2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025

Ley Núm. 123 del año 2025

(P. de la C. 445); 2025, ley 123

Para enmendar el inciso (y) del Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17 de la Ley 20 de 2017, Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico.

Ley Núm. 123 de 31 de octubre de 2025

Para enmendar el inciso (y) del Artículo 1.05, añadir un nuevo Artículo 1.17, y reenumerar los actuales artículos del 1.17 al 1.21, como los artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente, de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, con el propósito de proveer, formalmente, para la creación del “Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico” adscrito al Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes brindarán a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico y a sus familias, servicios voluntarios de consejería en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis; disponer que todos los Cuerpos de Capellanes de las distintas agencias del Gobierno serán parte del “Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico”; derogar la Ley 168-2012, conocida como “Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En momentos de emergencia o crisis, la consejería, cuidado emocional y orientación espiritual son elementos claves para la recuperación. Diversas situaciones que acontecen tienen repercusiones en las personas y en la sociedad puertorriqueña en general. A tales efectos, el Gobierno de Puerto Rico ha entendido apropiado, hacer disponible el servicio voluntario de aquellos ciudadanos capacitados para intervenir en el manejo y control de situaciones de emergencia o crisis, mediante la atención oportuna y el consejo espiritual.

En Puerto Rico, los capellanes han servido de fuente de sosiego y tranquilidad en distintas situaciones. Los representantes de nuestras comunidades de base de fe aportan con su apoyo y dedicación en los eventos antes mencionados, más cuando resulta necesario obrar con serenidad, tolerancia y unidad.

Cabe mencionar que con la aprobación de la Ley 168-2012, se creó un denominado “Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”, el cual se supone se encuentre adscrito a la ahora inexistente Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (AEMEAD).

En su origen, la OE 2003-23 creó un Cuerpo Interreligioso de Capellanes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adscrito a la AEMEAD, cuyo propósito era ofrecer a los ciudadanos consejería y orientación espiritual en situaciones de emergencia y crisis.  Más adelante, la OE 2006-02 estableció que dicho Cuerpo, se transferiría a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM). No obstante, se entendió, posteriormente, que las funciones del Cuerpo Voluntario están más estrechamente relacionadas a la AEMEAD, y no a las de OCAM. La incongruencia entre las labores del Cuerpo Voluntario y las de OCAM era tan evidente que se tuvo que devolver el Cuerpo a la AEMEAD.

Ahora bien, es de notar que, aunque la Ley 168, creó formalmente, un “Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”, este se encuentra adscrito a una entidad que fue abolida por la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”. En estos momentos, el inciso (y) del Artículo 1.05 de la Ley 20, antes citada, le confirió al Secretario del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, la responsabilidad de establecer un “Cuerpo de Capellanes”. Sin embargo, en la Ley no se hace alusión a la misión o visión de este Cuerpo, ni a sus funciones, facultades u obligaciones u organización.

Expuesto lo anterior, es el propósito de esta Ley darle forma al Cuerpo de Capellanes que se supone exista, adscrito al Departamento de Seguridad Pública, y disponer sobre las responsabilidades y requisitos de los capellanes, y crear un Consejo Asesor que asista al Secretario, en la promulgación de cualquier reglamentación que estime necesaria, y en la definición de la política pública dirigida a ofrecer los servicios de Capellanía en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de catástrofe o crisis.

Con esta Ley, reconocemos la importancia de ofrecer a la ciudadanía, servicios voluntarios de consejería y cuidado emocional y espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis. De esta forma, aclaramos el fundamento jurídico del organismo oficial que facilite las alianzas entre diferentes entidades de base de fe, con el fin de proveer cuidado emocional y espiritual en situaciones, incidentes o eventos, entre otros, a nivel local, estatal y federal que así lo ameriten.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el inciso (y) del Artículo 1.05 de la Ley 20-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1.05. — Deberes y Facultades del Secretario.

El Secretario tendrá, sin limitarse a, los siguientes deberes y facultades:

(a)     …

(y) Establecerá el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico adscrito al Departamento de Seguridad Pública, cuyos integrantes podrán brindar a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico y a sus familias, servicios voluntarios de consejería, cuidado emocional y orientación espiritual en situaciones de emergencias, desastres naturales y crisis.

(z) …

…”

Sección 2.-Se añade un nuevo Artículo 1.17 en la Ley 20-2017, según enmendada, que se leerá como sigue:

“Artículo 1.17.- Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico.

Se crea, un Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico, cuyo propósito será brindar a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico, y a sus familias, servicios voluntarios de consejería, cuidado emocional y orientación espiritual en situaciones de emergencia y crisis de manera organizada y coordinada. Este cuerpo estará adscrito al Departamento.

Además, se reconoce la validez y vigencia de los cuerpos de capellanía adscritos a las diferentes agencias del gobierno por mandato de otras leyes, órdenes administrativas o reglamentos internos, si estos fueron aprobados de conformidad con el estado de derecho vigente al momento de su aprobación. De igual manera, todos los Cuerpos de Capellanes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico formarán parte del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico.

(a) Los Capellanes que voluntariamente formen parte de los trabajos que realice el Cuerpo aquí creado, tendrán las siguientes responsabilidades:

1.      Proveer cuidado emocional y espiritual, además de orientación espiritual, cuando la persona lo solicite, y consejería a la ciudadanía en general y a todos los empleados del Gobierno de Puerto Rico y a sus familias que experimentan necesidades físicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis, sea debido a que estos empleados trabajan directamente asistiendo a otros en dichos eventos o por algún asunto laboral o personal que le provoque solicitar los servicios de orientación pastoral y consejería antes descritos.

