2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 18 del año 2025

(P. del S. 449); 2025, ley 18

Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley Núm. 20 de 2001, Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres.

Ley Núm. 18 de 14 de mayo de 2025

Para enmendar los Artículos 4 y 5 de la Ley 20-2001, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres”, a los fines de establecer un marco claro para el manejo de vacantes permanentes en el cargo de Procuradora de las Mujeres; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 20-2001, según enmendada, conocida como "Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres", establece el marco normativo que regula la creación, organización y funcionamiento de dicha Oficina, así como los procedimientos, deberes y facultades de la Procuradora de las Mujeres. Desde su creación, hace casi 24 años, se han presentado diversas vacantes e interinatos en el cargo de Procuradora, ya sea por razones particulares o debido a los mecanismos de pesos y contrapesos que rigen nuestro sistema democrático. Actualmente, la Ley 20-2001 establece que cuando el cargo de Procuradora quede vacante de forma permanente antes de expirar el término de su nombramiento, la persona que ocupe el cargo será nombrada para completar el término no cumplido de la Procuradora que dejó tal vacante.

Sin embargo, estos períodos en los que las nuevas Procuradoras deben completar el término de sus antecesoras han generado una falta de estabilidad que afecta la eficiencia y fluidez de los procesos. Esta falta de estabilidad, a su vez, ha comprometido la implementación efectiva de la política pública del Gobierno de Puerto Rico, dado que los proyectos y las iniciativas en curso se ven interrumpidos o retrasados por las transiciones constantes entre Procuradoras.

Ante esta situación, es necesario establecer un marco más claro y uniforme para el manejo de las vacantes permanentes en el cargo de Procuradora, con el fin de permitir una ejecución más ágil y efectiva de los proyectos y procesos que se encuentran en curso en la Oficina de la Procuradora de las Mujeres. Esta medida garantiza que las iniciativas en curso se completen efectivamente, sin que estas se vean alteradas por las transiciones entre diferentes Procuradoras.

En este sentido, la medida establece que cualquier persona nombrada por el Gobernador para ocupar el cargo de Procuradora de las Mujeres, en sustitución de quien haya dejado una vacante en el puesto, una vez confirmada por el Senado, dicho nombramiento será por un término fijo de diez (10) años. Esta disposición respeta la facultad constitucional de nombramiento del Gobernador de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en las Secciones 4 y 5 del Artículo IV de la Constitución de Puerto Rico, que otorgan al Gobernador la autoridad para nombrar a los funcionarios del Ejecutivo, con el consejo y consentimiento del Senado. De este modo, el nombramiento de la Procuradora de las Mujeres, al ser confirmado por el Senado, será considerado un nuevo mandato, reforzando la estabilidad en el cargo y asegurando la correcta implementación de los procedimientos establecidos.

Este enfoque no solo garantiza la estabilidad del cargo de Procuradora de las Mujeres, sino que también respeta los principios constitucionales relacionados con el nombramiento y la confirmación de funcionarios del Gobierno de Puerto Rico. En concordancia con la política pública de esta Administración, que busca eliminar barreras burocráticas innecesarias y fomentar un gobierno ágil y eficiente, se establece una disposición clara y uniforme respecto al término de duración para el cargo de Procuradora de las Mujeres. Esta medida es esencial para garantizar la estabilidad y continuidad de la Oficina, constituyéndose en la base fundamental para su adecuado funcionamiento.

 DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 20-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Creación.

Cuando el cargo de Procuradora quede vacante de forma permanente, antes de que expire el término de su nombramiento la Gobernadora o el Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, a una nueva Procuradora de las Mujeres, quien ejercerá el cargo por un nuevo término de diez (10) años, o hasta que su sucesora sea nombrada y tome posesión del cargo, conforme a lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 20-2001, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. — Procuradora Auxiliar.

La Procuradora, previa consulta con la Gobernadora o el Gobernador, podrá nombrar una Procuradora Auxiliar y delegarle cualesquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto la de nombrar el personal y adoptar los reglamentos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley. La persona nombrada como Procuradora Auxiliar deberá reunir todos los requisitos que exige esta Ley para el cargo de Procuradora y asumirá todas las funciones, deberes y facultades de ésta en caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando surja una vacante, hasta tanto su sucesora sea designada y tome posesión del cargo.”

Sección 3. Derogación tácita.

Cualquier disposición de ley o reglamentación que sea incompatible con las disposiciones de esta Ley queda por la presente derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

Sección 4.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 5. Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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