2025 LEYES DE PUERTO RICO 2025
Ley Núm. 137 del año 2025
(P. de la C. 96); 2025, ley 137
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 99 de 2009, Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”; la Regla 6.1(b) y la Regla 218 (a) de las Reglas de Procedimiento Criminal; y el Artículo 25(g) del Plan 2-2011, Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación.
Ley Núm. 137 de 4 de diciembre de 2025
Para enmendar el Artículo 2 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”; la Regla 6.1 (b) y la Regla 218 (a) de las Reglas de Procedimiento Criminal; y el Artículo 25 (g) del Plan 2-2011, según enmendado, conocido como “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011”; a los fines de asegurar la imposición de vigilancia electrónica para la protección de la víctima; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, estableció como política pública del gobierno que se imponga la vigilancia electrónica como condición adicional, al momento de conceder la fianza en el caso en que se le impute a una persona la comisión de un delito relacionado con violencia doméstica. Las disposiciones de la ley se dirigían en especial a los casos relacionados con violaciones a órdenes de protección, maltrato agravado y agresiones sexuales.
La Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, establece como política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, reconocer la violencia doméstica como uno de los problemas más graves y complejos de nuestra sociedad. En esta se reafirma el compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad, y la dignidad de los hombres y mujeres. La violencia doméstica es una manifestación del discrimen y constituye una violación de los derechos humanos, contraria a las disposiciones del Artículo II de nuestra Constitución.
La Ley Núm. 54, antes citada, establece como política pública el compromiso constitucional del gobierno de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de nuestros ciudadanos. Reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta, y que constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.
A pesar de las leyes existentes en protección de las víctimas de violencia doméstica, y el enérgico repudio a la misma por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que como pueblo queremos mantener, las situaciones de violencia doméstica continúan en incremento y cobrando cada vez más vidas.
Las situaciones lamentables por las que han pasado familias puertorriqueñas nos obliga a reflexionar sobre las disposiciones de vigilancia electrónica que provee la Ley 99, antes citada. En reunión sostenida el 29 de enero de 2024, por miembros de esta honorable Asamblea Legislativa, con personal de las distintas dependencias gubernamentales y del Poder Judicial, entre los que figuraron los departamentos de Justicia, Corrección y Rehabilitación, Seguridad Pública, y Familia, así como la Administración de Salud Mental y Contra la Adicción, la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, y la Oficina de Administración de los Tribunales, se trajo la situación que genera la enmienda a la Ley 99, supra, que entraba en vigor en febrero de ese año. A pesar de que la enmienda pretendía proveer mayor protección a las víctimas, la interpretación de la clase togada era que en realidad los limita. La ley tal y cual estaba redactada, establecía la obligatoriedad en ciertos delitos y la enmienda establece la discreción de imposición de la vigilancia electrónica en todos los delitos relacionados con violencia doméstica. Precisamente ahí estriba el dilema, el hecho de eliminar la obligatoriedad y dejarlo completamente a discreción del tribunal, a pesar de ser un paso de avance el incluirlo para todos los delitos, elimina el mandato para unos delitos en específico.
Si observamos situaciones que han surgido en tiempos recientes, bajo la Ley anterior el delito por el cual se ha encontrado incurso a un acusado, el Artículo 3.1 de la Ley 54, supra, no era un delito incluido en la supervisión electrónica. Bajo las disposiciones de la enmienda es discrecional la imposición del mismo, a pesar de existir elementos de peligrosidad.
El 9 de febrero de 2022, la entonces Procuradora de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM), envió a la Cámara de Representantes su recomendación en cuanto a cómo debía leer el articulado. La recomendación establece el mandato de la supervisión electrónica para todos los casos de violaciones delictivas a las disposiciones de la Ley 54, antes mencionada. Entendemos propio y pertinente que el texto lea como fuera recomendado, siendo la OPM los peritos en los casos de violencia doméstica y quienes conocen de primera mano las necesidades de las víctimas.
Ante las constantes situaciones de violencia doméstica que siguen arropando nuestro país, y bajo las situaciones que ya se han vivido en los casos ante los tribunales de justicia, se hace necesario e imperante, establecer parámetros definidos para disponer la obligatoriedad en la imposición de la supervisión electrónica, no importa bajo que delito se esté procesando al victimario. La protección de la víctima es de prioridad para esta Asamblea Legislativa.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 99-2009, según enmendada, conocida como “Ley para Crear el Programa de Vigilancia, Protección y Prevención de Violencia Doméstica”, para que lea como sigue:
“Artículo 2.
