2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 15 del año 2025

(P. de la C. 229); 2025, ley 15

Para enmendar los Artículos 5, 12 y 15 de la Ley Núm. 267 de 1998, Ley del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico.

Ley Núm. 15 de 13 de abril de 2025

Para enmendar los Artículos 5, 12 y 15 de la Ley 267-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, con el fin de excluir a los municipios de la fijación de cargos establecidos en la referida legislación; atemperarla a las disposiciones de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada; y otros fines relacionados.         

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 267-1998, según enmendada, conocida como “Ley del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones de Puerto Rico”, creó el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, adscrito al Departamento de Transportación y Obras Públicas del Gobierno de Puerto Rico. La instrumentalidad tiene la encomienda de desarrollar e implantar mecanismos de coordinación para la protección de las instalaciones soterradas contra daños por excavaciones o demoliciones, así como de establecer el Sistema de Llamada Única, para el recibo expedito de avisos de excavación o demolición, y su transmisión inmediata a los operadores, según las disposiciones provistas por esta Ley.

El Artículo 12 de la Ley 267-1998, establece que, en o antes de los sesenta (60) días de aprobada la legislación, cada operador de una instalación o estructura soterrada, incluyendo aquellas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias, instrumentalidades, y municipios, pagará a la Comisión de Servicio Público un cargo único de aportación inicial. Por otro lado, el Artículo 15 de la misma Ley 267-1998, establece que la Comisión de Servicio Público adoptará los reglamentos necesarios a los fines de que se cumplan los propósitos de esta. A estos fines, la Comisión de Servicio Público aprobó el Reglamento Número 7245, Reglamento para la Creación y Funcionamiento del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones,  cual incorpora, en su Sección 10.02, el pago de un Canon Anual a los municipios que tengan instalaciones o estructuras soterradas y dispone además, que cada municipio deberá pagar, en o antes del primero de agosto de cada año, un canon anual por la participación en el sistema de llamada única, dependiendo del presupuesto para el año fiscal en curso.

Como norma general, los municipios no operan instalaciones o estructuras soterradas, ya que dichas funciones son llevadas a cabo principalmente por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA), la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE), entre otras corporaciones públicas o compañías privadas, como la industria de la construcción. Por lo general, estas actividades conllevan la realización de excavaciones o demoliciones y sobre los cuales se mantiene el deber de notificar al Centro de Coordinación de Excavación y Demoliciones.

En consideración a lo anterior, y en función de sus deberes estatutarios, los municipios pagaron el cargo único de aportación inicial a la Comisión de Servicio Público. toda vez que el estatuto antes citado no dispone otros cargos anuales, cánones o tarifas posteriores al referido cargo inicial. No obstante, bajo el Reglamento 7245, y sin contar con un mandato legislativo expreso, se han incorporado unos cargos anuales no contemplados en la Ley 267-1998, cargo que abona a la difícil situación fiscal que enfrentan los municipios.

Es menester señalar que la facultad de imponer contribuciones es exclusiva de la Asamblea Legislativa, esto por precepto constitucional del Artículo VI, Sección 2 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por ende, las agencias no pueden fijar e imponer contribuciones, cargos, cánones, tarifas u otros análogos vía reglamentación, y, por tanto, los cargos o tarifas que se impongan mediante reglamentación se considerarían improcedentes en derecho o ultra vires.

La Ley Número 107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de Puerto Rico”, declara, en su Artículo 1.003, la política pública de proveer a los municipios aquellos poderes y facultades necesarias para que puedan asumir su función fundamental a favor del desarrollo social y económico de sus jurisdicciones. De la misma manera, el Código Municipal enarbola los mecanismos administrativos y fiscales para la transferencia adecuada de otros poderes y competencias del Gobierno estatal en asuntos que permita a los municipios cumplir con el interés público en proveer a la ciudadanía de un gobierno efectivo y responsivo a sus necesidades y aspiraciones. Además, con la aprobación del Código Municipal, se reconoce que los municipios son la entidad gubernamental más cercana al pueblo y el mejor intérprete de sus necesidades y aspiraciones. En consecuencia, se declara de máximo interés público que los municipios cuenten con los recursos necesarios para rendir sus servicios. Se dispone, por ende, que todas las ramas de Gobierno deberán proteger las fuentes de recursos municipales y que las facultades tributarias municipales se interpretarán liberalmente a favor del pueblo representado por el municipio.

