2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 42 del año 2025
(P. del S. 29); 2025, ley 42
Para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y 9; enmendar el inciso (c) del Artículo 2 y añadir el Artículo 2A a la Ley Núm. 248 de 2018, Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico.
Ley Núm. 42 de 8 de julio de 2025
Para enmendar los Artículos 1, 3, 4, 5 y 9; enmendar el inciso (c) del Artículo 2 y añadir el Artículo 2A a la Ley 248-2018, conocida como la “Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”, a los fines de sustituir conceptos que pueden ser estigmatizantes; incluir en la Ley definiciones de conceptos relevantes; clarificar el lenguaje de algunas disposiciones sobre los derechos de las personas con diagnóstico positivo a VIH; aclarar responsabilidades del Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa, con el fin de garantizar un trato digno y libre de discrimen a las personas con diagnóstico positivo de VIH en cualquiera de sus etapas, aprobó la Ley 248-2018. Esta legislación estableció la “Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico” (en adelante, “Carta de Derechos de las personas viviendo con VIH”), con el objetivo de fomentar la solidaridad y prevenir la discriminación, el estigma, la exclusión social y los prejuicios. Además, la Ley garantiza la calidad en los servicios y tratamientos médicos para estas personas.
Históricamente, las personas diagnosticadas con VIH han enfrentado discriminación y estigmatización debido a su condición, lo que ha violado sus derechos constitucionales, especialmente aquellos protegidos por la Sección 1 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, que establece: “La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los [seres humanos] son iguales ante la Ley.”
Es ante esta realidad, que el Gobierno de Puerto Rico aprobó la Ley 248-2018 y estableció la Carta de Derechos de las Personas Viviendo con VIH, siendo uno de sus propósitos principales terminar con el discrimen y la estigmatización a las que han sido sometidas las personas con diagnóstico positivo a VIH. Sin embargo, a pesar del gran avance que ha representado la aprobación de la Ley 248-2018, es meritorio, atender varias enmiendas para fortalecer su propósito: erradicar la discriminación en contra de las personas que viven con VIH y, en cambio, fomentar la solidaridad.
Lamentablemente, las personas con diagnóstico positivo de VIH en cualquiera de sus etapas continúan siendo vulnerabilizadas por algunos sectores de nuestra sociedad. Ante esta realidad, con esta medida se busca modificar ciertos conceptos de la Ley 248-2018 que pueden resultar estigmatizantes. Así, se sustituyen expresiones como 'viviendo con VIH', considerada discriminatoria, por 'con diagnóstico positivo de VIH”.
Además, se utiliza un lenguaje orientado a proteger los derechos de las personas con diagnóstico positivo de VIH, con el fin de que dichos derechos puedan hacerse valer adecuadamente. De otra parte, se aclaran las responsabilidades del Departamento de Salud (DS) establecidas en la Ley 248-2018. Así, se podrá evitar confusiones en su interpretación y aplicación, salvaguardando los derechos de las personas y proveyendo unos parámetros más claros y objetivos.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio enmendar la Carta de Derechos de las Personas con diagnóstico positivo de VIH con el fin de optimizarla al sustituir conceptos que pueden ser estigmatizantes; añadir el Artículo 2A con definiciones de conceptos relevantes; clarificar el lenguaje de algunas disposiciones sobre los derechos de las personas con diagnóstico positivo de VIH. Con esta enmienda se les brinda un mejor trato a las personas con diagnóstico positivo de VIH y se contribuye a proteger su dignidad.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 248-2018, para que lea como sigue:
“Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como “Carta de Derechos de las Personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”.
Sección 2. - Se enmienda el inciso (c) del Artículo 2 de la Ley 248-2018, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Política Pública
El Gobierno de Puerto Rico reconoce su responsabilidad de proveer, hasta donde sus medios y recursos lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales humanos y legales. Por lo tanto, se declara política pública el garantizar a las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas:
a) …
b) …
c) Facilitar el acceso a ingresar a una institución hospitalaria o de cuidado prolongado a las personas con diagnóstico positivo a VIH que se encuentren en etapa terminal cuando medie la recomendación clínica.
d) …”
Sección 3. - Se añade un nuevo Artículo 2A a la Ley 248-2018 que lea como sigue:
“Artículo 2A.- Definiciones.
Para propósitos de esta ley, se utilizarán las siguientes definiciones basadas en las definiciones del National Institute of Health (NIH) y del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (HHS, por sus siglas en inglés):
(a) Medicamentos antirretrovirales - significa un medicamento empleado para impedir la replicación de un retrovirus, como el VIH.
