2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 61 del año 2025
(P. de la C. 584); 2025, ley 61
(Conferencia)
Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Núm. 75 de 1986, Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia.
Ley Núm. 61 de 16 de julio de 2025
Para enmendar los Artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia” para adscribir dicho programa al Departamento de Corrección y Rehabilitación; hacer cambios en la composición del Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico; realizar enmiendas técnicas; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 75 de 8 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia” (en adelante, “Ley 75”), creó el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia ante la necesidad de establecer alternativas que encaminen a la juventud puertorriqueña hacia mejores horizontes de paz y a la vida útil y productiva que ellos merecen y el pueblo de Puerto Rico necesita.
Por otro lado, la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia de 2002 (“JJDPA”, por sus siglas en inglés), según enmendada y aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América, asigna fondos a través de la Oficina de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia (“OJJDP”, por sus siglas en inglés), adscrita al Departamento de Justicia federal, con el propósito de mejorar los sistemas de justicia juvenil y fortalecer los programas de prevención de la delincuencia en los estados y demás jurisdicciones de los Estados Unidos. El Programa en Puerto Rico es subvencionado mediante los fondos provistos por la Ley de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia (en adelante, “Ley JJPD”). Su propósito principal es administrar los fondos asignados por la Oficina de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia (en adelante, “OJJPD”), desarrollar y ejecutar el Plan Trienal Estatal en materia de justicia juvenil y mantener un sistema adecuado de monitoreo del cumplimiento con los requisitos esenciales establecidos por la reglamentación federal aplicable.
El 5 de abril de 2006, el Gobernador de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en la Ley JJPD, designó a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (en adelante, ''OCAM”) como entidad responsable de ejecutar los trabajos del Programa y administrar los fondos asignados bajo dicho estatuto federal. Posteriormente, mediante la Orden Ejecutiva 2017-39, se transfirió dicha responsabilidad a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario (en adelante, “ODSEC”), creada en virtud de la Ley 10-2017, otorgándole la supervisión y administración de este Programa.
No obstante, el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, creado mediante la Ley 75, supra, responde al Departamento de Justicia de los Estados Unidos y se rige bajo los estatutos de la Ley JJPD. El propósito de este programa es respaldar los esfuerzos locales y estatales en la planificación, coordinación y evaluación de proyectos, ya sea directamente o a través de contratos con agencias públicas o privadas, dirigidos al desarrollo de iniciativas en las áreas de educación, recreación, investigación, prevención, tratamiento y rehabilitación, así como al fortalecimiento del sistema de justicia juvenil.
Por lo tanto, la ODSEC y el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia no están dirigidos a atender asuntos similares. La primera es una agencia del gobierno estatal cuya misión principal es el desarrollo sostenible de las comunidades en desventajada social y económica. En cambio, el segundo es un programa que responde al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, subvencionado con fondos federales, y cuya finalidad es atender la problemática de la delincuencia juvenil en Puerto Rico conforme a los lineamientos establecidos por la Ley JJPD.
En consideración a lo anterior, entendemos apropiado reasignar el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia al Departamento de Corrección y Rehabilitación, por tratarse de la entidad gubernamental responsable de liderar la política pública del Gobierno de Puerto Rico en materia de rehabilitación de jóvenes transgresores y prevención de la delincuencia juvenil.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 3. — Creación del Programa.
Cónsono con la política pública del Gobierno de Puerto Rico de promover e incentivar la participación de la juventud en el desarrollo socioeconómico de Puerto Rico, se crea el Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, al cual se hará referencia más adelante en esta Ley como “el Programa”. “No obstante, quedarán excluidas de participar en el Programa aquellas personas que, bajo la jurisdicción del Tribunal de Menores, hayan sido halladas responsables de faltas que constituyan delitos de asesinato o que conlleven conductas atentatorias contra la indemnidad sexual, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico o en leyes especiales.”
Sección 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 4. — Objetivos.
Para desarrollar y dar cumplimiento a la política pública enunciada en el Artículo 2, el Programa tendrá los siguientes objetivos:
(a)…
…
(c) El Departamento de Corrección y Rehabilitación identificará entre los jóvenes bajo su custodia aquellos con las destrezas y aptitudes necesarias para ser partícipes en el taller de tutoría en el horario extendido de escuela abierta. Una vez identificados los jóvenes potenciales para participar en el taller, personal del Departamento de Educación, junto a personal del Departamento de Corrección y Rehabilitación adiestrarán a los mismos sobre las destrezas y conocimientos necesarios para que puedan ser efectivos en las tutorías que ofrezcan. Finalizada la medida dispositiva de los jóvenes seleccionados y adiestrados para ofrecer tutorías, será responsabilidad del Departamento de Educación y el Departamento de Corrección y Rehabilitación, dar continuidad, seguimiento y supervisión a éstos en las tareas que desempeñan.
