2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 13 del año 2025

(P. del S. 386); 2025, ley 13

Para enmendar la Sección 1051.06 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 13 de 11 de abril de 2025

Para enmendar la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de restablecer el Crédito por Donativos a la Fundación del Palacio de Santa Catalina; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Palacio de Santa Catalina, también conocido en la cotidianidad puertorriqueña como “La Fortaleza”, es un edificio histórico que forma parte del patrimonio cultural puertorriqueño. Su huella histórica data al 1533, fecha en la cual el Rey Carlos I de España autorizó su construcción como fortificación para defender la ciudad de San Juan. Finalizada su construcción el 25 de mayo de 1540, La Fortaleza se convirtió en la primera estructura militar de defensa en San Juan. A lo largo de los siglos, el Palacio de Santa Catalina ha evolucionado de ser una fortificación militar a convertirse en la residencia oficial de la Gobernadora de Puerto Rico, función que desempeña de manera ininterrumpida desde el siglo XVI. Este hecho la convierte en la mansión ejecutiva en uso continuo más antigua de las Américas.

El valor histórico del Palacio de Santa Catalina es reconocido internacionalmente. En el 1970 La Fortaleza fue inscrita en el Registro Nacional de Lugares Históricos de los Estados Unidos. Posteriormente, en 1983, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (“UNESCO”, por sus siglas en inglés) declaró a La Fortaleza como Patrimonio de la Humanidad, como parte del complejo de fortificaciones de San Juan.

Lamentablemente, el paso inexorable del tiempo ha dejado su huella en el Palacio de Santa Catalina. Los efectos implacables del clima tropical, la exposición constante a eventos atmosféricos, la proximidad al mar y el uso continuo de sus instalaciones representan desafíos significativos para la preservación de esta histórica estructura. Preservar el patrimonio cultural de Puerto Rico es sin duda un deber ministerial del Gobierno de Puerto Rico. El Palacio de Santa Catalina debe trascender en el tiempo para futuras generaciones. Por esta razón, el mantenimiento, la preservación, la protección y la conservación de La Fortaleza son labores fundamentales que forman parte de nuestro acervo cultural e histórico.

Para preservar el Palacio de Santa Catalina, es imprescindible contar con los recursos económicos necesarios para sostener labores continuas de mantenimiento, conservación y restauración. A estos fines, se promulgó el Boletín Administrativo Núm. OE-2025-014, mediante el cual se creó la Fundación del Palacio de Santa Catalina con el propósito de coordinar esfuerzos tanto públicos como privados para financiar los costos de mantenimiento, protección, restauración y conservación de este monumento histórico. De igual forma, esta Asamblea Legislativa se une a los esfuerzos de preservación de nuestro patrimonio cultural mediante la aprobación de esta medida.

Desafortunadamente, mediante la Ley 52-2022, la pasada Asamblea Legislativa derogó la Sección 1051.06 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, la cual disponía un crédito contributivo por donaciones al Patronato de Santa Catalina. La eliminación de este crédito ha tenido el efecto de disminuir los donativos privados en detrimento de los esfuerzos de conservación de La Fortaleza.

Esta medida tiene el propósito de reincorporar dicho crédito contributivo, pero en esta ocasión por donativos a la Fundación del Palacio de Santa Catalina. Al establecer este incentivo fiscal, se busca fomentar nuevamente la aportación de fondos privados, esenciales para el mantenimiento y la preservación de este monumento histórico. Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia de proteger y conservar La Fortaleza como parte integral del patrimonio cultural puertorriqueño. Por ello, considera meritorio continuar incentivando la participación del sector privado, asegurando así la conservación de este invaluable monumento histórico para el disfrute de las futuras generaciones.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. Se enmienda la Sección 1051.06 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, para que lea como sigue:

“Sección 1051.06.- Crédito por Donativos a la Fundación del Palacio de Santa Catalina

(a)    Cantidad del Crédito—Se concederá un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo por los donativos generados o gestionados producto del esfuerzo de la Fundación del Palacio de Santa Catalina. El monto de este crédito será de cien por ciento (100%) del monto donado durante el año contributivo.

(b)   Este crédito será en lugar de la deducción por donativos que conceden las Secciones 1033.10 y 1033.15 (a)(3). El monto del crédito que no pueda ser reclamado en el año contributivo en que se efectúe el donativo podrá e extenderse a los años contributivos siguientes hasta que sea utilizado en su totalidad.

(c)    Los créditos contributivos a otorgarse no podrán sobrepasar los dos millones quinientos mil dólares ($2,500,000.00) en el agregado, para ningún año contributivo.

(d)   Comprobación —Todo individuo, corporación o sociedad que reclame el crédito aquí dispuesto deberá acompañar con su planilla de contribución sobre ingresos una certificación de la Fundación del Palacio de Santa Catalina que evidencie el donativo efectuado y aceptado.”

Artículo 2.- Supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley o reglamento que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Artículo 3.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 4.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

----------------------------------------------------------------------------------

ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

---------------------------------------- 

1. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus Enmiendas integradas y Actualizada. (Solo socios y Suscriptores)

2. Presione Aquí para Regresar al Índice y Seleccionar otra ley.

3. Presione Aquí para ver Índice por Años desde el 1997 al presente.

4. Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y la Jurisprudencia desde el 1899 al presente. (Solo socios y Suscriptores)

5. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresías y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.

-----------------------------------------------------

La información, las imágenes, gráficas u otro contenido en todos los documentos preparados por LexJuris son propiedad de LexJuris. Otros documentos disponibles en nuestras conexiones son propiedad de sus respectivos dueños. Derechos Reservados. Copyright (c) 1996-al presente. LexJuris de Puerto Rico.