Se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico la creación del Programa de Vigilancia, Protección y Prevención para atender los casos de violencia doméstica, de modo que en todo caso donde se autorice la libertad bajo fianza luego de una determinación de causa probable, se imponga de manera obligatoria, como condición de la fianza, la instalación y utilización de la supervisión electrónica a todos los imputados de la comisión de cualquier delito tipificado en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, u otro delito grave o menos grave con derecho a juicio por jurado tipificado en el Código Penal o en una ley especial donde la relación entre el victimario y la víctima cumpla con la definición de ‘relación de pareja’ según establecida en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, aunque no surja de los delitos tipificados bajo dicha ley. ”
Sección 2.-Se enmienda el inciso (b) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal para que lea como sigue:
“Regla 6.1.— Fianza hasta que se dicte sentencia; cuando se exigirá.
Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.
(a) …
(b) En casos graves o menos graves en que hubiere derecho a juicio por jurado. En todo caso grave o menos grave en que hubiere derecho a juicio por jurado el magistrado exigirá la prestación de fianza al imputado para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. En casos apropiados el magistrado podrá permitirle al imputado permanecer en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero, bajo fianza diferida o bajo cualesquiera condiciones que estime pertinentes imponer. El tribunal podrá imponer, motu proprio o a solicitud del Ministerio Fiscal, condiciones de conformidad con la Regla 218(c). En los casos de personas a quienes se le imputen alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquellas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de la Regla 218, conforme al procedimiento establecido en dicha Regla. Los delitos son: asesinato; secuestro, secuestro agravado, secuestro de menores; violación a los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 o a los incisos (B) o (C) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada; robo agravado; incendio agravado; utilización de un menor para pornografía infantil; envenenamiento intencional de aguas de uso público; agresión sexual; maltrato intencional de menores según dispuesto en la Ley 57-2023; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.16 sobre Armas de Asalto, el 6.02 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 6.04 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 6.09 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 6.10 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 6.11 sobre Facilitación a terceros y el 6.12 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; en todo caso de violaciones a cualquier delito según las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, u otro delito grave o menos grave con derecho a juicio por jurado tipificado en el Código Penal o en una ley especial donde la relación entre el victimario y la víctima cumpla con la definición de ‘relación de pareja’ según establecida en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, aunque no surja de los delitos tipificados bajo dicha ley; y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”.
En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida. El Ministerio Público tendrá derecho a revisar el Informe de Evaluación y Recomendación de PSAJ antes del inicio de la vista de determinación de causa probable para arresto o causa probable para arresto en alzada según corresponda. En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado, sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.
(c) …
…
(f) …”
Sección 3.-Se enmienda la Regla 218 de las Reglas de Procedimiento Criminal para que lea como sigue:
“Regla 218.- Fianza y condiciones, cuándo se requerirán; criterios de fijación; revisión de cuantía, o condiciones; en general.
(a) Derecho a fianza; quién la admitirá; imposición de condiciones. Aquella persona arrestada por cualquier delito que tenga derecho a quedar en libertad bajo fianza o bajo las condiciones impuestas de conformidad con el inciso (c) de esta regla hasta tanto fuera convicta. A los fines de determinar la cuantía de la fianza correspondiente y la imposición de las condiciones que se estimen propias y convenientes, el tribunal deberá contar con el informe de evaluación y recomendaciones que rinda la Programa de Servicios con Antelación al Juicio a tenor con las disposiciones de la Ley 151-2014. En los casos de personas a quienes se le impute alguno de los siguientes delitos graves, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes especiales, además de fijar la fianza correspondiente, el tribunal tendrá, al fijar la fianza, que imponer la condición de que se sujete a supervisión electrónica al imputado y aquéllas otras condiciones enumeradas en el inciso (c) de esta Regla, conforme al procedimiento establecido en esta Regla. Los delitos son: asesinato: Robo agravado; Incendio agravado; Utilización de un menor para pornografía infantil; Envenenamiento intencional de aguas de uso público; Agresión sexual; Secuestro, Secuestro agravado y Secuestro de menores; Maltrato a personas de edad avanzada; Maltrato intencional de menores según dispuesto en la Ley 57-2023; Artículo 401 de la Ley de Sustancias Controladas, específicamente cuando la