2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 19 del año 2025
(P. del S. 65); 2025, ley 19
Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, con el propósito de extender el término de renovación de permisos o certificaciones para el uso de tintes a 5 años.
Ley Núm. 19 de 14 de mayo de 2025
Para enmendar el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", con el propósito de extender el término de renovación de permisos o certificaciones para el uso de tintes en el parabrisas y ventanillas de cristal en sus vehículos de motor a un término de cinco (5) años desde la fecha de expedición de la certificación; disponer del trámite de renovación de la exención de la certificación a personas con condiciones clínicas persistentes o permanentes; realizar enmiendas técnicas al lenguaje; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Gobierno de Puerto Rico, en su esfuerzo por mejorar la eficiencia y transparencia en los trámites gubernamentales, ha priorizado la simplificación y agilización de la gestión de permisos para actividades esenciales. Este enfoque es especialmente relevante cuando la renovación constante de permisos resulta impráctica e innecesaria. Cónsono con esta política, se busca reducir la carga administrativa en aquellos permisos relacionados con actividades de carácter continuo, persistente o permanente, tales como la seguridad vial y pública, la salud de personas con condiciones médicas, los servicios de emergencia, entre otros sectores claves. De este modo, al promover la simplificación de los trámites de renovación, el Gobierno evita la repetición innecesaria de solicitudes año tras año, facilitando una gestión más eficiente.
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, junto con la reglamentación emitida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP), establece un marco normativo claro que permite al Secretario de DTOP la expedición de permisos y certificaciones específicas para vehículos que desempeñan funciones críticas para el bienestar y la seguridad del pueblo puertorriqueño, así como la provisión normativa en atención a las necesidades o condiciones médicas particulares de las personas.
Esta Ley, en su Exposición de Motivos, subraya la importancia de simplificar y agilizar las gestiones de los ciudadanos con los organismos gubernamentales mediante un sistema de gestión de permisos que sea efectivo, funcional, de vanguardia, sin imponer cargas innecesarias a los ciudadanos y sin interferir en la seguridad pública ni en el desarrollo de actividades comerciales legítimas. Ello también es cónsono con el fácil acceso, en la expedición y renovación de permisos que afecten servicios esenciales destinados para personas con otras necesidades especiales de salud. Amparado, claro, entre otras cosas, en el reconocimiento del principio de eficiencia administrativa para que el Gobierno de Puerto Rico sea un facilitador del acceso a los servicios que ofrece a su gente sin imponer cargas administrativas innecesarias.
Esta medida responde a la necesidad de regular de manera particular a los sectores que desempeñan funciones vitales para el Gobierno de Puerto Rico. En el ámbito de la salud, la extensión del término de expiración de la certificación de «una vez al año» a «cada tres años» permite una respuesta más adecuada a las necesidades de las personas con condiciones médicas que requieren ajustes razonables en el uso de sus vehículos, más allá de los ya establecidos en el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000. Por otro lado, en el ámbito de la protección y seguridad pública, las funciones desempeñadas por las compañías de seguridad, los vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica y las ambulancias van más allá del interés privado; estas actividades impactan directamente en el bienestar y la seguridad de la ciudadanía.
De acuerdo con el lenguaje actual del Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, supra, el procedimiento administrativo para la expedición de permisos ya establece la obligación de presentar documentación detallada y someterse a una evaluación previa por parte del Secretario de DTOP, la cual incluye información específica sobre el uso y destino del vehículo en cuestión.
Mantener la renovación anual de estos permisos para personas con condiciones de salud, cuya verificación y legitimación ya se han realizado previamente, representa sin duda una carga onerosa. Del mismo modo, los vehículos que desempeñan funciones esenciales de protección y seguridad, como los de seguridad privada y las ambulancias, también enfrentarían una carga innecesaria, que afectaría no solo a las empresas sino también a los ciudadanos que dependen de estos servicios. En consecuencia, podemos concluir que, simplificar estos trámites permitiría tanto al Estado como a los sectores privados optimizar sus recursos y dedicar más atención a sus funciones primordiales.
Cabe señalar que esta Asamblea Legislativa no busca suprimir el control delegado al Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) mediante la Ley 22-2000, sino facultar a su Secretario para reducir las barreras burocráticas innecesarias en el ejercicio de sus prerrogativas y funciones. El Artículo 10.05 de dicha Ley ya establece un marco adecuado para garantizar que la otorgación de estos permisos se realice bajo criterios rigurosos de necesidad y conveniencia pública. Además, el requisito de que dichos permisos deben ser portados en el vehículo en todo momento asegura la transparencia y facilita su verificación por parte de los Agentes del Negociado de la Policía de Puerto Rico.