Es de conocimiento público, que la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, ha tomado medidas drásticas en el sector gubernamental que afectan directamente a los municipios de Puerto Rico. Estas medidas, han causado un impacto económico en detrimento a los setenta y ocho (78) municipios de la Isla, afectando sus ingresos y recaudos. Así, por ejemplo, se destaca la iniciativa de austeridad, evidenciada durante el año fiscal 2017-2018, de eliminar el Fondo de Equiparación del Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM), iniciativa que ha generado un impacto significativamente adverso en los ya reducidos ingresos municipales y ha obligado a los municipios a realizar ajustes en las asignaciones presupuestarias de conformidad con la presente realidad fiscal.

Entendemos la difícil situación económica que vienen enfrentando los municipios, debido, por un lado, a la eliminación del Fondo de Equiparación, limitaciones, obligaciones y, por otro lado, al aumento de las responsabilidades primarias impuestas a los municipios, como la provisión de servicios esenciales, aportación a la tarjeta de salud, aportación al PayGo, manejo y control ambiental; policía municipal y manejo de emergencias; cementerios; campo ocupado en contribuciones; entre otros. Por otro lado, es menester señalar que, al finalizar este año fiscal 2024, los municipios dejarán de recibir los fondos de fortalecimiento municipal asignados bajo el “Coronavirus State Fiscal Recovery Fund (“CSFRF”), asignaciones de carácter NO recurrente, y destinadas a proveer servicios gubernamentales y esenciales. La mayoría de los municipios pequeños y medianos se han visto obligados a utilizar estos fondos en servicios esenciales de salud, saneamiento y control ambiental o mejoras a la infraestructura. Por lo tanto, para el año 2025, los municipios ya no contarán con dichos recursos para continuar ofreciendo los servicios a los ciudadanos.

Ante los retos fiscales que han enfrentado los municipios en los últimos años, la Asamblea Legislativa entiende que es necesario atender sus legítimos reclamos y establecer que se exima a los municipios de cualquier cargo que no esté contemplado bajo la Ley 267-1998. Entendemos que el impacto de la eliminación de los cargos en referencia es mínimo para al Gobierno Central, por lo que no representaría una reducción significativa a sus ingresos.

Por ello, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar la Ley 267-1998, según enmendada, con el fin excluir a los municipios de la fijación de cargos establecidos en el referido estatuto, como parte de nuestro compromiso y empeño de proveer herramientas a los municipios para la ejecución efectiva de sus deberes y para que continúen ofreciendo los servicios de primera necesidad a los ciudadanos; así como atemperar la legislación a las disposiciones de la Ley Núm. 107-2020.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 267-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Deberes de un Operador

Todo operador de una instalación o estructura soterrada, incluyendo aquellas pertenecientes al Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, incluyendo los municipios, tendrá que participar del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones y deberá proveer a dicho Centro el nombre y número de teléfono del representante autorizado para recibir avisos de excavación o demolición.

Al recibo de la información, los operadores que tengan instalaciones o estructuras soterradas en el lugar a excavarse o donde tendrá lugar la demolición, marcarán la localización actual de las estructuras, así como la profundidad aproximada de las mismas, antes de la hora pautada para el inicio de la excavación o demolición. La identificación de la localización por donde discurren las instalaciones o estructuras de los operadores, en lo relativo a colores o mecanismos de identificación, será según disponga el Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones por reglamento, con excepción de lo dispuesto expresamente por esta Ley. Si un operador desea tener un representante presente durante la excavación o demolición, deberá contactar al excavador o demoledor y confirmar la fecha y hora de la excavación o demolición.

