2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 3 del año 2023

(P. del S. 385); 2023, ley 3

Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 1958, Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber.

Ley Núm. 3 de 9 de enero de 2023

 

Para enmendar el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, a los fines de aumentar hasta doscientos mil dólares ($200,000.00) el pago de la hipoteca y enmendar la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, para otorgar una  exención total en la Universidad de Puerto Rico y sus Recintos a través de todo Puerto Rico, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Gobierno o sus municipios, por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico universitario, a nivel subgraduado universitario, postsecundario técnico-profesional, al nivel graduado y/o profesional al cónyuge supérstite y los hijos no emancipados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre, menores de veinticinco (25) años de edad un empleado fallecido en el cumplimiento del deber y para otros fines legales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La labor de los empleados de seguridad pública de las agencias gubernamentales es muy encomiable, debido a que día a día se sacrifican para proteger la vida y propiedad de todos los puertorriqueños. Son los valores, la integridad, el compromiso y la dedicación de estos hombres y mujeres lo que les motiva en múltiples ocasiones, a abandonar a altas horas de la noche a sus familias, olvidando así sus necesidades y situaciones para velar por el bienestar común de nuestra sociedad.

Tristemente hemos sido testigos de cómo su compromiso, los lleva a perder sus vidas en el cumplimiento del deber, dejando atrás a sus familias en algunos casos en total indefensión. Por lo consiguiente es imperativo enmendar la Ley Núm. 127, supra, que dispone entre otras cosas beneficios especiales por muerte en el cumplimiento del deber, a los fines de aumentar de sesenta mil dólares a doscientos mil dólares el pago para cubrir la hipoteca. Por otro lado,  el  cónyuge supérstite y los hijos no emancipados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre, menores de veinticinco (25) años de edad, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, dependientes de empleados que fallecieran en cumplimiento del deber tendrán exención total en la Universidad de Puerto Rico y sus Recintos a través de todo Puerto Rico, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Gobierno o sus municipios, por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico universitario, a nivel subgraduado universitario, postsecundario técnico-profesional, al nivel graduado y/o profesional.

De acuerdo con información ofrecida por el Departamento de Seguridad anualmente hay un aproximado de tres muertes anuales de empleados que fallecen en el cumplimiento de su deber. El aumentar los beneficios a estas familias que sufren por la pérdida de un familiar cumpliendo con su deber, es mínimo por su sacrificio.

Por lo que esta Asamblea Legislativa, honra a estos empleados caídos en el cumplimiento del deber y a toda su familia otorgándole más beneficios, como reconocimiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.1 de la Ley Núm. 127 de 27 de junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de Pensiones por Muerte en el Cumplimiento del Deber”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.1.- Beneficio especial por muerte en el cumplimiento del deber.

Además de los beneficios por muerte previamente señalados por medio de esta Ley cuando un integrante del Negociado de la Policía fallezca en el cumplimiento de su deber dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y este posea una hipoteca sobre su residencia principal, que haya sido otorgada para los únicos propósitos de la compra, abono o saldo de la deuda de dicha propiedad, su cónyuge supérstite, o hijos dependientes; o en el caso que el Policía fallezca sin cónyuge, ni hijos, a sus padres, o en ausencia de estos a sus abuelos, podrán recibir un pago de hasta doscientos mil dólares ($200,000.00), para cubrir el pago de dicha hipoteca. Dicho pago se hará a nombre de la institución financiera que tenga en su poder la mencionada hipoteca. En aquellos casos en que la hipoteca de la residencia principal del núcleo familiar al momento del fallecimiento no esté a nombre del policía que hubiere fallecido en el cumplimiento del deber, el Comisionado de la Policía tendrá que conceder este beneficio.

Será deber del Comisionado de la Policía, establecer los reglamentos y formularios necesarios para la implantación de este Artículo. “

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo de Becas Para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía”, para que lea de la siguiente forma:

Artículo 1.– Fondo Especial de Becas.

