2022 LEYES DE PUERTO RICO 2022

Ley Núm. 119 del año 2022

(P. de la C. 1182); 2022, ley 119

(Conferencia)

Para derogar la Ley Núm. 176 de 2019; enmendar el inciso (1) de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley Núm. 8 de 2017, Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos y la Ley Núm. 26 de 2017, Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal.

Ley Núm. 119 de 23 de diciembre de 2022 

Para derogar la Ley 176-2019; enmendar el inciso (1) de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”; y enmendar el inciso 1 del Artículo 2.04 del Capítulo 2 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, a los fines de establecer un nuevo mecanismo para computar la acumulación de licencia de  vacaciones a las empleadas y empleados públicos; y para otros fines relacionados.  

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El 2 de febrero de 2017, el entonces Gobernador de Puerto Rico, Dr. Ricardo Roselló Nevárez convirtió en ley el Proyecto de la Cámara 454. Con su firma, se creó la Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley, reformó los recursos humanos en el Gobierno de Puerto Rico. Entre los propósitos de la Ley, se estableció el Gobierno como Empleador Único, se centralizó la administración de los recursos humanos de las agencias gubernamentales para uniformar los planes de clasificación y retribución, establecer un sistema de méritos, fomentar el reclutamiento, entre otras iniciativas.  Además, la Ley estableció la acumulación de dos (2) días de vacaciones por cada mes de servicio y de un (1) día de enfermedad por cada año de servicio para los empleados contratados prospectivamente a la vigencia de la Ley.

Posteriormente, la Ley Núm. 26-2017, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”, uniformó la acumulación de todos los empleados públicos a un día y cuarto (1.25) la acumulación por concepto de vacaciones y a razón de 1.5 días la acumulación de enfermedad a los empleados contratados previo a la Ley Núm. 8. Los contratados a partir de la aprobación de la Ley Núm. 8-2017 acumularían a razón de un día por mes por concepto de licencia de enfermedad. Esta situación puso en detrimento a las empleadas y empleados públicos al limitarle su derecho adquirido.

El 16 de diciembre de 2019, la Gobernadora Wanda Vázquez Garced convirtió en ley, la Ley Núm. 176. Esta Ley estableció que los empleados tendrían derecho a acumular licencia de vacaciones a razón de dos días y medio (2.5) por cada mes de servicio y a acumular por licencia de enfermedad a razón de un día y medio (1.5) por cada mes de servicio.  

Ante esto, la Directora Ejecutiva de la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico (JSAF), Natalie Jaresko, cursó una carta al liderato gubernamental de entonces oponiéndose a la puesta en vigor de la Ley 176-2019. Esto por considerar que disminuiría la productividad de los empleados públicos y por entender que el estatuto es inconsistente con el plan fiscal y la Ley PROMESA.  

Al entender que la Ley 176-2019 era inconsistente con el Plan Fiscal la JSAF, solicitó al Tribunal Federal de Título III la paralización de la ley. El 23 de diciembre de 2020, la Jueza Laura Taylor Swain, concedió la petición a la JSAF en el cual ordenó que la ley no fuera puesta en vigor.  

Este suceso, ocasionó que la entonces Directora de la Oficina de la Administración y Transformación de los Recursos Humanos del Gobierno de Puerto Rico, Sandra E. Torres López, emitiera el Memorando Especial Núm. 40-2020 en el cual estableció la nueva directriz para la acumulación de licencia de vacaciones y enfermedad. La directriz fue mantener en vigor la disposición de la Ley 26-2017.  

Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con las empleadas y empleados públicos de Puerto Rico, y entiende que las circunstancias han cambiado por la aprobación del Plan de Ajuste de la Deuda. Por esa razón, se busca establecer un nuevo mecanismo que se ajuste a la realidad presente para computar la acumulación de licencias de vacaciones para las empleadas y empleados públicos. Esto, tomando en consideración las circunstancias económicas de Puerto Rico y a su vez, el bienestar de las empleadas y empleados públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se deroga la Ley 176-2019.

Sección 2.-Se enmienda el inciso 1 de la Sección 9.1 del Artículo 9 de la Ley 8-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.–Beneficios Marginales

Sección 9.1.-

Los empleados que a la vigencia de esta Ley disfruten beneficios diferentes a los aquí estatuidos, continuarán así haciéndolo conforme a los reglamentos, normativas o convenios que así los honren, así como a aquellas leyes de emergencia que sean promulgadas. Los beneficios que aquí se establecen serán de aplicación prospectiva solo para los empleados de nuevo ingreso al Gobierno, salvo el beneficio de licencia de paternidad y licencia especial con paga para la lactancia, los cuales serán de aplicación a todo empleado público.