(b) SIDA - Significa Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida. El SIDA es la etapa dentro de la enfermedad más avanzada de la infección por el VIH que ataca y debilita el sistema inmunológico. El diagnóstico de SIDA ocurre cuando las personas con VIH tienen su sistema inmune gravemente comprometido y contraen infecciones oportunistas y/o su conteo de células de defensa (CD4) cae por debajo de 200 células. Como consecuencia la persona enferma gravemente lo que le causa la muerte.
(c) VIH – Significa Virus de Inmunodeficiencia Humana. Es un Retrovirus que puede causar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que es la fase más avanzada de la infección por este virus. Tiene dos tipos: VIH-1 y VIH-2. Ambos se transmiten por contacto directo con la sangre, el semen, fluidos vaginales, fluido rectal o leche materna de una persona con VIH.
(d) Persona con diagnóstico positivo a VIH - Una persona que haya recibido un resultado positivo a una prueba confirmatoria del virus de VIH.”
Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 248-2018 para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Carta de Derechos de las Personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico.
…
2. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a: la protección de salud, asistencia, cuidado de salud, al tratamiento idóneo, al trato igualitario por todo el personal de salud y a ser protegido del discrimen en la prestación de los servicios. …
3. Ningún individuo o entidad podrá restringir la libertad o los derechos de las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas, estableciendo discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, orientación sexual, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Se garantiza a estas personas el derecho a vivir libre de discriminación. El Estado, ni ninguna persona natural o jurídica solicitará información que atente contra la intimidad de la persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas, ni establecerá registros de las personas que hayan sido sus contactos sexuales, salvo para investigaciones epidemiológicas del Departamento de Salud, según lo dispuesto en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual.
4. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a una vivienda digna, no se le podrá conceder crédito de vivienda y/o alquiler, sujeto a la condición de que provea prueba de diagnóstico de VIH, con excepción de los programas federales que establecen diagnósticos con requisito imprescindible como HOPWA y Ryan White.
5. Ninguna persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas será sometido a aislamiento, cuarentena o cualquier otro tipo de segregación, excepto en situaciones que lo ameriten clínicamente, debidamente documentadas, para la protección de su salud y bajo su conocimiento; en estos casos se realizará sin identificar su condición o diagnóstico positivo a VIH.
6. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a participar en todos los aspectos de la vida social…
7. La persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a gozar de una estabilidad laboral, sujeto a lo establecido en la ley federal conocida como “Americans with Disabilities Act” (ADA, por sus siglas en inglés), y su contraparte estatal, la Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, conocida como la “Ley para Prohibir el Discrimen contra las personas con Impedimentos Físicos Mentales o Sensoriales”. La disminución de capacidad laboral de una persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas no puede ser el motivo de la terminación de una vinculación laboral, siempre y cuando la persona pueda, con o sin acomodo razonable, ejercer las funciones esenciales del puesto. Cuando al patrono le sean presentadas las certificaciones médicas correspondientes debe ofrecer, dentro de sus posibilidades, el acomodo razonable para que el empleado pueda continuar su tratamiento y seguimiento médico. La persona con diagnóstico positivo a VIH no está obligada a revelar su diagnóstico. No obstante, de haberlo revelado, el patrono debe salvaguardar la privacidad de la persona y no divulgar dicha información.
8. …
9. Ninguna persona podrá hacer referencia al diagnóstico positivo al VIH de otra persona, o al resultado de sus pruebas de VIH, sin el consentimiento de la persona en cuestión, salvo lo contenido en la Ley Núm. 81 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención y Tratamiento de Enfermedades de Transmisión Sexual”. Todos los servicios médicos y de asistencia deben asegurar la privacidad de las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas.
10. …
11. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a comunicar su estado de salud o el resultado de su prueba únicamente a las personas que desee.
12. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tiene derecho a continuar ejerciendo su vida civil, profesional, sexual y afectiva; así como participar en todos los aspectos de la vida social tales como empleo, vivienda, educación, deportes, salud, alimentación y otros.
13. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualesquiera de sus etapas, que se encuentre recluida en una institución penal o juvenil, según corresponda, y obtenga una certificación médica emitida por el Panel designado por el Secretario de Salud al amparo de las disposiciones de la Ley 25-1992, según enmendada, conocida como “Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles de Puerto Rico”, que establezca que dicha persona se encuentra en etapa terminal, tendrá derecho a recibir una evaluación expedita sobre el recurso presentado, para autorizar su traslado a una institución pública o privada de cuidado especializado que cuente con el personal capacitado, los servicios clínicos y el tratamiento indicado para el seguimiento óptimo de la persona diagnosticada con VIH. Debe realizarse un acuerdo escrito de antemano entre la institución penal y la institución pública o privada para el traslado de manera que se pueda asegurar la continuidad de los servicios. Dicho acuerdo deberá completarse, en o antes de los treinta (30) días posteriores al recibo de la certificación médica emitida por el Panel.
14. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas a quien se le nieguen servicios médicos, tiene derecho a presentar una querella ante la Oficina del Procurador del Paciente; independientemente si este posee o no un plan médico. En los casos en que un asegurador de plan médico privado deniegue un servicio de cubierta o cancele una póliza o contrato del plan médico de una persona con diagnóstico positivo a VIH por razón de su condición de salud, tendrá también el derecho de presentar una querella ante la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS).
15. Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas le asiste el derecho desde el primer día que ingresa a una institución hospitalaria, a que esta le provea todos los medicamentos necesarios para su tratamiento, incluyendo los antirretrovirales, acorde con las Guías de Tratamiento vigentes establecidas por el Departamento de Salud Federal, aun cuando disponga de estos en su residencia. En caso de que una persona sea diagnosticada con VIH en una institución hospitalaria o que se identifique con diagnóstico previo a VIH y se encuentre fuera de tratamiento, será deber de la institución coordinar su referido a una clínica especializada en tratamiento de VIH que ofrezca cuidado de salud a personas con diagnóstico positivo al VIH para que sea enlazado oportunamente a tratamiento y así evitar que su estado de salud se deteriore.
16. Las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas tienen derecho a recibir información clara, exacta y científica sobre la infección por el VIH en todas sus etapas, incluyendo la del SIDA (etapa avanzada de la infección), sin ningún tipo de restricción. Al igual tienen derecho a recibir información específica sobre su estado de salud, resultados de laboratorio y opciones de tratamiento farmacológico idóneo.”
Sección 5. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 248-2018, para que se lea como sigue:
“Artículo 4.- Responsabilidad del Departamento de Salud.
El Departamento de Salud de Puerto Rico garantizará el acceso y disponibilidad de tratamiento para la infección del VIH en cualquiera de sus etapas.
El Departamento de Salud y la Administración de Seguros de Salud (ASES) del Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico y/o agencias correspondientes, realizarán las gestiones pertinentes para el acceso y disponibilidad de nuevos medicamentos antirretrovirales aprobados por la “Food and Drugs Administration” (FDA, por sus siglas en inglés) en un periodo no mayor de noventa (90) días calendario luego de la aprobación y de su integración a las Guías Clínicas para el tratamiento de VIH en Adolescentes y Adultos aprobados por el Gobierno Federal (United States Department of Health and Human Services o DHHS). Será responsabilidad de la ASES incluir los mismos dentro de los formularios correspondientes para la cobertura de medicamentos bajo el [del] Plan de Salud del Gobierno de Puerto Rico, en el mismo término establecido.
Además, la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) tiene la responsabilidad de velar y monitorear el funcionamiento de las facilidades de salud hospitalarias y de otras entidades, salubridad en la provisión de servicios y tratamiento idóneos para las personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas, en cumplimiento con toda ley aplicable.”
Sección 6.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 248-2018, para que lea como sigue:
“Artículo 5.- Procedimiento para Reclamo de Derecho
Toda persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas, por sí, por medio de su tutor o por medio de un funcionario público, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, o a cualquier sala de Tribunal de Primera Instancia de la región judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley, o para solicitar que se suspenda una actuación que contravenga las disposiciones de esta. Los tribunales tendrán facultad para designarle una representación legal o un defensor judicial a la persona con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas, cuando esta no cuente con recursos económicos para contratar abogado. El tribunal tendrá facultad para dictar cualquier orden o sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta ley. El incumplimiento de las órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo constituirá desacato civil.”
Sección 7. - Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 248-2018 para que lea como sigue:
“Artículo 9.- Publicación y Orientación sobre la “Carta de Derechos de las Personas con diagnóstico positivo a VIH en cualquiera de sus etapas en Puerto Rico”.
El Departamento de Salud de Puerto Rico y la Oficina del Procurador del Paciente le darán publicidad a esta Carta de Derechos. También tendrán la responsabilidad de orientar y educar a los profesionales de la salud, al paciente y a la comunidad en general sobre lo establecido en esta Carta de Derechos, mediante material informativo, el cual deberá estar disponible en ambas agencias y radicarán anualmente a través de la Secretaria de ambos Cuerpos Legislativos, respectivamente, un informe sobre la implantación de la misma. “
Sección 8.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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