Se crea en los libros del Departamento de Hacienda, como un fondo especial, no sujeto a año fiscal determinado, distinto y separado de todo otro dinero o fondos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el “Fondo de Becas para Hijos, Hijastros para quien el empleado actúa como padre y Cónyuge Supérstite, de miembros del Cuerpo de la Policía”, en adelante denominado “Fondo”.

Este Fondo se administrará de acuerdo con las normas y reglamentos que la Policía de Puerto Rico adopte, en armonía con las disposiciones vigentes para la administración de fondos similares.

El Fondo será utilizado por la Policía de Puerto Rico exclusivamente para conceder becas de estudio a los hijos, hijastros para quien el empleado actúa como padre y cónyuge supérstite, de los integrantes de la Policía que resultaren muertos en el cumplimiento de sus deberes oficiales o por condiciones de salud o accidentes relacionados al desempeño de sus funciones oficiales o cuando, estando franco de servicio, le sobreviniere la muerte como consecuencia de su intervención para evitar la comisión de un delito.

El Fondo se nutrirá de:

(1)   Las asignaciones dispuestas en esta Sección y las que futuro destine la Asamblea Legislativa al Fondo aquí creado.

(2)   Cualesquiera otros dineros que se donaren, traspasaren o cediesen por cualquier persona o entidad privada o gubernamental federal, local o municipal, los que deberán ser utilizados de acuerdo a las condiciones de la donación y de la ley, aplicables a cada caso.

Estas partidas serán depositadas en el Fondo, sin que al final del año fiscal el sobrante no gastado de las asignaciones legislativas tenga que revertir al Fondo General, a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo de Becas Para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía”, para que lea de la siguiente forma:

“Artículo 5.- Número e Importe de las Becas.

El Comisionado del Negociado de la Policía seleccionará, entre los que cualifiquen, el número de estudiantes que permitan los recursos que tenga el Fondo anualmente para estos fines; Disponiéndose, que el importe de cada beca no excederá de mil (1,000) dólares, salvo el caso de becas destinadas a estudios cuyo costo anual exceda de mil (1,000) dólares, en que se podrá aumentar hasta dos mil (2,000) dólares anuales.

  Se dispone además que, el cónyuge supérstite y los hijos no emancipados e hijastros para quienes el empleado actuó como padre, menores de veinticinco (25) años de edad, que sean estudiantes bona fide tomando un curso completo en una institución educativa acreditada, dependientes de empleados que se encontraren en el servicio al momento de su fallecimiento y cuya muerte se relacione al servicio prestado tendrán exención total en la Universidad de Puerto Rico y sus Recintos a través de todo Puerto Rico, así como cualquier institución de educación postsecundaria del Gobierno o sus municipios, por concepto de matrícula, cuotas, libros y otros materiales necesarios para completar su grado académico universitario, a nivel subgraduado universitario, postsecundario técnico-profesional, al nivel graduado o profesional.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 111 de 16 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley del “Fondo de Becas Para Hijos de Miembros del Cuerpo de la Policía”, para que lea de la siguiente forma:

Artículo 6.- Asignación.

Se asigna al Fondo de Becas para Hijos, Hijastros para quien el empleado actúa como padre y Cónyuge Supérstite, de los Integrantes del Negociado de la Policía, de fondos no comprometidos en el presupuesto general, la cantidad de quince mil (15,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta Ley durante el Año Fiscal 1988-1989. En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios se consignarán en el Presupuesto General de los Gastos de la Policía de Puerto Rico, tomando en consideración la experiencia y resultado del año anterior.”

Sección 5.- Cláusula de Superioridad.

Todo lo dispuesto en esta Ley prevalecerá sobre las disposiciones de cualquier otra Ley o Resolución Conjunta que esté en conflicto, salvo que las disposiciones de dicha otra Ley o Resolución Conjunta tengan como propósito expreso e inequívoco enmendar o derogar lo aquí dispuesto.

Sección 6.- Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la parte específica de esta Ley que así hubiere sido declarada anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de la misma fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

 Sección 7.- Vigencia

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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