En el caso de que el operador de una instalación o estructura del Gobierno de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades, realice o contrate a un excavador o demoledor o realice motu proprio los trabajos de excavación y/o demolición en infraestructura municipal y no cumpla con el inciso (n) del Artículo 6 de esta Ley, el Municipio le exigirá cumplir con el arreglo de la misma de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 3.019 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”.

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 267-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12. — Cargo

En o antes de los sesenta (60) días de aprobada esta Ley, cada operador pagará a la Comisión de Servicio Público un cargo único de aportación inicial que será distribuido en su origen por los municipios y entidades públicas con instalaciones en las áreas de operación a ser servidas primeramente para el establecimiento del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones.

 (…)

Esta tarifa no será prorrateada. Todo nuevo operador de instalaciones soterradas en Puerto Rico, que comience operaciones luego de promulgada esta Ley, vendrá obligado a cumplir con el cargo único de aportación inicial dispuesto en este Artículo, según los disponga el Secretario de Transportación y Obras Públicas por reglamento. Disponiéndose que, en el caso de los municipios y a partir del año fiscal 2025-2026, éstos quedarán excluidos de obligación alguna de pagar el cargo único de aportación inicial.

El Secretario de Transportación y Obras Públicas tendrá la facultad de establecer mediante reglamento un canon por los servicios brindados a los operadores, excavadores o demoledores. 

Los dineros recogidos bajo este Artículo serán ingresados a un fondo especial, el cual será inmediatamente transferido al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y usados exclusivamente para los gastos operacionales y funcionales del Centro de Coordinación de Excavaciones y Demoliciones, y para gastos administrativos de dicho Departamento para dar apoyo al Centro.

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 267-1998, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15. — Reglamentos

Dentro de los primeros seis (6) meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Servicio Público adoptará reglamentos a los fines de que se cumplan los propósitos de la misma. Cualquier imposición de un canon, cargo o tarifa a los municipios, en adición al cargo único de aportación inicial establecido en el Artículo 12 de esta Ley, tendrá que ser aprobado mediante legislación al efecto. Los municipios quedarán excluidos de la aplicación de cualquier canon, cargo o tarifa establecido mediante cualquier Reglamento aprobado para el cumplimiento de los propósitos de esta Ley y establecido sin previa promulgación expresa de la Asamblea Legislativa.”

La aprobación de cualquier correspondiente reglamento deberá cumplir con las exigencias mínimas del debido proceso de ley y demás exigencias que se establecen en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada; así como con el estándar establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Memphis Light, Gas and Water Division vs Craft, 436 US 1 (1978).

Sección 4.-Facultades reglamentarias de la Comisión de Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico y del Departamento de Transportación y Obras Públicas.

Cualquier reglamentación, orden administrativa, carta circular o boletín informativo, necesario o conveniente para hacer efectivas las disposiciones y propósitos de esta Ley, deberá ser promulgado por la Comisión de Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de aprobación de esta Ley.

No obstante, la vigencia de las disposiciones de esta legislación no requerirá, ni estará supeditada su puesta en vigor, a la promulgación de reglamento, orden administrativa, carta circular o boletín informativo alguno, o a cualquier enmienda sobre reglamentos, órdenes administrativas, o cartas circulares vigentes.

La aprobación de cualquier correspondiente reglamento deberá cumplir con las exigencias mínimas del debido proceso de ley y demás exigencias que se establecen en la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, según enmendada; así como con el estándar establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Memphis Light, Gas and Water Division vs Craft, 436 US 1 (1978).

Artículo 5.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, ejecución o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha resolución, dictamen o sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite, o parte de esta Ley que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 6.-Supremacía

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas

Artículo 7.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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