2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 64 del año 2025

(P. de la C. 498); 2025, ley 64

Para enmendar la Sección 1101.01, de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 64 de 17 de julio de 2025

Para enmendar la Sección 1101.01, de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011 con el fin de flexibilizar y agilizar la aprobación de solicitudes de exención contributiva de entidades sin fines de lucro a nivel estatal y las asociaciones de propietarios, atemperar dicho proceso con las disposiciones de la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las organizaciones sin fines de lucro constituyen un pilar esencial del tejido social puertorriqueño. A través de su labor altruista y comprometida, estas entidades suplen necesidades apremiantes en las esferas sociales, educativas, culturales y humanitarias. Motivadas por un profundo sentido de servicio público, canalizan el esfuerzo solidario de la ciudadanía y movilizan recursos privados para transformar comunidades y mejorar la calidad de vida de nuestra gente.

No obstante, las entidades sin fines de lucro están sujetas al cumplimiento de diversos requisitos burocráticos previos a alcanzar una certificación de exención contributiva a nivel estatal. Esta exención es vital para su viabilidad financiera, pues permite que los donativos recibidos no sean considerados ingresos sujetos a contribución, al tiempo que habilita a los donantes a deducir dichas aportaciones de sus planillas contributivas.

Sin embargo, el proceso actual resulta ser engorroso y fragmentado, en ese contexto, muchas organizaciones gestionan y obtienen una exención contributiva federal bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas de los Estados Unidos, sin entender que dicho reconocimiento no tiene efectos automáticos bajo el sistema contributivo de Puerto Rico. En reconocimiento del valor inestimable de estas entidades y conscientes del impacto que su labor tiene en nuestra calidad de vida, esta Ley propone transformar el sistema actual mediante un proceso más ágil, integrado y eficiente. A tales fines, esta Ley tiene como objetivo armonizar nuestro ordenamiento contributivo con el federal. Para ello, se faculta al Secretario del Departamento de Hacienda a evaluar y conceder, a solicitud de la entidad interesada, una exención contributiva a aquellas organizaciones reconocidas como entidades sin fines de lucro bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal, siempre y cuando el Secretario determine que otorgar dicha exención responde a los mejores intereses de Puerto Rico. El Secretario podrá, además, establecer por carta circular u otro medio de carácter general, el procedimiento a seguir para solicitar esta exención expedita.

Asimismo, esta Ley incluye disposiciones para facilitar el tratamiento contributivo de asociaciones que administran propiedades residenciales o mixtas —como asociaciones de residentes y consejos de titulares. Con ello, se extiende el beneficio de este marco jurídico a este tipo de entidades comunitarias que también contribuyen al bienestar de nuestra gente.

Este esfuerzo, responde al compromiso programático de simplificación de procesos administrativos y modernización, que busca fortalecer el ecosistema del tercer sector en la Isla, garantizando que las organizaciones sin fines de lucro puedan enfocar sus energías en su misión social y comunitaria, sin verse obstaculizadas por procesos burocráticos innecesarios. De este modo, el Estado no solo reconoce su función transformadora, sino que reafirma su compromiso con la igualdad, la justicia social y el desarrollo solidario de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda la Sección 1101.01 de la Ley 1-2011, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Sección 1101.01. — Exenciones de Contribución sobre Corporaciones y Entidades sin Fines de Lucro.

(a)    Excepto según se dispone en el Subcapítulo B del Capítulo 10 de este Subtítulo, las siguientes organizaciones estarán exentas de tributación bajo este Subtítulo:

(1)   Iglesias, convenciones o asociaciones de iglesias, así como organizaciones religiosas o apostólicas, incluyendo corporaciones y cualquier fondo comunal, fondo o fundación, o cualquier entidad con personalidad jurídica según reconocida y definida en el Artículo 1.09 del Sub-Capítulo 1 de la Personalidad Jurídica de las Iglesias e Instituciones Eclesiásticas de la Ley 164-2009, según enmendada conocida como la “Ley General de Corporaciones”, organizados y operados exclusivamente para fines religiosos, ninguna parte de cuyas utilidades netas que redunden en beneficio de algún  accionista o individuo particular.

(5) Asociaciones de propietarios:

(A) Asociaciones para la administración de propiedad residencial o mixta.

(i)     Las asociaciones cualificadas para la administración de propiedad residencial o mixta organizadas para operar la administración, construcción, mantenimiento, cuidado de la propiedad, control de vigilancia y actividades similares para beneficio de la comunidad, incluyendo:

(I)   

(II)

(ii)  

(iii) Las disposiciones de este inciso, aplicarán únicamente a aquellas asociaciones que cumplan con los siguientes criterios de ingresos, gastos y ganancias:

(I)    sesenta (60) por ciento o más de su ingreso para el año contributivo deberá consistir en cuotas realizadas por sus integrantes, cargos o derramas de los dueños de unidades residenciales, propiedad destinada a fines no residenciales o comerciales (asociaciones de condómines o Consejos de Titulares) o residencias o lotes residenciales o comerciales (asociaciones de residentes),

(b)  

(h) El Secretario queda facultado, a solicitud de la entidad sin fines de lucro, evaluar la solicitud y conceder la exención, cuando la entidad solicitante haya sido reconocida como una entidad sin fines de lucro bajo la Sección 501(c)(3) del Código de Rentas Internas Federal, aun cuando no cumpla con la definición del apartado (a) de esta sección o los requisitos del apartado (d) de esta Sección, siempre y cuando el Secretario considere necesario que dicha exención servirá a los mejores intereses de Puerto Rico. El Secretario podrá, mediante carta circular u otra publicación de carácter general, establecer el procedimiento a seguir para solicitar exención expedita bajo este apartado.

(i) Toda entidad descrita en el párrafo (a)(1) de esta Sección estará exenta de tributación sin necesidad de presentar una Solicitud de Exención y Certificación de Cumplimiento. No obstante, de la entidad presentar una solicitud a tales efectos, el Departamento de Hacienda vendrá obligado a expedir tal certificación de manera automática y expedita en un término no mayor de treinta (30) días.”

Artículo 2.-Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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