2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 67 del año 2025
(P. del S. 495); 2025, ley 67
Para enmendar las Secciones 1020.08, 2082.02, 2082.03, 2082.04, 2082.05 y 2083.01 de la Ley Núm. 60 de 2019, Código de Incentivos de Puerto Rico.
Ley Núm. 67 de 18 de julio de 2025
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Aun cuando ha habido un esfuerzo por incrementar esa producción durante los pasados años, lo cierto es que aún hay mucho camino por seguir. De acuerdo con el último Censo Agrícola en el 2022, se identificaron 7602 agricultores, quienes trabajan unas 494,481 cuerdas de terrenos, promediando un tamaño de finca de unas 65 cuerdas. Cuando comparamos con el censo anterior, vemos un incremento de 1.4% en el uso del terreno agrícola y un 9.6% de incremento en el tamaño de las fincas, lo que indica que hay un impulso en desempeño de la agricultura. Aun así, vemos que el número de agricultores se redujo en un -7.6%, con una edad promedio de 60.3 años.
Esta Administración tiene un firme compromiso con promover la agricultura puertorriqueña. Para esto, impulsaremos una serie de iniciativas que aumenten nuestra producción local, que nos inserte en nuestro mercado natural, es decir, Estados Unidos, y que permitan lograr llevar a nuestras mesas alimentos y productos de gran calidad a precios competitivos. En conformidad, esta Ley tiene los siguientes objetivos fundamentales:
1. Impulsar la autosuficiencia alimentaria mediante el fortalecimiento de la producción agrícola local.
2. Clarificar y uniformar los criterios de elegibilidad para acceder a los incentivos contributivos dirigidos a agricultores bona fide.
3. Ampliar el acceso efectivo a beneficios como la exención de contribuciones sobre ingresos, propiedad, patentes municipales, IVU y arbitrios.
4. Establecer un proceso de certificación más estructurado y predecible, bajo la responsabilidad del Secretario de Agricultura.
5. Elevar la competitividad del sector agroindustrial mediante un entorno contributivo más claro y accesible.
La intención específica de esta legislación es reforzar el Código de Incentivos de Puerto Rico, aclarando la aplicación de los beneficios para los agricultores bona fide y simplificando las medidas de cumplimiento. De esta manera, continuamos ampliando nuestra promesa de estudiar todos los incentivos agrícolas para ampliar aquellas áreas donde están dando resultados y para impulsar cambios en aquellas áreas prioritarias en la que los incentivos no están rindiendo su propósito.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el párrafo (1) y se añade un párrafo (3) al apartado (a) de la Sección 1020.08 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 1020.08. — Definiciones Aplicables a Actividades de Agroindustrias. —
(a) …
(1) Agricultor Bona Fide. — Significa toda persona natural o jurídica que durante el Año Contributivo para el cual reclama deducciones, exenciones o beneficios provistos por el Capítulo 8 del Subtítulo B de este Código tenga una Certificación de Agricultor Bona Fide vigente.
(2) …
(3) Certificación de Agricultor Bona Fide. – Certificación expedida por el Secretario de Agricultura, la cual certifica que durante dicho año la persona se dedicó a la explotación de una actividad que cualifica como un negocio agroindustrial, según dicha actividad se describe en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, y que derive el cincuenta y un por ciento (51%) o más de su ingreso bruto de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario, según conste en su planilla de contribución sobre ingresos o cincuenta y un por ciento (51%) del valor de la producción y/o inversión de un negocio agroindustrial como operador, dueño o arrendatario. El Secretario de Agricultura tendrá la obligación y responsabilidad de expedir la Certificación cada cuatro (4) años, una vez los negocios agrícolas puedan validar, a satisfacción del Secretario de Agricultura, que han cumplido con los requisitos dispuestos en la Sección 2081.01 de este Código, así como otras disposiciones de este Código y el Reglamento.”
Artículo 2.- Se enmienda el apartado (c) de la Sección 2082.02 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2082.02. — Contribución sobre Ingresos de Agricultores Bona Fide.
(a) …
…
(c) Los accionistas o socios de un Negocio Exento que posea una Certificación de Agricultor Bona Fide o un Decreto bajo las disposiciones de este Capítulo y que se dediquen a las actividades que se describen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2081.01 de este Código, estarán sujetos a la contribución sobre ingresos que se dispone en el Código de Rentas Internas de Puerto Rico sobre las distribuciones de dividendos o beneficios del ingreso neto de tal Negocio Exento.”
Artículo 3.- Se enmienda la Sección 2082.03 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2082.03. — Contribuciones sobre la propiedad mueble e inmueble.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentas de la imposición de contribuciones sobre la propiedad que impone el Capítulo II del Libro VII de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, incluyendo los bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, como lo son los terrenos, edificios, equipos, accesorios y vehículos, siempre que sean de su propiedad o los tengan bajo arrendamiento o usufructo, y que se usen en un treinta y cinco por ciento (35%) o más en tales actividades cubiertas por este Capítulo.”
Artículo 4.- Se enmienda la Sección 2082.04 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2082.04. — Contribuciones Municipales.
Los Agricultores Bona Fide que se dediquen a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posean un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, estarán exentos del pago de patentes municipales impuesto por el Capítulo III del Libro VII de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, sobre tales actividades cubiertas por este Capítulo.”
Artículo 5.- Se enmienda la Sección 2082.05 de la Ley 60-2019, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Sección 2082.05. — Exención del Pago de Arbitrios e Impuesto sobre Ventas y Uso.
(a) Se exime a todo Agricultor Bona Fide que se dedique a las actividades que se disponen en el párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 2080.01 de este Código, y que a su vez posea un Decreto otorgado bajo este Código o una Certificación de Agricultor Bona Fide, del pago de arbitrios e Impuesto sobre Ventas y Uso, de ser aplicables, según se dispone en los Subtítulos C, D y DDD del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, siempre que cumplan con los requisitos que se dispone en la Sección 2083.05 de este Código, sobre los siguientes Artículos cuando se introduzcan o adquieran directa o indirectamente por ellos para uso en tales actividades:
(1) …
(b) …”
Artículo 6.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2083.01 de la Ley 60-2019, para que se lea como sigue:
“Sección 2083.01. — Requisitos para las Solicitudes de Decretos.
(a) Cualquier persona que ha establecido o propone establecer en Puerto Rico un Negocio Elegible bajo las disposiciones de este Capítulo, podrá solicitar al Secretario de Agricultura que emita una Certificación de Agricultor Bona Fide, lo que les dará derecho a los beneficios de este Capítulo, efectivo al 1 de enero del año contributivo para el cual se ha emitido dicha Certificación.
(b) ….
(c) Todo Agricultor Bona Fide podrá solicitar un Decreto bajo este Capítulo para los fines dispuestos en este apartado. Durante el término de vigencia del Decreto, el Agricultor Bona Fide tendrá derecho a los beneficios disponibles bajo este Capítulo vigentes a la fecha de la firma del Decreto, independientemente de futuras enmiendas a este Código, sujeto a que el Agricultor Bona Fide cumpla con los términos y condiciones de este Código, el Decreto y reglamentación aplicable.”
Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal con competencia, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrá su validez y vigencia.
Artículo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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ADVERTENCIA
-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net
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