2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 95 del año 2022

(P. de la C. 309); 2022, ley 95

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley Núm. 134 de 1998, Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos.

Ley Núm. 95 de 31 de octubre de 2022

 

Para enmendar los Artículos 1 y 2 de la Ley 134-1998, conocida como “Ley de la Licencia a los Empleados Públicos para Visitar las Escuelas de sus Hijos”; así como el inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”,  a los fines de atemperar el período concedido para ejercer la licencia de visita escolar que poseen los empleados públicos, según lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento escolar; y para otros asuntos relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 134-1998, concedió a los empleados públicos una licencia de visita escolar para que puedan comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento académico.  Uno de los fundamentos para la creación de esta legislación, de acuerdo con su Exposición de Motivos, lo fue el reconocimiento de “[q]ue la participación ciudadana es un recurso esencial en el proceso educativo, y la figura de los padres una parte fundamental de dicho proceso.”  Con dicho fin, establecieron que “es altamente deseable que los padres comparezcan a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos para conocer su aprovechamiento escolar, dialogar con los maestros de sus hijos, y de manera coordinada atender las necesidades educativas de éstos.”

 

            Luego de más de veinte (20) años de creada esta legislación, la Asamblea Legislativa entiende necesario aumentar a cuatro (4) horas la licencia especial de visita escolar, según establecida en la Ley 134, supra, al comienzo y final de cada semestre escolar. Con el aumento del tiempo por semestre se persigue que los padres y madres tengan un período de tiempo razonable para dialogar con los maestros y maestras de sus niños sin la preocupación de que puedan ser penalizados en sus trabajos.

 

Mediante la Orden Ejecutiva 2013-057, firmada por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Alejandro García Padilla, se ordenó a los Departamentos de Educación y Familia a desarrollar programas de integración que permitan la participación de los miembros de la familia en las actividades escolares, analizar la viabilidad de programas de incentivos dirigidos a padres, madres y personas encargadas, así como la viabilidad de establecer penalidades por el incumplimiento. A su vez, ordenó al Departamento de Educación a crear un centro integral de apoyo educativo familiar, el cual se denominará “Academia de Padres y Madres” que proveerá apoyo educativo integrado a estos con el fin de promover el aprovechamiento académico de la población estudiantil.

 

Además, la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, en el inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9, dispone expresamente como parte de las licencias especiales por justa causa, una licencia de dos (2) horas laborables al principio y final de cada semestre escolar a los padres para asistir a la escuela de sus hijos y conocer de su aprovechamiento académico. Esto, cónsono al mandato de la Ley 134-1998, supra, que aquí enmendamos. Un periodo, que legítimamente se extiende como licencia especial de igual forma a cuatro (4) horas laborables al empleado público a estos altos fines por la presente Ley.

 

Por tanto, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente atemperar el período concedido en el marco legal vigente señalado, para ejercer la licencia de visita escolar que poseen los empleados públicos para comparecer a las instituciones educativas a cuatro (4) horas, al comienzo y al final de cada semestre escolar según lo dispuesto en la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”. Un imperativo de uniformidad necesario en la aplicación de estas leyes, que regulan la licencia especial a nuestros empleados públicos para conocer el aprovechamiento escolar de sus hijos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 134-1998, para que lea como sigue:

“Artículo 1.-Todo empleado del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo los que rinden servicios en departamentos y agencias de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial, tendrá derecho a cuatro (4) horas laborables, sin reducción de paga ni de sus balances de licencias, durante el comienzo y final de cada semestre escolar, para comparecer a las instituciones educativas donde cursan estudios sus hijos e hijas y conocer sobre su aprovechamiento académico.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 134-1998, para que lea como sigue:

“Artículo 2.-Se autoriza a los departamentos, agencias e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico a concederle a sus empleados, incluyendo todos los empleados probatorios, regulares, de confianza, transitorios e irregulares que tengan hijos e hijas menores de edad en escuelas públicas o privadas, ya sean maternales, primarias o secundarias, sin reducción de su paga o de sus balances de licencias,  cuatro (4) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para atender las necesidades educativas de sus hijos e hijas.  Estarán exentos de este beneficio las personas que prestan servicios por contrato.”

Sección 3. – Se enmienda el inciso 6, de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9. — Beneficios marginales

 Sección 9.1. — Los empleados que a la vigencia de esta Ley disfruten beneficios diferentes a los aquí estatuidos, continuarán así haciéndolo conforme a los reglamentos, normativas o convenios que así los honren, así como a aquellas leyes de emergencia que sean promulgadas. Los beneficios que aquí se establecen serán de aplicación prospectiva solo para los empleados de nuevo ingreso al Gobierno, salvo el beneficio de licencia de paternidad y licencia especial con paga para la lactancia, los cuales serán de aplicación a todo empleado público. 

Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:

Los beneficios marginales serán:

1.     

2.     

3.     

4.     

5.     

6. Además se concederán licencias especiales por causa justificada, con o sin paga, según fuera el caso, tales como, pero sin limitarse a: licencia para fines judiciales; licencia con sueldo para participar en actividades en donde se ostente la representación del país; licencia militar; licencia de cuatro (4) horas laborables al principio y al final de cada semestre escolar para asistir a la escuela de sus hijos y conocer del aprovechamiento escolar; licencia para vacunar a sus hijos; licencia por servicios voluntarios a los Cuerpos de la Defensa Civil en casos de desastre; licencia para prestar servicios voluntarios a la Cruz Roja Americana; licencia deportiva y licencia para donar sangre. Disponiéndose que las referidas licencias se regirán por las leyes especiales que las otorgan mediante reglamentación.”

Sección 4. Se conceden noventa (90) días naturales a partir de la aprobación de esta Ley para que los departamentos y agencias cobijadas por la Ley 134-1998, realicen las enmiendas que sean necesarias a cualquier reglamentación existente para la adecuada implementación de lo aquí dispuesto.

Sección 5.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Sección 6.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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