, ha sido un factor importante que limita severamente la expectativa de vida de esta población.  Peor aún, las personas con obesidad, tienen que invertir mayores recursos económicos en la atención de las múltiples enfermedades que les afectan, incluyendo padecimientos cardiovasculares, gastrointestinales, diabéticos, de la visión, entre otros.  Cabe enfatizar que la obesidad no discrimina por razón de género, raza o nivel socioeconómico y es una condición que puede tener varios factores causantes, incluyendo, pero no limitado a problemas hormonales, patrones nutricionales inadecuados y condiciones emocionales, entre otras. 

Una forma de facilitar a las personas con sobrepeso y a aquellas con un peso saludable a controlar su patrón alimentario es proveerle la mayor información posible sobre el contenido nutricional de las comida que van a ingerir.  Más aún, dentro del quehacer y complejidades del mundo moderno, los ciudadanos dependen cada día más de los establecimientos o restaurantes de comidas rápidas, comúnmente conocidos como “Fast Foods”. Un consumidor habitual de estas comidas, debe tener acceso a cierta información nutricional del menú que tenga disponible el establecimiento, para que así, pueda hacer una determinación informada del contenido de calorías y grasas de los alimentos que va a consumir.  De esta forma puede hacer una selección informada al momento de elegir el producto a consumir.

Cabe mencionar que en el caso de las compras de productos en los supermercados, ya el consumidor cuenta con información nuricional completa de cada producto, lo que le permite ser más ciudadoso al momento de realizar su compra.  Requerir la presentación de información nutricional mínima a los establecimientos de comida que tengan dos o más localidades o ubicaciones, es un paso de avance para promover un mejor patrón alimentario de la población puertorriqueña.

Otras jurisdicciones, han establecido requerimientos sobre información nutricional del menú a los establecimientos de comidas rápidas.  En el estado de California, es un requerimiento proveer datos sobre el contenido calórico de los alimentos que se venden en los restaurantes, proveyendo así, datos nutricionales a la ciudadanía.

La Asamblea Legislativa entiende necesario que se establezca como requerimiento la divulgación de ciertos datos nutricionales de la comidas servidas en establecimientos de comidas rápidas, para que de esta forma, las personas puedan tener mayor información al momento de elegir el alimento que van a consumir y de proveer mayores herramientas a la población, y así atender el serio problema de obesisdad que existe en Puerto Rico.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.– Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Divulgación de Información Nutricional”.

Artículo 2.– Política Pública

Es la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveer la mejores condiciones sociales y estrategias para asegurar el bienestar y la salud de nuestro pueblo.  La adecuada orientación sobre los valores nutricionales de los alimentos que consumimos, es la mejor forma de asegurar un peso saludable.  La prevención tiene un efecto directo en la incidencia de múltiples condiciones, tales como la obesidad, diabetes, hipertensión así como enfermedades gastrointestinales y cardiovasculares, que son las de mayor prevalencia en Puerto Rico. Muchas de estas enfermedades tienen su génesis o se complican debido a los patrones de nutrición de nuestra población, razón por la cual resulta indispensable proveer a la ciudadanía información nutricional adecuada, de forma tal que cada consumidor pueda tomar decisiones adecuadas sobre su alimentación.

Artículo 3.– Definiciones

Para fines de esta Ley, las siguientes palabras o términos tendrán el significado que se indica a continuación:

(a)    Establecimientos de alimentos - incluye todos aquellos restaurantes o establecimientos abiertos al público, que ofrecen alimentos para el consumo, los cuales son operados o controlados por un mismo dueño o como parte de una franquicia, bajo un nombre común, operando en Puerto Rico con un menú de alimentos estándar o fijo y que en total sumen diez (10) o más establecimientos.

(b)   Menú estándar de alimentos – alimentos o productos comestibles ofrecidos al consumidor como parte de un ofrecimiento estándar, exceptuando aquellos alimentos ofrecidos para que sea el mismo consumidor que se los sirva tipo “buffet” o “salad bar”.