transacción envuelva medio kilo (1.1 libras) o más de cocaína o heroína, o un kilo (2.2 libras) o más de marihuana, y los Artículos 405 sobre Distribución a personas menores de dieciocho (18) años, 408 sobre Empresa Criminal Continua y 411-A sobre Introducción de Drogas en las escuelas e instituciones; los siguientes Artículos de la Ley de Armas: Artículos 2.16 sobre Armas de Asalto, el 6.02 sobre Fabricación, Importación, Venta y Distribución de Armas, el 6.04 sobre Comercio de armas de fuego automáticas, el 6.09 sobre Posesión o Uso ilegal de Armas Automáticas o Escopetas de Cañón, el 6.10 sobre Posesión o Venta de Accesorios para Silenciar, el 6.11 sobre Facilitación a terceros y el 6.12 sobre Remoción o Mutilación de Número de Serie o Nombre de Dueño en Arma de Fuego; en todo caso de violaciones a cualquier delito según las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, u otro delito grave o menos grave con derecho a juicio por jurado tipificado en el Código Penal o en una ley especial donde la relación entre el victimario y la víctima cumpla con la definición de ‘relación de pareja’ según establecida en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, aunque no surja de los delitos tipificados bajo dicha ley; y aquellos delitos graves en los cuales se utilice cualquier tipo de arma, según ésta se define en la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, aquellos tipificados en los incisos (b) y (c) del Artículo 4.02 y los incisos (b) y (c) del Artículo 5.07 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico"; y las circunstancias dispuestas en el inciso (c) de esta Regla, el tribunal podrá disponer que una persona quede en libertad provisional bajo su propio reconocimiento, bajo custodia de tercero o bajo fianza diferida. La fianza, cuando se requiera en estos casos, podrá ser admitida por cualquier magistrado, excepto en caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, en cuyo caso la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218.
En todos los casos en que se impute la comisión de los delitos enumerados anteriormente, el tribunal contará con el informe de evaluación y recomendación de la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio, salvo que no autorizará la fianza diferida.
En caso de que se determine causa probable para arresto en ausencia del imputado, la fianza que fije el magistrado sólo podrá ser modificada mediante moción bajo la Regla 218. Todo imputado que pague su fianza en efectivo, contará con cinco (5) días laborables a partir del momento en que quedó en libertad bajo fianza para presenta una certificación del Departamento de Hacienda que establezca que el fiador es un contribuyente bona fide y que ha reportado ingresos que justifican la fianza que se propone prestar. De no producirse la debida certificación durante el término correspondiente por causas imputables al fiador, se devolverá la fianza prestada, y el tribunal deberá verificar si el imputado de delito tiene otra forma de prestar fianza de las prescritas en estas reglas. Si en el término concedido no se produjera la certificación por causas imputables al Departamento de Hacienda, el término se extenderá hasta que el Departamento de Hacienda la produzca. Este término adicional nunca será mayor de diez (10) días.
En aquellos casos en que el fiador no pueda producir una certificación de contribuyente bona fide, pero demuestre que tiene el dinero para el pago de la fianza, se celebrará una vista en la que el imputado tendrá derecho a ser asistido por un abogado y a ser oído en cuanto a las otras formas que tiene de prestar la fianza fijada.
(b) …
…
(e) …”
Sección 4.-Se enmienda el inciso (g) del Artículo 25 del “Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación 2011”, Plan 2-2011, según enmendado, para que lea como sigue:
Artículo 25.-Funciones del Programa.
El Departamento tendrá las siguientes funciones y deberes en relación al Programa de Servicios con Antelación al Juicio:
(a) …
…
(g) Cobrar a todo imputado de delito sujeto a la condición de permanecer bajo la supervisión del Programa de Servicio con Antelación al Juicio con el uso de un sistema aprobado de supervisión electrónica, parte de los costos administrativos mensuales para cubrir los gastos relacionados con la renta y monitoreo del sistema electrónico. Los fondos recaudados, por concepto de los cargos establecidos, serán utilizados para cubrir los gastos relacionados con la renta y el monitoreo a través de los dispositivos de supervisión electrónica, para la adquisición de nuevas tecnologías de sistemas de supervisión y para cualquier otro gasto relacionado con el mejoramiento del funcionamiento del Programa. En todo caso de violaciones a cualquier delito según las disposiciones de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” u otro delito grave o menos grave con derecho a juicio por jurado tipificado en el Código Penal o en una ley especial donde la relación entre el victimario y la víctima cumpla con la definición de ‘relación de pareja’ según establecida en la Ley Núm. 54, supra, aunque no surja de los delitos tipificados bajo dicha ley, no habrá exenciones al pago aquí dispuesto y el mismo será en todos estos casos obligatorio.
(h) …
…
(j) …”
Sección 5.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.
Sección 6.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 7.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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