2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 46 del año 2023

(P. de la C. 1363); 2023, ley 46

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley Núm. 5 de 2022, Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño.

Ley Núm. 46 de 3 de marzo de 2023

Para enmendar el Artículo 12 de la Ley 5-2022, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño”, a los fines de clarificar a qué entidades le aplicarán las limitaciones allí establecidas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En un esfuerzo por proveer recursos que apoyen la labor de instituciones que ofrecen alternativas deportivas y recreativas que contribuyan al desarrollo social de los individuos, reconozcan sus méritos deportivos y aporten significativamente a mejorar la calidad de vida de la familia puertorriqueña, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 5-2022, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño”. En la misma se detallan asignaciones permanentes de fondos a varias organizaciones, tales como: el Comité Olímpico de Puerto Rico, el Fideicomiso Olímpico, el Comité Paralímpico de Puerto Rico, Special Olympics Puerto Rico, la Fundación Mayagüez 2010, Inc., el Pabellón de la Fama del Deporte Puertorriqueño, la Federación de Ajedrez de Puerto Rico, la Liga Atlética Interuniversitaria de Puerto Rico, la Federación Puertorriqueña de Tenis de Mesa y la Federación de Atletismo de Puerto Rico.

Al asignarle fondos a estas entidades, la Ley reconoció que algunas de ellas llevan a cabo funciones que, aunque tienen como propósito adelantar la preparación, entrenamiento y reconocimiento de los atletas, operan principalmente para administrar instalaciones de entrenamiento y reconocimiento u organizar competencias deportivas. Así, el Artículo 3 de la Ley establece que los fondos asignados al Fideicomiso Olímpico serán “para uso y disposición del Albergue Olímpico Germán Rieckehoff Sampayo en la administración, mantenimiento, la construcción y el desarrollo de nuevas instalaciones”. De igual forma, el Artículo 6 establece que los fondos asignados a la Fundación Mayagüez 2010, Inc. serán para, entre otras, “mantener las instalaciones deportivas y recreativas que tiene a cargo”. El Artículo 7, por su parte, concede fondos al Pabellón de la Fama del Deporte Puertorriqueño para “mantenimiento y gastos administrativos”. Finalmente, el Artículo 9 establece que la Liga Atlética Interuniversitaria utilizará sus fondos para “realizar sus actividades y programas federativos”.

A pesar del reconocimiento de las funciones antes descritas, se estableció en el Artículo 12 de la Ley 5-2022 que, de los fondos allí concedidos, ochenta y cinco por ciento (85%) se utilizarían exclusivamente para el costo que represente la preparación del atleta, entiéndase, entrenamiento, gastos de viaje, medicamentos, productos o equipos para el uso exclusivo del atleta; y el restante quince por ciento (15%) podría utilizarse para gastos administrativos. Esta condición, aunque loable en el sentido de que pretende lograr un uso de fondos principalmente para adelantar el desarrollo de los atletas, resulta en un impedimento significativo para aquellas situaciones en las que la entidad a que se le asignan los fondos no se dedica directamente al entrenamiento y preparación de atletas, sino que se dedica a mantener y administrar instalaciones donde los atletas puedan ser entrenados, puedan competir y puedan ser reconocidos. Por ello, la Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 12 de la Ley 5-2022, a los fines de clarificar que sus disposiciones no serán aplicables a tales entidades.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 5-2022, según enmendada, conocida como “Ley para el Fortalecimiento y Desarrollo del Deporte Puertorriqueño”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.-Los fondos asignados en esta Ley provendrán anualmente del producto neto de los sorteos ordinarios y extraordinarios de la Lotería de Puerto Rico y de la Lotería Electrónica (exceptuando a los sorteos futuros de “loto cash” que sean legislados luego de aprobada esta Ley) a celebrarse en cada uno de los años naturales o cualquier otro fondo disponible en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. De los fondos aquí dispuestos se utilizará exclusivamente el ochenta y cinco por ciento (85%) para el costo que represente la preparación del atleta, entiéndase entrenamiento, gastos de viaje para representar a Puerto Rico, así como medicamentos, productos o equipos para el uso exclusivo del atleta. El restante quince por ciento (15%) de esta asignación podrá utilizarse para gastos administrativos.  

La limitación de gastos dispuesta en este Artículo no será aplicable a las asignaciones establecidas en los Artículos 3, 6, 7 y 9 de esta Ley. Las asignaciones podrán ser utilizadas para todos los propósitos de las entidades receptoras, excepto el pago de sueldos, emolumentos o gastos de los integrantes de la junta directiva de dichas entidades.”

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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