2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 5 del año 2025

(P. del S. 85); 2025, ley 5

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1, 3.3 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

Ley Núm. 5 de 11 de abril de 2025

Para enmendar los Artículos 1.3, 2.1, 3.3 y 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de incluir la amenaza de maltrato al animal o mascota dentro de las conductas delictivas; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, se estableció como política pública del Gobierno de Puerto Rico, el compromiso constitucional de proteger la vida, seguridad y dignidad de los seres humanos.  Se reconoció, además, que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, su familia, esto constituyendo una seria amenaza a la estabilidad y preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.  Por consiguiente, nuestro Gobierno ha reafirmado su repudio enérgico a la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias, y la comunidad en general.

Siendo para el Estado, un asunto de alto interés público, y ante el aumento en los casos de violencia de género en Puerto Rico, se ha desarrollado política pública con el objetivo de afianzar los esfuerzos que se llevan a cabo desde múltiples vertientes para combatir la violencia doméstica, y de proveer medidas cautelares en protección y ayuda a las víctimas.  Esto ha provocado un sinnúmero de enmiendas a la Ley Núm. 54, antes citada.

Una de estas iniciativas fue la Ley 57-2022, la cual se promulgó a los fines de incluir el maltrato de animales y la amenaza de causarles daño como conductas constitutivas de violencia doméstica según dispuesto por la Ley Núm. 54, supra.  Sin embargo, en la misma no se contempló incorporar dicha conducta delictiva en la definición de violencia doméstica contenida en el Artículo 1.3 de dicha Ley. 

Como muy bien ha expresado nuestro más Alto Foro, en el contexto de las leyes penales, el debido proceso de ley exige como condición para su validez que las leyes sean claras y precisas.  Por lo que, la conducta que se pretende prohibir debe surgir de forma clara en el texto de la ley.  Y es que se requiere que, los hechos por los cuales se instará acción penal contra una persona estén además expresamente definidos en la ley.

En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se enmiende la Ley Núm. 54, supra, a los fines de incluir la amenaza de maltrato al animal o mascota dentro de las conductas delictivas, así como realizar enmiendas técnicas para corregir la citación de otras de sus disposiciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.3. — Definiciones.

A los efectos de esta Ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

(a)    Agente del orden público — Significa cualquier miembro u oficial del Negociado de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Negociado de la Policía de Puerto Rico.

(b)  

(c)   

(v) Violencia doméstica — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario para causarle grave daño emocional.

(w)…

(x)…”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.1 — Ordenes de Protección.

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.

Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar al Negociado de la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

Se establece como requisito en todas las vistas de expedición de orden de protección, al amparo de esta Ley, que los magistrados que presidan la misma, tendrán la obligación de hacer constar por escrito breves determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, en las determinaciones de causa y en las determinaciones de no causa para expedir la orden de protección.

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.

(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:

(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales.

(2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales.

(3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevarán a cabo las relaciones filiales.

(4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre.

(5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales.

(6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3.1 de esta Ley.

(7) Que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada.

(8) La duración del patrón de violencia doméstica.

(9) El tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales.

(10) La calidad de la relación de los menores con la parte peticionada.

(11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección.

(12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue.

(13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores.

(14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores. De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”.

(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.

(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de estas.

(e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.

(f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de estos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.

(g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.

(h) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.

(i) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado (32 L.P.R.A. sec. 1130) la cual establece las propiedades exentas de ejecución.

(j) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.

(k) Ordenar qué continúen los pagos de los cánones de arrendamiento o hipoteca de la residencia principal durante la vigencia de la Orden.

(l) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con la actividad laboral de la parte peticionaria, incluyéndose aquellas acciones o expresiones dirigidas a lapidar la reputación y estabilidad profesional de la parte peticionaria.

(m) Ordenar que se comparta toda información financiera de aquellas cuentas o finanzas en los que la parte peticionaria o sus dependientes pueden tener interés, incluyendo el mantenerle informada con precisión sobre comunicaciones, gestiones y reclamaciones relacionadas a cuentas por cobrar, hipotecas, rentas, o sobre acciones administrativas o judiciales en ejecución de cualquier tipo de deuda; notificaciones sobre asistencias gubernamentales, o cualquier otra información relacionada.

(n) Ordenar a la parte peticionada a abstenerse de utilizar indebidamente los recursos económicos de la peticionaria, incluyendo su dinero, bienes e información crediticia en perjuicio de la peticionaria.

(o) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.3 — Maltrato Mediante Amenaza.

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, excónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, o cuando se amenace con causar daño por maltrato a un animal o mascota, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.6 — Desvío del Procedimiento.

Una vez celebrado el juicio y, convicto que fuere, o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que esta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (q) del Artículo 1.3 de esta Ley. Únicamente cualificarán para este programa de desvío, los delitos sancionados en esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de esta Ley o de cualquier disposición legal similar.

(c) Se trate de una persona que no haya sido convicta por violación al Artículo 3.2A de esta Ley incluyendo su tentativa.

(d) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.

(e) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.

El Tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).

Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece este Artículo, incumpliere con las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.

Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece este Artículo no viola ninguna de las condiciones de la misma, el Tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.

La sentencia sobreseída bajo este Artículo se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el Tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el Tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de este Artículo y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.

La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Comisionado del Negociado de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder del Negociado de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación. El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.”

Sección 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.