2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 41 del año 2023

(P. del S. 663); 2023, ley 41

Para enmendar el Artículo 1.3 y 3.1 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 41 de 22 de febrero de 2023

 

Para enmendar el Artículo 1.3 y 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de definir la violencia cibernética o digital como parte de las conductas delictivas contempladas en la ley; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido, en el contexto de la política pública establecida en la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Domestica”, infra, que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta la sociedad.  Véase, Pueblo v. Figueroa Santana, 154 DPR 717, 723 (2001).  Dicha política pública se reafirmó en San Vicente v. Policía de Puerto Rico, 142 DPR 1, 2 (1996) al reconocer que “… la violencia doméstica es un mal endémico y una infamia repudiable que aqueja a la sociedad contemporánea.  Si algo ha de quedar claro es la política pública en su contra, consagrada en la Ley para la Prevención en Intervención con la Violencia Doméstica...”

Dentro de los actos u omisiones que pueden manifestar actos de violencia de género, además del empleo de fuerza física, también se encuentra la violencia psicológica, tipificada como maltrato en el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.  La Ley define “violencia psicológica” como la “…conducta constante ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor”.  Ibid., Artículo 1.3 (r).

El control sobre las actividades personales, sus bienes y persona, así como las continuas llamadas o mensajes de texto son consideradas actos de violencia psicológica que, bajo las disposiciones de la Ley 54, supra, se considerarían actos constitutivos de delito.  A ello, se le suma el uso de las redes sociales, teléfonos inteligentes y correos electrónicos para increpar, insultar, controlar o de otro modo intimidar, acosar o afligir a la pareja o expareja.  Esas acciones se consideran como parte del patrón de violencia de género en su modalidad psicológica.  No obstante, a pesar de que evidentemente puede interpretarse de las definiciones de la ley, no está considerada ad verbatim en la Ley 54, supra.  Sin embargo, la Oficina de la Procuradora de la Mujer indica en su  página web que “[l]a violencia contra las mujeres y las niñas ocurre todos los días en todo el mundo y con el Internet y el gran alcance que tiene ha creado aún más oportunidades para el acoso cibernético y amenazas “online”.  La violencia “online” es ocasionada a través de diferentes formas, en especial en las redes sociales ya que se está convirtiendo en una tendencia común del día a día.  Aunque muchos no lo ven como violencia, los casos de acoso y acecho cibernético son más frecuentes de lo que se puedan imaginar.  Ya sea a través de comunicaciones de correo electrónico o las nuevas formas de “sexting” y “outing”.  Existen personas que se aprovechan del alcance y audiencia cibernética que pueden tener para causar daño, controlar y humillar a otros.”

Más aún, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, advierte que “[e]l acoso por Internet puede suceder las 24 horas del día, los 7 días de la semana, y afectar a la persona incluso cuando se encuentra solo.  Puede suceder a cualquier hora del día o de la noche.  Los mensajes e imágenes utilizados en situaciones de acoso por Internet pueden publicarse de forma anónima y distribuirse rápidamente a una gran audiencia.  Puede ser difícil y a veces imposible detectar la fuente.  Borrar mensajes, textos e imágenes inapropiadas o embarazosas es sumamente difícil luego de que han sido publicados o enviados”.  Ibid.

En el sentido anterior, es responsabilidad de la Asamblea Legislativa evitar cualquier interpretación errónea de la Ley, aclarando y especificando su aplicación y definiciones.  Esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de evitar que algún caso evada la intención legislativa en cuanto a los casos de maltrato psicológico mediante las herramientas electrónicas y digitales.  Por otro lado, esta Ley también incluye aquellas herramientas tecnológicas utilizadas para el rastreo satelital de un equipo electrónico con el fin de perseguir, controlar los movimientos o acosar a una persona, en este caso a su pareja o expareja.

La presente Ley enmendatoria incluye una enmienda al inciso (q) del Artículo 1.3 de la Ley 54, supra, para aclarar que no es necesario un patrón de conducta de violencia doméstica para que se constituya violencia doméstica o de género.  De esta manera, la medida mantiene la consistencia y uniformidad de su intención legislativa, atemperándose a lo establecido en Figueroa Santana, 154 DPR, a las págs. 726 y 731.  Ese elemento también es eliminado de la violencia psicológica, de manera que no sea necesario presentar como prueba un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato.  Obviamente, esa determinación deberá ser caso a caso, dependiendo de la totalidad de las circunstancias.  En ese sentido, el Tribunal deberá analizar el sentir de la víctima y la naturaleza de los hechos en cada caso.

Así las cosas, es deber de la Asamblea Legislativa promover medidas dirigidas a evitar la violencia de género en todas sus manifestaciones, en especial aquellas, cuya modalidad se manifiesta mayormente en las nuevas generaciones debido al alcance de las tecnologías contemporáneas. Mediante la presente Ley se visibiliza una problemática que hace tiempo llegó a los tribunales del país, y se aclara de una vez y por todas, los contornos de la Ley 54, supra, en ese tema en específico, de manera que se aplique de una manera uniforme en el país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3.—Definiciones.-

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)   

(b)  

(c)   

(d)  

(e)   

(f)   

(g)  

(h)  

(i)    

(j)    

(k)  

(l)    

(m)

(n)  

(o)  

(p)  

(q)   Violencia cibernética o digital.- Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.

(r)     Violencia doméstica.- Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

(s)    Violencia psicológica.- Significa aquella conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, persecución, aislamiento, privación de acceso a alimentación o descanso adecuado, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.1.- Maltrato.-

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de textos, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado.  Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.3.- Maltrato Mediante Amenaza.-

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.  El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital.”

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación. 

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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