2023 LEYES DE PUERTO RICO 2023

Ley Núm. 61 del año 2023

(P. de la C. 984); 2023, ley 61

Ley de Fe en Emergencias.

Ley Núm. 61 de 23 de mayo de 2023

Para crear la “Ley de Fe en Emergencias”, a los fines de integrar a las Organizaciones con Base de Fe en situaciones de emergencia o desastre natural; promover su integración en los Centros de Operaciones de Emergencia; viabilizar el libre acceso a sus iglesias e instalaciones; facilitar la adquisición de bienes y suministros; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Pueblo puertorriqueño ha pasado por momentos difíciles en los últimos años como consecuencia de desastres naturales. El paso de los huracanes Irma y María, y los terremotos del área sur han puesto en manifiesto la vulnerabilidad ciudadana. Esto ha provocado que los gobiernos municipales, central y federal reajusten sus planes de trabajo para atender las situaciones más apremiantes de la ciudadanía.

El mes de septiembre de 2017 será una fecha recordada por todos, cuando Puerto Rico sufrió el azote de los huracanes Irma y María. Tras su paso, estos provocaron daños significativos y multimillonarios en los 78 municipios. En ese entonces, bajo un escenario de angustia y desolación, solo amparados en la fe, predominaba la ausencia del servicio de energía eléctrica y agua potable, viviendas con toldos azules en sus techos, carreteras e infraestructura pública con daños severos, entre otras, las cuales requirieron acción inmediata.

Como si lo anterior hubiese sido poco, desde el 28 de diciembre de 2019 y por más de un año, la Red Sísmica de Puerto Rico (RSPR) ha registrado miles de temblores y movimientos asociados a la secuencia sísmica en la falla de Punta Montalva que ubica al sur de Guánica, afectando a todo Puerto Rico. Los eventos más significativos ocurrieron durante los días 6 y 7 de enero de 2020, registrando una magnitud de 5.9 y 6.4 respectivamente según la Escala Richter.

Es por lo anterior que, en momentos que el país enfrenta una emergencia o un desastre, es esencial mantener en calma al pueblo por lo que es meritorio que las Organizaciones con Base de Fe en Puerto Rico puedan integrarse con prontitud para llevar un mensaje de paz y apoyo a todos los rincones de Puerto Rico. Para esto es necesario que sean capaces de restaurar, reparar o reabastecer sus instalaciones con la ligereza necesaria para que además de ayudar a mantener la calma, sean portavoces en la entrega de ayudas y bienes esenciales. Esta Ley pretende atender el problema de acceso a bienes y servicios de primera necesidad, reconociendo que las Organizaciones con Base de Fe son un pilar esencial en la recuperación de un país ante una emergencia.

Las Organizaciones con Base de Fe son reconocidas por el programa de Asistencia Pública de la Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA), y estas reciben subvenciones para continuar con su misión y metas de ayudar a los demás. Sus ayudas las canalizan para arreglar o reemplazar sus instalaciones para poder seguir ofreciendo servicios críticos e importantes a la comunidad entre los que se encuentran: Escuelas particulares que ofrecen educación primaria o secundaria o instituciones de enseñanza superior; y Hospitales y otros centros de tratamientos médicos. Asimismo, también cuentan en ocasiones con: Centros gerontológicos o comunitarios y otros servicios comunitarios; Programas de alimentos; Actividades de enriquecimiento educacional; Servicios de cuidado de niños; Servicios residenciales para discapacitados; Vivienda con asistencia o para personas de bajos ingresos; Albergues para desamparados y servicios de rehabilitación; y Centros de artes escénicas y comunitarias. Sin lugar a duda, se convierten en lugares importantes para la recuperación colectiva luego de una emergencia.

Es por esto, que la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico entiende pertinente integrar a quienes forman parte de Organizaciones con Base de Fe en situaciones de emergencia o desastre natural, requerir su integración en los Centros de Operaciones de Emergencia, viabilizar el libre acceso a sus iglesias e instalaciones y facilitar la adquisición de bienes y suministros.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá como la “Ley de Fe en Emergencias”.

Artículo 2.- Definiciones.

Para fines de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

a)      “Corporaciones sin fines de lucro de base de fe”- significa cualquier entidad de naturaleza corporativa, la cual debe estar incorporada para que avenga a la existencia, que está inspirada en principios religiosos y que puede estar o no unida a una iglesia o institución religiosa, cuyo fin no es la persecución de un beneficio económico de las personas que las componen ni, necesariamente, la promoción de creencias religiosas o ritos religiosas, sino la promoción de actividades caritativas o de ayuda social. Se rige según los parámetros y las indicaciones de la Ley 164-2009, según enmendada.

b)      “Emergencia” — significa cualquier declaración por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o por el Presidente de los Estados Unidos de un estado de emergencia o desastre en Puerto Rico.

c)      “Integrante con Base de Fe” – significa una persona que es el líder o pertenece a una Organización con Base de Fe.

d)     “Organización con Base de Fe” - significa todas las iglesias e Instituciones Eclesiales y las entidades privadas, pero revestidas con amplio interés público y con reconocimiento constitucional que promueven creencias religiosas, administran servicios o ritos religiosos o, también, cualquier otra actividad pública institucional que esta intrínsecamente unida al credo religioso. El término incluye las iglesias, parroquias, capillas, mezquitas, sinagogas y otras congregaciones de naturaleza similar. Son reconocidas, aunque no constituidas, como personas jurídicas por el Gobierno según la Ley 155-2020.

Artículo 3.- Plan de Emergencia.

El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres creará, como parte del Plan Estatal de Manejo de Emergencias, un plan de emergencia para que los Integrantes de Organizaciones con Base de Fe:

a)      Tengan libre acceso al área afectada por una Emergencia con el fin de restaurar, reparar o reabastecer cualquier iglesia, instalación o equipo crítico que será utilizado para atender a damnificados.

b)      Tengan acceso a la distribución de combustible, alimentos, agua, suministros, equipos y cualquier otro material necesario para poder mantener en operaciones los centros de ayuda a los ciudadanos afectados por la emergencia.

c)      El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres tendrá la responsabilidad de publicar y notificar a las Organizaciones con Base de Fe los establecimientos designados para la adquisición de bienes y suministros. Los proveedores de bienes y suministros cumplirán con el requisito de aceptar más de un método de pago, incluyendo entre las alternativas los cheques.

d)      Los Centros de Operaciones de Emergencias Municipales y el central, podrán integrar en su equipo y plan de emergencia la designación de un Integrante con Base de Fe que sirva de enlace con las diferentes Organizaciones con Base de Fe que se encuentran disponibles para colaborar durante la emergencia.

Artículo 4. - Adiestramiento de Integrantes con Base de Fe.

El Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, dentro de los noventa (90) días de aprobada esta Ley, desarrollará un programa voluntario de cursos de adiestramiento para las Organizaciones con Base de Fe con el fin de instruir a los Integrantes con Base de Fe sobre seguridad personal y navegación en un área afectada por una Emergencia. Los costos de cualquier adiestramiento de este tipo serán cubiertos por las Organizaciones con Base de Fe que participen en la capacitación o por cualquier agencia gubernamental que tenga fondos disponibles. La asistencia a dichos programas no es requisito para participar de los servicios enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.

Artículo 5. - Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la parte específica de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 6.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

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