2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 20 del año 2025

(P. de la C. 29); 2025, ley 20

Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

Ley Núm. 20 de 28 de mayo de 2025

Para enmendar el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de facultar a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, a la Oficina del Procurador del Ciudadano y a la Comisión de Derechos Civiles a contratar los seguros que gestiona el Secretario de Hacienda para el Gobierno de Puerto Rico o gestionar sus propios seguros; y para otros fines relacionados.   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución de Puerto Rico dispone que los asuntos internos de la Asamblea Legislativa serán atendidos por cada una de sus Cámaras.

Actualmente, algunas dependencias de la Asamblea Legislativa adquieren los seguros sobre la propiedad, entre otros, a través de los mecanismos que establece el Poder Ejecutivo para las agencias, corporaciones públicas, municipios e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico. Así lo dispone el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 del de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.

El propósito de esta Ley es enmendar el precitado Artículo a los fines de distinguir el proceso de obtención de seguros del Poder Legislativo de manera que goce del mismo grado de independencia que tiene en los seguros de salud, según establecido mediante la Ley 11-2010. Recientemente se aprobó la Ley 75-2018, que versa sobre este asunto particular, pero donde no quedó claro que las oficinas y dependencias adscritas al Poder Legislativo, entiéndase la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano, así como la Comisión de Derechos Civiles tendrían la misma independencia de contratación extendida mediante el estatuto recién aprobado.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa considera que esta Ley es cónsona con el ordenamiento constitucional, ya que redundará en beneficio para la Asamblea Legislativa, toda vez que la negociación directa con las aseguradoras puede significar ahorros significativos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 12.020 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.020.-Alcance del Capítulo.

(1)  

(2)   Seguros que cubran los riesgos del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, entidades, corporaciones, autoridades y municipios. Con relación a estos seguros el Comisionado dictará reglas y reglamentos para establecer las condiciones y obligaciones que mejor protejan al interés público y que garanticen asimismo un trato justo y razonable al asegurador, debiendo incluir en éstas una regla para que todo asegurador o agente general que cubra riesgos del Gobierno de Puerto Rico venga obligado a someter, dentro de los noventa (90) días siguientes a la terminación del año natural, una relación detallada de las pérdidas pagadas y reclamaciones pendientes contra la póliza o pólizas de seguro contratadas. Por medio de estas reglas y reglamentos el Comisionado podrá autorizar, cuando lo crea necesario o conveniente, que se coticen primas diferentes a las que aparecen fijadas en el Manual de Tarifas.

Excepto en aquellos casos en que por ley se disponga de otro modo, el Secretario de Hacienda gestionará y contratará los seguros del Gobierno de Puerto Rico y sus municipios. En el caso de la Rama Legislativa y las dependencias adscritas a esta, la responsabilidad de gestionar y contratar los seguros recaerá en los Presidentes de la Cámara de Representantes y el Senado de Puerto Rico; Esta excepción también aplica a la Oficina del Contralor de Puerto Rico, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Comisión de Derechos Civiles, quienes tendrán la flexibilidad de poder escoger entre los seguros que gestiona el Secretario de Hacienda para el Gobierno de Puerto Rico o gestionar sus propios seguros. El Secretario de Hacienda también gestionará y contratará los seguros de las corporaciones y autoridades públicas del Gobierno de Puerto Rico, pero el Gobernador podrá permitir a todos o cualesquiera de dichas corporaciones y autoridades públicas que gestionen y contraten directamente cualquier seguro en aquellos casos en que surjan razones o circunstancias especiales que así lo requieran, previa recomendación al efecto del Comisionado después que este funcionario haya examinado detalladamente todos los fundamentos que se aducen para justificar tal solicitud y los criterios y formalidades que han prevalecido en situaciones similares anteriores. En la contratación de los seguros antes expresados se utilizará el procedimiento de subasta, excepto en aquellos casos en que se determine que el método de subasta no es el más apropiado para la mejor protección del interés público. El Comisionado queda facultado para utilizar de los recursos disponibles en el Fondo para la Fiscalización y Reglamentación de la Industria de Seguros establecido mediante la Ley Núm. 66 de 27 de marzo de 1976, según enmendada, para asignarle al Departamento de Hacienda una cantidad que no excederá del 4% del presupuesto operacional anual de la Oficina para sufragar gastos no recurrentes relativos a la administración de las disposiciones de este inciso.

El titular de la corporación o autoridad que haya obtenido una autorización del Gobernador para gestionar y contratar directamente sus seguros tendrá la obligación de suministrar e informar inmediatamente al Comisionado y al Secretario de Hacienda respecto a cada seguro que esté en vigor o que contrate a partir de la vigencia de esta Ley las circunstancias que se establecen a continuación:

…”

Sección 2.-Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2025.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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