(c)    Secretario – se refiere al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor, creado por virtud de la Ley Núm. 5 del  23 de abril de 1973, según enmendada.

Artículo 4. – Divulgación de contenido calórico y de grasas; menú

Todo establecimiento de alimentos que provea un menú, deberá incluir, como mínimo, la información del contenido calórico y de grasas, así como de donde provienen, es decir: grasas saturadas, carbohidratos, proteínas y sodio de cada producto. Esta información a ser provista por un nutricionista o dietista licenciado, se ubicará en el menú estándar de alimentos, al lado del nombre o ilustración del producto, se utilizará un tipo de letra clara y conspicua.  En el caso de los restaurantes que no son de comida rápida y que cuentan con atención en las mesas, la información será provista ya sea como parte del menú, en un folleto independiente que esté integrado en el menú o en un folleto independiente que se encuentre permanentemente en la mesa.

Artículo 5.– Divulgación de contenido calórico y grasas; pizarras

Todo establecimiento de alimentos que tenga una lista o ilustre productos en una pizarra, tablero o cualquier medio visual electrónico dentro del mismo, y que sean parte del menú estándar de alimentos, deberá incluir en el mismo, la información del contenido calórico y de grasas de cada producto de su menú estándar de alimentos al lado del nombre o ilustración del artículo utilizando un tipo de letra clara y conspicua y de donde provienen, es decir: grasas saturadas, carbohidratos, proteínas y sodio.

Artículo 6. – Divulgación de contenido calórico y grasas; servi-carro

Todo establecimiento de alimentos que tenga área de servi-carro y liste o ilustre productos en una pizarra, tablero o cualquier medio visual  electrónico en un punto de venta, deberá tener disponible un folleto con la información del contenido calórico y de grasas de cada artículo de su menú estándar de alimentos, y deberá tener un rótulo en el punto de venta que indique de manera clara y de forma conspicua la disponibilidad del mismo y de donde provienen, es decir: grasas saturadas, carbohidratos, proteínas y sodio.

Artículo 7.– Ofrecimiento de combinaciones de productos

Para propósitos de cumplir con esta Ley, la divulgación de datos nutricionales en un menú, pizarra o cualquier medio visual electrónico del contenido calórico de un producto que a su vez es una combinación de dos o más productos del menú estándar de alimentos, deberá, estar basado en las posibles combinaciones e incluir tanto el total mínimo como el máximo del contenido calórico.  De haber sólo un posible total, éste será el que se debe indicar.  El establecimiento podrá incluir en el menú más información de la requerida por Ley o Reglamento sobre los datos nutricionales de los alimentos que ofrecen para la venta.

Artículo 8.-  Reglamentación

Se faculta al Secretario a establecer, en colaboración con el Secretario de Salud quien cuenta con el peritaje sobre aspectos nutricionales, todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de esta Ley dentro de un período no mayor de ciento veinte  días (120).

Artículo 9.– Penalidades

En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento, el Secretario podrá imponer multas administrativas al dueño o franquiciado del establecimiento de hasta quinientos (500) dólares por cada violación.  En caso de violaciones subsiguientes, podrá imponer multas de hasta mil (1,000) dólares por cada violación subsiguiente.

Artículo 10.- Interpretación

Nada de lo dispuesto en esta Ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la aplicación de otras disposiciones aplicables por Ley o Reglamento que están en vigor.

Artículo 11.- Cláusula de Separabilidad

Si una parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula de esta Ley fuere declarado nulo por cualquier Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto no afectará o invalidará el resto de esta Ley, y se limitará a la parte, artículo, párrafo, inciso o cláusula que hubiere sido declarado nulo.

Artículo 12.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación para los fines de la promulgación de la reglamentación aplicable, pero sus restantes disposiciones comenzarán a regir a los ciento ochenta (180) días  de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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