(d) …
(e) Para los servicios de tutoría ofrecidos en planteles escolares o bajo programas del Departamento de Educación, esta agencia será la encargada de la supervisión. Además, el Departamento de Educación deberá rendir un informe anual al Departamento de Corrección y Rehabilitación sobre la implementación del Programa, incluyendo, sin limitarse a: las materias con mayor necesidad de tutorías, los rangos de edad atendidos y datos cuantitativos sobre el aprovechamiento académico de los estudiantes beneficiados. Por su parte, los servicios ofrecidos dentro de centros de tratamiento social o instituciones correccionales serán supervisados exclusivamente por el DCR.”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 5. — Dirección; Informe Anual.
El Programa será dirigido por un Director Auxiliar nombrado por el Secretario de la Departamento de Corrección y Rehabilitación. El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación, rendirá un informe anual, no más tarde del 30 de abril de cada año, al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre la operación del Programa, el uso de los fondos y los resultados de la evaluación de los proyectos subvencionados. El informe anual a ser rendido ante la Asamblea Legislativa podrá ser presentado por personal designado por el secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación.”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 6. — Director; Funciones, Facultades y Deberes del Director Auxiliar.
En adición a los poderes inherentes al cargo, el Director Auxiliar tendrá, sin que constituya una limitación, las funciones, facultades y deberes que se señalan a continuación:
(a) Será responsable de planificar, desarrollar, administrar, coordinar y supervisar las operaciones del Programa. El Secretario establecerá, mediante orden administrativa, las guías sobre las funciones, requisitos mínimos de cualificación, deberes y responsabilidades del Director del Programa. No obstante, cualquier disposición que afecte derechos de terceros o establezca criterios de elegibilidad para el otorgamiento de fondos deberá adoptarse mediante reglamento;
(b) someter ante la consideración del Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación las propuestas necesarias para la adopción, aprobación o enmienda de los reglamentos requeridos para el funcionamiento del Programa; la facultad de adoptar, aprobar o enmendar dichos reglamentos corresponderá al Secretario.
(c) recibir, evaluar y recomendar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación la aprobación o denegación de solicitudes de subvención radicadas por agencias públicas, personas o entidades privadas, previo el asesoramiento de la Junta Asesora, que se crea más adelante, cuando se trate de decisiones sobre dichas solicitudes. Disponiéndose, que el procedimiento aplicable será establecido mediante reglamento.
Sección 5.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 7. — Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico, creación y composición.
Se crea el “Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico” o State Advisory Group, en cumplimiento con las disposiciones del Juvenile Justice and Delinquency Prevention Act of 2002 (JJDPA).
El mismo no tendrá menos de quince (15) ni más de treinta y tres (33) miembros y deberá estar compuesto de, por lo menos, un representante de los siguientes grupos:
1. Un representante de la Cámara de Representantes y un representante del Senado de Puerto Rico;
2. Dos (2) agentes del orden público con tareas relacionados a justicia juvenil;
3. Un (1) Juez asignado a Sala de Menores;
4. Un (1) fiscal;
5. Un (1) Procurador de Menores;
6. El Director Ejecutivo de la Comisión de Derechos Civiles;
7. Un (1) funcionario de la Administración de Familias y Niños;
8. Dos (2) funcionarios del Departamento de Educación, uno de ellos deberá estar especializado en educación especial;
9. Un (1) funcionario de la Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción (ASSMCA);
10. Un (1) funcionario del Departamento de Recreación y Deportes;
11. Un (1) socio penal o un (1) trabajador social de probatoria;
12. Al menos cuatro (4) representantes de organizaciones sin fines de lucro, incluyendo personas cuyo propósito organizacional sea preservar y reforzar la unión familiar, el desarrollo de nuestra juventud, prevenir la delincuencia juvenil, promover mejoras a los sistemas de justicia juvenil, de educación y bienestar social para niños y adolescentes;
13. Al menos dos (2) voluntarios de programas destinados a la prevención de la delincuencia juvenil y de desvío de niños y jóvenes;
14. Al menos una (1) persona involucrada en trabajos y programas de desvío, incluyendo programas que provean actividades de recreación;
15. Al menos una (1) persona con pericia en el manejo de problemas relacionados al vandalismo en las escuelas y que se dediquen a proveer métodos de disciplina alternativos a la suspensión o expulsión escolar;
16. Al menos dos (2) personas con experiencia en el manejo de problemas de aprendizaje, trastornos emocionales, maltrato y negligencia de menores y/o violencia juvenil;
17. Al menos tres (3) personas que estén o hayan estado bajo la jurisdicción del sistema de justicia juvenil.
Los miembros del SAG serán nombrados por el Gobernador de Puerto Rico, quien también designará, de entre los miembros nombrados, a la persona que ejercerá la presidencia del organismo.
