2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 24 del año 2025

(P. de la C. 231); 2025, ley 24

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 168 del 2019, Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, definición de Agente del Orden Público.

Ley Núm. 24 de 2 de junio de 2025

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, a los fines de incluir a los Inspectores de la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud en la definición de Agente del Orden Público; y para otros fines relacionados.    

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 168-2019 se aprobó la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, la cual derogó la “Ley de Armas de Puerto Rico”, Ley 404-2000, según enmendada.  Al igual que en la derogada Ley 404, supra, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 estableció una definición de “agente del orden público” para incluir aquel miembro u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos.  Esta definición, al igual que la contemplada en la ley derogada, contiene una lista no taxativa de distintos miembros u oficiales del Gobierno de Puerto Rico calificados como agentes del orden público que poseen la facultada de efectuar arrestos y entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública. 

Conforme a la nueva “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, todo agente del orden público que porte armas debe ser adiestrado en el uso y manejo de armas por personas cualificadas para certificar el uso, manejo y medidas de seguridad de armas de fuego.  De igual manera, la citada Ley de Armas permite que los agentes del orden público puedan usar las armas asignadas por el gobierno sin licencia y de interesar solicitar una licencia de armas, estarán exentos del pago de los derechos a los que se hacen referencia en la Ley 168, supra.  Véase Artículos 2.05 y 2.06 de la Ley 168-2019, supra.

 Sin embargo, el nuevo Artículo 1.02(a) de la Ley Núm. 168 supra, excluyó de la definición de agentes del orden público a los Inspectores de la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud. 

El Departamento de Salud cuenta con la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud (en adelante, la División) como la encargada del control de la fabricación, distribución, dispensación y disposición de sustancias controladas en Puerto Rico que consiste en la expedición de un registro a esos efectos, así como de la fiscalización de dichos registrados y otros individuos o establecimientos que estén incumpliendo con las leyes y normas que regulan las sustancias controladas de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" y el Reglamento del Departamento de Salud Número 153, titulado “Para el Control de la Fabricación, Distribución, Dispensación y Disposición de Sustancias Controladas”. Dicha tarea recae en el componente administrativo y de inspectoría de la División, el cual se compone de funcionarios con conocimiento especializado y vasta experiencia en el campo de las sustancias controladas.

Los inspectores están clasificados como Inspector I o II.  El trabajo que realizan es uno profesional de campo y de oficina, que conlleva efectuar inspecciones e investigaciones administrativas para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes y reglamentos que se encargan de hacer cumplir la División de Sustancias Controladas. Estos también reciben, redactan y registran querellas o confidencias relacionadas con sus funciones; recopilan información necesaria para redactar los informes pertinentes y requeridos por las normas, leyes y reglamentos establecidos, con el propósito de sostener los casos en el foro pertinente; efectúan arrestos; realizan registros y allanamientos; confiscan, decomisan o embargan propiedad obtenida previamente de inspecciones e investigaciones; recomiendan medidas correctivas o multas necesarias para evitar la repetición de violaciones administrativas o criminales de la Ley y Reglamento, según la autoridad conferida por la División; desarrollan inventarios físicos de sustancias controladas en los locales intervenidos con el propósito de establecer la legitimidad de su manejo e identificar si se han producido desvíos; transportan y almacenan medicamentos, sustancias controladas y evidencia relacionada a sustancias controladas; inspeccionan las medidas de seguridad requeridas en los locales para poder autorizar la fabricación, distribución y expendio de sustancias controladas; dan seguimiento a los casos asignados con el propósito de finalizar la investigación y sustentar los mismos en los foros pertinentes; orientan sobre temas relacionados a sus funciones; cooperan con agencias federales y estatales en inspecciones, embargos y otras actividades; y sirven de testigo para sustentar los casos en los diferentes foros.  Tienen, además, la facultad de recibir, decomisar, embargar, confiscar y destruir las sustancias controladas incautadas en Puerto Rico, de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 4-1971; la Ley Núm. 247-2004, según enmendada; y cualquier otra disposición legal aplicable que autoricen dicho decomiso, embargo, confiscación o destrucción.

Los inspectores de la División tienen conocimiento de las leyes, reglamentos, normas y procedimientos estatales y federales que regulan las inspecciones e investigaciones que realizan como parte de sus funciones, principios, filosofía y alcance de los servicios que se ofrecen en las instituciones y programas de salud; prácticas de inspección e investigación, documentación y entrevistas relacionadas a sus funciones, entre otras.  Incluso, la mayoría de estos agentes son capacitados como agentes en la Academia del Negociado de la Policía de Puerto Rico y han recibido adiestramientos altamente especializados del Federal Bureau of Investigation (FBI) y de la United States Drug Enforcement Administration (DEA) para el ejercicio de sus funciones. 

Los inspectores de la División de Sustancias Controladas, además, tienen facultades como un agente de orden público, que incluyen entre otras, la facultad para efectuar arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones; la facultad para incautarse de propiedad conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 4, supra; y la facultad para tomar juramentos y declaraciones juradas con relación al desempeño de las funciones que se le han sido encomendadas o que en el futuro se le encomienden de acuerdo con las disposiciones de la Ley Núm. 4, supra, y el Reglamento Núm. 153, supra.   Incluso en la descripción de las facultades, funciones y requisitos especiales que realizan los Inspectores de la División de Sustancias Controladas, se incluye que los mismos deben haber aprobado un adiestramiento especializado en el área de seguridad o investigación y sobre el uso y manejo de armas de fuego. 

A los fines de evitar cualquier discrepancia en el ejercicio de las funciones y deberes que realizan los Inspectores de Salud de la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente incluirlos en la definición de agentes del orden público, dispuesta en la Ley Núm. 168-2019, según enmendada.  Esto en reconocimiento a que los Inspectores de la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud poseen la facultad legal de tener, poseer, portar, transportar y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la nueva Ley de Armas de Puerto Rico. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 1.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02. — Definiciones. 

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) “Agente del Orden Público” — significa aquel integrante u oficial del Gobierno de Puerto Rico o de Estados Unidos de América, así como cualquier subdivisión política de Puerto Rico o de Estados Unidos, entre cuyos deberes se encuentra el proteger a las personas y la propiedad, mantener el orden y la seguridad pública; y efectuar arrestos. Esto incluye, pero sin limitarse, a todo integrante del Negociado de la Policía de Puerto Rico, de la Policía Municipal, del Negociado de Investigaciones Especiales, Cuerpo de Vigilantes del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Oficiales de Custodia y Oficiales de Servicios Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación, del Programa de Servicios con Antelación al Juicio, de la Guardia Nacional, Agente de Seguridad de la Autoridad de Puertos, mientras se encuentren en funciones o ejercicios oficiales, los Inspectores del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, los Agentes de Juegos de la Comisión de Juegos del Gobierno de Puerto Rico, los Agentes Especiales Fiscales y los Agentes e Inspectores de Rentas Internas del Departamento de Hacienda, los Inspectores de Salud adscritos a la División de Sustancias Controladas del Departamento de Salud y los Alguaciles de la Rama Judicial de Puerto Rico y de los del tribunal federal con jurisdicción en todo Puerto Rico.

(b) “Ametralladora o Arma Automática” —…

(c)  …

…”

Sección 2.-Vigencia.      

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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