2.      Proveer cuidado emocional y espiritual, además de consejería a todas las personas que experimentan necesidades físicas, emocionales, espirituales y otras necesidades en medio de una emergencia, incidente o evento de crisis. Los servicios de orientación pastoral se darán si la persona lo solicita.

3. Intervenir para brindar consuelo y orientación espiritual antes, durante y después de situaciones traumáticas.

4. Trabajar en escenarios de incidencias como parte de un equipo interdisciplinario, junto a los equipos de respuestas que se establezcan.

5. De necesitar asistencia médica especializada, el Capellán deberá referir la víctima a un profesional de la salud. El Capellán no podrá interrumpir ni intervenir en las funciones que realizan estos profesionales, a menos que tenga el peritaje en estas áreas.

6. Mantener una atmósfera de respeto, confianza y confidencialidad de cualquier información provista por el participante. La confidencialidad se regirá dentro del marco de las leyes locales, estatales y federales. De incumplir con las responsabilidades señaladas o cometer actos o conducta criminal o negligente, el Departamento ni el Gobierno de Puerto Rico, responderá por tales actos.

7. Los servicios que brindará el capellán sobre el apoyo emocional y espiritual se hará con el mayor de los respetos a la dignidad y credos de las personas a servir.

8. Los capellanes que ofrezcan sus servicios deberán contar con la aceptación expresa de la persona o personas que recibirán sus servicios, previo a que los mismos sean brindados.

(b) Requisitos de los Capellanes

Los candidatos a Capellanes deberán cumplir con los siguientes requisitos:

1.      Formación teológica o requisito de educación de una institución debidamente acreditada.

2.      Ser ministro, sacerdote o rabino debidamente certificado por su organismo de Fe, incorporado en el Departamento de Estado o en su defecto, tener formación teológica o cursos de Capellanía debidamente aprobados.

3. Endoso Eclesiástico.

4. Certificado negativo de antecedentes penales e historial delictivo expedido por la Policía de Puerto Rico.

5. Certificado de Salud.

6. Debe estar accesible y disponible para responder a cualquier tipo de situación de manejo de incidente o evento.

7. Ser sensible a la necesidad emocional y espiritual de la persona en respuesta a una situación de crisis, emergencia, accidente o desastre.

8. Disposición para tomar cursos de educación continua y adiestramientos de manejo de “stress” e incidentes críticos, consejería, manejo de emergencias y cualquier tópico relacionado al servicio de capellanía.

(c)  Consejo Asesor del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico.

El Secretario del Departamento establecerá un Consejo Asesor que le asista en la promulgación de cualquier reglamentación que estime necesaria, para lograr la cabal consecución de los objetivos de esta Ley, por los cuales se crea el Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico, y en la definición de la política pública dirigida a ofrecer los servicios de Capellanía en situaciones de emergencia, desastres naturales, incidentes, eventos de catástrofe o crisis. Este Consejo Asesor, estará compuesto por los representantes de las siguientes entidades religiosas:

1.   Un representante de la Iglesia Católica;

2. Un representante de la Fraternidad Pentecostal;

3. Un representante de la Iglesia Episcopal; 

4. Un representante del Concilio de Iglesias de Puerto Rico;

5. Un representante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día;

6. Un representante de la Comunidad Hebrea en Puerto Rico;

7.  Un representante de la Comunidad Musulmana en Puerto Rico;

8.  Un representante de la Iglesia Independiente; y

9. Un representante de cualquier otra entidad religiosa inscrita en el Departamento de Estado que interese ser parte del Cuerpo aquí creado.

El Secretario deberá coordinar todos estos esfuerzos con la Oficina del Tercer Sector y Base de Fe de La Fortaleza, así como con las respectivas oficinas de bases de fe de los municipios, existentes o que en el futuro puedan crearse.”

Sección 3.- Reglamentación.

El Secretario del Departamento de Seguridad Pública con la asesoría del Consejo Asesor del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico deberá promulgar toda la reglamentación necesaria para regular la práctica de la capellanía en el Gobierno de Puerto Rico; así como cualquier otra reglamentación que estime necesaria, para lograr la cabal consecución de los objetivos de esta Ley.

Esta reglamentación tomará en consideración todo cambio normativo interno para poder cumplir y hacer cumplir con las disposiciones de esta Ley, incluyendo, pero no limitándose a los requisitos y funciones con los que tienen que cumplir los capellanes, así como las normas transicionales necesarias para que todos los Cuerpos de Capellanes de las agencias del Gobierno de Puerto Rico formen parte del Cuerpo Interdenominacional de Capellanes de Puerto Rico, a partir de la vigencia de esta Ley.

Sección 4.-Reenumeración.

Se reenumeran los actuales artículos del 1.17 al 1.21 de la Ley 20-2017, según enmendada, como los nuevos artículos del 1.18 al 1.22, respectivamente.

Sección 5.-Derogación.

Se deroga la Ley 168-2012, conocida como “Ley para la Creación del Cuerpo Voluntario de Capellanes del Gobierno de Puerto Rico”.

Sección 6.-Cláusula de supremacía.

Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido. 

Sección 7.-Separabilidad.

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.  

Sección 8.-Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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ADVERTENCIA

-Este documento es una copia de la Ley original de Puerto Rico cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Está sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada en www.LexJuris.net

 

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