Los miembros del SAG ejercerán sus funciones ex officio o ad honorem, según corresponda. Las operaciones administrativas del SAG se llevarán a cabo a través Departamento de Corrección y Rehabilitación, quien proveerá instalaciones, así como el apoyo técnico y de personal necesario para la operación del Programa, sujeto a la disponibilidad de recursos y de los fondos federales asignados al amparo del JJDPA.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 8. — Funciones del Comité Asesor en Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia en Puerto Rico.
Las funciones y responsabilidades del SAG se establecen según lo dispuesto en la Sección 223 del JJDPA y comprenderán, entre otros, los siguientes:
1. Asesorar al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la preparación y administración del plan de trabajo anual del Programa;
2. Asesorar al Secretario en lo relacionado con la distribución de los fondos, establecer prioridades en la distribución de los fondos y con la aprobación o denegación de las solicitudes de subvención de programas operados por agencias públicas o entidades privadas, relacionados con los propósitos de la Ley JJPD;
3. Someter, mediante un informe anual al Gobernador de Puerto Rico, a la Rama Legislativa, al Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación y al Director Auxiliar del Programa, sus recomendaciones para el mejoramiento del Sistema de Justicia Juvenil en Puerto Rico;
4. …
5. ...
…”
Sección 7.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 8 julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia”, para que se lea como sigue:
“Artículo 10. — Asignación
Se le asignarán anualmente del Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico al Departamento de Corrección y Rehabilitación los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia. El Departamento de Corrección y Rehabilitación podrá, además, obtener fondos derivados de acuerdos colaborativos con entidades públicas o privadas para operar el programa.”
Sección 8.- Transferencia de Empleados.
Todo el personal del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia pasará a formar parte del Departamento de Corrección y Rehabilitación. Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado con un puesto regular. El personal será asignado de conformidad con los estatutos, reglamentos y normas administrativas aplicables. De igual forma, toda transacción de personal deberá cumplir con lo establecido en la Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”.
El traspaso de personal incluirá empleados de las Instituciones Juveniles y del Negociado de Instituciones Correccionales. Conforme a la definición de “jóvenes” establecida en esta Ley, se autoriza que los participantes del programa que hayan alcanzado los veintiún (21) años puedan ofrecer servicios voluntarios a personas privadas de libertad bajo la jurisdicción de instituciones para adultos, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación para garantizar la seguridad y el bienestar de todas las partes involucradas.
Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas y reglamentos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley. El personal transferido que sea parte de una unidad apropiada certificada por la Comisión Apelativa del Servicio Público conservará ese derecho.
Esta transferencia de personal es ejercida dentro del poder constitucional de la Asamblea Legislativa para reorganizar agencias de la Rama Ejecutiva y por necesidad de servicio, por lo que no constituirá una práctica ilícita del trabajo ni una violación a los convenios colectivos.
Sección 9.- Transferencia de Unidades, Equipo y Propiedad.
A partir de la vigencia de esta Ley, todos los bienes muebles e inmuebles, documentos, expedientes, materiales, equipo y los fondos asignados al Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, serán transferidos al Departamento de Corrección y Rehabilitación. No obstante, todo bien mueble adquirido mediante fondos federales será utilizado únicamente para los fines contemplados en la ley o reglamentación federal en virtud de la cual se concedieron los mismos.
El proceso de transición deberá contar con la participación del personal del seleccionado para formar parte del Programa, personal de la Oficina de Recursos Humanos, los encargados de propiedad, así como cualquier otro funcionario que el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación identifique como necesario para garantizar una transición ordenada y efectiva.
El Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación preparará, solicitará, gestionará, recibirá, formulará y ejecutará el control del presupuesto del Programa de Justicia Juvenil y Prevención de la Delincuencia, así como habrá de determinar el uso y control de equipo, materiales y toda propiedad transferida.
Sección 10.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y dicha transferencia se deberá llevar a cabo en un término no mayor de noventa (90) días desde la aprobación de la Ley.
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