Por consiguiente, esta Asamblea Legislativa sostiene que la eliminación de las renovaciones anuales para las certificaciones contenidas en el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, estableciendo un término de vigencia de cinco (5) años, promovería, simplificaría y garantizaría que las entidades y sectores con funciones críticas para el interés público puedan operar de manera ininterrumpida. De esta manera, también se evitaría la duplicación de documentación para la evaluación y concesión de certificaciones, mejorando la eficiencia gubernamental y reduciendo al mínimo el impacto administrativo en el DTOP.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO
Sección 1. Se enmienda el Artículo 10.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", para que lea como sigue:
“Artículo 10.05.- Uso de cristales de visión unidireccional y de tintes en el parabrisas y ventanillas del cristal.
Se prohíbe el uso de cristales de visión unidireccional en el parabrisas, ventanillas de cristal y cualquier tinte que no permita verse a través del parabrisas de los vehículos o vehículos de motor. Se prohíbe por igual su alteración mediante la aplicación de tintes y cualquier otro material o producto que se utilice como filtro solar en el parabrisas y ventanillas de cristal de los vehículos o vehículos de motor para producir un porcentaje de transmisión de luz visible menor de treinta y cinco por ciento (35%). Quedarán exentos de la aplicación de este Artículo los vehículos oficiales del Gobierno, debidamente autorizados por el Secretario, ambulancias, vehículos blindados dedicados a la transportación de valores, vehículos oficiales de los albergues para víctimas de violencia doméstica, necesarios para el desempeño de sus funciones de protección y servicio a las víctimas de violencia doméstica y que están registrados para esos propósitos en el Departamento; vehículos especialmente diseñados y dedicados exclusivamente a la transportación de turistas y aquellos vehículos cuyos cristales o ventanillas traseras vengan equipados de fábrica con tintes que produzcan un porcentaje de transmisión de luz menor al indicado en este Artículo. También estarán exentos de esta disposición, los vehículos o vehículos de motor que certifique el Secretario a tales efectos, por razones de seguridad o por prestar servicios de seguridad por contrato con el Gobierno de Puerto Rico, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Se entenderán por cristales o ventanillas traseras todos aquellos colocados en el vehículo o vehículo de motor y que se posicionan detrás del asiento del conductor.
También estarán exentos de esta disposición los vehículos que certifique el Secretario a tales efectos, por razones médicas, previa evaluación de la solicitud correspondiente. Disponiéndose que el cónyuge e hijos afectados por una condición médica, aun cuando no sean los dueños registrales del vehículo, podrán solicitar dicha exención, previa evaluación de la solicitud correspondiente.
Toda persona que solicite se le exima por motivos de salud de lo dispuesto por este Artículo, deberá incluir en su solicitud una certificación de un médico, cirujano u optómetra debidamente autorizado para ejercer la medicina en Puerto Rico, donde dicho facultativo haga constar que, de acuerdo con el historial médico del solicitante, este requiere el uso de tintes o cualquier otro material o producto en los cristales del vehículo por este utilizado como protección contra los rayos solares.
El Secretario determinará mediante reglamento el procedimiento a seguir para determinar si un vehículo o vehículo de motor cumple con lo establecido en este Artículo. Asimismo, se dispondrá mediante reglamento todo lo concerniente a la solicitud, expedición, costo de tramitación y cobro, características, uso, así como un procedimiento eficiente y agilizado de renovación y cancelación de las certificaciones y permisos que aquí se autorizan, los cuales deberán ser renovados cada cinco (5) años desde la expedición de la certificación, con excepción de los pacientes de lupus eritematoso sistemático, lupus eritematoso cutáneo o discoide, melanoma maligno, vitíligo, psoriasis en todas sus modalidades, albinismo y esclerosis múltiple, a quienes no se les requerirá renovar el permiso o certificación, mientras las condiciones médicas que poseen no les impidan conducir vehículos de motor o que la persona tenga una condición clínica persistente o permanente. El Secretario podrá requerir una evaluación de dicha solicitud por la Junta Médica Asesora y podrá establecer las condiciones y limitaciones que estime pertinentes en las certificaciones y permisos que expida a estos efectos, cuando a su juicio fuese necesario para cumplir con los fines de este Artículo.
La autorización expedida a una persona, conforme lo dispuesto por este Artículo, deberá ser llevada continuamente en el vehículo de motor o sobre la persona a favor de quien se expida. Será responsabilidad de la persona a favor de quien se expida la certificación, remover del vehículo el tinte o cualquier otro material o producto que se le haya autorizado a utilizar en el mismo cuando traspase, ceda, venda o de alguna manera disponga del vehículo.
Todo conductor que operare un vehículo o vehículo de motor en violación a este Artículo, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.
Se prohíbe el que se remueva y traspase otro vehículo el sello de aprobación de transmisión de luz. Asimismo, se prohíbe que se alteren las circunstancias bajo las cuales se otorgó el sello de aprobación de transmisión de luz. Cualquier persona que viole lo dispuesto en este párrafo, incurrirá en delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de quinientos (500) dólares.”
Sección 2.- Cláusula de Salvedad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por Tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la oración, párrafo, inciso o artículo de esta que así hubiese sido declarado inconstitucional.
Sección 3.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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