Por constituir el área de beneficios marginales una de tanta necesidad y efectos trascendentales para el servidor público, a fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme y justa, se establecen las siguientes normas:

Los beneficios marginales serán:

1. Licencia de vacaciones

El empleado tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos (2) días por cada mes de servicio, hasta un máximo de sesenta (60) días laborales al finalizar cada año natural. La licencia por vacaciones se comenzará a acumular una vez cumpla los tres (3) meses en el empleo y será retroactiva a la fecha de comienzo del empleo. Los empleados a jornada regular reducida o a jornada parcial acumularán licencia de vacaciones de forma proporcional al número de horas en que presten servicios regularmente.

El empleado tendrá́ derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un periodo de veinticuatro (24) días laborables durante cada año natural. De esos veinticuatro (24) días laborales, el empleado estará obligado a agotar nueve (9) días anualmente debido a que si no los agota los perderá y no se contabilizarán para efectos de su acumulación.

b.  

c.  …

d.  …

e.  …

f.  …

g.  …

h.  …

i.  …

j.  …

k. …

l.  …

m. …”.

Sección 3.-Se enmienda el inciso 1 del Artículo 2.04 del Capítulo 2 de la Ley 26-2017, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.04.–Beneficios Marginales

El Gobierno de Puerto Rico es responsable de velar por el disfrute de los beneficios marginales que se les otorgan a los empleados y que los mismos se disfruten conforme a un plan que mantenga un adecuado balance entre las necesidades de servicio, las necesidades del empleado y la utilización responsable de los recursos disponibles. A fin de mantener una administración de recursos humanos uniforme, responsable, razonable, equitativa y justa, se establecen a continuación los beneficios marginales que podrán disfrutar los funcionarios o empleados públicos, unionados o no unionados, del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo las corporaciones públicas, sujeto a lo dispuesto en el Artículo 2.03 de esta Ley.

Los beneficios marginales de los empleados de la Rama Ejecutiva serán los siguientes:

1-Licencia de vacaciones

a.   A partir de la vigencia de esta Ley, todo empleado público tendrá derecho a acumular licencia de vacaciones, a razón de dos (2) días por cada mes de servicio. Esta disposición no será de aplicación a los empleados docentes y directores escolares, a excepción del personal gerencial y administrativo del Departamento de Educación, a los empleados docentes de cualquier entidad educativa del Gobierno de Puerto Rico, a los maestros certificados del Departamento de Corrección y Rehabilitación, y de la Administración de Rehabilitación Vocacional, a los agentes del orden público del Negociado de la Policía de Puerto Rico, a los empleados que pertenecen al Cuerpo de Oficiales de Custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación, a los empleados que prestan servicios en el sistema de rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, los empleados que integran el Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y a los empleados que prestan servicios operacionales del Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico, que seguirán acumulando la licencia por vacaciones que disfrutaban antes de aprobarse la presente Ley.

El empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un periodo de veinticuatro (24) días laborables durante cada año natural. De esos veinticuatro (24) días laborales, el empleado estará obligado a agotar nueve (9) días anualmente debido a que si no los agota los perderá y no se contabilizarán para efectos de su acumulación.

b.   …

c.   …

d.   …

e.   …

f. Todo empleado tendrá derecho a disfrutar de su licencia de vacaciones por un período de veinticuatro (24) días laborables durante cada año natural de los cuales no menos de doce (12) días deberán ser disfrutados de manera consecutiva.

g.   …

h.   …

i.  Normalmente, no se concederá licencia de vacaciones por un período mayor de veinticuatro (24) días laborables por cada año natural. No obstante, la agencia o instrumentalidad pública podrá conceder licencia de vacaciones en exceso de veinticuatro (24) días laborables, hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días, en cualquier año natural, a aquellos empleados que tengan licencia acumulada. Al conceder dicha licencia, se tomarán en consideración las necesidades del servicio y otros factores tales como los siguientes:

1. la utilización de dicha licencia para actividades de mejoramiento personal del empleado, tales como viajes, estudios, etc.;

2. enfermedad prolongada del empleado después de haber agotado el balance de licencia de enfermedad;

3. problemas personales del empleado que requieran su atención personal;

4. si ha existido cancelación del disfrute de licencia por necesidades del servicio y a requerimiento de la agencia;

5. total de licencia acumulado que tiene el empleado.

j.  …

k. …

l.  …

m. …”.

Sección 4.-Separabilidad

Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley, fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 5. – Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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